Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 172/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 326/2015 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 172/2018

Núm. Cendoj: 46250330022018100174

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1297

Núm. Roj: STSJ CV 1297/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 172 / 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
En Valencia, a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num.
326/15, promo¬vi¬do por el procurador don Ignacio Merino Chelos en representación de Doña. María Rosario
, contra la Resolución de 9/octubre/15 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del
Interior, que deniega el abono de diferencias retributivas por desempeño de las funciones de 'Jefe Brigada
Local Policía Judicial' en la Comisaría Local de Torrent, desde el 12 de marzo hasta el 29 de junio de 2014,
y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, en el que han sido par¬tes, la actora, y como
demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado; ha pronunciado la
pre¬sente Senten-cia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Mª ALICIA MILLAN HERRANDIS.

Antecedentes


PRIMERO . - Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte deman¬dan¬te al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.



SEGUNDO . - La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestima¬ción del recurso y la confirmación íntegra de las resolucio¬nes objeto del mismo, por estimarlas ajusta¬das a derecho.



TERCERO . - Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite y presentados los respectivos escritos de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO .- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día 10 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.



QUINTO . - En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO . - La recurrente, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, con categoría de Inspectora y destino en la Jefatura Superior de la Comunidad Valenciana -Comisaría Local de Torrent-, solicita en su demanda el abono de la diferencia retributiva entre los que le fue abonado en concepto de complemento de destino, complemento específico (singular y general del puesto), y el complemento de productividad) como 'Jefe de Grupo Operativo', y lo que debería habérsele abonado como 'Jefe de Brigada Local de Policía Judicial en la Comisaría Local de Torrente, por el mismo concepto, desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

La Administración deniega su petición alegando que la actora en el periodo reclamado tuvo asignado el puesto de trabajo de 'Jefe de Grupo Operativo' en la Comisaría Local de Torrent, señalando que ha percibido las retribuciones complementarias del puesto que tenia asignado. En cualquier caso el componente general del Complemento Específico que se devenga en función de la categoría profesional de cada funcionario policial.

Aduce la aplicación del art. 26 de la ley 17/2012, de 27 de diciembre de PG . En cuanto al complemento de productividad no puede entenderse como una retribución fija ni periódica.

Tales son los términos del debate.



SEGUNDO . - El TS en sus sentencia de 18/enero/2018, RC 874/17 , reitera que la realización de las funciones esenciales de un puesto de trabajo distinto da derecho a la percepción de las diferencias existentes entre los complementos de destino y específico del puesto efectivamente desempeñado y los del propio. Los preceptos de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2013 a 2016 invocados se refieren a la realización de tareas concretas, no al desempeño sustancial de otro puesto de trabajo. No impiden, pues, acoger las pretensiones de las recurrentes. Para alcanzar la anterior conclusión razona en su FD cuarto: 'Nadie ha discutido en todo el litigio que, efectivamente, existe una jurisprudencia consolidada según la cual al funcionario que acredita la realización de las funciones de un puesto de trabajo distinto del suyo y con retribuciones complementarias superiores se le deben satisfacer los complementos de destino y específico del que efectivamente ha desempeñado. Esa jurisprudencia no ha considerado que el significado del nombramiento en el que se detiene el escrito de oposición impidiera dar igual trato retributivo a quien realice iguales cometidos. El mismo hecho de que se haya formado y mantenido pone de manifiesto una realidad de la Administración Pública: la existencia de supuestos en que funcionarios realizan cometidos de puestos que no son los suyos o qué puestos de trabajo con el mismo contenido funcional tienen asignados complementos diferentes. Se trata, desde luego, cuando menos de una disfunción, pero es un fenómeno que se ha dado en la medida suficiente para que el Tribunal Supremo haya llegado a establecer esa doctrina.

Asimismo, debe destacarse que es una práctica imputable a la propia Administración, que es la que debe asegurar la correcta provisión de los puestos de trabajo necesarios para el cumplimiento de sus funciones y crear las condiciones en las que no exista la posibilidad o la necesidad de que funcionarios destinados en un determinado puesto realicen las tareas de otro.

No es irrelevante a los efectos del debate planteado la circunstancia de que el artículo 24 del Estatuto Básico del Empleado Público no constituya un obstáculo. La sentencia recurrida no dice que sea el que impide atender la reclamación de las Sras. Eufrasia y Julia sino que para ello ha de atenderse a los factores en él previstos. Sucede, sin embargo, que este precepto no establece un número tasado de supuestos en los que cabe retribuir complementariamente más allá de lo que corresponde a su puesto de trabajo a un funcionario.

Al contrario, utiliza una cláusula abierta.

Dice así: «Artículo 24. Retribuciones complementarias.

La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores: a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.

b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.

c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.

d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo».

