Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 94/2019 de 27 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TOSCANO ORTEGA, JUAN ANTONIO
Nº de sentencia: 1643/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019101622
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11546
Núm. Roj: STSJ CAT 11546:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 94/2019
Partes : Genaro y Purificacion C/ AJUNTAMENT DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 1643
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS:
D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA
Dª. ROSA MARIA MUÑOZ RODÓN
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 94/2019 , interpuesto por Genaro y Purificacion, representado el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL , contra el Auto de fecha 6.5.19 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 8 de los de Barcelona, en el Procedimiento Abreviado 420/18-E.
Habiendo comparecido como parte apelada AJUNTAMENT DE BARCELONA
representado por el Procurador JESÚS SANZ LÓPEZ .
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado. D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: ' INADMITO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ricardo Simo Pascual, en representación de Genaro y Purificacion, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de revisión y revocación realizada por el recurrente en fecha 25 de mayo de 2018 de las liquidaciones del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana emitida por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 21 de septiembre de 2016, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 100 euros por todos los conceptos'. Expresa dicha resolución en pie de recurso: 'Modo de impugnación: recurso de Apelación en un solo efecto, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña'. 'El recurso se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de quince días, contados desde el día siguiente a la de la notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución judicial se interpone recurso de apelación por la parte actora, siendo admitido por el Juzgado a quocon remisión de lo actuado a este Tribunal ad quemprevio emplazamiento de las partes procesales, personándose éstas ante este órgano judicial en tiempo y forma.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, por providencia de 10 de septiembre de 2019 se señala para deliberación y votación del fallo el día 13 de noviembre de 2019. Por providencia de la misma fecha, de conformidad con lo establecido por el artículo 33.2 de la Ley 29/1998 y para así dar satisfacción al principio de garantía de contradicción procesal, sin prejuzgar el fallo definitivo y dejando sin efecto el señalamiento, se acuerda conceder a las partes un plazo común de diez días para formular alegaciones que estimen convenientes a sus derechos en torno a la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la interposición del mismo contra auto dictado en el marco de recurso contencioso-administrativo conocido por el Juzgado en única instancia, que no en primera instancia exartículo 80.1.c) de la Ley 29/1998, atendida la cuantía del recurso no superior a 30.000 euros ( artículo 81.1. a) en relación con los artículos 41.3 y 42.1. a), todos de la Ley 29/1998 ). Por escritos presentados en fechas 2 y 3 de diciembre de 2019 las partes apelada y apelante presentan alegaciones favorables y contrarias, respectivamente, a la inadmisibilidad del recurso de apelación. Por providencia de 4 de diciembre de 2019 se señala para deliberación y votación del fallo el día 18 de diciembre de 2019, lo que tiene lugar en la fecha fijada.
CUARTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Sobre el objeto del recurso de apelación.
Se impugna en la presente alzada por la parte actora, Genaro y Purificacion, el auto número 120/2019, de 6 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los Barcelona y su provincia en el marco de su procedimiento abreviado número 420/2018-E seguido entre aquellos actores y e lAyuntamiento de Barcelona, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: ' INADMITO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Don Ricardo Simo Pascual, en representación de Genaro y Purificacion, contra la desestimación por silencio administrativo de la petición de revisión y revocación realizada por el recurrente en fecha 25 de mayo de 2018 de las liquidaciones del impuesto de incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana emitida por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 21 de septiembre de 2016, con expresa condena en costas a esta parte, hasta un máximo de 100 euros por todos los conceptos'. Expresa en sus razonamientos jurídicos:
'PRIMERO.- El objeto del presente Auto consiste en determinar si procede o no decretar la inadmisibilidad del recurso presentado por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2018.
SEGUNDO.- La parte demandada alega inadmisibilidad del recurso por no haberse agotado la vía administrativa ya que los demandantes no presentaron recurso en vía administrativa. La parte actora se ha opuesto a la inadmisión alegando que no era preceptivo por concurrir el supuesto de desestimación por silencio administrativo.
