Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 168/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 109/2020 de 25 de Septiembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ALONSO MILLÁN, JOSÉ MATÍAS

Nº de sentencia: 168/2020

Núm. Cendoj: 09059330012020100167

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:3039

Núm. Roj: STSJ CL 3039:2020

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00168/2020

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente /aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA DE APELACIÓN

Número:168/2020

Rollo deAPELACIÓN Nº: 109/2020

Fecha:25/09/2020

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 1 DE BURGOS. PO 44/2018

PonenteD. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia:Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por:FVV

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 109/2020, interpuesto por don Camilo, don Cecilio, don Celso y don Cipriano, representados por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia 45/2020, de fecha 2 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 44/2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de fecha 04/05/2018 de adjudicación de batidas por preferencia a cazadores empadronados.

Es parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Valle de Valdelaguna, representado por la procuradora doña Blanca Carpintero Santamaría y defendido por la letrada Sra. Lavín Reifs.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 44/2018 se dictó sentencia de fecha 2 de marzo de 2020, cuya parte dispositiva dice:

'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la empresa recurrente arriba referenciada y, en consecuencia, RATIFICO ÍNTEGRAMENTE la resolución/es impugnadas.

Con imposición de costas a la parte actora en el límite antedicho'.

SEGUNDO-Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, en el que la parte apelante solicitaba se dicte sentencia por la que, 'estimando íntegramente el recurso contencioso administrativo, se declare no ajustada a derecho la resolución presunta recurrida, admitiendo íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la administración demandada'.

Dado traslado del mismo a la Administración local, se opuso al recurso de apelación solicitando se dicte sentencia por la que se 'inadmita el recurso de apelación interpuesto o, subsidiariamente, se desestime íntegramente por los motivos aludidos en este escrito, con imposición de las costas causadas a la recurrente en cualquiera de los dos supuestos'.

Dado traslado a la apelante de la causa de inadmisibilidad, esta se opuso a la misma solicitando se desestime 'la solicitud de inadmisión del recurso de apelación formulada de contrario y continuar con la tramitación del recurso de apelación por sus legales cauces'.

TERCERO-Remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2020.

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente don José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.


Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones de la apelante

La parte apelante se alza frente a dicha sentencia para solicitar su revocación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

1.- De la condición de vecinos de los actores y efectos de tal condición en el expediente de adjudicación. Vulneración del art. 16 de la Ley 7/1985, reguladora de las bases del régimen local y del art. 217 de la LEC. Vulneración de los artículos 38 y 39 de la Ley 39/2015, por completar la sentencia la motivación de la resolución recurrida en la aplicación retroactiva de una resolución de baja en el padrón que se dicta el 28 de junio de 2019, un año después de que se dicta la resolución recurrida. Impugnamos respetuosamente, la sentencia por que se funda en un hecho que no es cierto, y supone completar la resolución recurrida a un hecho que nunca se tuvo en cuenta durante la tramitación del expediente. Al tiempo de formular la solicitud de aprovechamiento de caza, 18 de marzo de 2018, y al tiempo de resolver a favor de otro peticionario la misma, estaban empadronados en el Ayuntamiento del Valle de Valdelaguna, y en particular estaban empadronados en viviendas del núcleo de población de Bezares. La resolución del Alcalde del Ayuntamiento del Valle de Valdelaguna, de baja de los recurrentes en el padrón, produce efectos desde su adopción el 28 de junio de 2.019, por lo que es contrario a derecho que desplieguen efectos con carácter retroactivo. La resolución no opuso como motivación que mis mandantes no estuvieran empadronados, porque entonces en mayo de 2018 estaban empadronados.

2.- Vulneración de los artículos 317.5º en relación con los artículos 318 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil supletorios de la disposición final primera de la ley de esta jurisdicción. Existe prueba documental pública aportada de contrario con la contestación a la demanda, que prueba plenamente la condición de vecinos. Vulneración del art. 31 de la ley de esta jurisdicción; no se puede pedir aquello que no ha sido cuestionado por la resolución recurrida, y por tanto no guarda relación con el acto impugnado. La sentencia comete error en la valoración de la prueba documental pública, al desconocer el valor y alcance probatorio de una prueba documental pública aportada por la propia demandada, vulnerando el alcance probatorio que los arts. 318 y 319 de la LEC otorgan. Los documentos números 3, 4 y 5, de la contestación son certificados históricos de empadronamiento. La sentencia no puede completar la resolución recurrida acogiendo un argumento que nunca fue invocado en vía administrativa. Los actores tenían el mismo derecho que el otro peticionario del aprovechamiento de caza, y en tal circunstancia no podía adjudicar a un solicitante en perjuicio del otro, sin seguir el procedimiento que había dispuesto en el acto inmediatamente anterior a la resolución recurrida. La sentencia no puede completar la resolución recurrida con aquello que no fue objeto de motivación en la resolución recurrida, pero además no puede sostener que esta parte no ha impugnado, o no ha interesado declaración en tal sentido. Es imposible interesar que se declare en vía jurisdiccional aquello que no fue controvertido, ni en la resolución, ni en el expediente administrativo.

3.- Vulneración de la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Mutación del acto recurrido en sede jurisdiccional por acoger un hecho no cierto (que los actores no eran vecinos), introducido por el ayuntamiento al contestar a la demanda. No es conforme a derecho, por vulnerar la naturaleza revisora de esta jurisdicción, completar el acto recurrido, con un hecho que no es cierto (que mis mandantes no eran vecinos), que nunca fue opuesto o cuestionado durante la tramitación del expediente, ni en la resolución objeto del recurso.

4.- Adjudicación arbitraria y sin procedimiento alguno que preserve los principios de concurrencia competitiva, transparencia e igualdad de oportunidades en el acceso al aprovechamiento privativo de bienes de dominio público. Vulneración del art. 13.1 Decreto 32/2017, de 5 de octubre, por el que se modifica el Decreto 83/1998, de 30 de abril, por el que se desarrolla reglamentariamente el título IV 'De los terrenos', de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. Al no existir acuerdo entre las partes, teniendo ambas igual derecho de adjudicación, en caso de desacuerdo, la adjudicación mediante subasta hubiese sido la única vía para garantizar la transparencia e igualdad de oportunidades que establece el citado art. 13.1 del Decreto 32/2017. La resolución vulnera el procedimiento que se había determinado en un acto inmediatamente anterior.