Es significativo que diga 'entre otros, a los siguientes factores' cuando el artículo 23 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública , no lo hacía y que bajo sus prescripciones se desarrollase la jurisprudencia que se ha seguido manteniendo y que, para la Sala de Madrid, ya no permitirían los preceptos de las leyes presupuestarias. Así, pues, el verdadero obstáculo lo ofrecerían únicamente estos últimos que repiten año tras año en el periodo relevante que las tareas concretas que realicen los funcionarios no pueden amparar su retribución diferente a la que corresponde al puesto para el que se les haya nombrado.

Contrastada esa prescripción con el principio de igualdad, concretado ahora en la afirmación de que a igual trabajo debe corresponder igual retribución, no parece representar el impedimento advertido por la Sala de Madrid. La realización de tareas concretas, se supone que de otro puesto mejor retribuido, no es el presupuesto a partir del que se ha formado la jurisprudencia de la que se viene hablando. El dato que ha considerado es, en realidad, el ejercicio material de otro puesto en su totalidad o en sus contenidos esenciales o sustantivos --es la identidad sustancial la relevante-- pero a eso no se refiere la norma presupuestaria porque tal desempeño es algo diferente a llevar a cabo tareas concretas. Así, pues, mientras que ningún reproche parece suscitar que un ejercicio puntual de funciones de otro puesto no comporte el derecho a percibir las retribuciones complementarias de este último, tal como dicen esos artículos, solución diferente ha de darse cuando del ejercicio continuado de las funciones esenciales de ese ulterior puesto se trata. Mientras que el primero no suscita dudas de que cae bajo las previsiones de los preceptos presupuestarios, el segundo caso, contemplado desde el prisma de la igualdad, conduce al reconocimiento del derecho del funcionario en cuestión a las retribuciones complementarias del puesto que ejerce verdaderamente con el consentimiento de la Administración.'

TERCERO.- Esta misma Sala, en sentencia nº 531/2013, de dos julio, recaída en el recurso 787/2009 , en la que se citaron otras anteriores (núms. 58/2012, 146/2012, 267/2012, 169/2013 y 418/2015), ya resolvió análoga cuestión a la que plantea en este recurso, sobre la base del desempeño de las funciones propias del puesto de trabajo.

Probado el desempeño real y efectivo del puesto de que se trata, la cuestión planteada es la relativa a si la prestación de servicio durante los referidos períodos responde a la obligación puntual y ocasional de sustitución sin incremento económico o, si por duración, debe ser retribuida como pretende el recurrente y así entiende también esta Sala dados los períodos de prestación de servicio que no corresponden a una mera sustitución ocasional. Tampoco obsta la inexistencia de un nombramiento formal específico porque, de hecho, la propia Administración conocía y admitió la prestación del servicio de que se trata sin que, a efectos de denegar lo solicitado, pueda ampararse en la ausencia de nombramiento, lo que equivale a admitir la ilegal aceptación de la prestación del servicio.

A tal conclusión se llega atendida la regulación contenida en el Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, modificado por los Reales Decretos 8/1995, de 13 de enero, 1847/1996, de 26 de julio, y 2298/2004, de 10 de diciembre como a la regulación contenida en Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.

Así a los efectos que aquí importan establecen respectivamente las citadas normas que 'II.

Complemento específico. 1. Remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. 2. El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:- Componente general, en la cuantía que se fija en el anexo III de este Real Decreto. - Componente singular, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo, en los casos y cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones ( Art. 4.II del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado .), disponiendo el Real Decreto 950/2005, de 29 de julio, de retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en su Art.4.B ) 'B) Complemento específico. a) El complemento específico remunerará el riesgo, dedicación y demás peculiaridades que implica la función policial, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. b) El complemento específico estará integrado por los siguientes componentes:1º El componente general, que se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga, y que se aplicará al Cuerpo de la Guardia Civil y al Cuerpo Nacional de Policía en los importes que, para cada empleo y categoría, se fijan en el anexo III.

2º El componente singular, que está destinado a retribuir las condiciones particulares o singulares de algunos puestos de trabajo, en atención a su especial dificultad técnica, responsabilidad, peligrosidad o penosidad, en las cuantías que, a propuesta del Ministerio del Interior, se autoricen conjuntamente por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Administraciones Públicas, a través de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones'.

La regulación antedicha permite que mantengamos la posición que tuvo ocasión de manifestar esta misma Sección con ocasión de la interpretación del RD, hoy derogado, 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, pues la precisión que efectúa el RD 950/2005, al reflejar que 'componente general (..) se percibe en función del correspondiente empleo o categoría que se tenga' no supone un óbice a su mantenimiento.

Así, con profusa cita de posiciones de otros Tribunales Superiores de Justicia, y específicamente aludiendo a la sentencia del TSJ Navarra, (núm. 1384/2003, de 17 de diciembre ), ya pudimos reflejar, por todas, STSJ de Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 1-9-2010, nº 963/2010, rec.

