Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 17/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 222/2016 de 18 de Enero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ

Nº de sentencia: 17/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100009

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:70

Núm. Roj: STSJ CV 70/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana compuesta por:
Presidente :
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Olarte Madero.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Edilberto Narbón Laínez.
D. Manuel Domingo Zaballos
SENTENCIA NUM: 17/18
En el recurso núm. 222/2016, interpuesto como demandante D. Teodoro , representada por el
Procurador Dña. CATHERINE BIASOLI LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS MASIA SEGURA contra
'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional
(Sede Valencia) el 12 de mayo de 2015 en la que se solicitaba la nulidad de la valoración catastral de la finca
sita en Benicasim (Castellón), polígono NUM000 , parcela NUM001 , con referencia catastral NUM002 y
Polígono NUM000 , parcela NUM003 , con referencia catastral NUM004 por entender que el valor catastral
del suelo consignado de 607.832,31 € y 352.831,07 €, respectivamente, infringen los arts. 7.2.b ) y 23 de la
Ley de Catastro Inmobiliario '.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO,
representada y dirigida por la ABOGACÍA DEL ESTADO y Magistrado ponente Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón
Laínez.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO . - La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. Ambas empresas en su actuación como demandadas solicitaron la desestimación de los recursos de la parte contraria y estimación de sus respectivas pretensiones.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras su práctica con el resultado que consta en autos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes prevenido por el artícu¬lo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO . - Se señaló la votación para el día diez de enero de dos mil dieciocho.



QUINTO . - Que en el proceso se han seguido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - En el presente proceso la parte demandante D. Teodoro , representada por el Procurador Dña. CATHERINE BIASOLI LÓPEZ y dirigida por el Letrado D. JESÚS MASIA SEGURA contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) el 12 de mayo de 2015 en la que se solicitaba la nulidad de la valoración catastral de la finca sita en Benicasim (Castellón), polígono NUM000 , parcela NUM001 , con referencia catastral NUM002 y Polígono NUM000 , parcela NUM003 , con referencia catastral NUM004 por entender que el valor catastral del suelo consignado de 607.832,31 € y 352.831,07 €, respectivamente, infringen los arts. 7.2.b ) y 23 de la Ley de Catastro Inmobiliario '.



SEGUNDO . - Para la resolución el caso examinado debemos partir de los siguientes elementos de hecho: 1. Con fecha 31 de diciembre de 2013, la parte demandante solicitó a la Gerencia Territorial del Catastro de Castellón la revisión del valor catastral del suelo de referencia que figuraba como urbano por considerar que se trataba de suelo rústico, por tanto, la valoración excedía del valor real e infringía el art. 23.2 de la Ley del Catastro Inmobiliario . Acompañaba entre otros documentos informe de Arquitecto Superior que valoraba el inmueble en 138.874,02 € (parcela NUM001 ) y 80.612,81 € (parcela NUM003 ).

2. Transcurridos a su juicio con exceso los plazos para dar respuesta a la solicitud, con fecha 12 de mayo de 2015, interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia.

3. Consta en las actuaciones que el propio Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas ha llevado a cabo procedimiento simplificado de valoración colectiva (expediente: NUM005 -documento: NUM006 ) donde reconoce el carácter de rústico y valora en 7.663,81 € parcela NUM001 ) y (expediente: NUM005 -documento: NUM007 ) donde reconoce el carácter de rústico y valora en 4.448,65 € parcela NUM003 )

TERCERO . -Los motivos de impugnación, tanto en vía administrativo como judicial, son los siguientes: a) El art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI).

b) Consecuencia de la infracción anterior, infracción del art. 23 de la Ley del Catastro Inmobiliario .



CUARTO . -La Abogacía del Estado se opone a las pretensiones de la parte demandante en base a las siguientes excepciones: a) Desviación procesal, la parte no impugna actuaciones concretas de la Administración, sino que solicita la revisión catastral; siendo significativo que ni se había producido la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2014 ni la reforma de la Ley 13/2015, por tanto, la Sala debe limitarse a la solicitud de revisión catastral.

b) Inadmisibilidad ya que la Ley del Catastro Inmobiliario de 2004 no prevé la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, además, no puede impugnarse la ponencia de valores.

c) La clasificación dada por el catastro es correcta porque el suelo está clasificado como urbanizable, además, conforme a la reforma por Ley 13/2015 - disposición transitoria segunda - los efectos se retrotraen un año desde la nueva valoración.