5.-Nulidad de la resolución recurrida por omisión del trámite de audiencia. Vulneración de los artículos 53.1.e) y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo de las administraciones públicas. Si el Ayuntamiento de Valle de Valdelaguna no consideraba vecinos a los recurrentes, debería haberlo comunicado forzosamente en el expediente administrativo. Y si ese era el motivo para desestimar su solicitud y para proceder a la adjudicación directa a favor de los otros solicitantes, debería haber dado traslado de tal extremo, a fin de que hubiesen podido alegar lo que a su derecho hubiese convenido. Si existía un defecto en la solicitud, por no considerarles el Ayuntamiento vecinos o por cualquier otro defecto que pudiese contener la misma, debería haberlo notificado a fin de que hubiesen podido subsanarla o alegar lo que hubiesen estimado conveniente a su derecho. Por otra parte, se produce otro hecho que no constaba en el expediente y que es determinante para concluir la necesaria apertura del trámite de audiencia: El Ayuntamiento expresamente indicó en el expediente administrativo (correo electrónico obrante al folio 8 del expediente administrativo) que ante falta de acuerdo entre los solicitantes, el procedimiento de adjudicación sería la subasta. Sin embargo, unilateralmente y sin acto alguno obrante en el expediente en tal sentido, cambió el procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos, optando finalmente por la adjudicación directa.

6.-Vulneración del principio de confianza legitima. Vulneración de la doctrina de actos propios. Vulneración por arbitrariedad y falta de motivación, art. 9.3 de la Constitución española. Se convocó a las partes a una reunión el día 24 de abril de 2.018 para tratar de alcanzar un acuerdo, señalando que, de no alcanzarse tal acuerdo, los aprovechamientos de caza se adjudicarían por subasta. Sin más trámite o comunicación, el Ayuntamiento de Valle de Valdelaguna, sin instar el acuerdo de los propietarios y/o convocar la subasta, por Resolución del Alcalde de fecha 4 de mayo de 2.018 adjudicó las batidas de caza mayor y menor. El Ayuntamiento no siguió sus propias reglas de adjudicación. La adjudicación directa, es una forma de adjudicación admitida por la norma, ahora bien, el acuerdo recurrido carece de motivación, es arbitrario provoca la nulidad de la resolución recurrida por que, ante dos solicitudes, el alcalde opta, apartándose de las reglas que él mismo había comunicado a los peticionarios (acuerdo entre ellos o subasta) por adjudicar el aprovechamiento a uno de los peticionarios. Vulneración de los artículos 74 a 91 del Reglamento de Bienes de las entidades locales (RD 1372/1986).

7.- Vulnera el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, por causar indefensión a los actores al omitir un relevante trámite de audiencia con carácter previo a dictar la resolución. Vulneración del artículo 82 de la Ley 39/2015, al omitir el trámite de audiencia, con carácter previo a dictar la resolución, al no celebrar subasta, anunciada en el último acto administrativo anterior a la resolución. La omisión de referido trámite es esencial, y vulnera igualmente el apartado 3, del artículo 82 de la Ley 39/2015.

SEGUNDO.-Alegaciones de la apelada al recurso de apelación y de la apelante a la alegación de inadmisión.

A dicho recurso se opone la apelada, Ayuntamiento de Valle de Valdelaguna, esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- Inadmisibilidad del recurso interpuesto. Aunque la cuantía del procedimiento se fijó en indeterminada (antecedente de hecho segundo de la sentencia), el interés económico debatido es inferior a 30.000 euros. La jurisprudencia es inequívoca a la hora de establecer que hay que atender al 'valor real' de las pretensiones. Si aplicamos los precios índice aprobados por la Junta de Castilla y León a los códigos solicitados en ningún caso es posible que obtengamos una cuantía de 30.000 euros.

2.- Los motivos de fondo aludidos en el recurso se limitan a pretender (sin decirlo) una valoración de la prueba distinta de la efectuada por el juzgador de instancia, a pesar de que la sentencia es profusa en el análisis de las testificales y de las documentales.

3.- Lo primero que sorprende a esta parte es que la recurrente invoca como vulnerado el artículo 217 LEC cuando lo que resulta inequívoco de su lectura es que la carga de la prueba le corresponde precisamente a la demandante que no ha probado que los actores tengan la condición de vecinos. La demanda para comprobar que ni se propuso como punto de hecho controvertido ni tampoco medio probatorio alguno para acreditar la condición de vecinos de los actores, pese a que de la resolución impugnada resulta que la razón de tenerles en cuenta para la adjudicación fue precisamente que no tuvieran la condición de vecinos. Todos los actores tienen su domicilio fiscal en Burgos, tal y como resulta de los documentos 3, 4 y 5 de la contestación; ese domicilio fiscal es el que los propios actores designan como domicilio a efectos de notificaciones tanto en vía administrativa como judicial. Recordemos que para las personas físicas el domicilio fiscal debe coincidir con el de la residencia habitual. De la prueba documental practicada, lo que resulta es que los Sres. Celso, Camilo y Cecilio carecen de cualquier consumo eléctrico en Bezares. Ausencia de consumos eléctricos que pone de manifiesto que carecen de residencia efectiva en Bezares. Solamente el Sr. Cipriano puede acreditar consumos en una vivienda en Bezares. Por todo lo cual, de las pruebas practicadas resulta que los hoy recurrentes no han acreditado su residencia efectiva en Bezares, y, por lo tanto, no acreditan su condición de vecinos. Además de que, como recoge la sentencia de instancia, los actores han sido dados de baja en el padrón en el que constaban de forma irregular. La sentencia impugnada no aplica de forma retroactiva la baja de oficio del padrón acordada por mi representado, sino que llega a la convicción de que los actores no son vecinos tanto por falta de pruebas de los actores en relación con dicho extremo, como por la presentación de evidencias documentales justificativas de que la residencia efectiva real de los actores no está en Bezares.

