Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 163/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 29/2017 de 16 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: SEGURA GRAU, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 163/2018

Núm. Cendoj: 28079330042018100159

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3400

Núm. Roj: STSJ M 3400/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0000942
Procedimiento Ordinario 29/2017
Demandante: AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
AYUNTAMIENTO DE ARANJUEZ
LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL
CASA ATIENZA SA
PROCURADOR D./Dña. PABLO HORNEDO MUGUIRO
Demandado: JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE LA COMUNIDAD DE
MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
PONENTE.- D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
SENTENCIA Nº 163/2018
Presidente:
D. CARLOS VIEITES PEREZ
Magistrados:
Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ
Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO
D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU
En la Villa de Madrid a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 29/2017 (y acumulado 33/2017), promovido ante este
Tribunal a instancia de:
- El Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Casa Atienza, S.A.
- El Ayuntamiento de Aranjuez;

siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid y el Ayuntamiento de Aranjuez; recurso
que versa contra la resolución de 10 de noviembre de 2016 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de
la Comunidad de Madrid dictada para la valoración de la finca registral nº 9790 sita en carretera de Andalucía
nº 119 en Aranjuez instada a solicitud del interesado conforme al art. 94 de la LSCM.
Siendo la cuantía del recurso 711.178 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Casa Atienza, S.A. se presentó, con fecha 18 de enero de 2017, escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

Por el Ayuntamiento de Aranjuez se presentó escrito de interposición el día 19 de enero.

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a las representaciones de la parte actora para que formularan su demanda, lo que seguidamente hicieron dentro del plazo, por escritos presentados el 27 de abril y 15 de junio.

Aducían los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se estime el recurso y anule la resolución impugnada, con imposición de costas a la Administración demandada.



SEGUNDO.- Dado traslado de la demanda a la parte demandada, la Comunidad de Madrid, por medio de escrito presentado el 21 de julio, presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma y solicitando que se dicte una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.



TERCERO.- Recibido el procedimiento a prueba y practicadas las que fueron admitidas, se pasó al trámite de conclusiones, en el que las partes por su orden interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso el día 14 de marzo de 2018, fecha en la que tiene lugar.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU , quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 10 de noviembre de 2016 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid dictada para la valoración de la finca registral nº 9790 sita en carretera de Andalucía nº 119 en Aranjuez instada a solicitud del interesado conforme al art. 94 de la LSCM, que fija un justiprecio de 276.893,47 euros.

Según la resolución del Jurado Territorial, se trata de una finca de 858,90 m2, clasificado el suelo como urbanizado, dentro de un ámbito sometido a reforma, renovación o mejora urbana. En concreto, el suelo se incluye en el Área de Reparto AR-3 El Montencillo, con aprovechamiento de 2,212 m2/m2, uso característico residencial, y coeficiente corrector de 0,90 resultante de las cesiones urbanísticas.

La fecha de inicio del expediente es el 5 de diciembre de 2015 (transcurso de un año desde la solicitud de expropiación al Ayuntamiento) y la fecha de inicio de la pieza de valoración el 24 de junio de 2016 (petición de valoración al Jurado por parte del expropiado). Utiliza los siguientes valores: E= 1.313 euros/m2.

Sc= 757,05 euros/m2.

Sp= 375,14 euros/m2.

Cu= 52,92 euros/m2.

Por lo que aplicando el valor de repercusión resultante de 180,81 euros/m2 al aprovechamiento atribuido al afectado de 2,212 m2/m2 y al coeficiente de 0,90 se obtiene el correspondiente valor unitario para el suelo de 307,03 euros/m2.

El justiprecio fijado, incluido premio de afección, es de 276.893,47 euros.

El Ayuntamiento de Aranjuez impugna en su demanda la resolución del Jurado por dos razones: 1- Improcedencia de valoración por el Jurado porque los terrenos están incluidos en la Unidad de Ejecución de la AR-3 Montecillo, que fue aprobado definitivamente el 5 de noviembre de 2014.

