Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1787/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 941/2017 de 11 de Diciembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 24 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 1787/2019

Núm. Cendoj: 46250330032019101976

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:7387

Núm. Roj: STSJ CV 7387/2019


Encabezamiento


Resoluciones del caso: STSJ CV 7387/2019,
ATS 4830/2020
SENTENCIA Nº 1787/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.: Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados/a:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª. BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 11 de Diciembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 941/17, interpuesto por la mercantil PROVAQUIL, S.A.,
representad por la Procuradora Dª. Paula Miguel Ruiz y asistida por el Letrado D. Álvaro Plaza Cortés, contra
el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso¬lución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusio¬nes, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 30 de octubre de dos mil diecinueve, teniendo así lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concor¬dantes y de general aplica¬ción.

Siendo Ponente el Magistrado Sr. D. Luis Manglano Sada.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra-tivo se ha interpuesto por PROVAQUIL, S.A., contra la resolución de 26-4-2017 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , formuladas contra la liquidación practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de I. Sociedades de 2010 (41.083,95 euros) y 2011 (41.262,39 euros), así como contra las sanciones por dicho impuesto y ejercicios (47.246,54 euros y 45.388,63 euros, respectivamente), por un importe total de 188.240,26 euros.



SEGUNDO.-Del expediente administrativo se desprende que en el curso de las comprobaciones inspectoras se puso de manifiesto una conducta de la sociedad recurrente que fue descrita de la siguiente manera: ' Incluir, entre los gastos deducidos para determinar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2010, y 2011, gastos derivados de facturas respectos de las cuales la Inspección ha demostrado que no se corresponden con servicios realmente recibidos en la medida en que una parte de la facturación recibida de Narciso , y Obdulio no se corresponde con su coste real, siendo que ambos, con la necesaria connivencia de PROVAQUIL, han incurrido en una simulación relativa de su actividad. Así, han elevando artificiosamente su volumen de facturación, lo que ha obligado a la Inspección a recurrir al método excepcional y subsidiario de estimación indirecta a fin de determinar la facturación que, correspondiéndose a los servicios realmente recibidos, puede admitirse como gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades. En definitiva, PROVAQUIL SL con su comportamiento contraviene la normativa del Impuesto sobre Sociedades ( art. 191 y concordantes del RDL 04/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades), que, en general, establece la obligación de presentar declaraciones completas y veraces e ingresar, en la autoliquidación correspondiente, el importe de la cuota resultante Todo ello lleva a concluir, que ha existido un sobreprecio en las operaciones realizadas con Obdulio y con Narciso cuya finalidad no es otra que la de lucrarse a cargo de la Hacienda Pública'.

Para la Inspección tributaria los elementos que constituirían esa simulación relativa serían: la existencia de unos contratos indeterminados cuyos precios no se acreditan, la existencia de un sobreprecio, las retiradas de fondos de las cuentas de los Sres. Obdulio y Narciso que permitirían la devolución de los excesos, la falta de justificación de la finalidad o destino de dichas retiradas y la existencia de una pauta que ocultaría el destino de los fondos retirados.

La mecánica imputada a la actora consiste en que los importes de las facturas se incrementan irregularmente con la finalidad de obtener ilícitamente un ahorro fiscal, lo que explicaría las extrañas retiradas de fondos de las cuentas de D. Obdulio y D. Narciso , cuya finalidad sería devolver los importes sobrefacturados. Para la Inspección resulta evidente que esta actuación fue planificada con la intención de crear una apariencia de realidad en el proceso de cobro de las facturas emitidas y de esta manera fortalecer la apariencia de realidad de las facturas. El hecho de que las facturas se cobraran por el destinatario no desvirtúa la conclusión principal, ya que nada impidió que el dinero cobrado retornase al pagador por la vía de la inmediata retirada de fondos de las cuentas bancarias de los emisores de facturas irregulares.

En conclusión, para la Inspección de la AEAT de los hechos referidos anteriormente se deduce que existen indicios suficientes para apreciar la concurrencia de simulación relativa, por considerar que Obdulio y Narciso han emitido facturas por importes superiores a los ingresos reales con la finalidad de facilitar a su cliente PROVAQUIL SL unos gastos a efectos del I. Sociedades para obtener una tributación menor, sin que para ellos el hecho de tener una facturación superior fuera acompañado de una tributación también superior, ya que, como se ha referido anteriormente, la determinación del rendimiento de su actividad (estimación objetiva) y la determinación de las cuotas a ingresar por IVA (régimen simplificado) no dependen de los ingresos.