4.- Lo primero que debe destacarse es lo inaudito de la afirmación de que en vía administrativa no se cuestionó la condición de vecinos de los recurrentes cuando en el dispositivo segundo se recuerda expresamente que la preferencia de las adjudicaciones directas, en virtud de la normativa, es para los cazadores vecinos. Y no puede dejar de observarse que la cuadrilla representada por el Sr. Camilo no estaba íntegramente formada por cazadores empadronados. Cuando en la demanda se invocó la condición de vecinos por la parte demandante (véase el hecho sexto) esta parte interesó la prueba que tuvo por conveniente para acreditar no sólo que en la cuadrilla había cazadores no empadronados, sino también que los que lo estaban no eran vecinos (y que el empadronamiento era indebido). Es evidente que como no había más que una cuadrilla de cazadores vecinos solicitantes, no se requería subasta y se procedió a adjudicación directa. De ahí que sorprenda a esta parte que ahora, en vía de apelación, se manipule lo ocurrido señalando que se introdujo el debate sobre la vecindad en vía judicial, cuando está en la base de la resolución dictada, perfectamente especificado, a mayores, en el dispositivo segundo de la resolución recurrida.

5.- La parte recurrente realiza una invocación indebida de la normativa porque parte de una premisa que no es cierta y que no logra desvirtuar en su recurso: Los actores/apelantes no son cazadores vecinos. La prueba documental practicada evidencia que uno de los integrantes de su cuadrilla nunca ha estado empadronado en Bezares (doc. 2 de la contestación). Los documentos de la contestación 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12 y 13, así como la documental practicada a instancia de esta parte (AEAT) ponen de manifiesto que el domicilio real de los otros tres integrantes de la cuadrilla no está en Bezares, sino en Burgos, y, por lo tanto, no pueden tener la consideración de vecinos cazadores a los efectos regulados en el Decreto 32/2017. Lo único que subyace en el mismo es el desacuerdo del recurrente con la valoración de la prueba que ha realizado la juzgadora de instancia.

6.- La parte actora no parece tener en cuenta que los procedimientos de adjudicación tienen su propia normativa reguladora, en la que no se prevé ningún trámite de audiencia ( art. 82 del RD 1373/2009).

7.- Tal y como esta parte puso de manifiesto en su contestación, el Ayuntamiento intentó mediar para que llegaran a un acuerdo con los actores (documento nº 6 del expediente), pero como no fue posible, el Ayuntamiento tampoco puede desconocer cuestiones de orden público como que este tipo de adjudicaciones solamente caben en favor de vecinos y los actores no son vecinos. Así que, el hecho de que mediante correo electrónico se les incitara a llegar a un acuerdo so pena de subasta no es vinculante para el Ayuntamiento por cuanto siempre debe seguir el procedimiento legalmente establecido. No puede pretenderse, bajo la excusa de la vulneración del principio de confianza legítima o los actos propios, crear derechos que de otra forma no tendrían cabida en el ordenamiento jurídico.

8.-El trámite de audiencia no está previsto en la normativa de patrimonio de las administraciones públicas ( artículo 82 del RD 1373/2009) y que, en cualquier caso, es de aplicación el art. 82.4 de la Ley 39/2015. Se dio trámite a ambos solicitantes para subsanar; la parte actora 'subsanó mal' - véase el folio 6 del expediente-, siendo la consecuencia que se le tuviera por desistido por cuanto no hizo constar una cuestión esencial (el precio de adjudicación). Ello sin perjuicio de que la parte recurrente insistió en mantener en la cuadrilla a un cazador no empadronado. Todas esas razones determinaron y justificaron conforme a derecho, no que se rechazara la solicitud de los recurrentes, sino que se adjudicara a quien sí cumplía los requisitos.

A la alegación de inadmisión se opone la apelante esgrimiendo los siguientes argumentos:

1.- El procedimiento se ha tramitado por los cauces del procedimiento ordinario y la cuantía fue fijada de común acuerdo por las partes como indeterminada. En relación con la determinación de la cuantía del procedimiento y sus efectos en relación con la admisibilidad del recurso de apelación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 149/2018 de 5 Jun. 2018, Rec. 17/2018.

2.- Por otra parte, el derecho al recurso de apelación es un derecho incardinado dentro del art. 24 de la Constitución Española, derecho a la tutela judicial efectiva, e incardinado igualmente en el principio pro actione, favorable a despejar cualquier tipo de obstáculo formal en orden a que los administrados reciban respuesta de la jurisdicción a las pretensiones que ejercitan frente a otras personas públicas o privadas.

3.- De considerar el juzgado que no es susceptible de apelación la sentencia, lo hubiera señalado y justificado en la sentencia. En contra de su criterio, el Ayuntamiento demandado, pretende revisar la cuantía a efectos de perjudicar el derecho a que la sentencia sea revisada en apelación. El artículo 40 de la LJ, considera que la cuantía se debe fijar por el Secretario Judicial, tras las alegaciones de las partes, en los escritos de demanda y contestación. Por otra parte, la cuantía no ha sido objeto de revisión en la sentencia.

TERCERO.-Fundamentación de la sentencia apelada

La sentencia recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

'SEGUNDO.- El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia por la que se resuelve, desestimando, petición de los actores en los términos que indica y ahora se dan por reproducidos.

Frente a la actuación anterior la parte demandante pretende de este Juzgado que se dicte una sentencia por la que se estime el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, declare contraria a derecho la resolución impugnada/s con los efectos que indica y con imposición de costas.

La Administración demandada se opone a las pretensiones de la parte demandante y solicita de este Juzgado una sentencia desestimatoria de las mismas y, en consecuencia, confirmatoria de la actuación recurrida por considerarla ajustada a derecho oponiendo falta de legitimación activa y motivos de fondo que ahora se analizan.

TERCERO.- Sobre falta de legitimación activa ad causam. Debe desestimarse.

