Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 173/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 727/2015 de 10 de Febrero de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2017

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PICÓN PALACIO, AGUSTÍN

Nº de sentencia: 173/2017

Núm. Cendoj: 47186330032017100104

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2017:938

Núm. Roj: STSJ CL 938:2017

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00173/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

-

Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G:47186 33 3 2015 0003360

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000727 /2015 /

Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D./ña. Maribel , Nieves , Valeriano , Jose Daniel , Sacramento

ABOGADOMARIANOJOSE HERRADOR GUARDIA, , , ,

PROCURADORD./Dª. CRISTOBAL PARDO TORON, , , ,

ContraD./Dª. MAPFRE FAMILIAR MAPFRE, CONSEJERIA DE SANIDAD

ABOGADOJOSE MARIA TEJERINA RODRIGUEZ, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADORD./Dª. JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA,

Proceso núm.: 727/2015.

SENTENCIA NÚM. 173.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diez de febrero de dos mil diecisiete.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración presentada por la parte actora por actuación sanitaria.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Maribel y DOÑA Nieves , DOÑA Sacramento , DON Valeriano y DON Jose Daniel , defendidos por el Letrado don Mariano José Herrador Guardia y representados por el Procurador de los Tribunales don Cristóbal Pardo Torón; y de otra, y en concepto de demandadas, laADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil'MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGURO, S.A.', defendida por el Abogado don José María Tejerina Rodríguez y representada por el Procurador don José María Tejerina Sanz de la Rica; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.-Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia«en la cual declare la responsabilidad Patrimonial de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León respecto de los daños y perjuicios sufridos por Dª Maribel , Dª Nieves , Dª Sacramento , DON Valeriano y D. Jose Daniel , como consecuencia de la asistencia médica prestada a D. Fermín y se condene a dicha Administración a indemnizarles, por importe de CIENTO VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (124.621,44 €) más los intereses legales de la cantidad desde la fecha de la reclamación, con imposición de costas.». Por otrosi, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO.-En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO.-El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día nueve de febrero de dos mil diecisiete.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.


Fundamentos

I.-La representación procesal de la parte actora impugna en este proceso judicial la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración presentada por quienes la integran, y que derivan de la actuación sanitaria que estiman incorrecta prestada a quien fue su marido y padre, don Fermín , cuando, a consecuencia de una colangiopancreatografía retrógrada endoscópica -CPRE- que se le realizó en el Hospital Universitario de Burgos el día quince de abril de dos mil catorce, sufrió una perforación duodenal, no obstante lo cual fue reenviado al Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, donde se le había prescrito la prueba, sin detectarse dicha perforación, no obstante los dolores que sufría, y en el Hospital de destino, pese a que no se le pasaban los dolores, no obstante los calmantes que se le aplicaron y la realización de un TAC abdominal que informó de la enfermedad, todo lo cual determinó su ingreso en la UCI, no se procedió a intervenirle quirúrgicamente, sino a partir de que en la tarde del día siguiente, el dieciséis de abril, se comprobase el continuo deterioro de su salud. En tales circunstancias, fue nuevamente remitido al Hospital de Burgos, donde, después de pasar por la UCI del mismo, fue operado al cabo de aproximadamente unas cuatro horas, cuya intervención no resolvió el problema que padecía, debiendo ser reintervenido dos veces hasta que, por la evolución de la enfermedad que sufrió, una peritonitis retroperitoneal, acabó falleciendo el día once de junio de dos mil catorce. Para los demandantes la perforación debió haber sido identificada antes y, sobre todo, dar lugar a una intervención quirúrgica anterior a la realizada, pues con ello, se hubiese evitado el resultado fatal al que se llegó al permitir una más pronta limpieza del cavidad abdominal con cura de la perforación originada, lo que no se logró por el deterioro sufrido por el enfermo por el plazo de tiempo transcurrido. Por el contrario, las representaciones procesales de las demandadas se oponen a la estimación de la demanda por considerar que no hubo en ningún momento unamala praxismédica y si no se procedió a la intervención quirúrgica con anterioridad, fue porque la misma no está indicada en todas las situaciones de perforaciones derivadas de colangiopancreatografía retrógrada endoscópica, pues en muchas ocasiones los riesgos que se corren con la intervención son excesivos y es más prudente observar una conducta conservadora para permitir que se pueda restablecer la situación médica sin pasar por el quirófano, que es, en principio, una solución que puede reservarse para cuando la observación del paciente así lo aconseje.

