Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1772/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1104/2016 de 12 de Septiembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL

Nº de sentencia: 1772/2017

Núm. Cendoj: 18087330022017100551

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8378

Núm. Roj: STSJ AND 8378/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO NÚMERO 1104 / 2016
PROCEDENTE DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO Nº 1 DE JAÉN
S E N T E N C I A NÚM. 1772 DE 2017
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Antonio Santandreu Montero
Don Federico Lázaro Guil
Don Luis Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a doce de septiembre de dos mil diecisiete.
Vistos los autos del recurso de apelación nº 1104 de 2016 presentado ante la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en su sede de Granada, contra la Sentencia nº
693/2016, de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de
Jaén en el procedimiento ordinario 75/2015.
Interviene como parte apelante la mercantil Explotaciones Sierra del Oro SL representada por el
Procurador D. Juan Ramón Ferreira Siles y defendida por el Letrado D. Pedro Luque López, y como parte
apelada el Ayuntamiento de Linares (Jaén) representado y defendido por la Letrada de la corporación
municipal Dª Isabel Puertas Álvarez.
La cuantía del recurso es 284.915 euros.

Antecedentes

ÚNICO.- Por la parte apelante se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado el día 29 de septiembre de 2016, contra la Sentencia antes indicada.

El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la parte apelada, que presentó el día 3 de noviembre de 2016 escrito de oposición al recurso de apelación.

Remitidos los autos a esta Sala, se designó Magistrado ponente, y al no haberse acordado vista, conclusiones o prueba, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia apelada considera conforme a Derecho la Resolución de 3 de diciembre de 2014 del Ayuntamiento de Linares por la que se desestima un recurso de reposición interpuesto por la mercantil Explotaciones Sierra del Oro SL frente a las providencias de apremio por las liquidaciones por contribuciones especiales giradas con los números 201001839, 2010011840 y 201001841, por importes de 63.754, 63.740 y 157.421 euros, respectivamente, y que hacen un total de 284.915 euros.

Entiende la Sentencia apelada que resulta de aplicación el artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y que con arreglo a esa norma, aunque se haya producido la anulación de la Ordenanza de las Contribuciones Especiales del Polígono los Jarales de Linares los actos de liquidación por contribuciones especiales girados con los números 201001839, 2010011840 y 201001841 quedaron firmes y consentidos antes de que se anulase la citada Ordenanza, por lo que la posterior anulación de la Ordenanza no les afecta.



SEGUNDO.- La parte apelante considera que el recurso debe estimarse, y solicita la revocación de la Sentencia apelada al entender que no resuelve dos cuestiones alegadas en la instancia, cuales son la prescripción y la petición de error en el cálculo de las liquidaciones por el motivo de que no se descontó la superficie que el mismo Ayuntamiento ocupó por la vía de hechos consumados.

Expone la parte apelante que el Ayuntamiento de Linares incumplió la obligación de emitir correctamente los recibos de las contribuciones especiales, y que se ha vulnerado la Ordenanza municipal, la Ley de Haciendas Locales en sus artículos 28 y siguientes y la Ley General Tributaria , sin perjuicio de que el Ayuntamiento pueda volver a emitir los recibos una vez descontada la superficie que fue ocupada.



TERCERO.- La parte apelada solicita la confirmación de la Sentencia, y razona que no hay incongruencia en la Sentencia apelada, y que las cuestiones que plantea el recurso de apelación no pueden ser objeto de análisis, ya que las liquidaciones notificadas el día 12 de febrero de 2010 devinieron firmes y consentidas, al no haber sido impugnadas, por lo que la Sentencia no podía pronunciarse sobre las mismas.



CUARTO.- Para dar respuesta a la controversia jurídica planteada en este proceso, es necesario tener en cuenta que el día 12 de febrero de 2010 se notificaron a la parte apelante las liquidaciones por contribuciones especiales giradas con los números 201001839, 2010011840 y 201001841, por importes de 63.754, 63.740 y 157.421 euros, respectivamente.

Esas liquidaciones no fueron impugnadas, y se convirtieron en actos firmes y consentidos.

Incluso se solicitó y concedió un aplazamiento para el pago de tales liquidaciones, lo que tuvo lugar, según consta en el expediente administrativo, el día 18 de agosto de 2010.

Ante la falta de pago en periodo voluntario por la mercantil apelante, que no atendió los plazos del aplazamiento, se procedió al inicio de la vía ejecutiva, y se dictaron las providencias de apremio correspondientes, que fueron objeto de recurso de reposición, que fue desestimado el día 3 de diciembre de 2014, mediante Resolución del Ayuntamiento de Linares (Jaén), resolución que constituye el objeto del proceso de instancia.

La Sentencia apelada expone que las liquidaciones son actos firmes y consentidos, no se ven afectados por la anulación de la Ordenanza que tuvo lugar mediante Sentencia de 23 de mayo de 2011 de este Tribunal y que devino firme tras la Sentencia de 26 de diciembre de 2012 del Tribunal Supremo que desestimó un recurso de casación frente a la misma.