QUINTO . - Con carácter previo plantea la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso en base a tratarse de impugnación de la ponencia de valores catastrales, expresamente vedada en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2014-rec. 5190/2011 . El Tribunal Supremo efectivamente afirma que no puede impugnarse la ponencia de valores consecuencia de un acto de aplicación al tratarse de una disposición general, no obstante, la misma sentencia abre la puerta a la impugnación individualizada. Las conclusiones que ha obtenido esta Sala reiteradas en numerosas sentencias son las siguientes: a) La ponencia de valores de una determinada ciudad no tiene la naturaleza de disposición de carácter general, por tanto, no puede impugnarse de forma indirecta.

b) El Tribunal competente para resolver sobre la legalidad de una ponencia de valores es la Audiencia Nacional.

c) La ponencia de valores se puede atacar de forma individualizada, para una determinada finca, en cuyo caso, la ponencia de valores tiene presunción de veracidad que la parte debe destruir. El ataque individualizado de un inmueble, aunque esté inserto en una ponencia de valores, puede atacarse basada en la aplicación inadecuada de los propios estudios de mercado de la ponencia de valores o el método de valoración es inadecuado, el tribunal competente en la Comunidad Valenciana es la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Valencia.

Se desestima la causa de inadmisibilidad ya que la parte demandante no impugna la ponencia de valores.



SEXTO . -Respecto al primero de los motivos, se basa en la infracción del art. 220 de la Ley General Tributaria , es decir, error material y legal: (...) 1. El órgano u organismo que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción.

En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.

La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica (...).

La base jurídica de la reclamación estaba en la interpretación que había hecho la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014 , estableció como presupuesto para que el suelo urbanizable sea considerado urbano a efectos catastrales que se haya iniciado su desarrollo urbanístico. En concreto la sentencia en el fundamento de derecho sexto establece: (...) hay que interpretar que el legislador estatal, en el artículo 7.2.b) controvertido ha utilizado una amplia fórmula para recoger todos los supuestos posibles que con independencia de la concreta terminología urbanística pueda englobar a esta clase de inmuebles.

Ahora bien, no cabe sostener, como mantiene el Abogado del Estado, que todo el suelo urbanizable sectorizado o delimitado por el planeamiento general tiene per se la consideración catastral de suelo urbano, sin distinguir si se encuentra ordenado o no ordenado, y que el artículo 7 sólo excluye de tal consideración al urbanizable no sectorizado sin instrumento urbanístico aprobado que establezca las determinaciones para su desarrollo.

Antes, por el contrario, hay que entender que el legislador catastral quiso diferenciar entre suelo de expansión inmediata donde el plan delimita y programa actuaciones sin necesidad de posteriores tramites de ordenación, de aquel otro que, que aunque sectorizado carece de tal programación y cuyo desarrollo urbanístico queda pospuesto para el futuro, por lo que a efectos catastrales sólo pueden considerarse suelos de naturaleza urbana el suelo urbanizable sectorizado ordenado así como el suelo sectorizado no ordenado a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo. Antes de ese momento el suelo tendrá, como dice la sentencia recurrida, el carácter de rústico.

Si no se aceptara esta interpretación, perdería de sentido el último inciso del precepto, cuando dice que ' los demás suelos de este tipo a partir del momento de aprobación del instrumento urbanístico que establezca las determinaciones para su desarrollo', porque este momento no puede ser el momento de sectorización o delimitación del terreno urbanizable, si éste se disocia del momento de aprobación del instrumento urbanístico de desarrollo. (...).

Según la doctrina que se acaba de exponer, el art. 7.2.b) del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (en adelante TRLCI), debe interpretarse en nuestra Comunidad Autonómica -por referencia a las leyes autonómicas del suelo- que tienen naturaleza urbana los inmuebles clasificados como suelo urbano y urbanizable programado (la sentencia hace referencia al mismo en el fundamento de derecho quinto). Así, el art. 10.1 de la Ley valenciana 6/1994, reguladora de la actividad urbanística, definía el suelo urbanizable programado: (...) 1. La clasificación como suelo urbanizable supone la aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. El programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada es el instrumento urbanístico básico para la transformación del suelo, que ultima la delimitación del ámbito de la actuación, ratificando el establecido por el planeamiento o modificándolo, y establece las condiciones definitivas para su desarrollo. (...).