Sobre la cuestión de legitimación activa procede recordar el criterio que mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo siendo sobradamente conocida la eficacia de la doctrina de los actos propios en materia de legitimación; Por todas cabe citar la STS 3ª sec. 6ª de 07-03-1995, rec. 2521/92; 'TERCERO.- La jurisprudencia de éste Tribunal ciertamente ha venido declarando con reiteración y de manera uniforme que en la vía contencioso-administrativa no puede serle negada legitimación procesal activa, a quién previamente le había sido reconocida en la vía administrativa, por cuanto ello supondría tanto como desconocer actos propios anteriores de la Administración, que admitían el interés del administrado, y aunque tal doctrina ha sido normalmente proclamada en relación con la 'legitimatio ad processum', con el interés para demandar la anulación de los actos y disposiciones administrativas, no parece deban existir obstáculos para extenderla también a la 'legitimatio ad causam', en la cual la comparecencia en juicio se encuentra indisolublemente conectada con la relación jurídico- material en que se basa la pretensión y podrá incluso suplicarse el reconocimiento de una situación jurídica individualizada...'. y en relación a ello cabe añadir que una repetida doctrina jurisprudencial, por todas STS Sala 3ª, sec. 1ª, de 27 de 11 de 2006, rec. 51/2005. Pte: Enríquez Sancho, Ricardo), establece: La legitimación activa, que es la que en este proceso se cuestiona, es una relación fijada por la Ley entre una persona y el contenido de la pretensión ejercitada que determina que sea precisamente esa persona la que puede ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se atribuye en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo, que supone que la estimación de la pretensión proporcionaría al recurrente un beneficio o la eliminación de un perjuicio, esto es una ventaja de carácter efectivo y concreto ( sentencias de 18 de enero de 2005 y 29 de junio de 2004, entre otras).

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo (v. art. 19.1.a) LJCAŽ1998), como superador del inicial interés directo (v. art. 28 LJCAŽ1956), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60//2001, de 29 de enero, 203/2002, de 28 de octubre, y 10/2003, de 20 de enero) el cual insiste en que las normas procesales deben ser interpretadas en sentido amplio ( STC 73/2004, de 22 de abril) máxime tras haber procedido a entender sustituido el interés directo por el más amplio de interés legítimo identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida (entre otras SSTC 60/1982, de 11 de octubre, 257/1988, de 22 de diciembre y 97/1991, de 9 de mayo).

Aplicable al caso y al margen de la controversia que suscita la contestación a la demanda sobre la condición que ostenta los actores de vecinos empadronados de localidad de Bezares es innegable que concurre en ellos un interés legítimo identificable con una concreta ventaja o utilidad jurídica derivada de la pretendida nulidad de la resolución impugnada que les confiere legitimación directa, puesto que decide aprovechamiento de terrenos por adjudicación directa a quien ha intervenido como interesado en el expediente administrativo previo junto a los recurrentes; de este modo, si se anula el acto impugnado y queda sin efecto la resolución de adjudicación que duda cabe que la misma afectará aunque sólo sea de forma eventual a quienes estando interesados en acceder a esos aprovechamientos les fue denegado el derecho a favor de tercero. A ello debe añadirse que el Ayuntamiento demandado no sólo ha reconocido legitimación activa a los demandantes en fase administrativa sino que al caso les convocó expresamente a una reunión previa al Acuerdo impugnado a fin de alcanzar solución consensuada sobre dicha adjudicación con quien resultó adjudicatario, por lo que le estaba reconociendo su evidente interés en el aprovechamiento de terrenos que luego les denegó.

Por todo ello, no ha lugar a declarar falta de legitimación activa promovida.

CUARTO.- Sobre nulidad del acuerdo impugnado por ausencia de trámites esenciales, falta de trámite de audiencia y de informe jurídico previo a la resolución. Deben desestimarse.

En base a la regulación general del trámite de audiencia previa del art. 82 de la Ley 39/15 entienden los recurrentes que el acuerdo impugnado es nulo porque omitió traslado previo a fin de formular alegaciones después de no haber tenido lugar ni la reunión ni acuerdo alguno al que habían sido convocadas junto a quienes resultaron adjudicatarios. Consideran por ello que se vulnera su derecho a hacer manifestaciones así como el principio de confianza legítima en tanto el Ayuntamiento procedió a modificar la forma de adjudicación sin respetar la indicada subasta. En los mismos términos entiende que se vulnera el art. 82.1 en tanto se realiza la adjudicación sin informe previo ni de valoración del precio de cesión.

El Ayuntamiento demandado se opone a este motivo de impugnación dado que se incurre en autos en el supuesto del art. 82.4 de la citada ley y dado que el municipio de Bezares está situado en una reserva regional de caza su adjudicación se rige por lo dispuesto en Decreto 32/2017 que modifica el anterior Decreto 83/1998 que permite en su artículo 13 que las entidades locales propietarias de terrenos reserven cacerías para su adjudicación entre cazadores vecinos o con otro tipo de vinculación con la localidad. Tal y como aconteció en este supuesto. Motivo por el cual tampoco es preciso informe de valoración previo en tanto el precio mínimo lo determina el órgano autonómico.

Así las cosas, valoradas las pruebas practicadas los vicios de procedimiento que alega la demanda no determinan la nulidad de la resolución impugnada debiendo estar a la argumentación fáctica y jurídica que expone la contestación; la simple omisión del trámite de audiencia que indica en primer término la demanda por remisión al art. 82 de la Ley 39/15 no puede valorarse de forma separada ni descontextualiza de las actuaciones administrativas que han precedido a la resolución recurrida. Como bien indica la Administración demandada el apartado 4º de dicho precepto legal permite omitir el trámite de audiencia previa cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. De este modo, ante la concurrencia de dos solicitudes de adjudicación de caza mayor y caza menor ante el Ayuntamiento demandado (folios 1 y 5 del expediente) y la propuesta posterior de éste de alcanzar un acuerdo entre las partes para repartirse las batidas y en su defecto adjudicarlo por subasta, dado que no concurrían en el expediente más hechos ni circunstancias que las ya manifestadas por los interesados y que la resolución se adopta teniendo en cuenta el criterio de preferencia de cazadores empadronados en el Valle de Valdelaguna (circunstancia que los actores, a pesar de lo alegado en sus escritos conocían y no impugnaron, ahora tampoco) no resulta preciso un nuevo trámite de audiencia, tal y como se corrobora al caso.

En los mismos términos, no es posible entender vulnerado el principio de confianza legítima pues conforme a Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1999, rec. 5475/1995 este principio no puede invocarse para crear, mantener o extender, en el ámbito del Derecho público, situaciones contrarias al ordenamiento jurídico, o cuando del acto precedente resulta una contradicción con el fin o interés tutelado por una norma jurídica que, por su naturaleza, no es susceptible de amparar una conducta discrecional por la Administración que suponga el reconocimiento de unos derechos y/u obligaciones que dimanen de actos propios de la misma. O, dicho en otros términos, la doctrina invocada de los «actos propios» sin la limitación que acaba de exponerse podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa.