II.-La parte actora ejercita, por lo tanto, una acción de responsabilidad patrimonial de la administración que se regula, entre otros, en los artículos 9.3 , 24 y, sobre todo, 106.2 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 , 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957 , por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en los artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León, así como en los no aplicables al caso,ratione temporis, artículos 32 y concordantes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público . En relación con este tipo de acción, debe recordarse que la STC 15/2016, de 1 de febrero , expresa que, :«[lo]que se depura en un proceso de responsabilidad patrimonial, entablado por el perjudicado contra la Administración, no es la eventual responsabilidad del empleado público que haya participado o contribuido a la producción del daño (lato sensu), sino la responsabilidad objetiva de la Administración por cualquier funcionamiento normal o anormal del servicio público, según viene caracterizada en el art. 32.1 de la reciente Ley 40/2015, de 1 de octubre , de regulación del régimen jurídico del sector público, que entrará en vigor en octubre de 2016, con las salvedades contenidas en su disposición final decimoctava, o en el art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), aplicable al caso (Ley a la que haremos referencia a partir de este momento), y plasmando en ese marco específico el enunciado del art. 106.2 CE , siempre que la responsabilidad de la Administración sea atribuible al funcionamiento del servicio público y, además, haya dado lugar a una lesión efectiva ( STC 141/2014, de 11 de septiembre , FJ 8).»,

Más específicamente, y como ha reiterado la STS de 22 enero 2016 , es preciso considerar que,«Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:.-1) Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción/omisión y el resultado lesivo..-2) Que el daño sea antijurídico , o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo y ello supone: a) que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.,-3) Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas. .-4) Que se formule la reclamación en el plazo (de prescripción, sólo susceptible de interrupción por causa penal sobre los mismos hechos) de un año ' de producido el hecho o acto que motive la indemnización...». Finalmente, además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la responsabilidad patrimonial de la administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado. Es también doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las SSTS de 16 marzo 2005 , 20 marzo 2007 y 12 julio 2008 , que,«a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente.»Como se lee en la STS de 30 abril 2013 ,«hay que decir que la jurisprudencia de esta Sala utiliza el criterio de la lex artis como delimitador de la normalidad de la asistencia sanitaria; así la sentencia de fecha 30 de Septiembre de 2011 (Rec. 3536/2007 ) cuando habla, citando otras sentencias anteriores, de que la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente». Por otra parte, como se lee en la STS de 19 mayo 2015 ,«En relación con la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación médica o sanitaria, ha señalado este Tribunal con reiteración (por todas, sentencias de 21 de diciembre de 2012, dictada en el recurso de casación núm. 4229/2011 , y 4 de julio de 2013, recaída en el recurso de casación núm. 2187/2010 ) que 'no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente', por lo que 'si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido' ya que 'la ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados'..- Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización, si bien esta regla de distribución de la carga de la prueba debe atemperarse con el principio de facilidad probatoria, sobre todo en los casos en los que faltan en el proceso datos o documentos esenciales que tenía la Administración a su disposición y que no aportó a las actuaciones. En estos casos, hemos señalado ( sentencias de 2 de enero de 2012, recaída en el recurso de casación núm. 3156/2010 , y de 27 de abril de 2015, recurso de casación núm. 2114/2013 ) que, en la medida en que la ausencia de aquellos datos o soportes documentales ' puede tener una influencia clara y relevante en la imposibilidad de obtener una hipótesis lo más certera posible sobre lo ocurrido', cabe entender conculcada la lex artis, pues al no proporcionarle a los recurrentes esos esenciales extremos se les ha impedido acreditar la existencia del nexo causal.»

