Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 175/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 13/2017 de 22 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 175/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100194
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:2086
Núm. Roj: STSJ CV 2086/2019
Encabezamiento
Ordinario 13/17
SENTENCIA N.º 175
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Lucia Débora Padilla Ramos
En Valencia, a 22 de marzo del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 13/17 promovido por el Procuradora
D Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de D. Aurora y asistido por el letrado D. Luis Enrique
Nondedeu Bachero, contra una Resolución de la Consellería de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del
Territorio. Ha comparecido en estos autos la administración demandada por medio del procurador D. asistida
por el letrado D. asistida y representada por letrado de su servicio jurídico. Además, también lo ha hecho el
ayuntamiento de Nules por medio de la procuradora Doña Rosa calvo Barber y asistido por el letrado Don
Bartolomé Ibáñez Sorribes
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 20, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es la Resolución de fecha 17 de noviembre 2016, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado contra resolución de la consellería de fecha 18 de febrero del 2010 por la que se ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar, en suelo no urbanizable protegido del marjal de Nules/Burriana, sita en la parcela NUM000 , del polígono dieciocho, del término municipal de Nules, levantada sin licencia municipal.
Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- En virtud de la sentencia 1205/2013, de 22/11/2013, dictada por este tribunal en el procedimiento ordinario 2/11 , se desestimó el recurso contencioso- administrativo planteado el contra un acuerdo de la generalitat valenciana N noviembre del 2010, que desestimaba el recurso de alzada formulado contra otra resolución de la secretaría autonómica de territorio medio ambiente de 18 de febrero del 2010, por la que se ordenó la restauración de la legalidad urbanística infligida en relación con una vivienda unifamiliar en suelo urbanizable del marjal Nules Burriana, parcela NUM000 polígono dieciocho el término municipal. La misma que constituye el objeto de estos autos. A b). - En fecha 03/07/2014, el tribunal supremo, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, dictó auto en virtud del cual se declaró la inadmisión del recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia. De manera que dicha sentencia es plenamente firme en el momento actual.
c).- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 113 de la ley 29/1998 de 13 de junio , la administración autonómica acordó el cumplimiento sus propios términos de la sentencia mencionada y requirió a Fidel para que procede a la demolición de las obras realizadas ilegalmente, devolviendo físicamente los terrenos al estado anterior a la vulneración materializada, con apercibimiento de ejecución subsidiaria imposición de multas coercitivas d).-El 1.º de octubre del 2015 se le notifica Doña Diana , actora e este procedimiento la resolución de 18 de febrero del 2010, y se le requiere para que proceda a dar cumplimiento acordado la sentencia firme.
e).- Contó dicho acuerdo formalizó la actora recurso de alzada entendiendo que había prescrito la infracción y que se había producido la caducidad del expediente por haber transcurrido más de seis meses desde su inicio sin que la propia actora Doña Aurora , recibiese notificación alguna.
f).- El recurso de alzada desestimado confirmando la resolución
SEGUNDO.- Vamos a desestimar de manera integral la pretensión de la actora en base a los siguientes argumentos: a).- Todo el procedimiento administrativo se entendió con el Sr. D. Fidel , entonces dueño de la finta junto con su esposa, Enriqueta , ambos a titulo privativo. Posteriormente, Don Fidel el día 11 de enero del 2013, vendió una participación en la finca a Doña Aurora , es decir a su cuñada.
Esta venta se ha materializado, cuando ya había terminado el procedimiento administrativo, estaba en trámite el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de resolución y poco antes de dictarse la sentencia definitiva y firme a la que hemos hecho alusión anteriormente.
b).- Por supuesto, día de hoy, no podemos sino ratificar íntegramente la sentencia que dictamos en su día en relación con las obras realizadas en esta parcela número NUM000 del polígono dieciocho del término municipal de Nules, sin licencia, ya que se trata de una sentencia firme, en la cual además, se explícita que la viviendas ha materializado sobre un suelo no urbanizado especialmente protegido.
