Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 166/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1727/2017 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 166/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020100065
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:122
Núm. Roj: STSJ CV 122:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1727/2017
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº166 /2020
En VALENCIA a 15 de enero de 2020
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1727/2017, en el que han sido partes, como recurrente, PROMOCIONES MASÍA LAS PALMAS S.L., representado por el/la Procurador/a doña Mª ASUNCIÓN GARCÍA DE LA CUADRA RUBIO, y defendida por el Letrado don JUAN CARLOS BARRES BOSCH, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida y la liquidación tributaria confirmada por ella. Todo ello con condena en costas.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 35.600,93 euros.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba y los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 14 de enero de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 26 de septiembre de 2017 que desestima la reclamación 46/17991/2015; concepto: IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES.
La recurrente presentó declaración-liquidación tributaria relativa el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2012, aplicando los correspondientes beneficios fiscales de 'empresa de reducida dimensión'. La Administración inició procedimiento de comprobación limitada, practicando liquidación en la que ha aplicado el tipo de gravamen del 25% en lugar del aplicado por la demandante por considerar que no se ha cumplido con lo dispuesto en la Disposición adicional 12ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La demandante presentó reclamación económico-administrativa, dando lugar a la resolución se recurre en este procedimiento.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución recurrida y el acto del que la misma trae causa.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- La plantilla media de la entidad viene referida a la 'plantilla media utilizada'.
La Administración considera que la demandante no ha aplicado correctamente el tipo de gravamen por mantenimiento o creación de empleo, incumpliendo con lo dispuesto en la disposición adicional 12ª del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.
Dicha disposición, dispone lo siguiente:
'En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en elart. 28 de esta leydeban tributar a un tipo diferente del general:
a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41 euros, al tipo del 20 por ciento.
b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25 por ciento.
Cuando el período impositivo tenga una duración inferior al año, se aplicará lo establecido en el último párrafo del art. 114 de esta ley.
[...] La aplicación de la escala a que se refiere el apartado anteriorestá condicionada a que durante los doce meses siguientes al iniciode cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009' .
La Administración fundamenta su resolución en los siguientes términos:
'En concreto, se sostiene que según los datos obtenidos de la Seguridad Social la plantilla media del ejercicio 2008 fue de 1,254098356 y en el ejercicio 2012 es de 1, incumpliendo la condición para la aplicación del tipo reducido del 20% debiendo aplicar el tipo general y precisa, por ser del caso que la situación de incapacidad temporal de los trabajadores a efectos de cálculo de la plantilla media no determina una reducción de plantilla de la entidad. Ver consulta vinculante de la D.G.T V2334-10, de 27 de octubre de 2010. Luego en 2008 la plantilla media era superior a la de 2012 no procede aplicar el tipo del 20%'.
La cuestión que ha dado lugar este recurso ya ha sido analizada por esta Sala en sentencia de 12 de diciembre de 2018 (recurso 789/2015). En dicha resolución, se dijo lo siguiente:
'La finalidad perseguida por el beneficio fiscal, cuya regulación se remite a la legislación laboral para el cómputo de la plantilla- es el 'mantenimiento de empleo'.
Hemos de citar aquí nuestra STSJCV de 2-2-2018 . En ella razonamos que 'para el cálculo del promedio de la plantilla no se entenderá que el trabajador que se encuentra de baja determina una reducción de la plantilla de la entidad, en la medida que tenga la condición de empleado a efectos de la legislación laboral, como viene establecido en la consulta vinculante de la DGT V2334-10. [...] En este sentido y tal como previene el RDLeg. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el TR de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, cuyo art. 45 fija las causas y efectos de la suspensión:
'1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:
a) Mutuo acuerdo de las partes.
b) Las consignadas válidamente en el contrato.
c) Incapacidad temporalde los trabajadores.
d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento [...]
2. La suspensión exonera de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo'.
Así pues, resulta patente que las citadas trabajadoras tuvieron suspendido su contrato durante sus bajas laborales, continuando no obstante su relación laboral con la actora y su pertenencia a la plantilla de la mercantil en cuestión, así como permaneció de alta en el régimen general de la Seguridad Social ( art. 124 de la LGSS )'.
Dicho lo anterior, siguen razonando las sentencia citada que [...] debe atenderse a la Disposición adicional vigesimoséptima de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que regula la reducción del rendimiento neto de las actividades económicas por mantenimiento o creación de empleo, en términos muy semejantes a la Disposición adicional duodécima del TRLIS, pero concretando que se refiere a 'plantilla media utilizada', siendo evidente que en la misma no puede incluirse a la trabajadora de baja por maternidad, al tratarse de una trabajadora no utilizada'.
Este es el criterio igualmente aplicado por la Administración Tributaria, según ConsultaDGT V2334-10, por lo hemos de estimar el presente recurso contencioso- administrativo'.
El criterio aplicado en esta sentencia es el que debe ser traído a colación para la resolución del recurso que nos ocupa. La parte demandante invoca la aplicación del artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, considerando que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora es causa de suspensión del contrato de trabajo. De este modo, no se puede computar a la trabajadora en situación de incapacidad temporal si el contrato de trabajo está suspendido. En definitiva, a efectos de calcular la plantilla media debe atenderse a la plantilla media utilizada, lo que impide que se pueda incluir a la trabajadora en situación de baja por incapacidad temporal.
Por lo expuesto, se estima el recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida así como el acto delque la misma trae causa.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, procede imponer las costas a Administración, sin que su importe pueda exceder de 1500 € en concepto de honorarios de Letrado y 334,38 euros en concepto de derechos de Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONES MASÍA LAS PALMAS S.L. contra el Acuerdo del TEAR de fecha 26 de septiembre de 2017, que se deja sin efecto, así como la liquidación de la que dicho Acuerdo trae causa.
2.- CONDENAMOS en costas a la Administración.
RÉGIMEN DE RECURSOS:Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