Este suelo hasta que se lleve a cabo su programación tiene un régimen jurídico similar al suelo no urbanizable o rústico. Por su parte el art. 12 de la Ley valenciana 16/2005, urbanística valenciana, establece un régimen jurídico similar, dadas las limitaciones que estableció en el art. 13 para el suelo urbanizable no programado: (...) 1. El planeamiento clasificará como suelo urbanizable los terrenos que pretenda incorporar al proceso de urbanización, a medida que el desarrollo de la red primaria de dotaciones y el grado de definición de la ordenación estructural permita integrarlos en dicho proceso dentro de un modelo territorial sostenible y coherente.

2. La clasificación como suelo urbanizable por el plan general supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. Hasta que se apruebe el programa para el desarrollo de la correspondiente actuación integrada quedarán sujetos al régimen propio del suelo urbanizable sin programación, que se regula en el artículo siguiente. Dicha clasificación implica la sujeción de los terrenos al régimen de las actuaciones integradas para poder desarrollar su urbanización . (...).

En el mismo sentido el art. 28.4 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat , de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la Comunitat Valenciana: (...) El plan general estructural clasificará como suelo urbanizable los terrenos que zonifique como zonas de nuevo desarrollo o expansión urbana. La clasificación como suelo urbanizable por el plan supone la mera aptitud de los terrenos para su urbanización, previa programación de los mismos. (...).

Sobre este punto, procede estimar el recurso, anular la resolución impugnada y proceder a analizar el fondo.

SÉPTIMO . -Sobre la base interpretativa que hace el Tribunal Supremo del art. 7.2.b) del TRLCI en la versión dada por la Ley 36/2006 y su aplicación a la normativa urbanística, la parte estima que la clasificación como suelo urbano de las parcelas objeto de debate es contraria a este precepto. El punto de partida es el art. 7.1. que estable que el carácter urbano o rústico del inmueble dependerá de la naturaleza de su suelo.

En nuestro caso la situación es la siguiente: a) Nos encontramos con una parcela clasificada como ' suelo urbanizable programado. PRR4 según el Plan General de Ordenación Urbana de Benicassim. En el año 2006 el Ayuntamiento de Benicassim aprobó el Plan Parcial de los sectores 3 y 4 y documento de homologación y estudio de impacto ambiental.

b) Con fecha 30 de junio de 2009, la Comisión Territorial de Urbanismo de Castellón acordó la suspensión de la aprobación definitiva hasta el cumplimiento de una serie de requisitos que no consta que se hayan cumplido.

La Sala estima que con esta prueba pericial sería suficiente, la propia Administración demandada lo ha reconocido en el procedimiento simplificado de valoración colectiva. El hecho de no haberse aprobado el documento de homologación por parte de la Generalidad Valenciana -competente a tal fin- impide otorgar al suelo objeto de debate la clasificación de 'programado', tendría que haberse aprobado el Plan Parcial y aprobarse el 'programa'.

OCTAVO . -El régimen jurídico que ha aplicado la Gerencia Regional del Catastro es el establecido en la letra b) del número 2 del artículo 7 redactada por el apartado cuatro del artículo segundo de la Ley 13/2015, de 24 de junio, de Reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por D. de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por R.D. Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, el precepto en la actualidad dice: (...) 2. Se entiende por suelo de naturaleza urbana: a) El clasificado o definido por el planeamiento urbanístico como urbano, urbanizado o equivalente.

b) Los terrenos que tengan la consideración de urbanizables o aquellos para los que los instrumentos de ordenación territorial y urbanística aprobados prevean o permitan su paso a la situación de suelo urbanizado, siempre que se incluyan en sectores o ámbitos espaciales delimitados y se hayan establecido para ellos las determinaciones de ordenación detallada o pormenorizada, de acuerdo con la legislación urbanística aplicable (...).

El precepto interpretado a sensu contrario significa que si el suelo urbanizable no cuenta con programa -terminología de la legislación urbanística valenciana- aprobado deben asimilarse a terrenos rústicos. El problema que nos plantea la Abogacía del Estado es que la disposición transitoria séptima del TRLCI, establece que los procedimientos de valor colectiva tienen sus efectos el día 1 de enero del año de su inicio, en nuestro caso, sería el 1 de enero de 2015, como pone de relieve la resolución de la Gerencia Regional del Catastro de 25 de febrero de 2016. El precepto establece: (...) Disposición transitoria séptima Régimen transitorio para la aplicación de la modificación de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 El cambio de naturaleza de los bienes inmuebles urbanos cuya clasificación no se corresponda con la letra b) del apartado 2 del artículo 7 en la redacción dada al mismo por la Ley 13/2015, de 24 de junio , de reforma de la Ley Hipotecaria aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, será de aplicación a partir del primer procedimiento simplificado de valoración colectiva que se inicie con posterioridad a su entrada en vigor. A tales efectos los Ayuntamientos deberán suministrar a la Dirección General del Catastro información sobre los suelos que se encuentren afectados. Dicho procedimiento se ajustará a lo dispuesto en la letra g) del apartado 2 del artículo 30, con excepción de su efectividad, que tendrá lugar el 1 de enero del año en que se inicie dicho procedimiento. (...).