c).- Esta primera circunstancia, determina de manera taxativo la primera conclusión y es que, en absoluto puede haberse producido la prescripción de la acción administrativa, pues cualquiera que hubiera sido la fecha de la terminación da la vivienda, la acción administrativa de restauración, siempre sería viable por tratarse de un espacio no urbanizable protegido, en atención a lo que previene el párrafo cuarto del artículo 224 de la ley urbanística valenciana , que declara la imprescriptibilidad de la acción restauradora en el caso de tratarse de este tipo de suelos.
d).- Por otra parte, es imposible apreciar la caducidad del procedimiento sancionador que terminó como sabemos en virtud de acuerdo de 18 de febrero del 2010, porque entonces la notificación del acto administrativo y su intento se materializaron en la persona de quien aparecía como titular de la finca es decir, Don Fidel , siendo absolutamente improcedente, decretar la caducidad de aquel procedimiento administrativo en virtud de una transmisión que se ha operado tres años después de haberse terminado.
e).- En este sentido la transmisión de la finca no modifica la situación del titular, en lo que se refiera sentencias firmes, según se desprende de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo diecinueve de real decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio .
f).- Lo mismo debe decirse en cuanto las presuntas irregularidades que se dicen cometidas en el procedimiento administrativo que terminó por acuerdo de 18 de febrero del 2010, ya que en el mencionado procedimiento era imposible tener por parte y notificarle la resolución final a la que hoy aparece como actora en este proceso, puesto que adquirió la titularidad de la finca en virtud de un negocio adquisitivo materializado tres años después de la terminación del procedimiento.
g).- Se trata de una sentencia firme, cuyo cumplimiento es inexcusable, cuya eficacia y ejecutividad no puede quedar afectada por aquellas transmisiones que se hayan producido al margen del procedimiento administrativo, después de terminado, una vez comenzado el proceso contencioso para delimitar la procedencia ilegalidad de los acuerdos de restauración recurridos, y articuladas, (las transmisiones), al margen del proceso contencioso del que se deriva la sentencia firme cuya ejecutividad imponemos, en el que ni se indicó, ni se puso de manifiesto, la trasmisión de una mitad indivisa de la finca que contenía la edificación ilegal, por lo que la única opción que le queda al actual actora es, si lo considera oportuno, dirigirse contra su vendedor para proceder a la rescisión de la venta.
TERCERO.- Esta Sala, en relación con estos temas, ha dictado reiteradas sentencias: I.- En relación con el marjal de Nules
SEGUNDO .- Ha de comenzarse rechazando la pretensión ejercitada por la actora en el punto 1 del suplico de su demanda, debiendo recordar a dicha parte que en sede jurisdiccional contencioso-administrativa la adopción de medidas cautelares no se rige por el Art. 111 de la Ley 30/1992 , como erróneamente sostiene aquélla, sino por la regulación contenida en los Art. 129 y siguientes de la Ley 29/1998 , siendo de subrayar, en lo que a los efectos de la presente litis interesa, que tales medidas tienen por objeto, según expresamente dispone el Art. 129.1 de esa Ley 29/1998 , el aseguramiento de la efectividad de la sentencia, de lo que resulta de forma obvia la improcedencia de la medida cautelar de suspensión del acto administrativo impugnado instada en el presente caso por la demandante en el aludido punto 1 del escrito de la demanda en los siguientes términos: 'se dicte en su día... sentencia por la que, estimando íntegramente nuestro escrito de demanda, acuerde: 1) como medida cautelar, la suspensión del acto administrativo...'. Y en fin, conviene asimismo indicar a la demandante que, a tenor del Art. 68.1 de la precitada Ley 29/1998 , la sentencia sólo puede pronunciar alguno de los fallos siguientes: a) inadmisión del recurso contencioso-administrativo, en los casos previstos en el Art. 69-; y b) estimación o desestimación del recurso, en los términos del Art. 70, sin que la sentencia estimatoria pueda contener otros pronunciamientos distintos de los enumerados en el Art. 71.1).