Por lo tanto, deberá analizarse si en el presente caso se dan los antecitados presupuestos de la acción ejercitada, en relación con las alegaciones de la parte actora y las contestaciones dadas por las demandadas.

III.-Don Fermín era, cuando sucedieron los hechos hoy enjuiciados, una persona de 76 años de edad, que presentaba como antecedentes personales colecistemia en el 2004, limpieza de colédoco en 2010 mediante CPRE, esteanosis hepática, adenocarcinoma de próstata, artrosis, catarata, hemorroidectomia, con numerosas consultas en digestivo por clínica abdominal. Acude al médico el 12 de diciembre de 2013 por dolor abdominal y elevación de marcadores de colestasis. Mediante ecoendoscopia de 22 de enero de 2014 se detecta Ectasia de Wirsung. Colecistectomía. Dilatación de la vía biliar principal con membrana en su porción distal. El 11 de marzo de 2014 se realiza colangioresonanacia magnética donde se ve Colecistectomía. Probable barro biliar o microlitiasis en colédoco distal. Conducto pancreático ligeramente dilatado. Se solicita CPRE al Hospital Universitario de Burgos programada para el 15 de abril de 2014, previa firma del correspondiente documento de Consentimiento Informado, donde está recogido como complicación menos frecuente, 5%, la perforación duodenal.

El 14 de abril ingresó en el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero, la tarde previa al procedimiento diagnóstico previsto. Se solicita analítica y se traslada en ambulancia al Hospital Universitario de Burgos. El 15 de abril de 2014 se realiza la CPRE, previa firma, como se deja dicho, del correspondiente consentimiento informado. Se realiza la prueba donde se objetiva coledocolitiasis y se realiza esfinterotomía endoscópica y extracción de la litiasis, sin detectarse complicaciones inmediatas durante la exploración Tras la CPRE, durante su control en camas del hospital de día, el paciente presenta clínica de dolor abdominal que es atribuida a la distensión abdominal producida por la insuflación de aire durante la endoscopia. Se acude a valorar al paciente en dos ocasiones por la Dra. Sonia y el Dr. Basilio , y en la exploración abdominal sólo se objetiva distensión abdominal, sin signos de irritación peritoneal, pautándose analgesia y sondaje rectal intermitente con mejoría del dolor, por lo que se decide su traslado al Hospital de referencia en Aranda de Duero.

Por la tarde, en el evolutivo figura: 'paciente ingresado en el servicio de ap. Digestivo, se le realiza hoy CPRE en el Hospital Universitario de Burgos. Llega con dolor abdominal localizado en hemiabdomen derecho, se le ha administrado Nolotil, paracetamol y cloruro mórfico intravenoso sin resultado positivo. Consulta con el servicio de anestesia y propone 50 mg de cloruro mórfico en 50 cc de fisiológico a perfusión 2 cc/hora. Pido analítica de control urgente.' Se acuerda a las diecinueve horas aumento perfusión a 3 cc/h por no ceder el dolor. A las veinte horas se anota que se corta la perfusión de cloruro mórfico y se pide TAC abdominal urgente para descartar perforación. En la analítica realizada a las diecinueve horas resulta Hg 12.3, HCT 37 Leucos 7.800, coagulación normal, glucosa 108 creatinina O, 62, bilirrubina 0.9, GOT 91, GPT 55 Fosfatasa alcalina 116 amilasa 87. El resultado del TAC ordenado esa tarde revela que existen hallazgos radiológicos compatibles con perforación retroperitoneal, probablemente de la segunda o tercera porción duodenal A las veintitrés horas se decide el traslado a UCI para controlar mejor el dolor y en el registro de enfermería de las 07:10h del 16 de abril señala que esta afebril, termodinámicamente estable, orina colúrica.

El 16 de abril a las 9:00 horas la digestóloga acude a valorar al paciente y anota: 'actualmente con menos dolor. Salida de líquido de aspecto biliar por SNG. TA 87/51 FC 89 Afebril, Sat: 94. Diuresis 300cc esa noche. Abdomen Distendido, no ausculto RHA (ruidos hidroaéreos), timpánico'. Realiza interconsulta urgente a cirugía ante la posibilidad de cuadro quirúrgico.

