Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1658/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 106/2017 de 04 de Julio de 2019
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTANDREU MONTERO, JOSÉ ANTONIO
Nº de sentencia: 1658/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100546
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10947
Núm. Roj: STSJ AND 10947/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 106 / 2017
SENTENCIA NÚM. 1658 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro julio de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
106/2017, seguido a instancia de Inversiones Jiménez del Río S. L. que comparece representada por la
Procuradora de los Tribunales doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines y asistida del Letrado don Jesús
Medina Jaranay, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo
Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es 13.611,09 euros .
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.
CUARTO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sin apertura del periodo de practica por haberse propuesto prueba documental; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de fecha 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2016, expedientes números 18/649/2015 y 18/248/2016, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas promovidas el 18 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2016, respectivamente, contra las liquidaciones con números de referencia 201320088090099V y 201420088090095F que le giró la Delegación de hacienda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014.
SEGUNDO.- La cuestión que se plantea ante la Sala en el presente recurso jurisdiccional es determinar si, como sostiene la parte recurrente, ejercía una actividad económica que era condición indispensable para gozar del beneficio fiscal del tipo de gravamen del 25 por ciento aplicable en el Impuesto sobre Sociedades a las empresas de reducida dimensión, o si como postula y ha resuelto la Administración, no procedía que se beneficiara de ese tipo de gravamen reducido porque no ejercía actividad económica sino que era una simple empresa de tenencia de bienes.
TERCERO.- La cuestión que se suscita en esta instancia jurisdiccional es determinar si la recurrente que obtiene rendimientos exclusivamente del arrendamiento de bienes inmuebles, le es de aplicación el tipo impositivo previsto en el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 4/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Sociedades, por encontrarse en el ámbito de incentivos fiscales regulado en el Capítulo XII del Título VII del citado Texto Refundido para las empresas de reducida dimensión.
Según razona el TEARA en su Fundamento de Derecho Segundo la Oficina Gestora practicó las liquidaciones ahora cuestionadas porque la recurrente no justificó que contara con persona asalariado ni que dispusiera de un local destinado en exclusiva a la gestión de la actividad económica .
El TEARA aplica la doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), mantenida en su resolución de 29 de enero de 2009, en la que se concluye que no es aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto para las empresas de reducida dimensión a las entidades que, por ser de mera tenencia de bienes, no son empresa en el sentido usual del término y no realizan por tanto una auténtica actividad económica.
CUARTO.- La parte recurrente, aduce con carácter previo que la liquidación correspondiente al ejercicio del Impuesto sobre Sociedades del año 2013 adolece de falta de motivación y de ausencia de prueba de los hechos en que se basaba, lo que vulnera el artículo 102.2.c) de la Ley General Tributaria (LGT) y, por tanto, interesa su anulación ya que con arreglo al artículo 105 de la LGT le corresponde a la Administración exponer y probar por qué entiende que hay un incumplimiento de las condiciones y requisitos para ser considerada como empresa de reducida dimensión, y que la Administración no individualiza esos razonamientos.
El requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y aplicable por razón de la fecha del acto administrativo, así como en el artículo 102 de la Ley 58/2003, General Tributaria, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto.
Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para la liquidación que se gira. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración.
En efecto, es reiterada y constante la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo que señala que las liquidaciones deben ser fundadas, lo que equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta, pues, en otro caso, se produce una situación de indefensión para combatirlos, siendo éste y no otro el mandato que contiene el artículo 102 LGT.