2- Errónea valoración por parte del Jurado porque el suelo debe considerarse como urbano no consolidado y valorarse, por tanto, como rural. Los valores empleados por el Jurado son desproporcionados e injustificados.

Por ello, el Ayuntamiento valora el terreno como rural añadiendo la indemnización por privación de la facultad de participar en actuación de nueva urbanización. Fija un valor unitario de 74,43 euros/m2, lo que da como resultado un justiprecio total de 67.130 euros.

El propietario recurrente expone en su demanda lo siguiente: 1- Resulta procedente la expropiación vía art. 94 de la LSCM.

2- En cuanto a la valoración, se muestra conforme con la clasificación del suelo dada por el Jurado y la referencia al art. 37.1 de la LSCM, si bien la valoración debe llevarse a cabo de acuerdo con el Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo. El Jurado aplica un valor en venta que no se ajusta al art. 22 del RD y cuya procedencia no explica.

Propone los siguientes valores a tener en cuenta para la fijación del justiprecio: - Valor de mercado: 1.813,14 euros/m2. Argumenta que ante la dificultad de encontrar datos sobre transferencias de viviendas nuevas, se acude al precio máximo de viviendas de protección pública, que incrementa aplicando un coeficiente de 1,15 como diferencia con la vivienda libre que se pretende construir, reduciendo el mismo con el coeficiente de 0,80 previsto en el art. 4 del RD 3148/1978 .

- Valor de construcción: 714,98 euros/m2, acudiendo a los costes de referencia de la construcción publicados por la Comunidad de Madrid, año 2015.

Por tanto, el valor de repercusión sería 1.813,14/1,40 - 714,98 = 580,12 euros/m2, a lo que se aplicará el aprovechamiento y el coeficiente de 0,90 por cesiones obligatorias. Descontando los costes de urbanización pendientes el resultado es el justiprecio total reclamado, incluido el premio de afección, de 988.071,47 euros.

Por la Administración demandada se interesa la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Discute la Corporación Municipal la procedencia misma de la expropiación, al considerar que la vía del art. 94 de la LSCM es improcedente.

Exponemos en primer lugar la normativa aplicable sobre esta figura de expropiación por ministerio de la ley y la interpretación que sobre ella ha hecho el Tribunal Supremo.

El art. 94 de la LSCM dispone lo siguiente: ' 1. Cuando proceda, la expropiación del suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos deberá tener lugar dentro de los cinco años siguientes a la aprobación del planeamiento urbanístico que legitime la actividad de ejecución.

2. Transcurrido el plazo previsto en el número anterior sin que la expropiación haya tenido lugar, el propietario afectado o sus causahabientes podrán interesar de la Administración competente la incoación del procedimiento expropiatorio. Si un año después de dicha solicitud la incoación no se hubiera producido, se entenderá iniciado el procedimiento por ministerio de la Ley, pudiendo el propietario o sus causahabientes dirigirse directamente al Jurado Territorial de Expropiación a los efectos de la determinación definitiva del justiprecio '.

Son requisitos necesarios para la aplicación de este artículo i) que se trate de suelo destinado a redes públicas, ii) que hayan transcurrido cinco años desde que se aprobó el planeamiento que permita la ejecución sin que se haya procedido a la expropiación, iii) que un año después no se haya producido la incoación del expediente.

Pero, además, será preceptivo que la finca esté perfectamente ubicada, localizada y delimitada y no haya duda sobre esos datos, ni sobre su titularidad, tal y como hemos señalado en sentencias de esta misma Sala y Sección, por ejemplo, de 5 de junio de 2015, recurso de apelación 308/2015 .