Y ello en aplicación del artículo 19.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, por lo que no entra a analizar los motivos de impugnación planteados frente a las liquidaciones.



QUINTO .- La conclusión alcanzada por la Sentencia apelada al considerar que las liquidaciones son actos y firmes y consentidos es compartida por este Tribunal, ya que es conforme con el artículo 19.2 de la Ley de Haciendas Locales , y también con el artículo 73 de la LJCA que establece que 'Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales'.

Esto es, las liquidaciones notificadas a Explotación Sierra del Oro Sl el día 12 de febrero de 2010 son actos administrativos que no han sido impugnados, y la anulación de la Ordenanza municipal, que es una disposición general, no afecta, por sí misma, a las liquidaciones, ya que dichas liquidaciones devinieron firmes (y consentidas) antes de que la anulación de la Ordenanza alcanzara efectos generales.

Así, como síntesis de una prolongada línea jurisprudencial, en la STS de 4 de enero de 2008 se señala que 'interpretando antes lo establecido en los artículos 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y 86.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, y ahora lo dispuesto en los artículos 102 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común , y 73 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -Administrativo 29/1998, se ha declarado que por razones de seguridad jurídica se atempera el principio de eficacia erga omnes de las sentencias anulatorias de las disposiciones de carácter general respecto de los actos administrativos que hubiesen adquirido firmeza con anterioridad a que la sentencia anulatoria de aquellas disposiciones alcanzase efectos generales ( Sentencias, entre otras, de fechas 26 de febrero de 1996 , 26 de julio de 2001 y 14 de julio de 2004 ) y concretamente se ha declarado que la anulación de los instrumentos de planeamiento deja a salvo las licencias firmes ( Sentencia de fecha 8 de julio de 1992 )'. (En este mismo sentido SSTS de 10 de diciembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 26 de abril de 1996 , 30 de octubre 2000 , 30 de septiembre de 2002 , o 14 de noviembre de 2004 ).

Así, en la STS de 14 de noviembre de 2006 se señala que 'en el caso de disposiciones generales, el control judicial de las mismas ( art. 1 LJCA ), permite su impugnación directa e indirecta por los interesados ( arts. 25 y 26 LJCA ) ante los Tribunales y acceder con ello de manera inmediata a un pronunciamiento sobre su legalidad y el restablecimiento de la situación jurídica individualizada, incluida la indemnización de los daños y perjuicios causados, según resulta del art. 31 de la citada Ley Jurisdiccional . Los efectos de dicho control judicial son distintos según se trate de la impugnación directa o indirecta, pues en este caso la declaración de nulidad se proyecta sobre el acto de aplicación y en nada afecta a otros actos fundados en la misma norma que no hayan sido impugnados y, tratándose de la impugnación directa, si bien la declaración de nulidad de la disposición general tiene efectos erga omnes, ello no alcanza a los actos firmes y consentidos dictados a su amparo ( art. 102.4 Ley 30/1992 y 73 LJCA ), de manera que el administrado afectado tiene el deber jurídico de soportar las consecuencias derivadas de tal actuación administrativa que no resulta revisable ni afectada por aquella apreciación de ilegalidad de la norma que le sirve de amparo'.

Por su parte en la de STS de 30 de septiembre de 2002 , así como la de 30 de octubre de 2000 , esta última dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, se sostiene lo siguiente: 'por una parte, según se desprende de la exégesis del artículo 86.2, de la Ley Jurisdiccional , mientras que las Sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos 'erga omnes', quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto a esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma'; 'y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad en una disposición general, por ser de pleno derecho, produzca efectos 'ex tunc' y no 'ex nunc' es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son 'ex nunc' y no 'ex tunc', si bien sólo respecto de los actos firmes permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general'.

En definitiva, las liquidaciones cuya nulidad se pretende en esta apelación, al no haber sido impugnadas, devinieron firme, y no le alcanzan a las mismas los efectos de la Sentencia que declaró la nulidad de la Ordenanza, por lo que este motivo del recurso de apelación debe ser desestimado.



SEXTO.- Dicho lo anterior, y examinada la demanda presentada en la instancia, en la misma, además de atacarse las liquidaciones por la anulación de la Ordenanza (lo que ya se ha estudiado en el anterior fundamento), también se alega, frente a la Resolución de 3 de diciembre de 2014 impugnada, que el Ayuntamiento de Linares no ha tenido en cuenta la superficie que 'fue ocupada o invadida por la fuerza de los hechos consumados' (sic) y que se ha producido la prescripción.

La Sentencia apelada no da respuesta expresa a estas dos alegaciones, aunque se entienden desestimadas de forma implícita.

Para paliar ese defecto procesal de la Sentencia se debería haber acudido al artículo 215 de la LEC , que establece la posibilidad de solicitar complemento de Sentencia, cuando se hubiese omitido de forma manifiesta una cuestión que hubiera sido objeto de debate en el proceso.