Conforme el artículo 46 de la Ley 1/2006, de 13 de marzo , por la que se regula el Régimen Especial del municipio de Barcelona: '1. Contra los actos de la Administración municipal de aplicación de los tributos locales y otros ingresos de Derecho público que sean de competencia municipal se podrá interponer, en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el Alcalde, aplicándose el régimen jurídico del recurso regulado en el artículo 14 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. 2. La resolución de este recurso de alzada pone fin a la vía administrativa y contra ella sólo cabe la interposición del recurso contencioso administrativo'.
Este artículo deja claro que el recurso de alzada es obligatorio, pues señala que la resolución de este recurso de alzada es la que pone fin a la vía administrativa. En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del TSJ de Cataluña, sección 1, del 14 de abril de 2016 (recurso 2/2016 ).
El hecho de que la desestimación de la parte actora sea por silencio administrativo no supone que no deba agotar la vía administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas : 'La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulta procedente'.
Por todo ello, no habiéndose agotado la vía administrativa, procede la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al amparo de los artículos 25 y 69 c) LJCA '.
SEGUNDO.- Sobre las pretensiones de las partes y los motivos que las fundamentan.
La parte actora apelante interesa de la Sala que, en relación al ' Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 6 de Mayo de 2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 8 de Barcelona por el que inadmitía el recurso interpuesto por mis mandantes D. Genaro y Doña Purificacion que se seguía en el proceso abreviado número 420/2018', proceda a dictar 'sentencia por la que estimándose el presente recurso de apelación se revoque dicho auto decretando la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto en su día por mis mandantes y su tramitación posterior por el citado juzgado, con expresa condena en costas al Ayuntamiento de Barcelona en las devengadas en el incidente promovido en su día y se condene igualmente al citado recurrido a las costas que se devenguen este recurso de apelación'. En esencia, tras exponer los antecedentes de hecho que considera relevantes, imputa en su apelación al auto inadmisorio los vicios consistentes, por este orden, en 'Infracción del artículo 25.1 y 69.c) de la LRJCA y artículo 21.4 de la PACA y artículo 42.1 de la Ley 30/1992 y art. 22.1 Ley 39/2015 ' y en 'Infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo y Tribunales Superiores de Justicia', para concluir que 'el juzgador omitió toda aplicación no tan solo de las normas que la Administración debía respetar para con el administrado y no hizo, vulnerando su derecho a la tutela de sus derechos, sino que omitió aplicar la doctrina consolidada de los tribunales superiores de justicia, y de los más altos Tribunales como son el Constitucional y el Tribunal Supremo, estimando una causa de inadmisibilidad del recurso por la falta de recurso de alzada, cuando en modo alguno podía estimarse dicha causa por lo ajena a derecho que era y por la falta de sustento jurídico que poseía, una vez queda indubitado que el Ayuntamiento de Barcelona ni respetó los plazos de contestación expresa ni informó al recurrente de los recursos que podía interponer, ante una denegación por silencio o dónde debía interponerlo o en qué plazo, lo que vulnera frontalmente todos los derechos de mis mandantes que se culminan con la inadmisión improcedente del recurso por parte del juzgador, de ahí que debe revocarse el citado auto y devolver el proceso al juzgado para que admitiéndose a trámite el recurso se proceda a entrar en el fondo del asunto de conformidad al suplica del recurso'. Y acerca de la tesis planteada por el Tribunalex artículo 33.2 de la Ley 29/1998 sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la interposición del mismo contra auto dictado en el marco de recurso contencioso-administrativo conocido por el Juzgado en única instancia, que no en primera instancia exartículo 80.1.c) de la Ley 