TERCERO .- Ha de ser asimismo desestimada la pretensión contenida en el punto 2 del suplico de la demanda. La previsibilidad futura de una modificación del planeamiento del municipio de Nules , que hasta la fecha no se ha producido, no es una circunstancia que determine la disconformidad a derecho de la resolución administrativa impugnada que acuerda la restauración de la legalidad urbanística infringida por la demandante, y ni siquiera comportaría, sin más, una automática legalización 'ex post facto' de la edificación ilegalmente construida por la misma, aun cuando esa edificación resultara conforme con el nuevo planeamiento. La demandante funda su pretensión en el Art. 532.2 del Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística (ROGTU), pero olvida que ese precepto reglamentario resulta únicamente aplicable en sede administrativa, permitiendo al órgano actuante la suspensión de una orden de restauración de la legalidad urbanística 'hasta la firmeza de la resolución en vía administrativa'.
Por añadidura, ni siquiera hay en tramitación, como exige dicho Art. 532.2, 'algún instrumento de planeamiento o de gestión urbanística que de forma sobrevenida hiciera innecesaria la ejecución de la orden de restauración', sino que, según consta acreditado mediante el contenido de la certificación unida a autos remitida por el Ayuntamiento de Nules , tan sólo se encuentra aprobado por éste en la actualidad un 'pliego de cláusulas particulares y prescripciones técnicas que han de regir en el procedimiento abierto para la contratación del servicio de redacción de los documentos jurídicos y técnicos necesarios para el desarrollo de proyecto de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas situados en el ámbito conocido como Marjalería y mejora medioambiental de la denominada zona'. Mediante los trámites iniciados tendentes a la elaboración y aprobación de ese proyecto de minimización de impacto, el Ayuntamiento pretende sin duda dar cumplimiento a la obligación, impuesta por la Disposición Transitoria 4ª de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de Suelo No Urbanizable , de minimización del impacto territorial generado por los núcleos de viviendas en suelo no urbanizable
CUARTO.- Desestimadas ya las alegaciones impugnatorias formuladas por la demandante, cabe añadir que, puesto que las construcciones ejecutadas por ésta se ubican en suelo no urbanizable protegido y no son legalizables -así consta en el expediente administrativo obrante en autos-, la Generalitat venía obligada a acordar la restauración de la legalidad urbanística infringida, debiendo tenerse presente, en este punto, el carácter inexcusable para las administraciones públicas del ejercicio de la potestad de restablecimiento de la legalidad urbanística recogido en el Art. 220 de la Ley 16/2005 -'La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante'-.
En relación con lo anterior, el Tribunal Supremo tiene manifestado que la línea jurisprudencial que proclamó, tiempo atrás, el principio de proporcionalidad o menor demolición en materia de disciplina urbanística, ha sido superada por una nueva corriente de jurisprudencia que subraya el carácter preceptivo y no facultativo de la demolición como medida restauradora de los valores infringidos por la conducta ilícitamente realizada, en particular cuando se trata de suelos especialmente protegidos por su valores ecológicos y medioambientales en los que están prohibidos las edificaciones destinadas a usos residenciales, en cuyo caso la demolición resulta una consecuencia obligada de la imposibilidad de legalización, pues es la Administración la que está obligada a restaurar la realidad física alterada o transformada por medio de la acción ilegal, y a la defensa de los valores protegidos con motivo de las clasificaciones y calificaciones urbanísticas, de manera que no existe la posibilidad de optar entre dos o más medios distintos y no es, por tanto, aplicable el principio de proporcionalidad.