Es visto por el cirujano general, quien anota: 'Abdomen distendido y doloroso a la palpación en hipocondrio derecho. Se auscultan algunos ruidos intestinales. Mantener tratamiento igual. Analítica mañana por la mañana.' En su informe en el expediente refleja que el paciente presenta oliguria, hipotensión (66/45), que se pide TAC abdominal urgente y analítica para comprobar la evolución, del que resulta que el paciente presenta retroneumoperitoneo y en menor medida neumoperitoneo, estable, probablemente secundario a perforación de 2º-3º porción duodenal y con mayor cantidad de líquido en espacio pararenal posterior derecho y sacro, mayor derrame pleural bilateral que habla con medicina interna

En el evolutivo de enfermería a las 14:20h se señala: 'inestable, constantes con tendencia a la hipotensión severa, oliguria colúrica, pendiente de TAC pedido por cirugía.' A las 17:49 se canaliza vía central, en shock, se deriva al Hospital Universitario de Burgos A continuación de la anotación en el evolutivo del cirujano hay otra anotación con otra letra donde se lee: 'Cirugía 17:15h, sigue con hipotensión 66/45, letra ilegible posible: dolor abdominal agudo. Hablo con la familia planteo traslado a Burgos'.

El paciente ingresa en el Hospital Universitario de Burgos a través de urgencias donde es valorado de forma conjunta por cirujano, intensivista y médico de urgencias. Se decide ingreso en intensivos con diagnóstico de shock séptico pautando medidas de soporte y reanimación. La evolución no es favorable por lo que a las pocas horas se decide intervención urgente. Encuentran un absceso retroperitoneal que es desbridado y drenado, volviendo el paciente a la UCI. Durante su estancia en UCI es visitado por cirugía general.

Aparece una hemorragia digestiva por lo que se realiza gastroscopia y, ante su ineficacia, se realiza intento de embolización mediante arteriografía, que tampoco fue eficaz al continuar el sangrado. Por este motivo se reintervino el 30 de abril de 2014. La técnica elegida fue la exclusión duodenal, antrectomía y sección de vía biliar. Hepaticoyeyunostomia y gastroyeyunostomía en Y de Roux. Con esta intervención el cuadro agudo de la hemorragia cedió pero aparecieron complicaciones como fístula biliar, celulitis en flanco derecho y situación de sepsis persistente no controlada. Se realizan diferentes drenajes percutáneos que no resuelven la situación, esto determina una tercera intervención en la que se realizan lavados y drenajes. No obstante, se produce un fallo multiorgánico y el paciente fallece, como se dijo, el 11 de junio de dos mil catorce.

IV.-Para analizar el presente supuesto debe concretarse, dados los términos del debate en algún momento confuso, dónde se imputa a la administración sanitaria castellano-leonesa lamala praxis, origen del daño causado a don Fermín y con él a sus familiares más próximos.

Así, aunque en algún momento parece imputarse una mala práctica a la actuación del Hospital Universitario de Burgos al remitir al Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero a don Fermín , cuando, después de la práctica de la CPRE, el mismo seguía con dolor, de tal modo que hubiera debido permanecer en el mismo Hospital y no ser enviado por carretera, tal planteamiento de lamala praxisno se sostiene realmente, ni en el escrito de conclusiones, ni tampoco, en el caso de haberse hecho, podría apreciarse error en el proceder de la administración. Es cierto que al ejecutarse la CPRE se originó a don Fermín una perforación duodenal que no fue identificada entonces, pese a quejarse de dolor el paciente. Según los informes médicos aportados a los autos, tal posibilidad que se identificaba como cierta en el consentimiento informado como resultado de la prueba, no se desveló como real pese al cuidadoso estudio a que se sometió al enfermo. Los informes médicos son contestes en que la existencia de resultados de dolor tras la práctica de la prueba es relativamente habitual por la manera de llevarse a cabo y que se suele resolver con medios analgésicos, sin que la abundancia de supuestos de dolor y la remisión posterior del dolor aconseje exploraciones radiológicas sistemáticas. Don Fermín fue visitado por dos veces en la zona de camas del Hospital de Burgos y, ante la disminución del dolor y la inexistencia de otros datos que aconsejasen adoptar otra decisión, se optó por remitirle al Hospital de su localidad para continuar su observación y cuidado. No se llega a apreciar en este actuar un defectuoso comportamiento de los servicios médicos, ni una quiebra de los protocolos que parecen haber sido observados en lo que a este punto se refiere.