A su vez, el Tribunal Supremo explica que las expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación. Dice la STS de 23 de enero de 2013, recurso RC 572/2010 que ' La legislación urbanística española (veáse el art. 69 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , así como numerosa normativa autonómica en igual sentido) prevé la posibilidad de que los terrenos destinados en el planeamiento urbanístico a sistemas y dotaciones públicas que no entren en las operaciones de equidistribución de cargas y beneficios en el seno de la unidad de ejecución en la que se encuentren o que no sean adscritos a una unidad distinta, puedan ser expropiados a instancias de los propietarios de los mismos una vez que transcurra un determinado plazo sin que la Administración haya impulsado de oficio su obtención y ejecución. Este es el sentido de los arts. 159 y siguientes del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias , TRLOTEN, que son objeto de estudio e interpretación en la sentencia impugnada.

Estas expropiaciones denominadas por ministerio de la ley suponen una garantía frente a la inactividad de las Administraciones públicas en la gestión de los Planes de Ordenación y, concretamente, de aquellos que deban ejecutarse conforme al sistema de expropiación, permitiendo a los propietarios la posibilidad de desbloquear la situación creada por un Plan que la Administración no se decide a ejecutar y le permite obtener la compensación correspondiente a la privación que el Plan le impone, consiguiendo corregir la situación en que se coloca a los particulares como consecuencia del no ejercicio de la potestad expropiatoria.

Nuestra jurisprudencia ha declarado en relación con el art. 69 del TRLS, que este precepto proporciona una garantía para los derechos de los administrados que acentúa el principio de obligatoriedad de los planes, y que sus previsiones intentan paliar los perjuicios que para el titular de los bienes afectados por una expropiación urbanística supone la pasividad de la Administración, estableciendo una garantía del contenido económico de los derechos de los propietarios, debilitados frente a tal pasividad administrativa. Constituye pues una herramienta para combatir las situaciones de inactividad en las que la Administración no ejerce la potestad expropiatoria que resulta obligada en virtud del Plan urbanístico y el sistema de ejecución previsto en él '.

Asimismo, constituye una excepción a la regla general según la cual no cabe, en principio, obligar a la Administración a expropiar, y tiene un marcado carácter tuitivo, pues se trata con esta modalidad de evitar la indefensión de los propietarios que quedan sin aprovechamiento alguno como consecuencia del planeamiento urbanístico ( STS de 11 de febrero de 2015, recurso 1930/2015 ).

Los presupuestos necesarios para instar la expropiación por ministerio de la ley será i) la inactividad de la Administración en el ejercicio de la potestad expropiatoria derivada del planeamiento de ejecución, y ii) ha de referirse a un suelo clasificado como urbano o como urbanizable programado o delimitado ( STS de 27 de noviembre de 2015, recurso1559/2014 ).

No es claro el Ayuntamiento en sus argumentos para defender la improcedencia de la expropiación por ministerio de la ley solicitada por el propietario de la finca, pues lo que hace en su demanda es relatar una serie de datos e incidencias relacionadas con la finca en cuestión pero sin explicar por qué razón considera que ello impide la expropiación solicitada, dejando que sea la Sala -eso parece- quien lo dilucide.

Refiere que i) que conforme al PGOU, de fecha anterior a la entrada en vigor de la LSCM, cabe la posibilidad de que los suelos incluidos dentro de alguna Unidad de Actuación puedan ser obtenidos mediante cesión, ii) que por sentencia del año 2006 se condenó al Ayuntamiento a determinar las correspondientes unidades de actuación, aprobándose la Unidad de Actuación AR-3 el 5 de noviembre de 2014, y iii) que la propiedad ahora demandante mostró su conformidad con el sistema de ejecución de la Unidad de Actuación.

Como decíamos, con estas alegaciones no acertamos a saber si el Ayuntamiento entiende que la LSCM no resulta de aplicación, o que su obligación queda cumplida con la aprobación de la Unidad de Ejecución, o, en fin, que los terrenos son de cesión obligatoria y se ajustan a un sistema de ejecución específico que impide que la finca pueda ser expropiada.

El motivo no puede ser estimado.