En este sentido se pronuncia, entre otras, la STS 3ª, Sección 5ª, de 15 de febrero de 2012 -recurso de casación número 5346/2008 -, que añade que cuando se trata de suelos rústicos especialmente protegidos tomarse en consideración que desde una perspectiva urbanística y medioambiental la defensa jurídica de esos suelos se presenta hoy -en el marco de la amplia, reciente y variada normativa sobre la materia, en gran medida fruto de la transposición de los normas de la Unión Europea- como un reto ciertamente significativo y como uno de los aspectos más sensibles y prioritarios de la expresada y novedosa normativa, y se hace eco además dicha STS de 15 de febrero de 2012 del contenido de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, que señala que 'el crecimiento urbano sigue siendo necesario, pero hoy parece asimismo claro que el urbanismo debe responder a los requerimientos de un desarrollo sostenible, minimizando el impacto de aquel crecimiento y apostando por la regeneración de la ciudad existente. La Unión Europea insiste claramente en ello, por ejemplo en la Estrategia Territorial Europea o en la más reciente Comunicación de la Comisión sobre una Estrategia Temática para el Medio Ambiente Urbano, para lo que propone un modelo de ciudad compacta y advierte de los graves inconvenientes de la urbanización dispersa o desordenada: impacto ambiental, segregación social e ineficiencia económica por los elevados costes energéticos, de construcción y mantenimiento de infraestructuras y de prestación de los servicios públicos. El suelo, además de un recurso económico, es también un recurso natural, escaso y no renovable. Desde esta perspectiva, todo el suelo rural tiene un valor ambiental digno de ser ponderado y la liberalización del suelo no puede fundarse en una clasificación indiscriminada, sino, supuesta una clasificación responsable del suelo urbanizable necesario para atender las necesidades económicas y sociales...'.
II.- Esta Sala en relación con los Humedales, debe ratificar lo que ya ha dicho y ha puesto de manifiesto lo siguiente: El régimen Jurídico de las zonas húmedas viene recogido en tres ámbitos claramente diferenciados y que se concretan en los siguientes textos normativos: 1.- En el Plano Internacional , la Convención de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, relativa los Humedales de Importancia Internacional, entre los que se incluyen distintos humedales ubicados en la Comunidad Valenciana. Dicha convención fue ratificada por España en 1982. En el Derecho comuniario europeo, las Directivas 79/409/CEE, de 2 de abril, 92/43/CEE, de 21 de mayo y 97/62/CE, de 27 de octubre.
2.- El derecho estatal básico regula las zonas húmedas en el artículo 111 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, en el que se determina su concepto y características en los siguientes términos: Las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente, tendrán la consideración de zonas húmedas.
La delimitación de las zonas húmedas se efectuará de acuerdo con la correspondiente legislación específica.
Toda actividad que afecte a tales zonas requerirá autorización o concesión administrativa.
Los Organismos de cuenca y la Administración ambiental competente coordinarán sus actuaciones para la conservación, la protección eficaz, la gestión sostenible y la recuperación de las zonas húmedas, especialmente de aquellas que posean un interés natural o paisajístico.
Los Organismos de cuenca podrán promover la declaración de determinadas zonas húmedas como de especial interés para su conservación y protección, de acuerdo con la legislación medioambiental.
Asimismo, los Organismos de cuenca, previo informe favorable de los órganos competentes en materia de Medio Ambiente, podrán promover la desecación de aquellas zonas húmedas, declaradas insalubres o cuyo saneamiento se considere de interés público.
En desarrollo de dicho precepto, el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, regula en sus artículos 275 a 283 el régimen jurídico de las zonas húmedas, desde la perspectiva de la planificación hidrológica.
Por su parte, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad establece en su Art.9.3 que 'Formará igualmente parte del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Bíodiversidad un Inventario Español de Zonas Húmedas, a fin de conocer su evolución y, en su caso, indicar las medidas de protección que deben recoger los Planes Hidrológicos de Demarcación de la ley de aguas'.