La consecuencia de esa comprobación e investigación inspectora fue la regularización practicada a la actora, constituida por la liquidación por el Impuesto sobre Sociedades de 2010 y 2011, así como la imposición de una sanción por dicho impuesto y ejercicios, por un importe total de 188.240,26 euros, constando que se realizaron los cálculos partiendo de las regularizaciones practicadas en las actas incoadas a Obdulio (7/04/2015) y a Narciso (14/04/2015), en las que se determinó el importe de la facturación a PROVAQUIL SL mediante la aplicación de estimaciones indirectas. Así, se atribuyó a la recurrente PROVAQUIL SL, como gasto deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades, el valor de las prestaciones de servicios que ha sido determinado en las regularizaciones practicadas a Obdulio y a Narciso y por diferencia respecto de la facturación emitida por ellos se obtiene el volumen de facturación irregular por la existencia de un sobreprecio.

Los mencionados actos fueron recurridos en vía económico-administrativa y confirmados por el Tribunal Económico Administrativo Regional, en su resolución de 26-4-2017.

Contra esta actuación administrativa se alza la demanda presentada en esta sede jurisdiccional, que aparece fundamentada en la alegación de prescripción, por duración impropia del procedimiento inspectora, por la crítica a la imputación de simulación relativa, pues se dice que los contratos y precios pactados fueron reales y de mercado, debidamente contabilizados y pagados, negando la simulación y la existencia de pruebas suficientes de los sobreprecios y facturas irregulares. También se alega la improcedente aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles y la incongruencia del método aplicado. En cuanto a la sanción, se impugna por vulnerar el principio de presunción de inocencia y el de tipicidad. Finalmente, se cuestiona el cálculo de los intereses de demora, por no tener en cuenta la irregular duración del procedimiento inspector.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la actora dedujo indebidamente gastos procedentes de servicios y facturaciones irregulares, con sobreprecio, estando ante una simulación relativa por ser parcialmente falsas las facturas emitidas y después deducidas, habiendo prueba suficiente de todo ello. También se alega la pertinencia del método de estimación indirecta ante las irregularidades cometidas y el incumplimiento de las obligaciones fiscales. En cuanto a la prescripción, se niega la duración excesiva del procedimiento inspector, pues hubo 29 días de dilaciones imputables al sujeto pasivo.



TERCERO.- Para comenzar, esta Sala debe tener en cuenta en el enjuiciamiento del presente recurso los antecedentes de D. Narciso , que ya fue objeto de comprobación inspectora en varios ejercicios del IRPF e IVA (2008, 2009, 2010 y 2011), y que han dado lugar a las sentencias 1145, de 13-11-2018 (R. 845/2015) y la sentencia 1545, de 29-10-2019 (R. 944/2017), que deben aplicarse a este proceso por su evidente conexión.

En los citados recursos aparece el Sr. Narciso como dado de alta en el epígrafe IAE 691.9, correspondiente a la reparación de otros bienes de consumo n.c.o.p, dedicado a prestar servicios de mantenimiento y reparación de equipos informáticos médicos, siendo contratado en los ejercicios 2010 y 2011 por diversos clientes y, entre ellos, PROVAQUIL S.L., siendo desestimados los recursos contencioso-administrativos que interpuso contra las liquidaciones del IRPF e IVA.

La primera cuestión que debemos afrontar es la alegación de la demandante de prescripción, que debe ser estimada, pues se alega que el procedimiento inspector duró más de 12 meses, tal como reconocen en la vía administrativa la Inspección tributaria (acta de 15-5-2015 y liquidación impugnada, página 16, penúltimo párrafo) y en sede económico-administrativa el TEARCV (FD Segundo), debiendo por ello declarar que el procedimiento inspector tuvo una duración impropia, superior a los 12 meses previstos en el artículo 150.1 de la Ley General Tributaria, con el subsiguiente efecto de no tener por interrumpida la prescripción. Por ello, si desde el fin de la presentación de la autoliquidación del IS de 2010 (25-7-2011) a la fecha de la interposición de la reclamación económico-administrativa (28-7-2015) transcurrió un plazo superior a los 4 años previstos en el artículo 66-a) de la LGT, no cabrá duda que prescribió el derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria del IS de 2010, cuya liquidación debe anularse, así como la parte del acuerdo sancionador conectado a ella, debiendo estimar en este sentido la demanda.