A tenor de ello, y dado que la norma especial contempla la adjudicación directa a vecinos por la Entidad Local, art. 13 del decreto 83/98 que desarrolla el Título IV de la Ley 04/96 modificado por decreto 32/17 y conforme a lo dispuesto en el Plan Técnico Anual que se aporta con la contestación a la demanda, no cabe entender que por el correo remitido desde el Ayuntamiento demandado el 20/04/2018 a los actores se generara legítima confianza dado que refería a un modo de adjudicación no contemplado por la legislación aplicable.

Igual suerte debe correr la argumentación referida a omisión de informe previo y de valoración de precio dado que conforme establece el art. 8 del Decreto 93/98 conforme a redacción dada por Decreto 32/2017 la valoración la ha realizado el órgano autonómico cuando ha aprobado el Plan Técnico Anual que se aporta con la contestación y en estos términos en los apartados 3 y 4 del 13 antes citado se dice expresamente que las condiciones económicas para la adjudicación de cacerías del Plan Técnico Anual serán establecidas por los propietarios si bien se fijarán precios índices a efectos del cálculo del mínimo a ingresar en el Fondo de Gestión de la reserva nacional de caza y una vez adjudicadas los propietarios darán conocimiento a la dirección técnica de la reserva regional de caza de su resultado, indicando el importe y la identidad del adjudicatario a efectos de permiso y cálculo de cantidades a ingresar en el Fondo de Gestión. En este caso las páginas 12 y 13 del Plan contienen los precios índices y la página 17 y 22 a 32 identificación de titular y suplente, y se comunica a la Junta de CyL cumpliéndose la prescripción del 13.4 que se acaba citar.

De este modo, atendido nuevamente el procedimiento especial aplicable al aprovechamiento de este tipo especial de reserva regional de caza aplicable al que afecta a los recurrentes, no es preciso ni informe previo al que alude la norma general de procedimiento ni de valoración previa de precio.

QUINTO.- Sobre nulidad por falta de competencia del Ayuntamiento demandado para adjudicar aprovechamientos cinegéticos y por vulneración de procedimiento legal. Deben desestimarse.

Para empezar la sola incongruencia que supone que los recurrentes haya dirigido solicitud reiterada de adjudicación de aprovechamientos de caza mayor y caza menor al Ayuntamiento demandado cuya respuesta ha motivado el presente recurso contencioso administrativo ya permite rechazar toda alegación al respecto, en todo caso, tal y como se ha indicado previamente es la norma especial la que prevalece al caso de la regulación de las reservas regionales de caza como es la que afecta a estos aprovechamientos cinegéticos que en este caso se rige por lo dispuesto en el citado Decreto 93/98 conforme a redacción dada por Decreto 32/2017, en el artículo 13.2, que expresamente contempla la competencia de las entidades locales propietarias de terrenos en reservas regionales de caza para realizar la adjudicación, y ello sin perjuicio de que la titularidad cinegética de las reservas regionales de caza, como dice la demanda, conforme el art. 20.2 de la Ley de Caza en la CC.AA de CyL 04/1999 corresponda a la Junta lo que no comprende a su adjudicación según ley especial.

Por ello el recurso no puede ser acogido en este motivo de nulidad, como tampoco a la vista de todo lo expuesto pueden declararse vicios de procedimiento determinantes de nulidad de pleno derecho al amparo del art. 47.1 de la Ley 39/15 por referencial procedimiento del art. 38 y 41 del RD 1372/1986 puesto que, sin ánimo de reiterar lo expuesto, no resulta único, exclusivo ni excluyente la adjudicación por subasta al caso que ocupa a tenor de la norma especial aplicable a estos aprovechamientos sin que la cuestión del empadronamiento admita más discusión dado que excluidos los recurrentes de la adjudicación directa por razón de no vecindad dicho pronunciamiento ni ha sido impugnado -ninguna alegación al respecto formula la demanda- ni su declaración como tal fue Suplicada en demanda a través del presente recurso, atendida asimismo la prueba documental que adjunta la contestación -no admitida la que aportó la demanda en trámite de conclusiones-, de la que resulta a nivel indiciario que sólo han estado empadronados en ciertos intervalos de tiempo, que a dos de ellos se les denegó la solicitud de empadronamiento en el año 2000, que todos los recurrentes tienen domicilio fiscal en Burgos y que su empadronamiento fue dado de baja de oficio posteriormente'.

CUARTO.- Inadmisión

Por la parte apelada se ha alegado la inadmisibilidad del recurso de apelación por manifestar que la cuantía no excede de 30.000 €. Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo que sobre dicha admisibilidad establece la LRJCA, así como lo que ha Jurisprudencia ha venido estableciendo al respecto, y también esta Sala (en sentencia, entre otras, 40/2020, Rollo de Apelación núm. 185/2019, de fecha 21 de febrero de 2020). Así, señala el art. 81.1 de la LRJCA que:

'Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:

a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 euros'.

Y en orden a la determinación de dicha cuantía señala el art. 41 de la misma Ley lo siguiente:

'1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo...'.

Añade el art. 42.1.a) de la misma que 'Para fijar el valor económico de la pretensión se tendrán en cuenta las normas de la legislación procesal civil, con las especialidades siguientes:

a) Cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

b) Cuando el demandante solicite, además de la anulación, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada o cuando solicite el cumplimiento de una obligación administrativa, la cuantía vendrá determinada:

Primero.- Por el valor económico total del objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración pública hubiera denegado totalmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

Segundo.- Por la diferencia de la cuantía entre el objeto de la reclamación y el del acto que motivó el recurso, si la Administración hubiera reconocido parcialmente, en vía administrativa, las pretensiones del demandante.

2. Se reputarán de cuantía indeterminada los recursos dirigidos a impugnar directamente las disposiciones generales, incluidos los instrumentos normativos de planeamiento urbanístico, los que se refieran a los funcionarios públicos cuando no versen sobre derechos o sanciones susceptibles de valoración económica, así como aquéllos en los que junto a pretensiones evaluables económicamente se acumulen otras no susceptibles de tal valoración...'.