3. El derecho autonómico valenciano sobre esta materia viene recogido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana , en cuyo artículo 15 se regula el régimen de protección de las zonas húmedas, En dicho precepto se establece como principio básico que debe informar la actuación administrativa el de su preservación frente a aquellas actividades 'susceptibles de provocar su recesión y degradación'. Para ello, el apartado 2 del citado precepto exige que los terrenos incluidos en las zonas húmedas se clasifiquen 11en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la ley 4/1992, de 5 de junio, sobre suelo no urbanizable. La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma. ' El apartado 4 del citado precepto establece que 'el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Consellería de Medio Ambiente, aprobará un catálogo de zonas húmedas en el que se incluya la delimitación de dichas zonas y las cuencas en que el planeamiento urbanístico deberá adoptar especiales precauciones con el fin de garantizar su conservación'. En cumplimiento de esta norma, se aprobó por Acuerdo del Gobierno Valenciano de fecha 10-9-2002 el Catálogo de Zonas Húmedas de la Comunidad V valenciana .
El artículo 1 º, apartados 1 , 2 Y 3, de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat , sobre suelo no urbanizable , establecía la obligación legal de clasificar como suelo no urbanizable de especial protección los terrenos que estén sujetos a un régimen específico de protección o mejora por una medida en vigor adoptada conforme, bien a la propia legislación de la ordenación territorial o urbanística, bien a la reguladora de la conservación de la naturaleza, flora y fauna, del patrimonio histórico o artístico o del medio ambiente', El artículo 4º de la nueva Ley 10/2004 , de 9 de diciembre, de la Generalitat , del suelo no urbanizable, describe en términos muy similares, e incluso con mayor amplitud, los terrenos que deberán someterse al régimen jurídico del suelo no urbanizable sujeto a especial protección.
Por su parte, la Ley 4/2004, de 30 de junio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje , exige en su artículo 14.6 que el planeamiento urbanístico oriente los futuros desarrollos urbanísticos hacia zonas no inundables, exigiendo su artículo 17.a ), como fin propio de la planificación territorial y urbanística, el de 'mejorar los ecosistemas acuáticos y terrestres y los humedales'. El artículo 18.a) exige para ello que los citados planes identifiquen y caractericen 'las masas de agua superficiales, artificiales y subterráneas', debiendo incorporar, conforme al artículo 20.2.c), 'las zonas húmedas, las cuevas y las vías pecuarias de interés natural, asignándoles el régimen de protección previsto para cada uno de estos espacios en la ley 11/1994, de 27 de diciembre '.
En cuanto al CONCEPTO DE 'HUMEDAL' O 'ZONA HÚMEDA', la legislación autonómica valenciana opta por una definición de humedal inspirada en la establecida por la Convención de Ramsar e idéntica a la contenida en el reglamento estatal de dominio público hidráulico. Así el artículo 15 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat Valenciana , de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, establece que 'se entenderá por zonas húmedas, a efectos de la presente ley, las marismas, marjales , turberas o aguas rasas, ya sean permanentes o temporales, de aguas estancadas o corrientes, dulces, salobres o salinas, naturales o artificiales.' Ello implica que los terrenos en los que confluyen las características técnicas señaladas en el artículo 15.1 de la ley 11/1994, de 27 de diciembre , deberán ser considerados a todos los efectos como 'zonas húmedas', a los que será de directa aplicación las medidas de protección establecidas por el apartado 2 del citado precepto legal. ASÍ, el artículo 15.2 de la ley determina que 'Las zonas húmedas deberán ser preservadas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación, a cuyo fin los terrenos incluidos en las mismas serán clasificados en todo caso como suelo no urbanizable sujeto a especial protección, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1992, de 5 de junio, sobre Suelo No Urbanizable.
La clasificación de suelo se mantendrá aún en el supuesto de desecación por cualquier causa de la zona húmeda o parte de la misma.' Por tanto, es la ley la que determina directamente las medidas de protección aplicables a dichos terrenos, cuya aplicación inmediata no requiere de la existencia previa del Catálogo de Zonas Húmedas. Así lo entiende también la jurisprudencia en reiteradas sentencias, citándose a título de ejemplo, la STS de 23 de abril de 1996 (RJ 19963381).
En cuanto a la determinación de qué terrenos reúnen las características técnicas (valores bióticos, hídricos, paisajísticos, de protección de riesgos, etc.) que determinan su inclusión en el concepto jurídico indeterminado de humedal, se realiza mediante la correspondiente catalogación de las zonas húmedas.