29/1998, sostiene la apelante que ' al resolverse la inadmisibilidad del recurso por medio del auto de fecha 6 de Mayo de 2019 , ello por las razones que en él figuran y que se combaten en este recurso de apelación, no puede llevar a que se ve privado el recurrente de interponer recurso de apelación pues ello comportaría que en función de la resolución judicial que se combate aunque se resuelva en ambas (Auto y Sentencia) podría ser susceptible de recurso o no, es decir en el presente caso al ser el Auto la resolución combatida no se daría lugar a admitir el recurso de apelación para ser tramitado y obtener una sentencia que entrara en el fondo de la cuestión debatida y en caso de ser una sentencia la que en su parte dispositiva acordara inadmitir el recurso contencioso administrativo, sí podría el recurrente interponer el recurso de apelación para obtener esa tutela judicial efectiva, provocándose así una discriminación y agravio comparativo en uno y en el otro supuesto aun siendo el mismo fondo que se debate, lo que nos ha de llevar a la conclusión y a afirmar que en este caso aun siendo un Auto el objeto y aun siendo el recurso inferior a 30 mil euros se ha de dar curso y admitir a trámite el presente recurso de apelación, entrando en el fondo del mismo, pues lo contrario sería llevar al recurrente a una posición de indefensión y verse vulnerados sus derechos fundamentales solo por el mero hecho de haber el Juzgado Contencioso Administrativo unipersonal número 8 de Barcelona, al resolver la inadmisión sin espera a dictarse sentencia y celebrarse la correspondiente vista de la igualmente con la inadmisión en forma de auto el recurrente también se ve privado'. 'Es por tanto el TC hace una lectura y una interpretación del artículo 81.2a) de la LRJCA mucho más acorde y encaminada a dar mayor garantía a los derechos de preservar la tutela judicial efectiva del recurrente, a diferencia de mantener una situación unilateral del Juzgado unipersonal, en donde al dictarse el auto, que inadmite el recurso por causa de fondo o interpretación de las normas, conlleva que el recurrente se vea privado para obtener la tutela efectiva en sus derechos, lo que ha de llevar a la admisión del presente recurso de apelación y por tanto resolver los motivos de fondo que en él se expresan y que quedan reproducidos atendiendo a su contenido'.
La parte demandada, en su ' oposició al recurs d'apel·lació interposat per la part demandant contra Auto nº 120/2019 de data 6 de maig de 2019 pel qual s'inadmet el recurs contenciós administratiu contra la desestimació per silenci administratiu de la petició de revisió i revocació realitzada pel recurrent en data 25 de maig de 2018 de l'autoliquidació de l'impost sobre l'increment de valor del terreny de naturalesa urbana', se interesa de la Sala que 'resolgui confirmant l'Auto d'inadmissió apel·lat, condemnant al recorrent al pagament de les costes'. Fundamenta dicha oposición en la no concurrencia de los vicios que la parte apelante imputa al auto inadmisorio, dado que el incumplimiento del plazo para resolver de forma expresa no exonera de la obligación de agotar la vía administrativa y en el supuesto de autos la parte actora no acredita haber interpuesto recurso de alzada con efectos de reposición ( artículo 46 de la Ley 1/2006 y artículo 14 del Real Decreto legislativo 2/2004) ante la Alcaldía frente a la resolución presunta que compete a la Gerencia del Instituto Municipal de Hacienda. Y sobre la tesis planteada por este Tribunal sobre la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso de apelación por mor de la su contra auto dictado en un recurso conocido por el Juzgado en única instancia, que no en primera instancia exartículo 80.1.c) de la Ley 29/1998, dicha parte apelada sostiene ' que concorre al present cas causa d'inadmissibilitat del recurs d'apel·lació presentat de contrari atenent a la quantia del procediment, en aplicació de l'article 80.1.a) en relació amb els articles 41.3 i 42.1.a), tots ells de la LJCA, per estar davant d'un procediment en el que es reclamen dues autoliquidacions per import de 9.094,91 € cadascuna d'elles, per tant, inferior als 30.000€ que preveu la llei jurisdiccional'.
