Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 169/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7039/2017 de 18 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 169/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100183

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2149

Núm. Roj: STSJ GAL 2149/2018

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00169/2018
PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO: RECURSO DE APELACION 7039/2017
APELANTE: Luis Alberto
APELADO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A Coruña, 18 de abril de 2018.
En el RECURSO DE APELACION 7039/2017, pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por
Luis Alberto , representado por el Procurador Dª. MARIA DOLORES CORREDOIRA LIDOR y dirigido por
el Letrado D. CELESTI NO MUINELO VOCES, contra Sentencia desestimatoria de 2-6-17, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 1 de Lugo en PO 43/2016, sobre resolución de la Dirección de
la TGSS de Lugo de 4- 12-15 que desestima recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Subdirección
Provincial de 13-8-15 que declaro responsabilidad solidaria de deudas contraídas con la Seguridad Social por
la Empresa Minerotrns Galicia S.L. (período de liquidación enero 2012 a septiembre de 2013) procedente de
la Sección Segunda de este Tribunal.Es parte apelada TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
representado por LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Se dictó por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto , frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, seguido como Procedimiento Ordinario num. 43/2016, contra el acto administrativo citado en el encabezamiento, que se declara conforme al ordenamiento jurídico. Las costas procesales -hasta la cifra máxima de seiscientos euros- se imponen a la parte actora'.



SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos


PRIMERO.- Se formula el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de recurso contencioso-administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario núm. 43/2016, que con desestimación del mismo confirma la resolución recurrida, citada en el encabezamiento de la misma, que declara conforme a derecho.

En el escrito de apelación se alega por la parte recurrente en el procedimiento del que trae causa la apelación han quedado justificados los hechos puestos de relevancia en la demanda, en particular que D.

Luis Alberto no desempeñó labor alguna de Administrador de Minerotrans, ya que su puesto era totalmente ficticio y no adoptó decisión alguna respecto de dicha mercantil, lo que viene a confirmar incluso la propia sentencia ahora recurrida, quedando ello corroborado con documentación y a través del testimonio de uno de los acreedores más representativos de la empresa, Don Jorge , en representación de Talleres Manuel Losada, que el administrador de Minerotrans era Don Tomás y no D. Luis Alberto , corroborando lo que consta en la página 130 del EA, suplicando en mérito a todo lo alegado en el escrito de apelación la estimación de ese recurso, a fin de que se revoque la sentencia de instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos en el escrito de demanda.

Obviamente la sentencia que se apela declara conforme a derecho la resolución expresamente impugnada, resultando de su contenido así de manera indubitada cual ha sido la resolución recurrida .



SEGUNDO.- Revisada de nueva esa resolución y expedito el camino para el análisis de lo que constituye en realidad la cuestión de fondo que se plantea en el presente recurso, cual es la improcedencia de la responsabilidad con carácter solidario que se deriva al aquí apelante, Luis Alberto , por las deudas contraídas con la Seguridad Social (período de liquidación enero de 2012 a septiembre de 2013), la Sección, tras la necesaria revisión (se reitera) de las actuaciones que la apelación, por su naturaleza, implica, compartiendo los argumentos que se expresan por la Juzgadora 'a quo' llega a la misma conclusión que la sostenida en la Sentencia recurrida, lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la Sentencia de Instancia, pues la Sección- insistimos- comparte los razonamientos expuestos en la Sentencia impugnada, los cuales hacemos nuestros sin que sea preciso reiterarlos aquí, en toda su extensión, por innecesarios, y debemos además señalar, para llegar a la misma conclusión que la sostenida en aquélla, que no resultaría ocioso recordar, en primer lugar, que mediante el recurso de apelación un Órgano Jurisdiccional diferente revisa, a instancia de parte, la Sentencia dictada por el Juez 'a quo', extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como a los de derecho , no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse aquél medio de impugnación.

Mediante el recurso de apelación se pretende lógicamente que el Tribunal 'ad quem' examine de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Ello no significa, sin embargo, que el Tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de Primera Instancia pues, tratándose de un recurso contra una Sentencia, es exigible que el mismo contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica .

A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la Ley Jurisdiccional de 1998 Legislación citada, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la Sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en Primera Instancia que pudieron tener relevancia para el Fallo ), sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la Primera Instancia, sin someter a la debida crítica la Sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso.

Es evidente, pues, a la luz de la anterior doctrina, que la falta de tal crítica de la Sentencia dictada por el Juez de Instancia tiene que llevar necesariamente a la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO.- En el caso que ahora examinamos la dirección letrada del apelante se ha limitado, en su escrito de interposición, a reiterar miméticamente, aunque revestidos de crítica formal de la Sentencia apelada , casi idénticos argumentos, y sustancialmente punto por punto, a los que ya barajó en la demanda presentada en la Instancia, siendo así que los indicados argumentos fueron cumplida y certeramente respondidos en la Sentencia que se pretende combatir , por lo que bastaría con aludir a estos propios y acertados fundamentos de la Sentencia apelada, que como ya dijimos este Tribunal hace suyos, pues constituyen base suficiente para tal desestimación, resultando innecesario y superfluo su reiteración en esta Sentencia ya que, a la vista de los mismos, poco más se puede añadir con especial relevancia para la resolución de la controversia suscitada.

En efecto frente a lo que sostiene en su escrito de apelación, debemos poner de manifiesto que la sentencia apelada hace un estudio pormenorizado tanto de los hechos como de las pruebas practicadas, resolviendo, como no podía ser de otra manera, declarar conforme a derecho la resolución dictada sobre la base de las premisas normativas que considera, el art. 365 del Real decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital e impugnada en el PO del que emana la apelación sobre la base de lo que dispone en su art. 15.3 la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al que se remite el art. 104.1 del mismo cuerpo legal en su párrafo segundo y cuyo texto reproduce el art. 12.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, y sobre la base de que quien asume un cargo societario ante Notario y se da a conocer ante terceros por medio de la inscripción de su cargo en el Registro Mercantil es el Administrador, de modo que si, como ha ocurrido en este caso, la empresa contrae deudas no puede desentenderse de las obligaciones asumidas, con lo que el argumento esencial que alega de que la falta de ejercicio de sus funciones como miembro del Consejo de Administración, no se sostiene, desde el momento que no discute la posibilidad contemplada en el art. 15 de la LEY General de la Seguridad Social , de derivar responsabilidad, pues si niega la condición de administrador de hecho, lo es de derecho, con una serie de deberes y obligaciones para con el mismo de conformidad con la legislación societaria, cuyo incumplimiento es irrelevante, al no haber alegado ni probado fuerza mayor que se lo impidiera ( art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital ).



CUARTO.- En cuanto a las costas procede su imposición a la parte recurrente por aplicación del criterio vencimiento que establece la Ley rituaria en su art. 139.1 , tras la reforma de que fue objeto, que se causaron en esta instancia en la cuantía de 1.000 euros más IVA, cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la Administración recurrida.

Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN núm. 7039/2017 interpuesto por la representación DON Luis Alberto , por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo presentado contra la resolución a que se hace referencia en el Fundamento Jurídico Primero. Y con imposición costas causadas en esta instancia a la parte recurrente en la cuantía de 1.000 en los términos que se exponen en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme, y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en su nueva modificación operada por la LO 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la LO 6/1985, de 1 de Julio, por las personas y entidades a que se refiere el art.

89.1 de la Ley 29/1998 o, con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7039-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ, al estar celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Doy fe.

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