Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1678/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 261/2014 de 26 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1678/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101652

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8770

Núm. Roj: STSJ CV 8770/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1678/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de València, a 26 de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 261/2014, interpuesto por TEJIDOS ROYO, S.L.,
representada por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Armengot y asistida por la Letrada Dª. María Gregori
Rodríguez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 26 de diciembre de dos mil diecisiete, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por TEJIDOS ROYO, S.L., contra la resolución de 19-12-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 46/8889/12 y su acumulada 46/9721/12, formuladas contra las desestimaciones de los recursos de reposición planteados frente a dos liquidaciones practicadas el 4-5-2012 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de mensualidades 10 y 11 del IVA del ejercicio 2011, por un importe a devolver de 484.602,72 euros (minoración de 15.882,46 euros) y a devolver de 425.066,37 euros (minoración 21.942,95 euros), respectivamente.



SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que la mercantil actora en el ejercicio 2011 del IVA, fue regularizado por la Inspección en los meses de octubre y noviembre, minorando las deducciones practicadas por el IVA repercutido en la entrega de bienes a un adquiriente austríaco, PIONER JEANS & CASUALS GMBH, por considerar la Inspección que no era empresario operador intracomunitario en Austria. También se denegó la deducción como gasto del IVA soportado en una comida de empresa (60,96 euros), por entender la Inspección que tal gasto no estaba afecto a la actividad empresarial. Tal regularización supuso dos liquidaciones de 4-5-2012 que fueron recurridas en reposición y ante el TEARCV, ambas con un resultado desestimatorio.

La demanda presentada en esta sede jurisdiccional plantea de forma sistemática las discrepancias con las dos liquidaciones mensuales del IVA de 2011, mostrando su disconformidad con la actuación inspectora por considerar que ha acreditado debidamente que el destinatario de los bienes exportados a Austria era una empresa que operaba válidamente en Austria como operador intracomunitario, siendo todo producto de un error formal ya subsanado, pues al inicial número de la adquiriente austríaca siguió el correspondiente a la nueva empresa nacida de una fusión en 1996, estando subsanado el error en la numeración. En cuanto al gasto de restauración, la actora mantiene que es deducible por ser una comida anual de empresa, necesaria para el buen desempeño de la misma según usos y costumbres imperantes.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que no procedía la deducción de los gastos empresariales apuntados por la Inspección por falta de prueba de su pertinencia, remitiéndose a lo actuado y a la resolución del TEARCV.



TERCERO .- Entrando ya en el fondo del litigio, por el orden explicitado en el anterior fundamento jurídico, procederá examinar la cuestión de la exención del IVA pretendida por la demanda, comenzando con la cita de la norma legal aplicable, el artículo 25 de la LIVA , que dice: ' Artículo 25. Exenciones en las entregas de bienes destinados a otro Estado miembro.

Estarán exentas del impuesto las siguientes operaciones: Uno. Las entregas de bienes definidas en el art. 8 y en el art. 9, número 2 de esta Ley, expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores, al territorio de otro Estado miembro, siempre que el adquirente sea: a) Un empresario o profesional identificado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en un Estado miembro distinto del Reino de España.

b) Una persona jurídica que no actúe como empresario o profesional, pero que esté identificada a efectos del impuesto en un Estado miembro distinto del Reino de España.

La exención descrita en este apartado no se aplicará a las entregas de bienes efectuadas para aquellas personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al impuesto en el Estado miembro de destino en virtud de los criterios contenidos en el art. 14, apartados uno y dos de esta Ley.

Dos. Las entregas de medios de transporte nuevos, efectuadas en las condiciones indicadas en el apartado uno, cuando los adquirentes en destino sean las personas comprendidas en el último párrafo del apartado precedente o cualquiera otra persona que no tenga la condición de empresario o profesional....'.

De tal norma legal y del artículo 13 del Reglamento del IVA se desprende que el derecho a declarar exenta una transmisión intracomunitaria, en este caso de vehículos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que la entrega de los bienes, su transporte y puesta a disposición del comprador se haga desde España y a un país diferente de la Comunidad Europea.

b) Que el adquiriente acredite estar en posesión del NIF/IVA atribuido por el país distinto de España que le identifique como operador intracomunitario, es decir, que se identifique como empresario a efectos del IVA.

Pues bien, la actora declaró diversas ventas intracomunitarias exentas del IVA por considerar que se cumplían estos requisitos, y deberá admitirse la alegación sobre la improcedencia de impedir la deducción del IVA repercutido en la entrega de bienes intracomunitarios a una compradora austríaca pues, si bien es cierto que al número de NIF/IVA de la compradora austríaca inicialmente mencionado en la factura no era correcto, pues correspondía a una empresa absorbida en 1996, lo cierto es que la empresa resultante de la fusión es la que contrató con la actora y cuyo número de NIF/IVA en formalmente correcto y corresponde a una empresa austríaca que está válidamente constituida desde 1996 como operadora intracomunitaria, tal como quedó patente de la prueba aportada por la recurrente, obrante en los folios 17 a 19, 21, 23ª 25, 29 y 33 de las páginas del archivo aportado al expediente administrativo, que demuestran que la adquiriente de los bienes tenía IVA en Austria y podía actuar como operador intracomunitario, solventando con ello el erróneo dato inicial, lo que permite que la recurrente pueda declarar exenta la operación gravada con IVA, en aplicación del artículo 25 LIVA y conforma a los dispuesto en el artículo 138 de la Directiva 2006/112/CE .

Procederá, pues, admitir la validez del primero de los motivos alegados por la demanda.