Ya hemos expuesto cuál es la finalidad de la expropiación por ministerio de la ley y los presupuestos exigidos para su procedencia. En el caso de autos nos encontramos con una finca ubicada en suelo urbano desde el PGOU de 1996, destinada a parques, jardines y nuevo viario. Como la finca no estaba incluida en ninguna Unidad de Ejecución, el Ayuntamiento fue demandado ante el Juzgado, dictándose sentencia en el año 2006 que, estimando el recurso, condena al Ayuntamiento a determinar las correspondientes Unidades de Ejecución y definir la modalidad de gestión de las mismas (aclarando que en su defecto sería el sistema de compensación). La Unidad de Ejecución Montencillo 3 del AR-3 fue aprobada definitivamente el 5 de noviembre de 2014, estableciendo como sistema de ejecución el de expropiación. El 5 de diciembre de 2014 el propietario solicita al Ayuntamiento la expropiación del terreno.

De lo expuesto resulta patente el cumplimiento de todos los presupuestos exigidos para que pueda tener lugar la expropiación por ministerio de la ley. Se trata de un terreno clasificado como urbano y destinado a viales y zonas verdes, está integrado en una Unidad de Ejecución que prevé expresamente como sistema de ejecución el de expropiación, y el Ayuntamiento de Aranjuez no ha realizado actuación alguna en este sentido, obligando con su conducta a que sea el propietario quien tenga que instar este procedimiento para ver compensada la afectación a su derecho de propiedad. Y no puede ser aceptada la alegación de que los terrenos sean obtenidos mediante transferencia de los aprovechamientos urbanísticos mediante cesión, venta o distribución, pues el propio instrumento de planeamiento ha previsto expresamente la expropiación como sistema de ejecución.



TERCERO.- Resta por analizar la valoración del suelo realizada por el Jurado Territorial y las alegaciones que sobre ello hacen las partes impugnado aquélla. El Jurado considera el suelo como urbano consolidado, en situación de urbanizado con cargas de urbanización pendientes, y valora el terreno por el método residual estático.

La primera cuestión a analizar es la relativa a la clasificación del suelo, pues el Ayuntamiento de Aranjuez sostiene que el suelo es urbano no consolidado y que, por tanto, su valoración debe hacerse, conforme al TRLS de 2015, como suelo rural. Entiende que no cumple las exigencias del art. 21.3 del TRLS de 2015 pues i) no ha sido nunca urbanizado, ii) no tiene infraestructuras ni servicios para la edificación y iii) no es apto para la edificación ni dispone de ninguna edificación.

El motivo no puede ser estimado. Según se aprecia con las fotografías obrantes en el expediente y explica el informe pericial aportado por la demandante expropiada, el terreno en cuestión se ubica en una franja de terreno que linda con suelo urbano y edificado tanto al este como al norte, y al oeste con un terreno contiguo a la nacional IV. Está destinado, según el Planeamiento, a parques y jardines.

La delimitación de la Unidad de Ejecución AR-3 está formada por esta finca y por terrenos propiedad del Ayuntamiento destinados a viario público y ocupados por la antigua travesía de la calzada de la N-IV y la franja libre colindante.

Por tanto, y contestando a las objeciones de la Corporación Municipal, es evidente que el suelo a expropiar no es apto para la edificación ni está edificado, pues su destino son viales y zonas verdes; pero ello no permite clasificarlo como urbano no consolidado, pues por el contrario su urbanización está completada, a salvo en su caso, como aclara el art. 14.2.a) de la LSCM, de las obras accesorias o simultáneas a la construcción o edificación.



CUARTO.- Dicho lo anterior, y rechazada la pretensión del Ayuntamiento de valorar el suelo como rural, procede analizar los informes de valoración que parten de la consideración del suelo como urbano, por un lado el del Jurado Territorial y por otro el de la parte expropiada.

El demandante critica la valoración del Jurado por tres razones: i) no aplica el RD 1492/2011 como es preceptivo, ii) el valor de mercado no se ajusta a las exigencias del Reglamento ni está motivado ni documentado, y iii) el valor de construcción resulta erróneo porque aplica un coeficiente corrector de 1,05 por manzana abierta, cuando según el AR- 3 la tipología será de manzana cerrado, con lo que el coeficiente sería de 1.

