Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1702/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 853/2017 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1702/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100556

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12857

Núm. Roj: STSJ AND 12857/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 853/2017
SENTENCIA NÚM. 1702 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 853/2017, dimanante del procedimiento ordinario
828/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de cuantía
285.557,40 €, siendo parte apelante DOÑA Asunción , en nombre de su menor hija Belen , representada
por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Labella Medina, y dirigida por el Letrado Don Luis
Alfonso Tirado Rodríguez; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por
la Letrada de la Administración Sanitaria Doña María Francisca Jiménez Lombardo.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 23 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 27 de febrero de 2015, por la que se desestimó la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por la recurrente, en nombre de su hija, Belen por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal del personal del Servicio de Obstetricia del Hospital ' DIRECCION000 ', de Granada.



SEGUNDO.- La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia aduciendo error en la valoración de la prueba en relación con los signos de alarma presentes en el proceso del parto.

Considera la parte apelante que, a las 22 horas del 30 de junio de 2011, tras una gestación de 40+1 semanas sin incidencias, es ingresada en el Servicio de Obstetricia del H.U. ' DIRECCION000 ' de Granada por gestación a término con sospecha de rotura prematura de membrana (R.P.M.) y líquido teñido desde las 19,00 horas.

Ya en el momento del ingreso se constata variabilidad escasa, y así lo confirma la Dra. Eulalia , Ginecóloga que la asiste al momento del ingreso, quien refirió que el pulsioxímetro se le coloca a las 3,25 horas de la madrugada por un conjunto de indicadores, entre ellos que, ya desde el ingreso (22,00 horas), se destacó la reducción de variabilidad. Como quedó claro con las declaraciones del personal sanitario, el pulsioxímetro no se coloca en todos los partos; se procedió a su colocación en el caso enjuiciado porque la variabildad estaba disiminuida, como también constató la matrona, Doña Gema , cuando, a preguntas de la letrada de la actora sobre la causa de su colocación, determina: 'la variabilidad estaba disminuida y era un signo de alerta' (gráficas de registro cardiotocográfico), aclarando que esta variabilidad se refería al feto.

Señala la parte apelante que, a lo largo de la madrugada, se produjeron varias desaceleraciones, a las que, sin embargo, no calificaron como bradicardia.

Pero existe otro indicio que debió tomarse en consideración por los profesionales médicos para no prolongar el proceso del parto, continúa exponiendo la parte apelante, y es la escasa dilatación alcanzada por la paciente: desde las 22,00 horas, cuando ingresa, hasta las 9,00, horas de la mañana, cuando nace la menor, alcanzó una dilatación entre 0,5-1,5 cms.. Interesa señalar que la incidencia de la dilatación alcanzada fue puesta de manifiesto precisamente por la Dra. Jacinta , perito propuesto por el SAS, que incorpora a su informe el protocolo SEGO en cuya página 3, cuando esquematiza la asistencia médica de la primera etapa del parto, aconseja en los supuestos de rotura de membrana, como en el caso que nos ocupa, considerar la cesárea cuando transcurre entre 2-4 horas de la administración de oxitocina y el progreso de dilatación está por debajo de 2 cm.. Considerando que la R.P.M. (rotura prematura de membrana) y líquido teñido desde las 19,00 horas, que se le administra oxitocina a las 23,15 horas y que en todo ese tiempo la dilatación estuvo en torno al 1,5 cm. con escasa variabilidad y desacelaraciones desde el ingreso, entiende la parte apelante que concurrían signos que, valorados junto al líquido teñido, alertaban sobre un posible sufrimiento fetal.

De otro lado, también entiende que el Juez a quo cometió error en la valoración de la prueba, así como infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables, al determinar que no ha existido relación de causalidad entre la asfixia sufrida durante el parto y la encefalopatía hipóxico isquémica que presenta la menor.

Frente al criterio del Juez de instancia, que expresa que no se sabe cuándo se produjo la asfixia, la parte apelante expone que, de la prueba practicada, se deduce que la asfixia perinatal fue la causa que produce el daño cerebral en la recién nacida, no constando ni una sola prueba que relacione el evento hipóxico con un suceso anterior, descartándose cualquier otra etiología.