TERCERO.- Sobre la inadmisibilidad del recurso de apelación por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3 , 42.1. a) y 80.1. c), todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictado el auto de inadmisión recurrido en un proceso en el que el Juzgado a quoconoce en única y no en primera instancia.
Siendo ésta una cuestión de orden público procesal, y como quiera que la misma se suscita ex officiumpor este Tribunal, con sometimiento a la obligada contradicción procesal de las partes comparecidas mediante providencia de 13 de noviembre de 2019, de acuerdo con lo previsto al respecto en el orden procesal por los artículos 33.2 y 65.2 de Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, para la debida satisfacción así como se ha dicho del principio de garantía de la contradicción procesal exigible en aras a asegurar aquí la mayor efectividad del derecho fundamental subjetivo reconocido a todos por el artículo 24.1 de la Constitución española y por cuya efectividad siempre debe velar el órgano judicial (entre otras, sentencias del Tribunal Constitucional número 278/2006, de 25 de septiembre, y número 40/2006, de 13 de febrero), por relación a la eventual concurrencia en este recurso de causa de inadmisibilidad del mismo por razón de la cuantía ex artículo 81.1.a), en relación con los artículos 41.2 y 3, 42.1. a) y 80.1. c), todos de la Ley 29/1998 , al haber sido dictado el auto de inadmisión recurrido en un proceso en el que el juzgador a quoconoce en única y no en primera instancia, procede examinar dicho óbice de admisibilidad por obvias razones procesales con carácter prioritario al examen de los alegatos impugnatorios de esta alzada, atendidas su naturaleza de cuestión de previo pronunciamiento y la consecuencia jurídico procesal inmediata que, en su caso, se derivaría de su estimación por esta resolución, por cuanto que, al comportar ello la obligada declaración de inadmisibilidad del recurso, que en esta fase procesal ya de sentencia devendría causa de desestimación del mismo, con el consiguiente archivo de las actuaciones y firmeza de la resolución judicial apelada sin pronunciamiento alguno respecto al fondo del debate procesal sostenido entre las partes en el proceso, se haría ya ocioso por irrelevante o, mejor, por intrascendente para la resolución definitiva del presente recurso abordar en esta resolución el examen de los alegatos impugnatorios de fondo alegados en esta alzada.
A tal respecto, importa observar aquí de entrada que, ciertamente, no todos los autos que se dicten en los procesos seguidos ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo o Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo resultan susceptibles de la interposición de recurso de apelación, en su caso en un solo efecto, sino sólo aquéllos expresamente tasados por el artículo 80.1 de la Ley 29/1998, entre los cuales se incluyen, efectivamente, los autos que declaren la inadmisión del recurso jurisdiccional o que hagan imposible su continuación (apartado c) y, lo que ahora resulta particularmente relevante, siempre que los mismos sean dictados por correspondiente Juzgado a quo' en procesos de los que conozcan en primera instancia' ( artículo 80.1, primer párrafo, de la Ley 29/1998).
Sin que, por ello, tengan acceso a la segunda instancia o segundo grado mediante el recurso de apelación aquellos autos dictados por el Juzgado a quorelativos a medidas cautelares, ejecuciones de sentencia, inadmisión de recursos u otros autos definitivos pero dictados en procesos seguidos en única instancia, tal como han venido señalando al respecto en reiterados pronunciamientos los órganos judiciales de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Así, entre otros, en sentencias de esta misma Sala y Tribunal número 261/2019, de 14 de marzo (rollo de apelación número 114/2018), número 607/2018, de 21 de junio (rollo de apelación número 40/2018), número 227/2017, de 9 de marzo (rollo de apelación número 6/2017), número 579/2016, de 2 de junio (rollo de apelación número 10/2016), número 607/2018, de 21 de junio (rollo de apelación número 40/2018), de esta misma Sección Primera; en las sentencias número 323/2014, de 25 de abril (rollo de apelación número 217/2013) y número 236/2017, de 15 de marzo (rollo de apelación número 412/2016), de su Sección Segunda; y en auto de fecha 20 de octubre de 2009 (rollo apelación 971/2009) y sentencia número 473/2017, de 9 de junio (rollo apelación 381/2016), de su Sección Quinta. Así como, entre muchas otras, en las sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid número 29/2003, de 2 de abril, y de 4 de octubre de 2017 (recurso número 658/2017).