Por tanto, ni la superficie de la finca -858,90 m2-, ni el aprovechamiento -2,212 m2/m2- ni la cesión obligatoria del 10% -coeficiente de 0,90-, ni el uso atribuido al suelo -residencial-, son discutidos.

El art. 37 del TRLS de 2015 dispone, para la valoración del suelo urbanizado no edificado, que a la edificabilidad se aplicará el valor de repercusión del suelo correspondiente al uso atribuido calculado por el método residual estático, del cual se deducirán los deberes y cargas pendientes para la edificación. Y el RD 1492/2011 en su artículo 22 establece como fórmula la para el cálculo del valor de repercusión: VR = (Vv/K) - Vc, siendo Vv el valor de venta o de mercado y Vc los costes de construcción.

En primer lugar, no es cierto que el Jurado no haya aplicado el Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo y la fórmula de cálculo del valor de repercusión anterior, pues utilizando los parámetros recogidos en su resolución el resultado es correcto. Así, (1.313 / 1,40) - 757,05 = 180,81 euros/m2. Esta cifra se multiplica por el aprovechamiento de 2,212 y por el coeficiente 0,90 y se restan los gastos de urbanización pendientes, lo que es igual a 307,03 euros.



QUINTO.- Respecto al valor de mercado, el Jurado lo fija en 1.313 euros/m2 resultado del ' análisis de los precios de venta de inmuebles en la zona, estudios de mercado publicados por empresas de tasación, las alegaciones formuladas en el expediente, precios muestreados y los publicados por la Comunidad de Madrid para determinar las Bases Imponibles en los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Sucesiones y Donaciones para el ámbito propio de la actuación, superado en todo caso el mínimo de seis muestras previstas por la legislación '.

A pesar de esta explicación, lo cierto es que el valor utilizado procede de datos de carácter tributario utilizados para determinar las bases imponibles del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, tal y como se determina con la documentación anexa al acuerdo del Jurado.

Recordemos que el art. 37.1.b) del TRLS de 2015 se refiere a la valoración del suelo urbanizado por el método residual estático, desarrollado reglamentariamente a través del Reglamento de Valoraciones de 2011 , que establece en su artículo 22.2 la edificabilidad se aplicará al valor de repercusión calculado conforme al método residual estático, cuyo primer parámetro de la fórmula anteriormente señalada es el valor de mercado o ' valor de venta del metro cuadrado de edificación del uso considerado del producto inmobiliario acabado '; éste se calculará ' sobre la base de un estudio de mercado estadísticamente significativo, en euros por metro cuadrado edificable '.

Pues bien, el valor utilizado por el Jurado no se ajusta a la norma reglamentaria, pues no se basa ni en estudios de mercado ni en transacciones reales, sino en datos tributarios a los que no se refiere el Reglamento.

Por otro lado, el valor utilizado por el recurrente expropiado tampoco es válido, pues a falta de existencia de un estudio de mercado por el momento en que se inicia el expediente de expropiación y por la dificultad de acceder a un muestreo de ventas reales, acude a los precios de Vivienda de Protección Oficial, que incrementa aplicando un coeficiente de 1,15 como diferencia con la vivienda libre que se pretende construir, reduciendo el mismo con el coeficiente de 0,80 previsto en el art. 4 del RD 3148/1978 . El valor propuesto es de 1.813,14 euros/m2.

Este valor es absolutamente rechazable por no estar previsto en la norma reglamentaria, y así lo ha dicho nuestro Alto Tribunal. En la STS de 16 de enero de 2018, recurso 3112/2016 , analiza un supuesto precisamente en el municipio de Aranjuez resuelto por sentencia de esta Sala, que es recurrida en casación.