Por el contrario, no puede alcanzarse la misma conclusión estimatoria de la demanda respecto a los gastos de restauración, ni siquiera con el argumento de que se trataba de una comida anual de empresa, era útil para la actividad y responde a los usos y costumbre, pues no resulta pertinente deducir las cuotas de IVA soportado en la factura del Bar Feblas, por no quedar probado que se trate de gastos de hostelería asociados a desplazamientos de los empleados o trabajadores de la sociedad actora para la prestación de servicios o ejecución de obras de la empresa, deducibles a efectos del IRPF o del I. Sociedades, tal como exige el artículo 96.1-6º de la LIVA .

Así se razona en la STS de 31 de marzo de 2011 , que en su FD Tercero señala: 'El artículo 92 de la Ley del IVA enumera las cuotas tributarias que son deducibles y las condiciones que deben darse en ellas para que puedan ser efectivamente deducidas. Es decir, se contemplan las cuotas soportadas en los 'inputs' y las condiciones que deben darse en ellas para su deducibilidad.

El artículo 92 de la LIVA exige también para el ejercicio del derecho a la deducción que el sujeto pasivo haya soportado por repercusión directa el Impuesto o lo haya satisfecho él directamente. El documento en el que se consigna la repercusión del Impuesto solo permite ejercitar el derecho a la deducción a la persona que figura en él como destinatario del bien entregado o del servicio prestado.

Otro requisito esencial del régimen de las deducciones es el relativo al destino de los bienes y servicios adquiridos. Los empresarios o profesionales solo pueden ejercitar el derecho a la deducción en la medida en que utilicen los bienes y derechos adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas y, por razones de neutralidad, en determinadas operaciones exentas y no sujetas.

Lo que se deja dicho es bastante para justificar que no puede admitirse la tesis generalista de la entidad recurrente de entender que todos los gastos en los que haya incurrido en el desarrollo de la actividad empresarial son deducibles: el derecho a la deducción está en función de la medida en que se utilicen los bienes y servicios adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas.

Pero es que, con independencia de las limitaciones que el artículo 95 de la LIVA impone al derecho a deducir, el problema del caso sometido a análisis crítico es que tanto el acto de liquidación como la sentencia recurrida reprochan a la entidad recurrente que no ha justificado la deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por los siguientes bienes o servicios: ...

b) Por adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Tales cuotas han sido soportadas por adquisición de bienes para regalos, por comidas, cacerías, invitaciones a un palco privado en espectáculos deportivos, y otros conceptos similares sin documentar. En cuanto a este último extremo (cuotas correspondientes a gastos por los que no se aporta factura), el artículo 97 de la Ley del IVA establece los denominados 'requisitos formales de la deducción', que suponen la estricta supeditación del ejercicio del derecho a la deducción al cumplimiento del requisito formal de la acreditación de haber soportado el tributo mediante la detentación de la correspondiente factura, de manera que, no existiendo ésta, no cabe proceder a la deducción de la cuota.

...

Al respecto, la Ley del Impuesto es clara cuando en su artículo 96, apartado uno, números 2 º y 5 º, declara que 'no podrán ser objeto de deducción: (...) 2º. Las cuotas soportadas por los... gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto... sobre Sociedades (que en este caso no se ha acreditado que tuvieran ese carácter).

3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.

(...) 5º. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas'.

El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías, etc. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad.

Así pues tal como razona la citada STS de 31 de marzo de 2011 (RC 5147/2006 ), la claridad del precepto legal impide otra valorar las intenciones de la empresa recurrente y la valoración de la necesidad del gasto pues se trata de un concepto normativamente excluido de la deducibilidad lo que nos conduce a la desestimación del recurso.' Por lo expuesto, estando ante meras liberalidades no susceptibles de deducción por el mandato del artículo 96.Uno.5º de la LIVA , procederá rechazar esta queja de la demanda, pues no basta que se cumplan las exigencias formales propias de las facturas, sino que se requiere ( artículo 95.1 LIVA ) que estas facturas tengan una relación directa con la actividad económica de la empresa, es decir, que están afectas a la actividad empresarial de la recurrente, cosa que no se acredita suficientemente en este proceso a partir de la prueba documental aportada, que no permite entender cumplidos los requisitos formales y materiales del derecho a deducir el IVA soportado en la factura de la comida pretendida, tal como exige la carga de la prueba que correspondía a la recurrente, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procederá, pues, negar la deducción pretendida por no darse el cumplimiento de los requisitos previstos en arts. 92 , 93 , 94 , 97 y 98 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre .

En consecuencia, procederá estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo, debiendo anular en parte las liquidaciones de los períodos de octubre y noviembre del IVA de 2011, y considerar exenta del IVA la operación realizada con la empresa austríaca PIONER JEANS & CASUALS GMBH, y desestimar la deducibilidad de los gastos de restauración pretendidos, anulando al respecto las liquidaciones impugnadas así como la resolución del TEARCV en lo que le concierne.



CUARTO.- A la vista de la parcial estimación del recurso contencioso-administrativo, no procederá hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , debiendo correr cada parte con las costas causadas a su instancia .

Fallo

1. Estimamos en parte el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por TEJIDOS ROYO, S.L., contra la resolución de 19-12-2013 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de las reclamaciones 46/8889/12 y su acumulada 46/9721/12, formuladas contra las desestimaciones de los recursos de reposición planteados frente a dos liquidaciones practicadas el 4-5-2012 por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados, en lo que concierne a la exención en el IVA de las operaciones intracomunitarias.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se hace expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.