La jurisprudencia entiende que la catalogación es un acto dictado por la Administración en ejercicio de sus potestades de discrecionalidad técnica, motivado en que se aplican criterios resultantes de concretos conocimientos especializados y las apreciaciones de los órganos correspondientes se justifican en la presunción iuris tantum de su imparcialidad. Tal discrecionalidad técnica ha venido siendo respaldada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, pudiendo destacarse las SSTS 14-10-2003 , 27-10-2003 , 406-2001 , 27-07-2002 .
Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del Catálogo de Zonas Húmedas, el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca del acuerdo del Gobierno Valenciano de 10-9-2002, por el que se aprobó el Catálogo de Zonas Húmedas, exponiendo con detalle tanto el marco normativo en el que se encuadra dicho instrumento administrativo, como el alcance jurídico de sus determinaciones. Del contenido de las sentencias dictadas por el citado Tribunal (entre otras la nº 1066/04, de 9-6-2004 , la nº 1758/04, de 2-11-2004 o la nº 1917/04, de 30-11-2004 ) cabe extraer las siguientes conclusiones: Se trata de l/un que identifica y delimita los espacios húmedos que deben ser objeto de una posterior conservación y restauración por parte de las Administraciones competentes, en este caso las Administraciones urbanísticas (esencialmente los Ayuntamientos afectados en el ámbito de sus competencias urbanísticas) e hidrológicas (particularmente la Confederación Hidrográfica del Júcar), pero que en sí mismo no constituye un instrumento de ordenación'.
'Estamos ante un catálogo o norma reglamentaria de registro y delimitación de humedales que cumple el mandato de una norma legal (artículo de la ley valenciana 11/1994, de 27 de diciembre) que, a su vez, es la consecuencia del desarrollo y adecuación a la realidad territorial valenciana de un convenio internacional (Convención de Ramsar de 2-2-1971), de un derecho constitucional ( artículo 45 de la CE ), de unas leyes estatales (ley 29/1985, de 2 de agosto y ley 4/1989, de 27 de marzo) y de unas Directivas europeas (la 79/409/ CE, la 91/294/CE y la 92/43/CE, que es la base para definir la Red Natura 2000 en la Unión Europea)'.
El Catálogo de Zonas Húmedas debe ser considerado, por ello, un mero registro administrativo carente de eficacia jurídica sustantiva, teniendo un carácter meramente declarativo, no limitativo, sin que en ningún caso pueda ser constitutivo de un especial estatuto jurídico de los terrenos afectados. Antes bien, cabe insistir que la aplicación de las prescripciones de protección legalmente previstas no se supeditan a esa declaración administrativa, sino que resultan de directa aplicación una vez que la Administración ha constatado la existencia de un humedal, no pudiendo dejar de tomar las medidas de protección oportunas, se encuentre o no inventariado un terreno como humedal o zona húmeda. En definitiva, los humedales están sujetos a un régimen legal de tutela cuya aplicación práctica no depende de un acto administrativo clasificatorio.
En el caso de la MARJAL NULES-CASTELLÓN, la documentación técnica utilizada y aportada en informes técnicos muestra que desde el punto de vista morfológico, geológico y sedimentológico los terrenos incluidos en el Catálogo, del marjal de Nules -Burriana, constituyen una zona húmeda indiscutible. Es un hecho científico incuestionable que la capa freática del subsuelo en estos terrenos se encuentra próxima a la superficie, existiendo lámina de agua, en gran parte de esta, de forma permanente, muy por encima de lo que presentan la mayor parte de las zonas catalogadas. La delimitación de esta zona húmeda incorpora todos los valores en ella presentes que la diferencian perfectamente de los terrenos de su entorno. Precisamente el hecho diferencial más visible no es tanto el tipo de cultivo sino la técnica marjalera que intercala zonas de cultivo con sequiols, no presente en las zonas de alrededor.
