Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1750/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 81/2016 de 07 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTALBÁN HUERTAS, INMACULADA
Nº de sentencia: 1750/2017
Núm. Cendoj: 18087330032017100398
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8356
Núm. Roj: STSJ AND 8356/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
Sede en Granada
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Núm. 81/2016
SENTENCIA NÚM. 1750 DE 2.017
Iltma. Sra. Presidenta:
D. ª Inmaculada Montalbán Huertas
Iltm/a. Sr/ra. Magistrado/a:
D. Antonio Videras Noguera
D. ª María del Mar Jiménez Morera
En la ciudad de Granada, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en
Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 81/2016 , dimanante del Procedimiento
Abreviado número 504/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de
Granada.
En calidad de partes APELANTES constan el procurador don Luis Alcalde Miranda, en nombre
representación de doña Silvia , asistida del letrado don Enrique Clements Sánchez Barranco; así como el
funcionario don Isidro , asistido por la letrada doña María Paz García de la Serrana Ruiz.
Como parte APELADA consta el procurador don Rafael Merino Jiménez Casquet, en nombre y
representación del Ayuntamiento de Granada , asistido por la letrada doña Leonor Aranda Lozano.
Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D. ª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso de apelación tiene por objeto la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 - dictada en el procedimiento ya referenciado - cuya Parte Dispositiva acuerda desestimar el recurso contencioso administrativo, formulado por los demandantes contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Granada, de 21 de marzo de 2014, sobre Adaptación Relación de Puestos de Trabajo al Organigrama ( publicado en el BOP de 31 de marzo de 2014), que desestima sus reclamaciones contra la modificación del organigrama funcional municipal de diversas concejalías operado por Decreto de Alcaldía de 24 de enero de 2014.Con condena en costas a los recurrentes.
SEGUNDO.- En sus respectivos recursos de apelación los demandantes solicitaron la revocación de la sentencia de instancia por los motivos que se analizarán en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Admitidos a trámite se verificó traslado al ayuntamiento apelado, que presento escrito de oposición al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Conclusa la tramitación de la apelación el Juzgado elevó los autos.
Ninguna de las partes solicitó el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones. La Sala se declaró el pleito concluso para sentencia.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Fundamentos
PRIMERO. - Los tres motivos del recurso de apelación de la demandante reprochan a la sentencia de instancia el vicio incongruencia omisiva - con infracción del artículo 24 de la Constitución , artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículo 218 de la ley de Enjuiciamiento Civil - por las siguientes razones: (1) convalida la legalidad de la supresión del puesto de la señora Silvia en el Área de Urbanismo y Obras del Ayuntamiento de Granada, so pretexto de que la resolución impugnada se limita a adaptar los puestos a la modificación del organigrama funcional municipal realizada por Decreto de la Alcaldía de 24 de enero de 2014, que carecía de eficacia ante la ausencia de notificación o publicación. (2) Ausencia de pronunciamiento expreso o tácito sobre la alegada inexistencia del dictamen preceptivo - trámite esencial del procedimiento - que debió emitirse por la Comisión Paritaria del Seguimiento de Acuerdo Regulador de las Relaciones entre la Corporación y el Personal Funcionario del Ayuntamiento de Granada. (3) Incongruencia por falta de exhaustividad, al no pronunciarse sobre la denunciada vulneración el principio de confianza legítima y buena fe negocial, por incumplimiento de pactos y acuerdos previos; así como error valorativo, tanto fáctico como jurídico, al no declarar viciado el acuerdo impugnado por infracción del artículo 38.10 del EBEP .