NOVENO . -No podemos acoger la tesis de la Abogacía del Estado, ciertamente según la disposición transitoria séptima del TRLCI los efectos del procedimiento administrativo simplificado deben retrotraerse a 1 de enero de 2015; ahora bien, la cita de la resolución de la Gerencia Regional del Catastro que hacemos en la presente sentencia ha sido para ratificar que la clasificación como suelos rústicos que debería haber estimado la Gerencia Catastral en la contestación a la solicitud de la empresa demandante. Bastaba con la interpretación del art. 7.2.b) en la versión dada por la Ley 36/2006 , tal como había sido interpretada por la sentencia de la Sala Tercera-Sección Segunda del Tribunal Supremo (rec. 2362/2013-ROJ 2159/2014) de 30 de mayo de 2014 y hemos fijado en la presente sentencia, por tanto, la estimación que hacemos del recurso es contestando una solicitud de diciembre de 2013.

NOVENO . - Queda por determinar los efectos de la sentencia, cuestión relacionada en el presente caso con el alegato de 'desviación procesal'. En nuestro caso debemos analizar la base fáctica de la reclamación de la parte demandante: 1) El punto de partida del escrito que presenta la parte ante la Gerencia Catastral de Castellón es el IBI que le han girado en 2013 y efectivamente pide la revisión del valor catastral de inmueble.

2) En vía administrativa solicitó la nulidad de la ponencia de valores, petición que debemos desestimar o revisión de los valores catastrales respecto de sus parcelas.

3) En el suplico de la demanda solicita: (1) la revisión catastral (2) dar efectos desde 2007 o 2013 y cuatro ejercicios anteriores.

Hemos concluido como primera premisa en la anulación de las valoraciones respecto a las parcelas objeto de debate por partir como premisa errónea que se trataba de suelo urbanizable programado, es decir, una premisa fáctica errónea. La segunda cuestión que sería objeto de análisis consiste en determinar los efectos de la anulación. La petición en vía judicial fue: -Anulación del ejercicio de 2013 en delante de IBI y devolución del mismo. Esta petición ya constaba en la reclamación ante la Administración de Hacienda y comprendería 2013 y 2014 ya que 2015 lo hizo la administración de oficio como se ha expuesto.

-El problema viene en la solicitud de anulación desde 2007 o alternativamente desde 2013 y los cuatro ejercicios anteriores, sobre este punto podría existir desviación procesal.

DÉCIMO . -A juicio de la Sala, la parte demandante no incurre la desviación procesal, la desviación procesal supone que la parte demandante realiza en su demanda un planteamiento distinto del que hizo en vía administrativa y sobre el que se pronunció la Administración, de estimarse debe llevar a la inadmisión total o parcial del recurso planteado como afirma la sentencia del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de 4.01.2011 o 24.01.2011 . En la Sentencia de la Sala Tercera Sección Segunda de 11.10.2009 nos dirá que existe desviación Procesal: (...) existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que ' la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1.º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo acto por fuerza del principio de unidad de contenido de la instancia jurisdiccional, lo correcto será juzgar sobre las primeras y desestimar las segundas sin entrar en el examen de ellas ( . ..).

Con arreglo a la doctrina que se acaba de citar no existe desviación procesal, dado que el acto impugnado en el escrito de interposición y la pretensión ejercida en la demanda son coincidentes.

Ahora bien, también existe desviación procesal que lleva a la desestimación del recurso cuando se hace un planteamiento en vía administrativa diverso del realizado en vía jurisdiccional, en definitiva, cuando no se ha dado la oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre el planteamiento objeto de la demanda.

Esta tesis también la podemos ver en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Séptima) de 18.102008 cuando afirma: (...) su planteamiento en sede jurisdiccional incurre en una evidente desviación procesal, conforme a la consolidada jurisprudencia que recuerda que la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional y si bien pueden en el escrito de demanda alegarse en justificación de las pretensiones cuantos motivos procedan, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de poder alegarse nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de suscitarse cuestiones nuevas, las que consisten en la falta de previo enjuiciamiento administrativo de la cuestión, que opera como antesala de su posterior enjuiciamiento jurisdiccional como requisito indispensable para el posterior actuar de la jurisdicción ( . ..).