Los marjales , nuestras zonas húmedas por excelencia, son ecosistemas formados a partir de antiguas albuferas, separadas por el mar por cordones litorales (restingas), que con el tiempo se han ido rellenando, tanto por aportes fluviales como por la propia acción del hombre, formando un ambiente más o menos encharcadizo, con un nivel freático próximo a la superficie y que en, condiciones naturales¡ se caracteriza por unos procesos geomorfológicos, hidrológicos, edafológicos y ecológicos específicos.
La historia agraria pasada y presente demuestra que los terrenos en cuestión forman un sistema agroambiental marjalero en el que perviven elementos morfológicos característicos de estos paisajes agrarios: sequiols, canales de drenaje, parcelario estrecho y rectangular, cultivos adaptados a la zona húmeda etc.
Como hemos visto, la inclusión en el Catalogo de la referida zona húmeda, en la que se desarrollan las actuaciones urbanísticas ilegales objeto de la resolución hoy impugnada, fue recurrida, ante la TCA (P.O. 1702/2002). El Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , desestimó íntegramente el recurso contencioso administrativo mediante Sentencia nº 1470, de 20 de julio de 2005 (confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2010 ), concluyendo que la zona 3 ( Marjal de Nules -Burriana) es una zona húmeda atendiendo a la normativa de pertinente aplicación y concretando que el Catálogo es una norma reglamentaria de registro y delimitación de humedales que cumple el mandato de una norma legal ( Art. 15 de la Ley Valenciana 11/1994, de 27 de diciembre ) que, a su vez, es la consecuencia del desarrollo y adecuación a la realidad territorial valenciana de un convenio internacional (Convención de Ramsard de 2-2-1971), de un derecho constitucional ( Art. 45 de la Constitución Española ), de unas leyes estatales (Ley 29/1985, de 2 de agosto y Ley 4/1989, de 27 de marzo), y de unas Directivas Europeas (la 79/409/CE, la 91/294/CE y la 92/43/ CE), que es la base para definir la Red Natural 2000 en la Unión Europea). Para llegar a dicha conclusión, la Sala valoró con carácter prevalente, el informe técnico emitido por catedráticos expertos obrante en Autos, en el que se valoraron las condiciones geomorfológicos de los suelos e hidrológicas y en base a las cuales se concluyó que los terrenos que nos ocupan reunían los requisitos de zonas húmedas. De acuerdo con dicho informe, podemos concluir, como apreció el Tribunal de instancia, que esta zona es un marjal por su morfología, depósito, hidrología, existencia de restinga o cordón de cantos, etc., que tiene importantes valores ambientales, sociales y culturales.
Además de su condición de zona húmeda, debemos destacar dos cuestiones que avalan su especial valor medioambiental: En el PATRICOVA (Plan de Acción Territorial de Protección frente al Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana), la delimitación del riesgo en la zona del término de Nules coincide con la del humedal.
La cartografía del P A TRICOV A surge de la cartografía de inundación cuya obligada observancia en el planeamiento territorial está regulada por la Orden 8/03/99 y en Ley 4/2004. La inclusión en el P ATRICOV A como humedal se llevó a cabo a efectos de protección frente a riesgos, es concreto, el de inundación.
La cubeta de esta zona húmeda es capaz de almacenar importantes volúmenes de inundación, que de otra forma podrían afectar gravemente a las edificaciones vecinas, produciendo daños económicos y personales de inestimable valor.
Además, el marjal de Nules -Burriana es un Lugar de Interés Comunitario (LIC) y por tanto integrante de la red europea de espacios naturales Red Natura 2000. Puede comprobarse en la decisión de la Comisión de 10 de enero de 2011 por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo una cuarta lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeografía mediterránea que encuadra la marjal de Nules con esa denominación y con la numeración ES5222005 entre los Lugares de Interés Comunitario.