Llegados a este punto debemos recordar que la empresa ahora demandante se aplicó un tipo reducido de aquellos que sólo se puede predicar como aplicable a empresas de reducida dimensión y que ejerzan una actividad económica en el sentido demandado por la norma que regula ese supuesto. Quiere ello decir que quien en su declaración hace uso de un beneficio fiscal como es el tipo reducido debe acreditar que reúne los requisitos para gozar del mismo y a la Administración le corresponde examinar si se dan o no, y para el caso de que aprecie que no se dan y por tanto no se hace acreedora a su obtención y disfrute, proceder a la debida regularización dictando la correspondiente liquidación. Que no se comparta por la mercantil recurrente el criterio de la Administración no quiere decir que no haya motivación, pues no hay que confundir la falta de acuerdo con lo resuelto con falta de motivación, ni la concisión propia de los actos administrativos con falta de motivación. Sobre la base de lo expuesto la Sala considera que la actuación administrativa impugnada está motivada, pues expuso de manera suficiente su criterio y lo hizo de una forma que la ahora recurrente conociera la razón de su discrepancia como lo atestigua que hay aducido en su contra, lo que nos hace que desechemos esa alegación como causa de nulidad de la liquidación del ejercicio de 2013, pues tras una amplia exposición de toda la normativa que regulaba la cuestión, concluía negando que ejerciera actividad económica en el sentido que era demandable para gozar de ese tipo reducido y, por tanto, no procedía la aplicación del régimen fiscal de las empresas de reducida dimensión.
QUINTO.- En este punto el TEARA confirmó el criterio de la Oficina Gestora y conforme al que no consideró que fuese de aplicación el incentivo fiscal previsto por el artículo 114 del Texto Refundido por el que se aprueba la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que se refiere a empresas de reducida dimensión, porque se considera que Inversiones Jiménez del Río S.L., no tiene empleados ni local, y es una entidad de mera tenencia de bienes que no es empresa en el sentido usual del término y no realiza por tanto una verdadera actividad económica.
Frente a ese parecer se yergue la recurrente que argumenta que es de reducida dimensión y que le son aplicables los incentivos correspondientes, y que la Ley 27/2014 sí que ha excluido expresamente a las entidades patrimoniales, pero no la anterior regulación, ya que si el legislador hubiera querido excluirlas antes de esta Ley lo habría hecho y por último arguye que el caso presenta dudas de derecho que justificarían la no imposición de costas.
En principio sobre la cuestión nuclear sobre la que gravita la presente litis, se dan dos tesis contrapuestas : A) La tesis de la Administración es que para que sea de aplicación el gravamen reducido que establece el artículo 114 del Texto Refundido es necesario que la sociedad desarrolle una actividad empresarial, pues el término empresa se entiende ligado a 'cifra de negocios', y para ello es necesaria una organización de medios personales y materiales para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado. Argumenta la Administración tributaria que el simple arrendamiento de bienes no se reputa actividad económica por la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) si no se cuenta con un local exclusivamente dedicado a la gestión de la actividad y al menos una persona empleada con contrato laboral.
Y también se considera que la finalidad de la norma es reducir la tributación efectiva de las empresas de reducida dimensión que realizan verdaderas actividades económicas, actividades que no desarrollan las entidades de mera tenencia y arrendamiento de bienes.
B) La tesis de la mercantil recurrente conforme a la que la Ley sólo exige un volumen de negocios inferior a una cantidad, pero que en ningún momento se exige por la norma que tenga que haber un local y un empleado para esa actividad, ya que no excluye la tenencia de bienes y su arrendamiento de la consideración de actividad económica.
Niega la posible la aplicación analógica de las normas sobre el IRPF, y que el artículo 14 de la LGT así lo impide, y se razona por la recurrente que la nueva Ley 27/2014 reguladora del Impuesto sobre Sociedades ya sí que excluye a las sociedades patrimoniales del gravamen reducido, por lo que es lógico considerar que a partir de su entrada en vigor no se aplique este incentivo, pero que con la normativa anterior, ante la falta de exclusión expresa de las sociedades patrimoniales que arriendan bienes, debe entenderse aplicable el gravamen reducido.
Ambas tesis son sostenibles no en vano, con su lógica interna y sus argumentos, han sido acogidas por la jurisprudencia menor de los Tribunales Superiores de Justicia en distintas Sentencias.