Y en torno a la naturaleza de orden público de esta materia, como así recuerda las sentencias de esta Sala de fecha 7.5.2009 y 25.3.2010, dictadas respectivamente en los recursos de apelación 234/2008 y 299/2009, señala el TS en el auto de fecha 17 de noviembre de 2.005, dictado en el recurso de casación núm. 1594/2004 viene señalando lo siguiente:

"Por lo demás, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 25 millones de pesetas, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, de aquí que su examen y control corresponda inicialmente al Tribunal 'a quo' -ante el que se debe preparar el recurso- y posteriormente, en su caso, al Tribunal Supremo, sin que sea obstáculo a la inadmisión del recurso la circunstancia de que en su día se fijara como indeterminada, pero superior a 150.023 €".

Quiere decir con ello la Jurisprudencia del T.S. que el recurso de casación, y también por ello el de apelación, será admisible cuando se den los requisitos procesables exigidos legalmente, todo lo cual lo podrá valorar lógicamente en el presente caso la presente Sala, y ello pese a que el Juzgador de Instancia haya tramitado el recurso por los cauces del procedimiento ordinario, haya fijado la cuantía del recurso como indeterminada y pese a que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en autos se diga que la misma era susceptible de apelación. Este mismo criterio se recoge en la STS Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 15-9- 2004 (rec. 64/2003. Pte: Soto Vázquez, Rodolfo), cuando sobre dicha cuestión expone el siguiente criterio jurisprudencial:

'Por otro lado, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que considera irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía -en la doble modalidad de casación ordinaria y para la unificación de doctrina-, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable o inferior al límite legalmente establecido. También viene declarando repetidamente esta Sala que no es obstáculo para declarar, en trámite de sentencia, la inadmisión de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional...

Por lo que se refiere a la posible inadmisión del recurso por razón de la cuantía, así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en indeterminada, las providencias de apremio como ha quedado expuesto, no alcanzan, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas, no pudiendo su suma acceder a la casación ni tampoco comunicar a ninguna tal posibilidad ( artículo 41.3 LRJCA , aplicado a la casación), según conocida y reiterada jurisprudencia de esta Sala, y todo ello con independencia de que hayan dado lugar a uno o varios actos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada providencia de apremio y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación.

Y es doctrina reiterada de este Tribunal que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, en este sentido, entre otros, Autos de 8 EDJ 1999/42137 y 22 de febrero de 1999, dictados en sendos recursos de casación para la unificación de doctrina y las sentencias de 11 de abril EDJ 2000/5652, 10 EDJ 2000/15872 y 31 de mayo EDJ 2000/12532, 21 de junio EDJ 2000/21943, 21 de julio EDJ 2000/23583 y 7 de noviembre de 2000 EDJ 2000/40101, 24 de abril EDJ 2001/9196 y 26 de septiembre de 2001 EDJ 2001/32093, 21 de enero EDJ 2002/2497, 15 EDJ 2002/12312 y 22 de abril EDJ 2002/12352, 6 EDJ 2002/20102,...

Finalmente, a nivel de Tribunales Superiores de Justicia es muy clarificadora la STSJ del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, de fecha 29-11-2004 (nº 866/2004, rec. 294/2004. Pte: Ruiz Ruiz, Ángel) cuando establece al respecto lo siguiente:

"En este supuesto, como en otros análogos, la Sala, siguiendo las pautas de la jurisprudencia, ha de concluir en que no es viable el recurso de apelación por razón de la cuantía, por estar ante un supuesto en que a estos efectos ha de considerarse de cuantía inferior a 18.030,30 euros, y ello por cuanto que la doctrina jurisprudencial al respecto, que es reiterada y consolidada, la podemos ver reflejada, entre otros, y relevante en nuestro caso, en el Auto del tribunal Supremo de 26 de junio de 2003, de la Sección 1ª de la Sala por la que se inadmitió el recurso de casación núm. 2.432/2000 , resolución en la que se viene a refundir la doctrina reiterada del Tribunal Supremo y en la que se extraen conclusiones que aquí nuevamente hemos de trasladar.".

Y en relación a un caso similar al de autos, esta Sala señala en su sentencia de 9.11.2012, dictada en el recurso de apelación 132/2012 y de forma muy clarificadora, lo siguiente:

"Por tanto para poder dilucidar si en el presente caso es o no admisible el recurso de apelación formulado es preciso concretar si la cuantía del recurso contencioso-administrativo excede o no de los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA, y aplicable desde el día 31.10.2011 y por ello al presente recurso de apelación interpuesto el día 1.2.2012. Y para conocer esa cuantía a la que se refiere el art. 41.1 de la LRJCA habrá determinarse el valor económico de la pretensión ejercida por el actor según las reglas trascritas y previstas en el art. 42 de la LRJCA. Y para conocer esa pretensión hemos de recordar que lo solicitado por los actores tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional se resume en solicitar la restauración de la legalidad urbanística anulando la licencia urbanística otorgada al Colegio Oficial de Farmacéuticos de Ávila mediante Decreto de fecha 9.12.2009 para colocación de puertas correderas en la Avda. Madrid 28 y retirando el vallado colocado en ejecución de dicha licencia, así como en solicitar la anulación del acto de 2 de junio de 2.010 dictado por el Teniente Alcalde Delegado de Medio Ambiente y Urbanismo del Ayuntamiento de Ávila que implícitamente denegaba la solicitud formulada por los actores el día 25.2.2010 en los siguientes términos, luego reiterados en el suplico de la demanda: se proceda 'a la restauración de la legalidad urbanística conminando al Colegio de Farmacéuticos de Ávila a la apertura del espacio público situado frente a su acceso principal hacia la Avda. de Madrid de esta ciudad de Ávila, anulando la licencia urbanística otorgada'.Y a lo dicho hemos de añadir que no es ni puede ser objeto del presente procedimiento la titularidad de la franja del terreno que cierra el vallado autorizado; y segundo que el presupuesto amparado por la licencia urbanística otorgada y que se pretende revisar mediante el expediente de restauración de la legalidad asciende al importe de 1.540,00 € más IVA como así resulta del presupuesto obrante al folio 2 del expediente administrativo.