El segundo demandante- apelante recoge este último argumento como motivo Tercero de su escrito de Apelación. Añade censura por ausencia de respuesta a las pretensiones articuladas en los puntos 1 y 5 del suplico de su demanda, que la sentencia de instancia erróneamente tuvo por desistidas en la vista oral: esto es, anulación del Decreto del Alcalde de 24 de enero de 2014; y condena a la administración al abono de las consecuencias económicas que se le habrían provocado con el acuerdo anulado. Reprocha, además, ausencia de pronunciamiento acerca de la pretensión deducida con carácter subsidiario en el apartado 3 del suplico de la demanda Para una adecuada respuesta a tales motivos de apelación conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente en relación al requisito de congruencia en la sentencias. El vicio de incongruencia es un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones. Puede provocar una vulneración del principio de contradicción procesal, lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que se discutió la controversia procesal. Constituye, en todo caso, infracción de las normas reguladoras de las sentencias - contenidas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000, y en la Ley Orgánica del Poder Judicial - con trascendencia incluso constitucional, en aquellos casos en que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva. Entre las sentencias que han abordado esta temática resulta especialmente ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2015 ( Recurso de Casación núm. 2875/2013 ). Declara lo siguiente: en el análisis de la congruencia hemos de partir de los presupuestos de que ésta debe establecerse respecto de la pretensión misma, y no de los argumentos de apoyo de la misma; de la posible utilidad para el posible éxito de la pretensión del planteamiento en cuyo análisis explícito se omite; y de la posibilidad del rechazo implícito de los fundamentos de la pretensión, deducibles del sentido de la consideración conjunta de la fundamentación de la sentencia. La doctrina jurisprudencial se puede resumir de la siguiente manera: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 25 de junio de 2007, recurso de casación 7045/2004 con cita de otras anteriores), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencia de 5 de diciembre de 2006, recurso de casación 10233//2003 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003).
b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS 17 de julio de 2003 ). En consecuencia el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.
c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , 13 de octubre de 2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.
d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996 , 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna ( Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ) . Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.
En el marco de dicha doctrina jurisprudencial comprobamos que la sentencia de instancia, en contra de lo afirmado por los apelantes, no incurre en incongruencia. En primer lugar, porque la aseveración la legalidad del Decreto de la Alcaldía de 24 de enero de 2014 viene obligada por la impugnación expresa del mismo que realizó el otro funcionario (también demandante-apelante), cuyo recurso contencioso administrativo fue acumulado al de la actora-apelante. En segundo lugar porque, en contra de lo afirmado, la sentencia expone la doctrina jurisprudencial sobre el principio de confianza legítima ponderándolo en relación con la potestad de autoorganización de la administración; de esta manera ofrece una respuesta tácita desestimatoria a los argumentos que la demandante expuso en un escrito aportado al procedimiento antes de la vista oral.
Para cerrar con este motivo de apelación debemos consignar lo siguiente. Es cierto que, como afirma la demandante-apelante, la sentencia no aborda de manera expresa la denunciada ausencia de dictamen de la Comisión Paritaria del Seguimiento de Acuerdo Regulador de las Relaciones entre la Corporación y el Personal Funcionario del Excelentísimo Ayuntamiento de Granada; y también lleva razón el demandante- apelado cuando señala error en la afirmación judicial que le tiene por desistido de las pretensiones una y cinco del suplico de la demanda y ausencia de pronunciamiento sobre la pretensión tercera. No obstante, ninguno de estos argumentos resulta útil para el éxito de la pretensión anulatoria.
I. El primero porque lo decisivo, según la normativa de aplicación, es que el procedimiento de modificación de la RPT y de adaptación de puestos de trabajo pase por el trámite de negociación con los sindicatos. Trámite observado y cumplido, como se puede comprobar en el expediente administrativo y en las actas incorporadas al mismo. Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 24 de junio de 2011 , la Ley 7/2007 introduce una importante modificación en relación a la regulación contenida en Ley por ella derogada; y en relación a las decisiones de la Administración que afecten a las potestades de organización, exige que haya negociación cuando las mismas afecten a las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, a diferencia del antiguo art. 34 de la Ley 9/87 , que limitaba en dichos casos a que existiera consulta.
Por tanto, la adopción de una disposición por la que se suprimen determinados puestos de trabajo debe venir precedida por el correspondiente proceso negociador; y ello porque, 'aun cuando pretendan establecerse como consecuencia del ejercicio por la Administración de sus potestades de organización, afectan a aquellas materias que por expresa remisión del artículo 37.2.a), párrafo segundo, en relación con lo dispuesto en los apartado b) y C) del artículo 37.1 del EBEP , deben ser objeto de preceptiva negociación.