Se discute en torno al valor de mercado y la forma de calcularlo, que en la sentencia de instancia se hace aceptando el propuesto por los técnicos municipales de 1.200 euros/m2 que resulta de las Viviendas de Protección Pública, con el siguiente razonamiento: ' Para calcular el Valor en Venta (Vv) del producto inmobiliario acabado, debido a que el uso final será Dotacional de carácter Público, es decir, Demanial, no va a existir un mercado 'comparable', y el único Valor en Venta que puede servir como referencia es el 'Precio Máximo de Viviendas con Protección Pública'' .

Concluye el Tribunal Supremo que ' Ese razonamiento no puede ser aceptado; en primer lugar, porque se trataba de calcular el valor de producto inmobiliario en su destino dotacional, lo cual no es correcto porque si lo que se pretende con el método residual es obtener el valor de los terrenos acordes a las propiedades que participaron del proceso de transformación urbanística, se está perjudicando a los propietarios afectados por las expropiaciones para usos dotacionales; lo que debe buscarse es el valor del mercado del uso patrimonializable, como impone el artículo 24. En segundo lugar, porque, en esa condición, no es admisible considerar que no exista mercado significativo, lo rechaza el propio Jurado en su valoración y el perito procesal en su informe. Y en tercero y último lugar, porque los valores de las VPP, si bien han servido para calcular los valores en venta de los productos inmobiliarios a los efectos de aplicar el método residual, en el denominado método objetivo, no puede suponer alterar la regla de valoración que se contienen ahora en el mencionado artículo 24 y en los artículos 22 y siguientes del Reglamento de Valoraciones de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre; preceptos que, por cierto, se refieren 'al valor de repercusión del suelo según el uso correspondiente'; que no puede ser el dotacional como consideran los técnicos municipales en su informe '.

El Tribunal Supremo acepta el valor de mercado propuesto por el perito judicial que se basa en tres transacciones constatadas por inscripciones registrales, ' que habida cuenta de que el antes mencionado artículo reglamentario remite la determinación del valor en venta al que resulte 'de un estudio de mercado estadísticamente significativo' ', valorando la prueba pericial conforme al art. 348 de la LEC y teniendo en cuenta ' las circunstancias del municipio en que se ubica la finca, las pruebas tomadas en consideración por el técnico y la afirmación de éste, que se ve amparada por su objetividad y especialidad, de que los estudios de mercados oficiales -de los que nada acredita el informe en que se funda el acuerdo del Jurado- ofrecían valores superiores '.

Por tanto, no disponemos de un valor de mercado correctamente determinado para fijar el valor del terreno expropiado, por lo que habrá de remitirse a ejecución de sentencia su determinación, conforme a las base que expondremos a continuación.

Por último, en cuanto a los costes de construcción, en los informes se tienen en cuenta los costes de referencia de la edificación publicados por la Comunidad de Madrid; la diferencia -en el caso del Jurado, 757,05 euros/m2, en el informe de la parte expropiada 721 euros/m2- estriba en la aplicación del coeficiente 1,05 aplicado por el Jurado por el tipo de construcción en manzana abierta, mientras el recurrente aplica un coeficiente de 1 por ser manzana cerrada. Tiene razón el recurrente en su reclamación, pues como resulta de los documentos aportados el tipo de edificación para el área de reparto 3 donde se ubica el terreno de autos es ' manzana cerrada con patio interior de manzana '.

En cuanto a los gastos de urbanización, los fijamos en los mismos términos que el Jurado en 52,92 euros/m2, siendo los reclamados por el expropiado prácticamente iguales.



SEXTO.- Por todo lo expuesto, el justiprecio correspondiente a la finca de autos se determinará en ejecución de sentencia en los mismos términos establecidos en la resolución del Jurado, es decir, aplicación del método residual estático ( art. 37 del TRLS de 2015 y art. 22 del RD 1492/2011 ), de acuerdo con la fórmula VR = (Vv/K) - Vc, siendo Vv el valor de venta o de mercado, k = 1,40 y Vc los costes de construcción, que se fijan en 721 euros/m2.