En segundo lugar, la demanda niega la simulación relativa ampliamente descrita y atribuida a la actora por la Agencia Tributaria, regulada en el artículo 16 de la Ley 58/2003, General Tributaria, que dispone lo siguiente: '1. En los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes.2. La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios.3. En la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente'.

La simulación relativa consiste en la existencia de un negocio real (disimulado) que se oculta bajo el negocio aparente (simulado). La simulación negocial entraña como elemento característico la presencia de un engaño u ocultación maliciosa de datos fiscalmente relevantes. El obligado tributario o bien realiza el hecho imponible y lo oculta o bien no realiza ningún negocio jurídico creando exclusivamente una apariencia jurídica. Son características, por lo tanto: a) la declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes; b) la finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria .

Para examinar esta cuestión, esta Sala debe acudir a la argumentación del fundamento jurídico cuarto de la sentencia 1545, de 29-10-2019 (R. 944/17), para desestimar esta alegación, por las razones que seguidamente se explican, plenamente aplicables en este proceso por afectar a las partes que realizaron tal conducta: '...la Administración entiende que nos encontramos ante un supuesto de 'negocio simulado parcialmente', al entender que el actor ha falseado la facturación que deriva del ejercicio de su actividad profesional, facturando un importe muy superior al importe que realmente podría haber facturado con su real capacidad productiva. La dificultad que entraña invocar la concurrencia de un supuesto de simulación es la de su prueba, siendo preciso en la mayoría de las ocasiones acudir a la prueba de indicios para tratar de acreditar el hecho consecuencia o hecho necesitado de prueba, que en este caso sería la facturación por los servicios prestados en el ejercicio de su actividad profesional por un importe muy superior al que corresponde a los servicios prestados.El análisis de dicha cuestión, en este caso solo se puede realizar a través del examen de cada uno de los indicios aportados para sustentar de forma presuntiva una u otra conclusión. Recordando que la válida utilización de la prueba de presunciones precisa que concurran los siguientes requisitos: que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; que exista una relación lógica precisa entre tales hechos y la consecuencia extraída; y que esté presente, aunque sea de manera implícita, el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, o, en otros términos, como señalan tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina del Tribunal Constitucional, en la prueba de presunciones hay un elemento o dato objetivo, como prueba, que es el constituido por el hecho base en cuanto que este ha de estar suficientemente acreditado. De él parte la inferencia, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia.

Por lo que procede el examen y valoración de cada uno de los elementos indiciarios aportados a la litis por las partes: -La falta de justificación de los precios establecidos en los contratos, la falta de descripción concreta del objeto de los contratos firmados con los dos clientes principales (IBERSURGICAL SL y PROVAQUIL SL): a tenor de los contratos aportados debemos señalar que los contratos son estándar, sin perjuicio de que como alega el actor puedan ajustarse sus términos concretos de manera verbal.

-La falta de cualificación del obligado tributario para prestar sus servicios en relación con los especializados aparatos de electro-medicina, que constituyen la gran mayoría de los que son objeto de los contratos a los que corresponde, con diferencia, la mayor parte del volumen de su facturación. Desvirtuado por el actor en cuanto el mismo presta servicio en los equipos informáticos de aquellos que son anexos, tal como se acredita mediante el Informe técnico de Ingeniería que obra como documento nº 1 de la demanda.

-Los elevados importes facturados por el trabajo de una sola persona, 114.000,00 euros y 102.000,00 euros, en cada uno de los dos años a IBERSURGICAL SL y PROVAQUIL SL, respectivamente, aduce que forma parte de la justificación del elevado importe facturado, la completa disponibilidad del obligado al servicio de PROVAQUIL SL e IBERSURGICAL SL. En este sentido refiere varios partes de trabajos (18) que habrían sido prestados en sábados y domingos. Indicio del que per se nada se deduce, por cuanto no cabe a priori determinar el quantum de los servicios prestados por el actor en razón a su disponibilidad.