Siendo así que, por lo demás, la plena compatibilidad constitucional de dicha determinación del legislador procesal contencioso-administrativo con una de las múltiples vertientes del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española, esto es, el derecho de acceso al recurso o segunda instancia, que no del acceso a la jurisdicción, fue ya declarada en su día por la sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2003, de 24 de marzo, y reiterada por dicho Tribunal Constitucional por su sentencia número 116/2012 de 4 junio, bajo el siguiente tenor literal de esta última (el subrayado es nuestro):
'3.-Carece de fundamento el reproche que la demanda de amparo dirige contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia que declaró mal admitido el recurso de apelación presentadopor la empresa frente al Auto de archivo del Juzgado. La resolución del Tribunal se fundó en entender que sólo cabe alzarse en apelación contra Autos dictados por los Juzgados en procesos de los que conocen 'en primera instancia' [ art. 80.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa , en adelante LJCA]; y que, al ser el acto administrativo impugnado una sanción de multa de 601,01 euros, de importe notoriamente inferior al umbral marcado por la Ley para el recurso de apelación contra Sentencias [ art. 81.1.a) LJCA ], el Juzgado conocía del asunto en única instancia. La demanda de amparo sostiene que la interpretación adecuada consiste en admitir la apelación contra cualquier resolución de inadmisión, aunque el art. 81.2.a) LJCA sólo se refiera expresamente a 'Sentencias' que declaren la inadmisibilidad del recurso, citando en su apoyo una resolución de otro Tribunal Superior de Justicia que mantiene ese criterio. La cuestión suscitada fue resuelta en la STC 59/2003, de 24 de marzo , F. 3, como indica el Fiscal certeramente. Tras constatar entonces que una Sala de lo Contencioso-Administrativo, al declarar mal admitido un recurso de apelación contra un Auto de inadmisión de un Juzgado con idéntico fundamento que ahora, se había basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, de forma motivada, sin incurrir en error patente y sin asomo de arbitrariedad o manifiesta irrazonabilidad, la STC 59/2003 concluyó que la inadmisión del recurso respetaba el art. 24.1 CE (...)'.
Sentencia del Tribunal Constitucional número 59/2003, de 24 de marzo, aquélla que, por su parte, ya señaló al respecto que (nuevamente, el subrayado es nuestro):
'2. (...) b) En la fase de recurso el principio 'pro actione' pierde intensidad, pues el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución sino de lo que hayan dispuesto las Leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador, salvo en materia penal, el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero, F. 5 ; 71/2002, de 8 de abril , F. 3), por lo que las decisiones judiciales de inadmisión no son, en principio, revisables en la vía de amparo. Esta regla general encuentra su excepción en aquellos supuestos en los que las resoluciones judiciales vulneren el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, configurado legalmente el recurso, el art. 24.1 CE garantiza también su utilización ( SSTC 63/1992, de 29 de abril, F. 2 y 63/2000, de 13 de marzo , F. 2). (...)