Tampoco se apreciamala praxisen el actuar del Hospital de Burgos cuando recibe el día dieciséis de abril de dos mil catorce a don Fermín para su tratamiento quirúrgico desde el Hospital de los Santos Reyes de Aranda de Duero y, en lugar de proceder inmediatamente a la intervención quirúrgica, se le ingresa primeramente en la UCI y al cabo, aproximadamente de unas cuatro horas, se procede a una intervención urgente, una vez estabilizado el enfermo. En el acto de la vista de la prueba pericial quedó de manifiesto por todos los intervinientes, que la previa estabilización de las constantes del enfermo es requisito previo para el éxito de la intervención quirúrgica. Ello impide entender quebrantado ningún protocolo y en propio escrito de conclusiones -folio 13- de la parte actora se hace referencia noblemente a que en relación con lo ahora tratado 'esta parte no hace cuestionamiento'. Es decir, acepta que el proceder en el Hospital de Burgos fue conforme a lalex artisy no puede procederse a valorar como constitutivo de responsabilidad patrimonial lo allí sucedido.

V.- Cuanto se deja dicho coloca el punto de atención en cuanto a la existencia de la responsabilidad patrimonial en el proceder de la atención sanitaria prestada en el Hospital de los Santos Reyes, de Aranda de Duero, desde que don Fermín fue renviado desde el Hospital de Burgos, hasta que fue remitido nuevamente para ser intervenido en el mismo y, específicamente en si al haber padecido una perforación duodenal, debió ser objeto de una precoz intervención quirúrgica o fue correcta la decisión de mantener una conducta conservadora durante el tiempo que se sostuvo o debió actuarse antes de otra manera.

Las partes litigantes, y los técnicos que han depuesto en autos ante la Sala, han planteado una cuestión en buena parte nominalista, en cuanto la expresión de actuación 'conservadora' u otra semejante no aparece expresamente citada en el expediente, por lo que la opción entre tal proceder y el quirúrgico parece quedar un tanto en el limbo del proceder sanitario observado. La Sala no ha localizado tampoco una expresión como la indicada, aunque ello no parece obstar a que, efectivamente, entre las dos alternativas que se podían tomar, parece evidente que el comportamiento de los servicios médicos, al no decidir intervenir quirúrgicamente a don Fermín , sino mantenerle en observación con medicación, parece evidente que se optó, tácita, pero claramente, por una medida de conservación o expectativa para analizar la evolución del enfermo, sin disponer, en ningún momento, sino en la tarde del día dieciséis, por tal opción ante la evolución del paciente.

En lo que se refiere a la opción terapéutica a adoptar frente a una perforación duodenal, el conjunto de los expertos que han depuesto ante el Tribunal y los informes aportados al mismo, ponen de relieve la existencia de las dos expectativas, bien conservadora, bien de intervención. Las dos, en principio, son aptas para el tratamiento, con beneficios y perjuicios para el enfermo. Mayoritariamente los técnicos sanitarios se inclinaron, en la apreciación de la Sala, por la aplicación de mantener la situación del enfermo y ver su evolución. El propio perito de la parte actora, en una intervención muy concreta e interesantemente expuesta, no llegó tampoco a negar la procedencia de una actuación conservadora, aunque negó que expresamente se hubiese adoptado decisión al respecto y más bien se inclinó por poner el acento de su crítica en que, aunque fuese admisible, en principio, optar por la vía de la no intervención, se debió alterar la decisión antes de cuando se hizo y específicamente a partir de la hipotensión apreciada en don Fermín , pues ello era, en su tesis, indicador de la procedencia de una intervención quirúrgica urgente, pues ello sería más beneficioso para el enfermo.