En términos semejantes se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 8 de octubre de 2012 , en la que, con cita de otras sentencias del mismo Tribunal Supremo, señala que lo determinante para considerar preceptiva la negociación colectiva previa es que la concreta actuación de la Administración afecte o tenga repercusión en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos; esto es, que tenga un contenido sustantivo y una incidencia en la ordenación de las condiciones de trabajo, como lo es en este caso la clasificación de los puestos, la fijación del código del catálogo de puestos, los puntos CET o la regulación de la descripción de funciones de cada uno de los puestos. Por lo que, habiéndose omitido la negociación colectiva a través del instrumento idóneo, su ausencia equivale a la omisión de un esencial trámite procedimental incardinable, como decía la última sentencia del TS citada, en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) .
Ahora bien la necesidad de negociación colectiva no impone la adopción de acuerdos en su seno, tal como señala el TS en sentencia de 4 de julio del 2007 ( RJ 2007, 6764) en la que, recogiendo o manifestado en otra anterior de 29 de mayo de 1997 ( RJ 1997, 4534) (Recurso 290/1994 ) ya declaró lo siguiente: 'La negociación es el instrumento principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública...), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3° y 37.2 Ley ); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo 51 de la Ley 39/92 SIC '. Y ese criterio se reitera en la sentencia 11 de mayo de 2004 ( RJ 2004/3296) (Casación 1490/1997 ).
En los términos expuestos, tal y como alega la Administración demandada, no puede entenderse que en el supuesto de autos se haya soslayado el tramite de negociación colectiva. En el trámite de alegaciones la administración ofrece respuesta a esta cuestión ( página 21 del BOP número 60 de 2014). Explica que la propuesta de adaptación de puestos y, en consecuencia la supresión de las Jefaturas de Servicio que ocupaban los demandantes - así como la reubicación de los mismos - fue tratada en sesión monográfica por la Comisión Técnica de la RPT celebrada el día 23 de enero de 2014, elevada a la Mesa General de Negociación del día 28 de enero y a la Comisión Paritaria de seguimiento del Acuerdo/Convenio reguladora de las relaciones entre la corporación y el personal a su servicio. También recibieron respuesta individualizada a sus alegaciones lo hoy apelantes y así consta en las páginas 23 y 20 del mencionado BOP. De tal forma que no cabe entender que se omitiese el requisito de motivación de los acuerdos ni el tramite esencial de negociación colectiva; y ello con independencia de que se alcanzasen acuerdos entre los participantes y tales acuerdos resultasen o no publicados tal y como sostiene la parte actora.
II. Igual suerte desestimatoria ha de seguir al reproche del demandante-apelante de ausencia de pronunciamiento respecto de las pretensiones del suplico de la demanda numeradas como una ( nulidad del Decreto del Alcalde de 24 de enero de 2014), tercera (nulidad del Decreto en la parte relativa a la modificación de las Coordinaciones Generales y Direcciones Generales) y quinta (abono de las consecuencias económicas derivadas de la nulidad) . La primera ha de considerarse tácitamente desestimada por remisión a otras precedentes que tuvieron por objeto la revisión de la totalidad del Decreto y concluyeron la legalidad del mismo ( Fundamento de Derecho Segundo). Lo mismo ocurre respecto de la pretensión tercera, además de que la administración excepcionó causa de inadmisibilidad por ausencia de legitimación activa, ya que la decisión administrativa de creación de Coordinaciones y Direcciones Generales no incide ni afecta, de manera directa, al ámbito jurídico del funcionario demandante- apelante. Careciendo de eficacia sus argumentos relativos a una hipotética posibilidad de acceso a tales puestos o recuperación de la dotación económica que permitiera mantener su puesto de Jefe de Servicio de Patrimonio. Finalmente, la pretensión quinta está formulada para el reconocimiento de una situación jurídica individualizada - reparación de daños y perjuicios - condicionada al éxito de la pretensión principal de invalidez del Decreto de 24 de enero de 2014, conclusión a la que no se llegó en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Ambos apelantes discrepan de la valoración de hechos que lleva a la sentencia de instancia a desestimar el argumento impugnatorio de violación del principio de confianza legítima y buena fe negocial, con cita del artículo 38.10 del EBEP . Esta norma garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.