En este punto, sigue diciendo la parte apelante, resulta necesario destacar algunos aspectos cruciales en relación con la prueba practicada. Los criterios esenciales para considerar que la asfixia perinatal ha producido el daño cerebral en la recién nacida y su potencial implicación como responsable de la discapacidad, son los siguientes: 1) Evidencia de acidosis metabólica intraparto. 2) Inicio precoz de encefalopatía neonatal moderada o severa. 3) Parálisis cerebral, cuadriplejia espástica o parálisis cerebral discinética. 4) Exclusión de otras etiologías.

Dicho lo anterior, la parte apelante destaca que, según determinó la perito de la codemandada Zurich en su dictamen de fecha 18 de agosto de 2016, y corroboró en el acto de la práctica de la prueba, en el caso enjuiciado se cumplen todos los criterios esenciales para considerar que la asfixia ha producido el daño cerebral en la recién nacida, salvo el ph tomado del cordón, que, según determina en su informe, evidencia una acidosis moderada de tipo respiratorio.

Aunque el Juez a quo manifiesta que tiene serias dudas sobre que la asfixia no fuese intraparto y acoge las tesis de dos especialistas (peritos propuestos por la parte demandada), sin embargo, la parte apelante, luego de señalar los informes obrantes en el expediente emitidos en el momento de nacer la menor, que entran en contradicción con los peritos del SAS y Zurich, concluye que, según la bibliografía médica, los criterios esenciales para considerar que la asfixia perinatal ha producido el daño cerebral en la recién nacida, son: 1) Se descartan otros posibles diagnósticos que ocasionaron esa falta de oxígeno; 2) La prolongación del proceso del parto (desde las 19,00 horas en que se produce la rotura prematura de la membrana con líquido teñido (signo de alarma) hasta las 19,10 horas del día siguiente en que nace la menor), sin que la dilatación en todo ese intervalo llegara a alcanzar los 2 cm.. 3) La variabilidad escasa desde que se produce el ingreso de la paciente, a las 22 horas, lo que llevó a la colocación de un pulsioxímetro a las 03,25 horas; 4) Se constata en los informes suscritos tras el parto que el ph y los demás indicadores analizados indicaba la presencia de acidosis metabólica.

Cita la jurisprudencia que considera de pertinente aplicación al caso enjuiciado.

La parte apelada se opone al recurso de apelación con remisión a la sentencia recurrida, cuyos fundamentos jurídicos considera ajustados a derecho. Dice, expuesto en un apretado resumen, que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que no es ilógica y que, por tanto, no hace necesaria una nueva valoración por el Tribunal superior.



TERCERO.- Es menester recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras). Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Huelín Martínez de Velasco; ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero dejó dicho: '

TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))'.



CUARTO.- Expuesto el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, no obstante lo que acabamos de decir, la Sala considera que el Juez a quo ha cometido error en la valoración de la prueba, yerro que culminó en una sentencia desestimatoria. La Sala, en cambio, considera que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial del Servicio Andaluz de Salud por el funcionamiento anormal del Servicio de Obstetricia del Hospital ' DIRECCION000 ' de Granada.

En efecto, la Sala, en una apreciación conjunta y ponderada del acopio probatorio de los autos de instancia, llega a distinta conclusión que el Juez a quo. Entendemos que existe relación de causalidad entre la demora en el parto y las secuelas seguidas de la misma, culminación que alcanzamos, y esto es importante, del hecho de que no puedan atribuirse las secuelas padecidas por la menor a ninguna patología previa, a lo que hay que añadir que, momentos después de producirse el parto, los informes clínicos del Servicio de Pediatría obrantes a los folios 6, 7, 11 y 13 del expediente administrativo pusieron de manifiesto la asfixia perinatal y acidosis metabólica, especificando el que figura al folio 13 que 'ingresa recién nacida mujer procedente de quirófano por asfixia perinatal, síndrome de distrés respiratorio y sospecha de síndrome de aspiración de meconio'.