En cualquier caso, no procede la estimación de este motivo del recurso y revocación de la Sentencia por esta razón, pues aunque la Sentencia no se pronuncia de forma expresa sobre esta cuestión, debe entenderse que se ha desestimado implícitamente tal motivo del recurso.

De tal manera que aunque la Sentencia omite un pronunciamiento sobre dos cuestiones oportunamente planteadas en la instancia, cuales son la prescripción y no tener en cuenta una superficie ocupada, se entienden desestimados esos motivos de forma implícita, ya que se considera por la Sentencia apelada que las tres liquidaciones que dan lugar a la providencia de apremio, como actos firmes y consentidos, no admitían motivos de impugnación sustantivos, lo que impide que esa incongruencia pueda servir para estimar el recurso de apelación.

En conclusión, la Sentencia apelada debió pronunciarse sobre esos dos motivos de la demanda, pero en cualquier caso, se debe entender desestimada esa alegación de forma implícita, sin que haya lugar a estimar este motivo del recurso por las razones expuestas. Ninguna indefensión se ha causado a la parte apelante, ya que tuvo a su alcance la posibilidad de solicitar complemento de Sentencia de acuerdo con el artículo 215 de la LEC , y no lo hizo.

En cualquier caso, a mayor abundamiento, debemos añadir que el artículo 161.1, letra a), de la Ley General Tributaria establece para las deudas liquidadas por la Administración, que el período ejecutivo se inicia al día siguiente de finalizar el plazo reglamentario para realizar su ingreso, por lo que de forma automática la deuda no ingresada en período voluntario de pago, entra en período ejecutivo de recaudación a través de dos fases perfectamente diferenciadas: 1) Una primera donde la deuda se persigue a través de un procedimiento de apremio que se inicia con la notificación de la providencia que lleva ese nombre, título habilitante para la realización de la deuda tributaria, y que viene caracterizado por dos rasgos esenciales, cuales son, de una parte, que los plazos para realizar el ingreso de la deuda son más cortos que los previstos para proceder a su pago en período voluntario (según el Reglamento General de Recaudación aprobado por Real Decreto 1.684/1990), y, de otra, que las causas de oposición a la vía de apremio quedan tasadas en el artículo 167.3 de la Ley General Tributaria .

2) La siguiente fase del procedimiento ejecutivo de recaudación supone la intervención máxima sobre el patrimonio del deudor y se inicia con la diligencia de embargo, frente a la que sólo es posible aducir los motivos de oposición previstos expresamente en el articulo 170.3 de la LGT , concretamente la extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago, la falta de notificación de la providencia de apremio, el incumplimiento de las normas reguladoras del embargo previstas en la Ley y la suspensión del procedimiento de recaudación.

De tal forma que ante la falta de pago de las liquidaciones, notificadas el día 12 de febrero de 2010, giradas con los números 201001839, 2010011840 y 201001841, por importes de 63.754, 63.740 y 157.421 euros, respectivamente, respecto de las que se había concedido aplazamiento en agosto de 2010, ante la falta de pago en periodo voluntario se inició la fase ejecutiva con el dictado de providencia de apremio.

Frente a esa providencia de apremio las causas de impugnación están tasadas, y únicamente se puede alegar la concurrencia de alguna de las previstas en el artículo 167.3 de la LGT .

Pues bien, el error en la superficie que se toma en cuenta para la liquidación es una cuestión que no se puede plantear en vía ejecutiva, porque no es una de las causas a que se refiere el artículo 167.3, de ahí que deba ser rechazado de plano ese motivo del recurso de apelación.

La prescripción, por el contrario, sí que es una causa a que hace referencia el artículo 167.3 de la LGT .

Lo que sucede es que no se ha producido la prescripción, pues se concedió el aplazamiento de las liquidaciones el día 18 de agosto de 2010, y las providencias de apremio se dictan antes de que haya transcurrido el plazo de 4 años previsto para la prescripción, pues el recurso de reposición contra las providencias de apremio se interpuso el día 11 de julio de 2014, a las 10:06 horas, según consta en el folio 1 del expediente administrativo, esto es, antes de que hubieran transcurrido 4 años, por lo que no se produjo la prescripción.

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada.

SÉPTIMO.- No procede la imposición de costas de esta instancia a la parte apelante, pese a que el recurso de apelación ha sido desestimado, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , ya que la Sentencia apelada no dio respuesta a dos motivos planteados en la demanda y que pudieron generar a la parte apelante una expectativa razonable de estimación del recurso, lo que constituye una duda de derecho que justifica la no imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Explotación Sierra del Oro SL contra la Sentencia nº 693/2016, de 1 de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Jaén en el procedimiento ordinario 75/2015, Sentencia que se confirma por ser ajustada a Derecho.

Sin imposición de las costas de esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024110416, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D. A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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