El art. 3.1 de la de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común - entonces vigente - establecía que la Administración se encuentra vinculada al principio de protección de la confianza legítima, manifestación de la seguridad jurídica, de la doctrina de los actos propios y del principio de buena fe. La protección de dicho principio también tiene rango constitucional, ex del artículo 9.3 de la Constitución . La STS 588/2016, de 22 de febrero de 2016 (Recurso 4048/2013 ) recuerda que principio de la buena fe protege la confianza legítima que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno e impone el deber de coherencia en el comportamiento propio. Lo que es tanto como decir que el principio implica la exigencia de un deber de comportamiento que consiste en la necesidad de observar de cara al futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever y aceptar las consecuencias vinculantes que se desprenden de los propios actos constituyendo un supuesto de lesión a la confianza legítima de las partes 'venire contra factum propium'. Y que la confianza legítima requiere, en definitiva, de la concurrencia de tres requisitos esenciales. A saber, que se base en signos innegables y externos (1); que las esperanzas generadas en el administrado han de ser legítimas (2); y que la conducta final de la Administración resulte contradictoria con los actos anteriores, sea sorprendente e incoherente (3).
La STS 3871/2015, de 21 de septiembre de 2015 , añade que 'la aplicación del principio de protección de confianza legítima se condiciona no tanto al hecho de que se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien a que se acredite la existencia de signos externos producidos por la Administración «lo suficientemente concluyentes» para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unida a que dada la ponderación de intereses en juego -interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efecto del acto evita que el particular sufra unos perjuicios que no tiene porqué soportar...' En el marco jurisprudencial que se acaba de exponer resulta claro que, en el presente caso, no puede entenderse vulnerado tales principios, dado que, como se afirma en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia se acreditan razones organizativas que justifican la opción escogida por la administración municipal de modificar la RPT; así como la consecuente medida de adaptación de los puestos de trabajo a dicha modificación. En esta línea argumentativa conviene recordar que la competencia para elaborar y aprobar la Relación de Puestos de Trabajo corresponde exclusivamente a la Administración, para lo cual goza de una muy amplia discrecionalidad, de acuerdo con el principio de autoorganización. Le corresponde determinar su propia estructura organizativa, de modo que es la única que puede y debe valorar las concretas necesidades de su organización administrativa y definir las características de los puestos de trabajo que forman parte de su estructura administrativa en ejercicio de esa potestad ( STS de 14 de julio de 2005 ).
Igualmente, el funcionario o la funcionaria carecen de un derecho jurídicamente protegido al mantenimiento de su régimen vigente en cada momento, ostentando tan sólo la simple expectativa de que se mantengan los derechos legalmente reconocidos en la situación en que se encontraban en el momento de su ingreso; ya que su estatus legal y reglamentario está sometido, en cualquier momento, a la posibilidad innovadora de la Administración, que puede limitar así su actuación anterior, no existiendo el derecho a ostentar siempre la misma organización estatutaria. No obstante, esta facultad de autoorganización queda sometida al respeto al interés general y demás principios constitucionales y no puede convertirse en arbitrariedad o irrazonabilidad, convirtiendo la eficacia y servicio al bien común que debe regir la actuación de la Administración - art. 103.1 CE - en manifestación de poder carente de toda justificación, pero al gozar las decisiones administrativas de presunción de acierto, en lo que se refiere al estricto juicio técnico que desarrollan, es preciso acreditar esa desviación, pues solo una grave vulneración procedimental afectada de nulidad de pleno derecho, o un ejercicio arbitrario o vulnerador del principio de igualdad, permiten anular la decisión que se impugna (esta doctrina es recogida, entre otras muchas sentencias del Tribunal Supremo, por las de 24 de abril de 1993 , 27 de mayo de 1998 , y más recientemente, por la de 16 de abril de 2007 ).