EN EL PLANO URBANÍSTICO de acuerdo con el artículo 15 de la ley 11/1994 de 27 de diciembre la Administración urbanística debe clasificar los terrenos afectados como suelo no urbanizable de especial protección, y debe también exigir en toda actuación que se someta a su control o tutela administrativa la adopción de cuantas garantías sean precisas para la conservación y el mantenimiento de los valores medioambientales. Por tanto toda disposición de un instrumento de planeamiento que contravenga lo establecido en el artículo 15 de la ley 11/1994 de 27 de diciembre deberá ser considerada por ello contraria al ordenamiento jurídico. intrascendente que el instrumento de planeamiento se aprobara vigentes las medidas cautelares dictadas al iniciar el procedimiento de aprobación del Catálogo de Zonas Húmedas. La obligación de la Administración urbanística era la de clasificar el suelo según la categoría impuesta por la ley 11/1994, de 27 de diciembre sin contravenirla en ejercicio de un deber positivo de preservar las zonas húmedas de actividades susceptibles de provocar su recesión y degradación/'. Deber que viene impuesto directamente por una norma de rango legal! lo que implica que cualquier actuación administrativa! sea del orden estatal! autonómico o local, deberá procurar, insistimos en ello, la satisfacción del interés general definido por el RD Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en su artículo 111, o por la ley 11/1994, de 27 de diciembre , en su artículo 15, y que se concreta en la prohibición de tales actividades en aquellos terrenos que reúnan las características morfológicas descritas por el precepto normativo.
El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, en su sentencia de 5 de mayo de 2004 (RJ 2004/5441), relativa al recurso de casación interpuesto frente a otra anterior del TSJCV de fecha 21-42001, por la que se anulaba el acuerdo del Ayuntamiento de Masamagrell, sobre aprobación del Programa de Actuación Integrada del Sector I Residencial, en cuanto afectaba a una zona húmeda. En el fundamento jurídico séptimo de dicha sentencia se afirmaba, en relación con la ley 11/1994, de 27 de diciembre, que sus 'Disposiciones transitorias nada dicen acerca de que su régimen jurídico no sea de inmediata aplicación, desde su entrada en vigor, a las zonas húmedas cuyos suelos tuvieran atribuida por el planeamiento urbanístico entonces vigente una clasificación distinta a la de suelo no urbanizable sujeto a especial protección'.
Más adelante, en su fundamento jurídico noveno, el TS reitera que la aplicación de dicha Ley 11/1994 a un acto administrativo posterior a ella, que decide continuar el proceso urbanizador de un suelo que, si fuera zona húmeda, ya no podría ser objeto de tal proceso desde la entrada en vigor de aquélla, no comporta la vulneración del artículo 9.3 de la CE ', citando en apoyo de sus tesis la jurisprudencia del TC sobre dicho precepto.
POR TODO ELLO DEBEMOS AFIRMAR QUE EL MARJAL DE NULESBURRIANA CONSTITUYE UNA ZONA HÚMEDA POR SUS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS, DESDE EL MOMENTOI MISMO DE LA APROBACIÓN DE LA LEY 11/1994, CON INDEPENDENCIA DEL MOMENTO EN QUE FUERA CATALOGADA, QUE CONSTITUYE POR ESTA CIRCUNSTANCIA UN SUELO NO URBANIZABLE PROTEGIDO
CUARTO.- Todo ello determina la INTEGRA desestimación del recurso planteado, con expresa imposición a la actora de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , que se fijan en la suma de 750.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 13/17 promovido por el Procuradora D Rosario Arroyo Cabria, en nombre y representación de D. Aurora y asistido por el letrado D. Luis Enrique Nondedeu Bachero, contra Resolución de fecha 17 de noviembre 2016, por la que se acuerda desestimar el recurso de alzada presentado contra resolución de la consellería de fecha 18 de febrero del 2010 por la que se ordenó la demolición de una vivienda unifamiliar, en suelo no urbanizable protegido del marjal de Nules/ Burriana, sita en la parcela NUM000 , del polígono dieciocho, del término municipal de Nules, levantada sin licencia municipal ; QUE CONFIRMAMOS .Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