3. La queja constitucional constitutiva de la pretensión principal de la demanda de amparo ahora enjuiciada consiste en la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de acceso a los recursos, por la Sentencia (...) En la referida Sentencia la Sala considera, partiendo del 'juego de los arts. 80.1.c ) y 81.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-Administrativa ', que el meritado recurso de apelación es inadmisible porque la cuantía del asunto no alcanza la 'summa gravaminis' establecida por la legislación procesal Contencioso-Administrativa para la procedencia de este tipo de recurso. (...) En el presente caso ninguna duda cabe de que el órgano judicial se ha basado en una causa de inadmisión legalmente prevista, pues, al regular el recurso de apelación contra los Autos, el art. 80.1 c) LJCA/1998 (...) Pues bien, en el presente caso la interpretación jurídica efectuada por el órgano judicial para justificar la inadmisión de la apelación, no sólo no contraviene de manera frontal ningún precepto de la LJCA/1998, sino que, incluso, encuentra apoyo en la dicción literal del art. 80.1 c) de dicha Ley procesal , que, como hemos señalado con anterioridad, prevé exclusivamente el carácter apelable de los Autos declarativos de la inadmisibilidad de un recurso Contencioso-Administrativo o que impidan su continuación dictados por los Juzgados unipersonales 'en primera instancia', y no la apelabilidad de todos ellos, incluidos los dictados en supuestos de instancia única. (...) A la luz de las anteriores consideraciones debe rechazarse la existencia de la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en su esfera de derecho de acceso a los recursos, por parte de la Sentencia núm. 17/2001, de 15 de febrero, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de (...)'.
Sentado lo anterior, debe seguidamente anotarse aquí que, como es bien sabido, el artículo 81.1. a) de la Ley 29/1998 dispone que no son susceptibles de interposición de recurso de apelación (y, por tanto, se seguirán los correspondientes procesos en única y no en primera instancia) las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo en asuntos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros, al tiempo que, por su parte, el artículo 41 del mismo texto rituario de este especializado orden contencioso-administrativo asimismo preceptúa al respecto que:
'Artículo 41
1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo. 2. Cuando existan varios demandantes, se atenderá al valor económico de la pretensión deducida por cada uno de ellos, y no a la suma de todos. 3. En los supuestos de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.'
Siendo así que, ciertamente, en asuntos como el ahora examinado (impugnación jurisdiccional de la desestimación de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, acumuladas) el valor económico de la pretensión, que es el criterio a tener en cuenta para la determinación de la cuantía ex artículo 41.1 de la Ley 29/1998, viene determinado por el importe de la cuota o cuotas tributarias controvertidas, cuya anulación pretende el recurso interpuesto, en definitiva, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión de la parte recurrente, conforme a lo expresamente previsto por el artículo 42.1. a) de la Ley 29/1998 .
De tal manera que, como ha venido reiterando este Tribunal en pronunciamientos dictados en la resolución de sendos recursos de apelación interpuestos contra sentencias de primera instancia dictadas en procesos de impugnación de liquidaciones tributarias, la cuantía del recurso para acceder a la apelación o segunda instancia no resulta indeterminada, sino que ha de venir referida a los importes de las liquidaciones tributarias controvertidas, sin que la acumulación subjetiva u objetiva de acciones o impugnaciones de distintas liquidaciones comunique a las pretensiones de cuantía inferior a lasumma gravaminislegalmente establecida la posibilidad de apelación ( artículo 41.3 de la Ley 29/1998), ya se produzca dicha acumulación al girarse las liquidaciones, al impugnarse éstas en vía administrativa o económico-administrativa, al solicitarse la devolución de ingresos indebidos o, por ende, al interponerse el correspondiente proceso jurisdiccional, toda vez que el indicado artículo 41.3 de la Ley 29/1998 establece para tales supuestos procesales de acumulación que la cuantía vendrá siempre determinada por la suma del valor económico de las pretensiones acumuladas, ' pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación'. Y cuando el artículo 81.1.a) de la misma Ley 29/1998 se refiere al exceso de ' cuantía' no está mencionando esa cuantía como suma de las pretensiones, sino como la cuantía de cada una de ellas respecto de su posibilidad de apelación.