Así, la Sentencia 820/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sentencia de 27 de septiembre de 2017, recaída en el recurso 138/2016, que cita otras muchas de ese mismo órgano judicial, sigue la tesis de la Administración, y expone, en síntesis, que: ' A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del Texto Refundido, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
A falta de un precepto similar en la Ley del Impuesto sobre Sociedades cabe acudir a (...) -la Ley del IRPF- para determinar si se ejerce realmente una actividad económica, en el caso de que la actividad desarrollada sea el arrendamiento de inmuebles, no por analogía, como pretende la entidad recurrente en la demanda, sino porque la interpretación de las normas tributarias ha de ser integradora y coherente (...) En consecuencia, el cumplimiento de los dos requisitos establecidos en el precepto transcrito es necesario y sería suficiente con el incumplimiento de uno de ellos para que se entendiese que el arrendamiento no se realiza como actividad empresarial.' En el mismo sentido podemos citar la Sentencia 597/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de julio de 2017, recaída en el recurso 132/2014, que también cita otras con el mismo criterio del mismo órgano judicial, y la Sentencia 807/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 4 de julio de 2017.
Como antes se expuso, también hay otras resoluciones de otros órganos judiciales que sostienen la tesis de la mercantil recurrente en este proceso.
Así, la Sentencia 104/2016, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sentencia de 18 de febrero de 2016, recaída en el recurso 399/2013, expone que: ' puede afirmarse que estos requisitos -tener un local destinado exclusivamente al arrendamiento, y al menos un trabajador contratado- tienen su ámbito limitado al IRPF, de manera que no pueden aplicarse en el Impuesto sobre Sociedades, salvo disposición expresa en este sentido'; (...) ' ciertamente el legislador no ha limitado la aplicación de estos beneficios por tipos de sociedades, sino solo en función de la cifra de negocios, pues el articulo 108 TRLIS establece que los incentivos fiscales establecidos en el capítulo XII de dicha Ley, se aplicarán 'siempre que el importe de la cifra de negocios habida en el período impositivo anterior sea inferior a 8 millones de euros'; (...) ' Querer reducir la actividad empresarial a la necesidad de tener empleados y local y en base a ello a afirmar que como no se tiene no se desarrolla actividad empresarial, no es correcto, ya que la actividad empresarial se define por la actividad que se desarrolla, siendo la existencia de empleados o no un dato a tener en cuenta pero no lo esencial, que consiste en la ordenación de medios para desarrollar una actividad de beneficio'.
En el mismo sentido podemos citar la Sentencia 117/2014, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 19 de marzo de 2014, recaída en el recurso 193/2013, que en síntesis expone que la cuestión jurídica estriba en determinar si la regulación del TRLIS condiciona, o no, la aplicación del Régimen Especial de Incentivos Fiscales para las Empresas de Reducida Dimensión a la concurrencia de los requisitos exigidos por el art. 27 de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Física, concluyéndose que los criterios de interpretación histórico, sociológico y teleológico de la normativa actualmente aplicable no permiten establecer la vinculación pretendida del art. 108 del TRLIS al art. 27 de la LIRPF, ya que la finalidad del Régimen Especial regulado en el art. 108 del TRLIS es estimular la economía y no hay razón, ante la inexistencia de norma expresa alguna, para negar el acceso al régimen, a una sociedad mercantil que se dedica al arrendamiento de inmuebles, es decir, a actividades económicas en el sentido jurídico-mercantil del término, so pretexto de que carece de local y de empleados, máxime cuando el régimen resulta aplicable a personas físicas que obtengan rendimientos de la utilización, por cuenta propia, de medios de producción o recursos humanos con la finalidad de intervenir en la vida económica. Sin embargo existe un voto particular de dos magistrados que discrepan del criterio expuesto en la sentencia.
SEXTO.- Así las cosas, la parte recurrente discrepa que para la obtención de ese incentivo que solicita, sea necesario acudir a la normativa de la Ley sobre el Impuesto sobre las Personas Físicas, sino única y exclusivamente sobre la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Es decir, que aduce la condición de empresaria de la Sociedad interesada, y que todas las unidades inmobiliarias de las que es propietaria, y que son necesarias para la obtención de los respectivos rendimientos, se encuentran afectas al ejercicio de su actividad empresarial de arrendamiento y/o promoción inmobiliaria, atendiendo a las necesidades u oportunidades que ofrece el mercado inmobiliario, para la que no se exige- en contra de lo resuelto por el TEARA- el cumplimiento de ningún requisito material o formal.