De lo dicho hasta ahora se sigue que, en principio, optar por una conducta conservadora fue, al menos en principio, una conducta razonable; que es una de las dos posibilidades que la ciencia médica ofrece en sus protocolos frente a una perforación duodenal. No hay, por lo tanto, hasta ahora, infracción de protocolos de ninguna clase, ni infracción delex artisde ningún tipo.

VI.-El problema se traslada ahora a examinar si la decisión de proceder a la intervención quirúrgica debió adoptarse antes del momento en que se acordó, con lo que ya se está más cerca de una pérdida de oportunidad terapéutica que de unamala praxispropiamente dicha.

Para resolver sobre ello debe analizarse la evolución observada por el paciente y los informes emitidos. La médico del Servicio de Digestivo, en la mañana del dieciséis de abril, examina el estado del paciente, su evolución y pide una interconsulta urgente con el médico que debía adoptar la decisión de intervenir o no quirúrgicamente al enfermo, el cirujano de guardia, pues considera que don Fermín es susceptible de ser intervenido. De la interconsulta resulta la decisión de mantenerse en observación, pero, al mismo tiempo que se haga una nueva analítica y un nuevo TAC de manera urgente para tener datos objetivos sobre la marcha del enfermo. Es a raíz de recibir los resultados de las pruebas cuando se toma la decisión de que se debe proceder a la intervención quirúrgica, para lo que se procede a enviar, nuevamente a don Fermín a Burgos para ser intervenido quirúrgicamente. En concreto es en ese punto, la realización de nuevas pruebas y no la decisión de intervención quirúrgica inmediata a raíz de las nueve de la mañana y la intervención de la doctora del Servicio de Digestivo, donde se sitúa la duda.

Mientras que para el perito de la parte actora había datos más que suficientes ya, y sobre todo desde la hipotensión apreciada, para decidir la intervención, el resto de los técnicos que han depuesto no han negado la procedencia de las nuevas pruebas, cuyo resultado precipita la decisión de proceder a la intervención. En esas condiciones y circunstancias no se aprecia una quiebra del buen hacer médico, pues hay que valorar la situación de cada caso y la apreciación personal de quien tiene delante el enfermo, sin que su decisión pueda ser considerada contraria a lalex artis. Cierto es que, a posteriori, hubiera sido preferible adoptar antes de la decisión de operar, pero ello supone la prohibida aplicación de la doctrina del retroceso, juzgar sobre hechos anteriores cuando se conoce el resultado. No hay, pues, en el caso de autos quiebra de lapraxis, en cuanto no se violaron protocolos, ni la decisión del médico que debía adoptar la decisión de asegurar la toma de decisiones puede reputarse contraria a un correcto actuar, pues no era desproporcionada y mayoritariamente fue aceptada por los informes técnicos que se emitieron como correcta.

VII.-Procede, por tanto, desestimar la pretensión deducida, sin hacer expresa imposición en las costas de este proceso a la ninguno de los litigantes, de acuerdo con el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , , por lo que cada uno de ellos abonará las originadas por los comunes y las comunes lo serán por mitad, pues la cuestión debatida plantea suficientes dudas de hecho para no hacer aplicación del criterio objetivo del vencimiento.

VIII.-De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , redactada conforme la Ley 7/2015, de 21 de julio, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. En la preparación del recurso deberán observarse las prescripciones contenidas en el artículo 89.2 de la referida Ley Procesal Especial.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,

Fallo

Que desestimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don Cristóbal Pardo Torón, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración presentada por la parte actora por actuación sanitaria, por no ser la misma contraria a derecho, en los términos que se han estudiado en este proceso. No se hace expresa imposición de las costas procesales a ninguno de los intervinientes, por lo que cada uno de ellos abonará las originadas por los mismos y las comunes lo serán por mitad.

Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los treinta días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. El recurso se interpondrá para ante la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, salvo que la infracción en que se base se funde en infracción de normas de la comunidad autónoma, en cuyo caso se interpondrá para ante la Sección de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, debiéndose, en caso de prepararse tal recurso, cumplirse las prescripciones del artículo chenta y nueve, punto dos, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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