Para la determinación del valor de mercado el perito que se designe, tomando como referencia la fecha 24 de junio de 2016, realizará un estudio de mercado estadísticamente significativo, utilizando para ello como testigos los precios de venta de transacciones reales debidamente documentadas de inmuebles de la misma Unidad de Ejecución o de las más próximas.

El valor resultante será multiplicado por el aprovechamiento 2,212 m2/m2 y por el coeficiente 0,90 (cesiones), y se restarán los gastos de urbanización pendientes de 52,92 euros/m2.

Todo ello respetando como justiprecio máximo el pretendido por el recurrente y como justiprecio mínimo el fijado por el Jurado en su resolución.

SÉPTIMO.- En cuanto a los intereses de demora, la reciente STS de 12 de enero de 2017, recurso 2400/2015 , dictada en unificación de doctrina, concluye que, en expropiaciones por ministerio de la ley, el dies a quo para el cómputo de los intereses de demora será el de la presentación de la correspondiente tasación, que en nuestro caso es el 24 de junio de 2016.

Se basa para ello en la norma especial contenida en el art. 69.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, que establece: ' la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Ley y los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación ', fórmula luego reproducida en el art. 202.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Así lo resolvió la STS de 9 de julio de 2012, recurso 4845/2009 , y la STS de 4 de marzo de 2016, recurso 997/2014 . Esta última, con cita de la anterior, dice: ' Respecto de la fecha de inicio del cómputo de la deuda de intereses, sí la Sala de instancia ha entendido, lo que no rebate el recurrente, que estamos ante un expediente de expropiación por ministerio de la Ley, los intereses de demora, al no existir previsión específica en el art. 227 del RUCyL (Decreto 22/2004), se devengarán, conforme al art. 69 del TR de la Ley del Suelo de 1976 , es decir '... desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación...' ( STS de 9 de julio de 2012, casación 4845/09 ), en este caso 21 de noviembre de 2007 .

Luego, en esta hipótesis no cuestionada, ése será el 'dies a quo' del cómputo de intereses por demora en la fijación del justiprecio y de la indemnización del 25% de dicho justiprecio -dados los términos en los que se plantea el motivo en el que no se discrimina entre los intereses del justiprecio y los de la indemnización por los perjuicios causados en vía de hecho, como tampoco discriminaba la actora en el suplico de su demanda, ni la sentencia recurrida-, cómputo que, sin solución de continuidad, se extiende hasta su completo pago ('dies ad quem') '.

OCTAVO.- Las costas del recurso interpuesto por el expropiado no se imponen a ninguna de las partes, dada la estimación parcial del mismo, con base en el art. 139.1 de la LJCA .

La desestimación del recurso presentado por el Ayuntamiento de Aranjuez conlleva la imposición de las costas a éste.

En atención a la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, en uso de la facultad reconocida en el apartado 3 del art. 139, se fija como cantidad máxima a reclamar a la parte condenada en costas por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador la de 2.000 euros, más el IVA correspondiente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Ayuntamiento de Aranjuez contra la resolución de 10 de noviembre de 2016 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid dictada para la valoración de la finca registral nº 9790 sita en carretera de Andalucía nº 119 en Aranjuez instada a solicitud del interesado conforme al art. 94 de la LSCM.

Con imposición de costas al Ayuntamiento.

ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Casa Atienza, S.A., contra la resolución de 10 de noviembre de 2016 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid dictada para la valoración de la finca registral nº 9790 sita en carretera de Andalucía nº 119 en Aranjuez instada a solicitud del interesado conforme al art. 94 de la LSCM y, en consecuencia, FIJAMOS COMO JUSTIPRECIO de los bienes y derechos expropiados el que resulte de aplicar las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, más los intereses de demora desde el día 24 de junio de 2016 y hasta su completo pago.

Sin imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. CARLOS VIEITES PEREZ Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando audiencia pública en el lugar y día de su fecha. Doy fe.

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