De ahí que para evitar la arbitrariedad sea exigible a la Administración la motivación de sus actos ( STS de 16 de diciembre de 2009 ). Pero que, como expresa la Sala III del TS, Sec. 3 , sentencia de 12 de marzo de 1999 , ' la Administración tiene una potestas variandi de la normativa legal y reglamentaria que ejercita lícitamente cuando así lo aconsejan o demandan las cambiantes circunstancias de su actividad para una mejor organización de las estructuras necesarias para el ejercicio de derechos o cumplimiento de deberes del individuo en sociedad o de los servicios públicos establecidos con ese fin, pues sostener lo contrario equivaldría -en los términos de las sentencias del Tribunal Constitucional 27/1981, de 20 de julio o 6/1983, de 4 de febrero - a 'petrificar' la organización de las estructuras existentes condenándolas a una inamovilidad que las alejaría de la realidad social e impediría su perfeccionamiento '.
Como declara la STC de 8 de febrero de 1999 respecto del carácter lesivo o no del art. 14 CE de las diferencias de trato entre cuerpos de funcionarios, ' el funcionario que ingresa al servicio de una Administración Pública se coloca en una situación jurídica definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno y otro instrumento normativo, sin que, en consecuencia, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso ( SSTC 99/1987 , 129/1987 , y 70/1988 ). Al amparo del principio de igualdad y por comparación con situaciones pasadas, no puede pretenderse paralizar las reformas orgánicas y funcionariales que decidan las Administraciones públicas ( ATC 160/1989 ). Éstas disfrutan de un amplio margen de actuación a la hora de consolidar, modificar o completar sus estructuras y de configurar o concretar organizativamente el status del personal a su servicio ( STS 57/1990 ). La discriminación entre estas estructuras que son creación del Derecho y pueden quedar definidas por la presencia de muy diversos factores, de existir, únicamente derivará de la aplicación por la Administración de criterios de diferenciación que no resulten objetivos ni generales ( SSTC 7/1984 , 68/1989 , 77/1990 y 48/1992 ) '.
En el mismo sentido la STS de 13 de abril de 1999 ha señalado que 'en el ámbito de las reorganizaciones funcionariales que las Administraciones Públicas puedan efectuar a través de los cauces legalmente establecidos, los funcionarios no pueden oponer, frente a aquéllas, pretensiones de congelación indefinida de situaciones jurídicas preexistentes, salvo que las mismas puedan verdaderamente considerarse como derechos adquiridos, pero en sentido estricto, no en el sentido extensivo que en ocasiones se pretende dar a la expresión y que convierte en derecho adquirido cualquier aspecto existente en la relación jurídica entre Administración y funcionario, olvidando el carácter estatutario de la misma y la sujeción de este último a las potestades de configuración de aquélla por la Administración. Ha de decirse, pues, que ni el funcionario integrado en una determinada Administración puede exigir la perpetuación de todas las circunstancias propias de su puesto (funciones, dependencia jerárquica, etc.) cuando la Administración opera una reorganización por los cauces legales, sino sólo de aquéllas que normativamente se regulan como inalterables. Sólo cabe entender que habrá de respetarse lo que cabe consolidar, como son los derechos económicos correspondientes al grado consolidado y el grado mismo ( art. 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de Medidas para la Reforma de la Función Pública ), la inamovilidad geográfica relativa y el derecho al cargo ( art. 63.2 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado ), pero este último derecho interpretado en la forma que se ala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11-3-92 , es decir, como derecho a no ser privado de la condición de funcionario, y el que el puesto al que se asigne al funcionario sea de acceso por concurso, si por concurso accedió al que tenía, como garantía frente a la remoción ( artículo 20.1.e de la Ley 30/84 )'.
Razones todas estas que determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo que dispone el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998 de 13 de julio ; y dado que existían fundamentos teóricos de derecho para la interposición del recurso de apelación, no procede hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución española, la Sala dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por el procurador don Luis Alcalde Miranda, en nombre representación de doña Silvia , contra la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 - dictada en el Procedimiento Abreviado número 504/2014, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Dos de Granada - que se confirma en su integridad. No se hace pronunciamiento de condena en costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024008116, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