Quedaría incompleta la anterior reseña si no añadiéramos que en la declaración que hizo la recurrente por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2014 en la Calificación Nacional de Actividades Económicas consignó el epígrafe 6820 que se corresponde con la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios por cuenta propia.
Expuesto lo precedente, el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS), dedica el Capitulo XII de su Titulo VII, a los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión. El articulo 108 de la mencionada ley dispone en su apartado 1: Los incentivos fiscales establecidos en este capitulo se aplicaran siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.
Entre los beneficios fiscales aplicables en este régimen especial, el articulo 114 regula una escala reducida de gravamen disponiendo: Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributaran con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el articulo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio establece en su articulo 27:.
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:. a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad. b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Es por ello que como la Administración no apreció en la entidad objeto de comprobación la existencia de los requisitos exigidos para que se pudiera apreciar la existencia de una real actividad económica en los términos ya expuestos normativamente, consideró improcedente la aplicación del régimen fiscal de empresas de reducida dimensión, modificándole en consecuencia el tipo de gravamen aplicado por el general del Impuesto.
Por su parte el Real Decreto Legislativo 13/2010, de 3 de diciembre en su artículo 1 bajo la rúbrica de Modificación del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo (RCL 2004, 640, 801) , dispone que con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2011, se introducen las siguientes modificaciones en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo: Dos. Se modifica el artículo 108, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 108. Ámbito de aplicación.
Cifra de negocios 1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros.........
Tres. Se modifica el artículo 114, que queda redactado de la siguiente forma: Artículo 114. Tipo de gravamen Las entidades que cumplan las previsiones del artículo 108 de esta Ley tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 de esta Ley deban tributar a un tipo diferente del general: a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 300.000 euros, al tipo del 25 por ciento. b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 30 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, la parte de la base imponible que tributará al tipo del 25 por ciento será la resultante de aplicar a 300.000 euros la proporción en la que se hallen el número de días del período impositivo entre 365 días, o la base imponible del período impositivo cuando ésta fuera inferior.' SEPTIMO.- La anterior base jurídica auspicia un ejercicio hermenéutico finalista y sistemático, que partiendo de la consideración de que este régimen fiscal especial como un régimen benefactor, destinado a promocionar el ejercicio de la actividad empresarial, como fuente de inversión y empleo, reduzca su espectro a aquellos sujetos pasivos que desplieguen una actividad empresarial en sentido estrecho, entendida como una organización por cuenta propia de los medios de producción, que exige una estructura organizativa tangible, a la que se aplica una ventaja fiscal que se visibiliza en la economía, y trasciende a terceros, fomentando inversión y empleo por cuenta ajena.
De esta manera, se ha de reconocer que estos propósitos no son compatibles con la aplicación de este sistema fiscal benéfico a sociedades de mera tenencia de bienes dedicadas a la gestión patrimonial de inmuebles, pues la ventaja fiscal en ese caso no repercute en la sociedad redundando en exclusiva en el incremento de la ganancia personal. No debe olvidarse a este respecto que en cuanto que medida de fomento económico de una determinada modalidad de ejercicio de la actividad empresarial, representa una excepción al régimen general de tributación, por lo que se debe ser exigente en el modo de cumplimentar la prueba del agotamiento de los requisitos subjetivos y objetivos que permiten la aplicación de la medida excepcional.
Sentado lo anterior, el artículo 108.1 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la modificación que introdujo, el Real Decreto Ley 13/2010 faculta a aplicar los incentivos fiscales establecidos en el capítulo correspondiente siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a diez millones de euros.
Por su parte el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , señala que: 'A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias: a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad..-b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.' Ha de indicarse que la mercantil recurrente acepta que carece de esos dos requisitos, pero entiende que sí es una empresa que desarrolla una amplia y variada actividad económica y que por ello es acreedora al beneficio fiscal que se debate.