A lo anterior debemos añadir que las cuestiones prejudiciales que deban valorarse o tenerse en cuenta a la hora de dictar sentencia no fijan ni determinan el valor económico de la pretensión ni por ello tampoco la cuantía del procedimiento, toda vez que en la sentencia nada se va a resolver con efectos de cosa juzgada sobre la titularidad y naturaleza del terreno en cuestión, de ahí que el valor de dicho terreno no pueda ser tenido en cuenta para fijar la cuantía del procedimiento, como pretende la parte apelante. En el presente caso, tanto se resuelva sobre la legalidad de la licencia urbanística otorgada para el citado presupuesto, como se resuelva que procede o no instar el procedimiento de restauración de la legalidad o de revisión de oficio para revisar dicha licencia urbanística, como cuando se enjuicia la resolución dicha de 2.6.2010 que no accede a esa pretensión de restauración de la legalidad mediante la anulación de dicha licencia, en definitiva la cuantía del procedimiento viene determinada por el valor económico de la pretensión objeto del recurso que en el presente caso no es otro que el presupuesto amparado por dicha licencia cuya anulación o revisión se pretende, sin que en dicho importe pueda comprenderse el valor del terreno que cierra dicha licencia ya que en el presente procedimiento no se resuelve ni se decide con efectos de cosa juzgada sobre la titularidad de dicho terreno y sobre su naturaleza privada o pública, aunque en la sentencia si se realicen, a título meramente prejudicial, valoraciones en torno a la naturaleza del citado terreno sin que ello pueda modificar la cuantía del recurso.

Sobre una cuestión similar a la aquí enjuiciada se ha pronunciado esta Sala en sentencia de 17.6.2011, dictada en el recurso de apelación núm. 49/2011, y lo hace en los siguientes términos:

'Así, en el presente caso la entidad actora en su escrito de interposición del recurso señala como objeto de impugnación el Decreto de 7 de septiembre de 2009 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Sanchorreja (Ávila), por el que se deniega la licencia de obra solicitada por el recurrente para proceder al cerramiento de finca rústica por ocupar dominio público; en todo caso, la actora al solicitar dicha licencia valoró tales obras en 2.000,00 €, según resulta del expediente administrativo. Por otro lado, dicha parte en el suplico de su demanda, que luego reitera en el recurso de apelación viene a solicitar por un lado la anulación del Decreto impugnado por no ser ajustado a derecho, y por otro lado, solicita que se condene al Ayuntamiento de Sanchorreja a que dicte nueva resolución en la que se reconozca que ha lugar a la concesión de la licencia de obras solicitada, al no ser dicho terreno de titularidad pública.

De lo expuesto resulta evidente que el valor económico real de la pretensión ejercida, sin tener en cuenta los recargos, las costas y otra clase de responsabilidad, tal y como señala el art. 42.1.a) de la LRJCA asciende al valor de las obras de cerramiento para la que se pide licencia, obras que fueron valoradas por la parte actora en 2.000,00 € sin que por otro lado existe prueba en autos que acredite que su valor sea superior a dicho importe y menos aún superior a 18.000,00 €. Y por otro lado, resulta evidente que para fijar la cuantía del recurso no puede ni debe tenerse en cuenta, como pretende la parte apelante, la franja de terreno afectada por dicha licencia y que se discute si es de titularidad pública o privada, y ello porque ni en la licencia municipal ni el presente recurso puede discutirse dicha titularidad, amén de que tampoco esta cuestión es el objeto del presente procedimiento.

Y por ello como quiera que el valor de la pretensión económica ejercida en el presente recurso alcanza los citados 18.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de dicha Ley es por lo que debe concluirse que en el presente caso el recurso de apelación no es admisible por no alcanzar la cuantía del recurso el citado importe. Y esta conclusión no puede venir impedida por el hecho de que en la instancia la cuantía del recurso se fijara como indeterminada sin oposición de las partes, por el hecho de que la sentencia de instancia informara a las partes de la posibilidad de recurrir en apelación dicha sentencia, por el hecho de que se admitiera por el Juzgado el recurso de apelación, y por el hecho de que el Ayuntamiento apelado no esgrimiera la inadmisibilidad del recurso, toda vez que la naturaleza pública de esta materia y cuestión obliga a la Sala a valorar de oficio y de forma totalmente objetiva si legalmente es recurrible en apelación una sentencia, y ello al margen de lo resuelto y decidido en la instancia. Igualmente concluye la Sala que la inadmisibilidad de un recurso de apelación basada en causa legal no constituye causa de indefensión ninguna y tampoco motiva lesión alguna al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

Por todo lo expuesto, es por lo que procede en el presente caso declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación y ello porque la cuantía del recurso no alcanza el importe de 18.000,00 €. Inadmitiéndose por tal motivo el recurso de apelación no procede entrar en el examen de los motivos esgrimidos en el recurso de apelación por la parte apelante; e inadmitiéndose el recurso de apelación deviene firme la sentencia de instancia'.

SÉPTIMO.- Poniendo en relación estas consideraciones y circunstancias con el contenido de los artículos transcritos considera la Sala sin ningún género de duda, aunque la cuantía fuera fijada en la instancia como indeterminada, que la cuantía del presente recurso viene determinada por el presupuesto amparado por la licencia urbanística cuya anulación o revisión se pretende para lograr la restauración de la legalidad urbanística, y como quiera que este presupuesto se fijó por la propia parte ahora apelante en la cantidad de 1.540,00 € por ascender a este importe las obras de cerramiento del citado terreno que se autorizaban con dicha licencia de fecha 9.12.2009 (folio 9 del expediente), es por lo que ha de concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso asciende a la cantidad de 1.540,00 € y por ello a un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.

Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación"

QUINTO.- Sobre la inadmisibilidad de este recurso de apelación.

Por tanto, para poder dilucidar si en el presente caso es o no admisible el recurso de apelación formulado es preciso concretar si la cuantía del recurso contencioso-administrativo excede o no de los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA. Y para dilucidar dicha cuantía también debemos recordar lo que constituye el objeto del presente procedimiento:

La resolución del Ayuntamiento del Valle de Valdelaguna, del día 4 de mayo de 2018, en la que resuelve:

'PRIMERO. - Adjudicar las Batidas de Caza Mayor y Caza Menor a D. Avelino como representante de la cuadrilla de Huerta de Abajo - Tolbaños de Abajo y Tolbaños de Arriba.