121/2009 '(...) La única oposición de la demandada se refiere a la no inclusión entre las retribuciones complementarias del complemento general del Complemento específico por no considerarse propia del puesto de trabajo. También sobre ello nos pronunciamos en la citada sentencia en los siguientes términos: 'De la Ley 30/1994, de medidas para la reforma de la función pública, a cuyo tenor el complemento específico es una retribución complementaria destinada a retribuir las condiciones particulares de algunos puestos de trabajo en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad. Queda, pues, claro que es un complemento que retribuye un puesto de trabajo, no una categoría profesional, condición que no se desvirtúa por el hecho de que parte de ese complemento, la parte que se asigna 'componente general', se fije en el art. 4-II del R.D. 311/1988 con carácter objetivo y en función de las categorías profesionales, circunstancia que verdaderamente desnaturaliza el complemento específico apartándose de la definición legal que acabamos de reproducir, pero que no priva al llamado componente general de su condición de mero componente del complemento específico cuyo abono, repetimos, remunera el puesto de trabajo y, congruentemente según la doctrina expuesta, a quien lo desempeñe' (......). Por tanto, es claro que procede el abono del complemento específico íntegramente'.

Esta es la posición por otra parte, mantenida reiteradamente por esta Sala y Sección, pudiendo citarse sentencia TSJ Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso- Administrativo, sec. 2ª, S 10-10-2011, nº 786/2011, rec. 1942/2008 , en la que pudimos indicar en atención específica a la cuestión que nos ocupa que 'aunque en principio dicho componente parecería venir más referido al ámbito de las retribuciones básicas que al de las complementarias, lo cierto es que no deja de constituir un mero factor integrante de una retribución de naturaleza inequívocamente complementaria cual es el complemento específico, por lo que una interpretación contraria desvirtuaría esta naturaleza al introducir distinciones no contempladas en la norma básica'.

Como ha indicado esta Sala en sentencia 808/2014, de diez de diciembre , la percepción de las retribuciones de un determinado puesto de trabajo requeriría de la concurrencia de dos presupuestos: A) objetivo: la efectiva existencia de dicho puesto, su reflejo en plantilla y la correspondiente dotación presupuestaria, B) subjetivo: el real desempeño de las funciones asignadas al mismo en virtud de nombramiento efectuado por autoridad competente. Pero si, pese a no concurrir tales presupuestos, el desempeño del puesto se ha producido, igualmente con consentimiento de la Administración que se ha beneficiado de la prestación de tales servicios, el reconocimiento retributivo pretendido procedería en virtud de la doctrina prohibitiva del enriquecimiento injusto, aun siendo cierto que al asignarse el componente general del complemento específico en función de la categoría existe una cierta desnaturalización del complemento específico. Pero no deja de existir la relación entre componente general del complemento específico y puesto de trabajo en la medida en que los puestos de trabajo vienen asignados a determinadas catego¬rías, y en todo caso no deja de ser complemento específico.



CUARTO .- Se trata, por tanto y en definitiva, de una cuestión probatoria, incumbiendo al recurrente la carga de acreditar haber desempeñado 'de facto' y pese a la falta de nombramiento formal, las funciones de 'JEFE Brigada Local Policía Judicial ', cuya retribución reclama.

La Sala admitió como prueba documental que la Dirección General de la Policía certificara sobre los siguientes extremos: '1.- Se dirija escrito a la Comisaría Local de Torrente, sita en calle Constitución n°49, 46900 Torrente, interesando lo siguiente: a) Si es cierto que la recurrente Inspectora de la Policía Nacional María Rosario , desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, ha desempeñado, de hecho, las funciones de Jefe de Brigada Local de Policía Judicial en esa comisaría, como ejercer la dirección, organización y supervisión de ese servicio, ostentando la representatividad del mismo en sus relaciones con los órganos-unidades de la administración e instituciones que por cuestiones de competencia o funcional le correspondían.

b) En otro caso (de no ser cierto lo anterior): b.1) Nombre, apellidos y categoría profesional del funcionario que desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, desempeñó las funciones de Jefe de Brigada Local de Policía Judicial en esa comisaría.

b.2) Si es cierto o responde a la realidad el contenido de los documentos oficiales, que se relacionan en esta demanda, firmados por la demandante como Jefe Accidental de la Brigada Local de Policía Judicial.

(Documentos 1 al 27 contenidos en el Expediente Administrativo folios 6 al 36).