Por lo que, en definitiva, en tales supuestos procesales el Juzgado Contencioso-Administrativo, en efecto, no conoce del correspondiente proceso en primera instancia sino en única instancia.
A su vez, no resulta tampoco ocioso recordar aquí que, como es también sabido, existe una ya consolidada jurisprudencia tanto contencioso-administrativa como constitucional sentada con reiteración en el sentido de que la resolución de los recursos contencioso-administrativos en única instancia no es per secontraria al derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva reconocida por el artículo 24.1 de la Constitución española; por todos, auto del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 23 de febrero de 2012 (recurso número 3910/2011) y sentencia del Tribunal Constitucional número 252/2004, resolución ésta a tenor de la cual:
'(...) mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( SSTC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión', que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 '.
Ciertamente, la inadmisibilidad del recurso de apelación por razones procesales obligadas y justificadas, como ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones este Tribunal (entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2014, dictada en el rollo de apelación número 116/2014), de procesos de los que los Juzgados conozcan en única y no en primera instancia, no requiere un mayor esfuerzo exegético, al tratarse de una opción del legislador procesal competente de limitar el acceso a la apelación en función de la cuantía del recurso. Efectivamente, el artículo 8 de la Ley 29/1998, al atribuir las competencias objetivas o materiales a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo se refiere a asuntos de los que éstos conocen tanto en única instancia como también a los que conoce en primera instancia, precisiones que alcanzan su complemento en el artículo 81.1 del mismo texto procesal, conforme al cual las sentencias de dichos juzgados serán susceptibles de apelación, salvo las que se hubieren dictado en asuntos cuya cuantía no exceda lasumma gravaminisde 30.000 euros en los que no conocen en Primera Instanciasino en Única Instancia,aun con la salvedad expresa de que se trate de las sentencias que declaren la inadmisibilidad del recurso, las dictadas en el procedimiento de protección de los derechos fundamentales, las que resuelvan los litigios entre administraciones públicas o las que decidan impugnaciones indirectas de disposiciones generales, supuestos en los que siempre cabrá la apelación o segunda instancia contra dichas sentencias.
Pues bien, proyectado lo anterior al supuesto particular ahora considerado, y visto lo actuado en el presente caso, en el que se constata que la cuantía del recurso no alcanza la indicada cifra o umbral de 30.000 euros al no alcanzar dicho importe ninguna de las (auto)liquidaciones tributarias municipales del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana objeto del proceso, ni siquiera la suma de todas ellas, deviene aquí incuestionable, de conformidad con el indicado artículo 80.1, en relación al citado artículo 81.1. a), de la Ley reguladora de esta jurisdicción , la indebida admisión en su día del presente recurso de apelación por tratarse el auto recurrido de un auto dictado por el Juzgado a quoen única instancia al no alcanzar el proceso la summa gravaminisrepetidamente indicada. Y ello aun cuando el Juzgado de instancia concediera en su día a las partes la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la resolución dictada por el mismo y, en consecuencia, admitiera a trámite el recurso de apelación interpuesto o, incluso, aun cuando se hubiera tramitado dicho recurso por el procedimiento ordinario como supuesto recurso de cuantía indeterminada, lo que no es aquí el caso, pues ello en ningún modo vincula tampoco al Tribunal ad quem.
Al tiempo que, por otro lado, la jurisprudencia contencioso-administrativa tiene ya declarado asimismo con reiteración que, respetando siempre el principio de contradicción procesal, la fijación de la cuantía del correspondiente recurso puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el titular del órgano judicial, resolviendo definitivamente sobre lo fijado en su momento por medio de decreto del letrado judicial ( artículo 40.3 de la Ley 29/1998), ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia de la admisibilidad del recurso de que se trate; de forma que resulta irrelevante, a efectos de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, que éste haya sido admitido anteriormente y que se advierta la insuficiencia de la cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, e incluso que dicha materia es siempre revisable por el tribunal ad quemque conozca tanto del recurso de apelación como del recurso de casación, el cual no queda vinculado por la cuantía fijada en primera o única instancia por el órgano judicial a quo(así, sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de julio de 1992, de 14 de octubre de 1993, de 11 de julio de 2001, de 25 de septiembre de 2006, de 3 de diciembre de 2007 y de 30 de mayo de 2008).