Hay prueba, pues, de la vulneración de la lex artis en la asistencia al parto de la recurrente, lo que inferimos, sin dificultad alguna, de la inobservancia por los médicos que intervinieron de evidentes signos de alarma, como la rotura prematura de la membrana con líquido teñido, el largo tiempo transcurrido desde que se produce aquella rotura con la precipua alarma de líquido teñido, a las 19,00 horas, hasta las 9,10 horas del día siguiente en que nace la menor, sin que la dilatación, durante ese lapso de tiempo, llegara a los 2 centímetros. El informe del Servicio de Obstetricia y Ginecología del tan nombrado centro hospitalario señala que se produjeron diversas alteraciones de la frecuencia cardíaca y, ante el fracaso de la inducción al parto, con fecha 1 de julio de 2011, un día después del ingreso, se practicó cesárea de urgencia por riesgo de pérdida de bienestar fetal, dando la recurrente a luz a su hija Belen , que presentó bradicardia y ausencia de esfuerzo respiratorio, por lo que ingresó en la UCI neonatal por asfixia perinatal, síndrome de dificultad respiratoria neonatal y sospecha de síndrome por aspiración de meconio. La menor recibió el alta médica el 20 de julio de 2011, con el siguiente diagnóstico: 1) Asfixia perinatal. 2) Encefalopatía hióxico-isquémica moderada-grave. 3) Hemorragia subraracnoidea. 4) Convulsiones neonatales. 5) Acidosis metabólica. 6) Hiponatremia transitoria.

7) Hipocalcemia transitoria. 8. Hipopotasemia transitoria. 9) Sepsis por catéter. 10) Síndrome de distress respiratorio.

En definitiva, existe relación de causalidad entre la asfixia sufrida durante el parto, que produjo la encefalopatía hipóxico isquémica que presentó la menor, y el funcionamiento anormal del Servicio de Obstetricia del DIRECCION000 ' de Granada, por la prolongación del parto en los términos ya expuestos.



QUINTO.- Debe advertirse que esta Sala no está vinculada por ningún baremo en punto a la fijación de la indemnización que, en cada caso, corresponda, y solamente, si se tratara de un siniestro derivado de la circulación rodada o de tráfico, serviría como criterio orientativo, como declarara la sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000.

Pues bien, en cuanto a la determinación del quantum indemnizatorio, la parte actora la fija en 285.557,40 € en consideración a los criterios contenidos en el informe médico de valoración de fecha 12 de noviembre de 2014, emitido por Don Héctor , médico especialista en Traumatología y en Valoración del Daños Corporal.

La Sala considera justa y ponderada dicha suma, dadas las graves secuelas seguidas del parto.

En primer lugar, la Consejería para la Igualdad y el Bienestar Social, en fecha 30 de abril de 2012, reconoció a la menor un grado de discapacidad física y psíquica de un 68%, grado que, tras la revisión en fecha 7 de abril de 2014, se eleva a un 92%. Esta revisión se fundó en el dictamen técnico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación del Centro de Valoración y Orientación de Granada, que determina que la menor, Belen , presenta: 1) TETRAPARESIA, PARÁLISIS CEREBRAL MIXTA, SUFRIMIENTO FETAL PERINATAL 2) RETRASO MADURATIVO, PARÁLISIS CEREBRAL MIXTA; y 3) DISMINUCIÓN DE EFICIENCIA VISUAL (folios 92 a 94 de las actuaciones procesales).

En segundo lugar, el antedicho informe del médico Sr. Héctor , en sus conclusiones y cuantificación, dejó dicho que: 'La paciente que nos ocupa presenta un grado de minusvalía, reconocido por el IASS del 92%. Haciendo una valoración ponderada asimilable a las cuantificaciones de seguros privados en materia de accidentes de tráfico, correspondería a un cuadro de: Deterioro de las funciones cerebrales superiores integradas, acreditado mediante pruebas específicas (Outcome Glasgow Scale). Muy grave (limitación grave de todas las funciones diarias que requiere una dependencia absoluta de otra persona, no es capaz de cuidar de sí mismo' (folios 172 a 175 del Tomo 3 del expediente administrativo).

La expresada cantidad será incrementada con los intereses legales desde la fecha de notificación de la presente resolución ( artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional), al constituir una deuda de valor y haber precisado su determinación de un previo proceso.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del recurso de apelación, en la revocación de la sentencia recurrida y en la estimación de la demanda formulada en la instancia por la parte actora.



SEXTO.- No procede hacer especia l pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Asunción , en nombre de su menor hija Belen contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de los de Granada, de fecha 23 de marzo de 2017, de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Asunción , en nombre de su menor hija Belen contra la Resolución de la DIRECCIÓN GERENCIA DELSERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de fecha 27 de febrero de 2015, ut supra citada, acto administrativo que anulamos por no ser conforme a derecho, y condenamos a la citada Administración a que haga efectivo abono a la actora de la cantidad de 285.557,40 €), con más los intereses legales de dicha cantidad devengados en la forma declarada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto de la presente resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024085317, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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