2.- Se dirija oficio a la División de Personal de la Dirección General de la Policía, sita en la Av. De Pío XII, n° 50, 28016 Madrid, interesando lo siguiente: a) Categoría a la que se reserva el puesto de 'Jefe de Brigada Local de Policía Judicial' de la comisaría Local de Torrente, según el catálogo de Puestos de Trabajo vigente durante el periodo a que se retrotrae la reclamación, b) Se certifique, si el puesto de trabajo de 'Jefe de Brigada Local de Torrente' de la comisaría de Torrente entre el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, ha sido cubierto en alguna ocasión por algún Inspector Jefe y especifique el periodo de tiempo en el que ha estado ocupada la plaza, y si el titular ha desempeñado efectivamente sus servicios realizando las funciones atribuibles a dicho puesto.

c) Si se ha abonado a la demandante María Rosario , cantidad alguna por el desempeño, entre el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, de las funciones en la Comisaría Local de Torrente del puesto de 'Jefe de Brigada Local de Policía Judicial'.

La Administración demandada, contestó adjuntando dos informes, uno efectuado por la División de Persona; Servicio de Reclamaciones Económico-Administrativas, y otro por Don Laureano , Comisario Principal, del C.N.P., Jefe de la Comisaría Local de Torrente (Valencia), donde en el primero se da contestación a los puntos 2 a) y c) de la documental pública, quedando constancia que el puesto de Jefe de Brigada Local de Policía Judicial en la comisaría de Torrente, está reservado para la Escala Ejecutiva 1ª categoría El (Inspector Jefe), y que la recurrente percibió las cantidades correspondientes al puesto de trabajo que tenía adscrito formalmente, de Jefe de Grupo Operativo en dicha Comisaría, durante el periodo al que se refiere la reclamación.

Por otra parte en el informe emitido por Don Laureano , Comisario Principal, del C.N.P., Jefe de la comisaría Local de Torrente (Valencia), se da respuesta al punto 2 b) de la documental pública, constatándose que durante el periodo comprendido entre el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014, y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, 'ningún Inspector Jefe ha cubierto dicha plaza para ocupar el puesto de trabajo de Jefe de la Brigada Local de Policía Judicial.' En relación a los puntos 1.a) y b) b.2) de la documental pública admitida por el tribunal, la Administración elude contestar al aspecto fundamental de la prueba solicitada, es decir si es cierto que la recurrente Inspectora de la Policía Nacional María Rosario , desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015 ha desempeñado, de hecho, las funciones de Jefe de Brigada Local de Policía Judicial en esa comisaría, y si es cierto o responde a la realidad el contenido de los documentos oficiales, que se relacionan en esta demanda, firmados por la demandante como Jefe Accidental de la Brigada Local de Policía Judicial.(Documentos 1 al 27 contenidos en el Expediente Administrativo folios 6 al 36).

En su consecuencia, de conformidad con el art. 217. 2) 3) y 7) LEC , el tribunal tiene por acreditado que la recurrente, ante la falta de personal en la Comisaría de Torrent, y en concreto de Inspectores Jefes (Escala Ejecutiva), el puesto de Jefe de Brigada Local de Policía Judicial, puesto reservado por el actual Catálogo a la Escala Ejecutiva 1a categoría, es decir Inspector Jefe, tuvo que ser desempeñado por la demandante, quien durante el periodo comprendido desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, asumió y desempeño todas y cada una de las funciones atribuibles al Jefe de Brigada Local de Policía Judicial, no habiendo percibido las retribuciones complementarias inherentes a dicho puesto, que real y efectivamente desempeñó, sino las referidas al puesto de trabajo de Jefe de Grupo Operativo en la Comisaría de Torrente, y ello fundamentalmente a través de la certificación oficial de los aspectos relacionados en los puntos 1.a) y b) b.2) de la documental pública. Procede en su consecuencia la estimación de la demanda

QUINTO - En cuanto a las costas y a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción procede su imposición a la administración demandada, si bien se limitan a un máximo de 1.500euros para el letrado de la actora por todos los conceptos.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso.

Fallo

I.- Se estima el Recurso Contencioso-Adminis¬trativo interpuesto por Doña María Rosario contra la Resolución de 9/octubre/15 de la Dirección General de la Policía y Guardia Civil del Ministerio del Interior.

II.- Se anula, por ser contrario a derecho, el acto administrativo a que se refiere el presente Recurso.

III.- Se reconoce, como situación jurídica indivi-dualizada de la parte recurrente, su derecho a percibir las diferencias retributivas entre el abono en concepto de complemento de destino, complemento específico (singular y general del puesto), y el complemento de productividad) como 'Jefe de Grupo Operativo', y lo que debería habérsele abonado como 'Jefe de Brigada Local de Policía Judicial en la Comisaría Local de Torrente, por el mismo concepto, desde el 12 de marzo de 2014 hasta el 29 de junio de 2014 y desde el 1 de agosto de 2014 hasta el 14 de junio de 2015, con los intereses legales desde la reclamación en vía administrativa.

IV.- Con condena en costas a la administración demandada en los términos del FD quinto.

Esta Sentencia no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncia¬mos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .

- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando cele¬brando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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