Es cierto que el régimen de sociedades patrimoniales sustituto del régimen de sociedades transparentes derogado por la Disposición Derogatoria segunda de la Ley 35/2006 determina que ese tipo de sociedades tributen por el régimen que corresponda aplicando las normas generales del Impuesto sobre Sociedades sin ninguna especialidad. Y siendo cierto que no existe en la Ley del Impuesto sobre Sociedades la definición de ejercicio de actividad empresarial, no lo es menos que ha de entenderse que ese incentivo debe aplicarse cuando se trate de una empresa entendida ésta como una organización de medios económicos y humanos, porque el incentivo que pretende ese artículo busca o tiene la finalidad de reactivar las inversiones y el empleo, lo que no ocurre en sociedades de mera tenencia de bienes.
El beneficio regulado por la norma fiscal se hace depender del 'importe neto de la cifra de negocios' realizados por la entidad en el ejercicio correspondiente; en definitiva, el sustento fáctico sobre el que se asienta la aplicación de dicho beneficio se predica de la existencia de una actividad empresarial originadora de la 'cifra de negocios' y el 'importe' de los mismos'; y en el presente caso, no existe dicha actividad empresarial pues para ello se hacía necesario el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 27.1 de la Ley 35/2006 .
Ciertamente, más allá de la discutida aplicación al supuesto de lo establecido por el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , sobre la calificación a efectos de este otro tributo del arrendamiento de inmuebles como tal actividad económica, lo cierto es que la actividad económica que desarrollaba la empresa recurrente era de manera paladina la de arrendamiento de bienes inmuebles por cuenta propia y que para esa labor no disponía ni de local ni de persona contratada en la modalidad ya indicada, por lo que esa ausencia de una actividad organizada dedicada a la producción de bienes o servicios, impide que pueda justificar la aplicación de aquel régimen especial del Impuesto de Sociedades.
En ese sentido se ha manifestado la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de noviembre de 2014 (RJ 2014, 6220) (rec. 4070/12 ) que sienta el criterio de negar la aplicación de este régimen fiscal con tipo reducido a las sociedades de mera tenencia de bienes por la sola aplicación del criterio objetivo de la cifra de negocio, pues en definitiva este es requisito que opera sobre la base del presupuesto necesario de la existencia de una actividad económica, y así dice el Alto Tribunal que 'el régimen de empresas de reducida dimensión supone el reconocimiento de un incentivo fiscal al ejercicio de actividades económicas por la mismas, el motivo debe desestimarse ante la carencia de organización empresarial puesta de manifiesto por la resolución del TEAC y confirmada igualmente por la sentencia de instancia según lo dicho anteriormente, debiendo añadirse que en el Fundamento de Derecho Sexto, 'in fine' de la misma, al referirse a la cuestión de la depreciación monetaria y régimen de empresas de reducida dimensión, se asimila la situación de la recurrente a la contemplada en sentencia anterior de la propia Sala, referida a sociedad de 'mera tenencia de bienes, sin actividad económica y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción'. Afirmación que se relaciona a su vez con la definición de actividad económica estricta que contiene la STS extractada cuando afirma que 'el derecho a dicho beneficio fiscal requiere la realización de una actividad económica, esto es, la existencia de una organización autónoma de medios materiales o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. Calificada la entidad como de mera tenencia de bienes, sin actividad económica ni personal empleado, y no efectuando la necesaria ordenación por cuenta propia de medios de producción.....'.
Son todos estos argumentos los que abundan en las ideas expuestas sobre la restricción de la aplicación del régimen fiscal especial de empresas de reducidas dimensiones, sólo a aquellas entidades que desarrollen una actividad económica dotada de una estructura organizativa para la ordenación de medios de producción con incidencia en el mercado, categoría tradicionalmente discernible de las denominadas sociedades de mera tenencia de bienes, caracterizadas por el ejercicio de una actividad de simple gestión patrimonial, y en las que, como es el caso que nos ocupa, no existen elementos reveladores de estructura empresarial alguna.