Precisando la sentencia del Tribunal Constitucional en la sentencia 58/2009 de 9 de marzo de 2009 que no cabe confundir nuevo planeamiento de cuestiones sobre las que no se ha pronunciado la Administración con nuevos motivos, aunque no hayan sido aducidos en vía administrativa conforme autorizan los art. 56.1 y 78.6 de la de la Ley 28/1998, de 13 de Julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, en el fundamento de derecho quinto nos dice: (...) la Sentencia impugnada rechazó el examen de la caducidad del expediente sancionador opuesta por la demandante en el acto de la vista del recurso contencioso-administrativo con fundamento, no sólo en una superada concepción del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, extremadamente rígida y alejada de la que se derivaba ya de la Ley de 27 de diciembre de 1956 y asume hoy la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también con arreglo a una interpretación de los requisitos procesales contraria a la literalidad misma de lo dispuesto en los arts. 56.1 y 78.4 y 6 LJCA , y todo ello con el resultado de eliminar injustificadamente el derecho constitucional de la recurrente a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre el fondo de las cuestiones planteadas ( . ..).

Matizando igualmente el Tribunal Constitucional en la sentencia 210/2005 de 18.07.2005 que el principio 'pro actione' y de tutela judicial del art. 24 de la Constitución no permite un planteamiento distinto al efectuado en vía administrativa: (...) Tal pretensión resultaba ser nueva y distinta a las deducidas en la demanda en relación con el único acto administrativo que se impugnaba ante la jurisdicción ordinaria, es decir, la resolución sancionadora, por lo cual el rechazo judicial a su planteamiento constituye una respuesta motivada, razonable y no rigorista en la interpretación de los requisitos procesales que rigen el proceso contencioso-administrativo, respecto del cual no puede afirmarse que constituya una segunda instancia de la vía administrativa (por todas STC 74/2004, de 22 de abril ), pero tampoco que abra una vía en la cual puedan hacerse valer otras pretensiones distintas a las relacionadas con el acto administrativo impugnado ( arts. 1 y 31 de la Ley de la jurisdicción contencioso- administrativa ). En consecuencia la decisión de no enjuiciar la pretensión introducida en la vista celebrada ante el Juez de lo Contencioso-Administrativo, consistente en la apreciación de la nulidad del Decreto aludido, no puede estimarse lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, STC 154/2004, de 20 de septiembre ) que tal derecho 'se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( . ..).

En nuestro caso, la parte demandante en vía administrativa no podía solicitar la devolución de ingresos como indebidos, el prius lógico era solicitar la anulación de la valoración catastral y, seguidamente, la devolución de ingresos indebidos. Lo que hace en la demanda es acumular ambas pretensiones conforme al art. 31 de la Ley 29/1998 . Esta forma de actuar la hemos dado por válida en las denegaciones de licencia de obras, en la demanda se solicita el otorgamiento de licencia indebidamente denegada e indemnización de daños y perjuicios ante la falta de otorgamiento, la premisa previa para entrar en la segunda petición es la estimación de la primera, es decir, el otorgamiento de licencia, sin que sea preciso haber solicitado daños y perjuicios en vía administrativa. En consecuencia, se reconoce el derecho a la devolución del IBI desde 2009, es decir, cuatro años anteriores a la solicitud.

UNDÉCIMO . - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998 , al tratarse de una estimación total del recurso procede imponer las costas a la Administración demandada, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO planteado por D. Teodoro , contra 'Desestimación presunta de la reclamación formulada ante el Tribunal Económico Administrativo Regional (Sede Valencia) el 12 de mayo de 2015 en la que se solicitaba la nulidad de la valoración catastral de la finca sita en Benicasim (Castellón), polígono NUM000 , parcela NUM001 , con referencia catastral NUM002 y Polígono NUM000 , parcela NUM003 , con referencia catastral NUM004 por entender que el valor catastral del suelo consignado de 607.832,31 € y 352.831,07 €, respectivamente, infringen los arts. 7.2.b ) y 23 de la Ley de Catastro Inmobiliario '. SE ANULA LA VALORACIÓN DE LOS BIENES INMUEBLE OBJETO DEL PRESENTE PROCESO; asimismo, SE RECONOCE EL DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DEL IBI DESDE EL AÑO 2009. Se imponen las costas a la Administración demandada, se limitan a 1500 € por todos los conceptos.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia una vez firme l presente resolución.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION . - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.