SEGUNDO. - En dichas batidas tendrán preferencia todos los cazadores empadronados en el Valle de Valdelaguna.'

De este modo, haciendo aplicación de la normativa y jurisprudencia trascrita, considera la Sala que pese a que por el Juzgador de instancia se fijó la cuantía del recurso como indeterminada, pese a que el procedimiento se siguió por los cauces del procedimiento ordinario y no por los cauces del procedimiento abreviado, y que por tal motivo se informó a las partes que la sentencia dictada en la instancia era susceptible de poder ser recurrida en apelación, en el presente caso la cuantía del recurso no es de naturaleza indeterminada sino que viene determinada por el importe a que ascienden los distintos conceptos solicitados: la 'Propuesta Plan Técnico Anual' de la temporada 2018-2019 de la Reserva Regional de Caza 'Sierra de la Demanda' (Burgos), establece, como propuesta de precios, el de 1800 € para las batidas mixtas y el de 1080 € para las batidas jabalí y jabalí-cierva; estableciéndose el precio de 20 €/cazador para la caza menor. En la solicitud formulada de adjudicación de batida de caza mayor y batidas de caza menor realizada por los actores no se hacía referencia a precio alguno ofertado, pero sí en la solicitud formulada por la otra cuadrilla, que recogía la oferta de 1080 € para la batida de caza mayor y de 10 €/cazador/día para la batida de caza menor. Teniendo en cuenta que la cuadrilla formada por los aquí actores era de 4 personas (son 4 personas los que recurren) y teniendo en cuenta que se solicitaban 3 batidas de caza mayor (ciervo, corzo y jabalí-cierva) y 3 batidas de caza menor, aun aplicando el mayor precio posible, nos daría un total de 5.400 € por las batidas de caza mayor y de 240 € por las de caza menor, haciendo un total de 5.640 €. La solicitud formulada por la otra cuadrilla lo era para una batida de caza mayor y 3 batidas de caza menor, por lo que la cuantía todavía resulta inferior. Por ello debe concluirse que la cuantía del recurso en el presente caso, si bien no se puede fijar con precisión, alcanza un importe muy inferior a los 30.000,00 € exigidos en el art. 81.1.a) de la LRJCA para poder acudir en apelación.

Y no alcanzando la cuantía del recurso mencionado importe, es por lo que ha de concluirse que la sentencia de instancia no era susceptible de poder ser recurrida en apelación, aunque el procedimiento se haya tramitado por los cauces del procedimiento ordinario y pese a que en la instancia se haya fijado la cuantía del recurso en indeterminada, motivo por el cual procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de apelación formulado por la parte apelante. Dicha inadmisibilidad trae como consecuencia que no pueda entrarse a enjuiciar los motivos esgrimidos en dicho recurso de apelación ni en el escrito de contestación a la apelación.

Tras dicha inadmisión considera la Sala, recordando lo que dice el auto del TS, Sala 3ª, Sec. 1ª, de fecha 22 de marzo de 2.017, cuando desestima el recurso de queja núm. 60/2017que:

'...no se ha visto vulnerando el derecho de acceso a los recursos ( artículo 24.1 CE ), por cuanto que es posible obviar, en este sentido, la consolidada doctrina constitucional que configura el derecho a la revisión de las resoluciones judiciales (dejando a salvo el ámbito del orden jurisdiccional penal en que se garantiza el derecho a la doble instancia) como un derecho de configuración legal en el que no resulta aplicable con la misma intensidad el principio pro actione -doctrina fijada, entre otras muchas, en las sentencias 105/2006, de 3 de abril , 265/2006, de 11 de septiembre , 22/2007, de 12 de febrero , 246/2007, de 10 de diciembre y 27/2009 de 26 de enero y que se reitera en la sentencia STC 90/2015, de 11 de mayo . Por ello, la inadmisión de los recursos de forma motivada, con base en la aplicación de una causa legal y en la interpretación de las normas procesales que las regulan, constituye una función jurisdiccional de exclusiva competencia de los jueces y tribunales, que sólo transciende al plano constitucional cuando el órgano jurisdiccional incurra en error patente, arbitrariedad o en manifiesta irracionalidad'.

En el presente caso no se vulnera al apelante el acceso al recurso de apelación por cuanto que la inadmisibilidad del recurso de apelación se acuerda en base, no solo a una disposición legal, sino también con base en una resolución motivada, amén de hacerse aplicación de un criterio reiteradamente aplicado tanto por esta Sala como por la Jurisprudencia del T.S.

Y por otro lado, el hecho de que el recurso en la instancia se haya tramitado por los trámites del procedimiento ordinario en vez de por los tramites del procedimiento abreviado, como legamente correspondía en atención a su cuantía inferior a 30.000 euros, ello no ha causado indefensión a ninguna de las partes y tampoco ha supuesto menoscabo alguno a la hora de verificar el presente enjuiciamiento, toda vez que el procedimiento ordinario, ofrece si cabe, a las partes mayores posibilidades en el enjuiciamiento de la controversia planteada.

ÚLTIMO.- Costas

No obstante, la inadmisibilidad del recurso de apelación por los motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso concurren, según el art. 139.2 de la LRJCA, circunstancias que justifican la no imposición de costas. Así, la interposición del recurso de apelación por la parte apelante no ha sido debido ni a la temeridad ni mala fe de dicha parte sino a una información errónea del Juzgado de Instancia. Por lo expuesto no procede imponer a ninguna de las partes las costas devengadas en esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

Que se inadmite el recurso de apelación núm. 109/2020, interpuesto por don Camilo, don Cecilio, don Celso y don Cipriano, representados por el procurador don Álvaro Moliner Gutiérrez y defendidos por el letrado Sr. Quintanilla López-Tafall, contra la sentencia 45/2020, de fecha 2 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Burgos en el procedimiento ordinario núm. 44/2018, por la que se desestima el recurso interpuesto contra Acuerdo de fecha 04/05/2018 de adjudicación de batidas por preferencia a cazadores empadronados.

No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes.

Dese el destino legal al depósito constituido.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 €; a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el L.A.J., doy fe.


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