Nos encontramos pues ante una sociedad de mera tenencia, y al margen de que ya esté derogado el régimen de transparencia fiscal y el especial de sociedades patrimoniales, lo cierto es que careciendo la entidad actora de una ordenación por cuenta propia de recursos humanos y materiales, para intervenir en la producción de bienes y distribución de servicios - no siendo discutidos estos extremos-, no puede disfrutar del beneficio fiscal pretendido.
Pues ,con independencia de que el volumen de su negocio sea inferior a diez millones de euros, ha de concluirse que no le es aplicable a la actora el beneficio del tipo reducido del 25% que contempla el artículo 108 del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , sin que se admita la interpretación de ese artículo que pretende la recurrente en el sentido amplio, pues la finalidad del incentivo es aplicarla a empresas que realizan una actividad empresarial o explotación económica de pequeño y mediano volumen atendido la cifra de negocio. Y ello exige una organización de medios humanos y materiales que no se da en las sociedades de mera tenencia de bienes como es el caso, donde es pacífico que no se cumplen los requisitos de tenencia de local y de al menos un trabajador laboral a jornada completa.
OCTAVO.- Como corolario de lo razonado y expuesto esta Sala y Sección ha formado criterio sobre esta cuestión jurídica, y, una vez analizado el estado de la cuestión, con esta Sentencia se reitera lo ya resuelto en otras tantas ,así en las números 1343, 1344, 2353, 2524 y 2543 de 2017, 1685, 1865 y 2361 de 2018, que han sentado como criterio que para que sea de aplicación el gravamen reducido que establece el artículo 114 del Texto Refundido es necesario que la sociedad desarrolle una actividad empresarial, y para ello es necesaria una organización de medios personales y materiales para intervenir de forma efectiva en la distribución de bienes o servicios en el mercado, actividades que no desarrollan las entidades de mera tenencia y arrendamiento de bienes.
El simple arrendamiento de bienes no se reputa actividad económica por la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) si no se cuenta con un local exclusivamente dedicado a la gestión de la actividad y al menos una persona empleada con contrato laboral.
No se trata de realizar una aplicación analógica, sino de realizar una interpretación integradora y de conjunto de todas las normas del ordenamiento jurídico tributario.
La finalidad de la norma es reducir la tributación efectiva de las empresas de reducida dimensión que realizan verdaderas actividades económicas, lo que no sucede con empresas que se dedican al arrendamiento de bienes sin tener un local para ello ni personal contratado.
En el caso que es objeto de este recurso, la aplicación del criterio expuesto obliga a la desestimación de la presente demanda ya que la mercantil recurrente no ha probado que cuente con un local, ni con personal contratado, para la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles.
La carga de la prueba sobre esta cuestión correspondía a la parte actora, con arreglo a los artículos 217 de la LEC y 105 de la LGT, recordemos que se trata de un beneficio fiscal y la concurrencia de su procedencia corresponde acreditarla a quien la invoca a su favor, y ninguna prueba se ha aportado al respecto, por lo que no se considera probado que tuviera local o personal contratado y, por tanto, no se puede considerar que estemos ante una empresa de reducida dimensión que pueda beneficiarse del tipo de gravamen reducido previsto en el artículo 114 del Texto Refundido. De tal forma que la actuación administrativa impugnada debe ser confirmada, ya que se considera conforme a Derecho.
NOVENO .- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA, en su redacción posterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, pese a la desestimación total del recurso, ya que el caso presentaba dudas de derecho que justifican la no imposición de costas, a la vista de la jurisprudencia contradictoria sobre el caso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación la Sala dicta el siguiente
Fallo
1.- Desestima el recurso interpuesto por la representación procesal de Inversiones Jiménez del Río S.L., contra las resoluciones del Tribunal Económico Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2016, expedientes números 18/649/2015 y 18/248/2016, que desestimaron las reclamaciones económico administrativas promovidas el 18 de febrero de 2015 y 29 de enero de 2016, respectivamente, contra las liquidaciones con números de referencia 201320088090099V y 201420088090095F que le giró la Delegación de hacienda de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2013 y 2014 , que se confirman por ser ajustadas a Derecho.2.- Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024010617, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