En dicho sentido, y por más reciente, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de fecha 29 de abril de 2015 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 4086/2013) efectivamente reiteró que:
'En el caso de autos ya se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero cuál era la resolución objeto del recurso jurisdiccional seguido en la instancia y, en concreto, que la sanción ascendía a 1.200 euros. Pues bien, esta Sala tiene dicho que, respetando el principio de contradicción, el órgano jurisdiccional puede fijar la cuantía en cualquier momento, incluso de oficio, por ser una cuestión de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación'.
Por todo ello, en definitiva, resultando manifiesta en este caso, como ya se adelantó, la inadmisibilidad del recurso de apelación traído aquí a resolución por razón de la cuantía del recurso contencioso-administrativo y, consiguientemente por haberse dictado el auto inadmisorio recurrido en proceso en única instancia ex artículos 80.1 y 81.1. a) de la Ley 29/1998 , al no superar ninguna de las (auto)liquidaciones tributarias objeto del mismo en las actuaciones la summa gravaminisde 30.000 euros, sin que concurra tampoco circunstancia alguna que justifique su consideración como indeterminada, ni encontrarnos ante ninguno de los supuestos contemplados en los apartados b), c) y d) del artículo 81.2 de la Ley 29/1998 (causa de inadmisibilidad del recurso que en esta fase procesal ya de sentencia deviene causa de desestimación del mismo, tras haber sido oídas ya las partes litigantes sobre dicho particular), se impone acordar aquí la desestimación del presente recurso de apelación, pronunciamiento que alberga la parte dispositiva de esta resolución, ganando firmeza el auto dictado en única instancia por el Juzgado a quoen estas actuaciones.
Por último, no está demás apuntar que consta en las actuaciones el dictado de resolución de Gerencia del Instituto Municipal de Hacienda de fecha 20 de febrero de 2019, desestimatoria de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones del impuesto concernido, notificada a la parte actora, en la que expresamente se advierte a pie de recurso que contra la misma podrá interponerse alzada ante la Alcaldía en el plazo de un mes. Se desconoce si los actores la han recurrido. Pero han podido recurrirla, con descarte en cualquier caso de indefensión por mor del pronunciamiento inadmisorio del Juzgado a quoy del sentido de esta sentencia.
CUARTO.- Sobre las costas procesales.
Conforme al artículo 139.2 de la Ley 29/1998, reguladora de esta jurisdicción, las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que dicho principio de vencimiento mitigado debe conducir aquí a no imponer las costas a la parte apelante a la vista del pie de recurso ofrecido por el auto y la admisión inicial a trámite del presente recurso de apelación, sin pasar por alto que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare ausente totalmente en este caso iusta causa Iitigandi, de dudas de derecho, teniendo en cuenta para ello la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era jurídicamente dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo español nos confieren la Constitución y las leyes,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación número 94/2019 interpuesto por Genaro y Purificacion contra el auto número 120/2019, de 6 de mayo, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 8 de los Barcelona y su provincia en su procedimiento abreviado número 420/2018-E, al que se refieren los antecedentes de la presente resolución, por resultar inadmisible dicho recurso por los fundamentos que se desprenden de esta resolución. Sin imposición de costas procesales en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, que no es firme. Contra la misma cabe deducir, en su caso, recurso de casación ante esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El recurso deberá prepararse en el plazo previsto en el artículo 89.1 de dicha Ley 29/1998. Y adviértase que en el Boletín Oficial del Estado número 162, de 6 de julio de 2016, aparece publicado el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.
Luego que gane firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de procedencia, acusando el oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