-Respecto al requerimiento de información practicado por la inspección a diferentes centros sanitarios, efectivamente, tal como afirma el actor, en algunos casos no fue practicado a la persona o servicio adecuado y en otros, de la respuesta no se puede afirmar que no fuera el actor el que prestaba el servicio. Y si bien así ocurre, también debemos señalar que no resulta coherente que alguien que durante años viene prestando el servicio, sea prácticamente desconocido, solo para el testigo que depuso Sr. Juan Luis Jefe de Ingeniería del Departamento de Salud del Clínico Malvarrosa, hasta 12/2012 dio referencias del actor. Sin embargo debemos señalar que ello no despeja por completo el indicio dado que nos hallamos ante una simulación parcial, y por tanto solo se niega una parte de los servicios.

-Las actuaciones de obtención de información desarrolladas acerca de los clientes de IBERSURGICAL SL y PROVAQUIL SL, que ponen de manifiesto la realización de los trabajos de ambas mercantiles por personas diferentes del obligado tributario. Y este indicio en relación con las cuantías de los importes facturas da las mismas por el actor, imponen una explicación de las concretas circunstancias en las que intervenían otros técnicos dada la disponibilidad completa que se alega pro el actor.

-En cuanto los indicios referidos a que los importes facturados no pueden justificarse ni por la actividad realizada ni por los recursos humanos con los que cuenta, ya que el obligado tributario compaginaba su actividad empresarial con su trabajo por cuenta ajena y a tiempo completo para la sociedad GALANA INFORMÁTICA SL, de la que era administrador y socio, y no tenía personal contratado a su servicio y a la falta de justificación documental de los gastos y ausencia de partes de trabajo, alega el actor que su actividad por sus características no genera gastos, dado que el mismo se desplazaba para prestar el servicio y si se debían trasladar los equipos era por cuenta de las empresas. Lo cual efectivamente puede determinar el ejercicio de una prestación que no genera gastos. Y por otra parte, su posición de administrador de Galana le posibilitaba la flexibilidad horaria necesaria para atender cualquier contingencia. Y dado que prestaba servicios por el sistema de tarifa plana ello justifica la ausencia de partes de todos los servicios. Explicaciones que efectivamente pueden justificar su actividad.

-Respecto a la circunstancia de que en el contrato PA 699/2008 firmado entre el Hospital Clínic y la entidad PROVAQUIL SL se estipula la improcedencia de la subcontratación. Tal como aduce el actor se trata de una limitación de subcontratación completa o de prestación del servicio por una tercera empresa, pero ello no impide la prestación del actor.

-Por último, la Inspección señala que la operativa de ingresos y retirada inmediata de fondos, así como a la falta de justificación documental del destino de las cantidades en efectivo que el actor retira de sus depósitos bancarios, objetiva la conclusión de que queda invalidada la fuerza probatoria de los medios de cobro aportados al no quedar acreditado que el Sr. Bayarri sea el destinatario último de los ingresos en la medida en que, ni se ha producido un incremento en su patrimonio, por el volumen facturado en dos años, de importe más que significativo, 456.700€, ni se acredita su gasto.En definitiva entiende la Inspección que se desconoce cuál es su destino último no justificado por el obligado tributario de 268.071,34 € en 2010 y a 174.392,61 € en 2011, que han sido retirados en cantidades importantes a través de los conceptos bancarios 'reintegro' y 'cargo cheque'.

Pues bien, del análisis de los movimientos de las mencionadas cuentas bancarias es evidente que se realizan numerosas e importantes retiradas de fondos de la cuenta NUM002 , sobre todo por los conceptos 'reintegro' y 'cheque...' en fechas posteriores y muy cercanas a los ingresos realizados por los principales clientes o incluso el mismo día, como puede comprobarse en los cuadros confeccionados para los ejercicios 2010 y 2011, en el acta, las retiradas de fondos dejan prácticamente vacía la cuenta bancaria a los pocos días del pago de las facturas y junto a los reintegros relacionados anteriormente, figuran otros por el concepto 'Rtg.cajero' de importes más pequeños, como así mismo constan en los cuadros confeccionados, en los que consta que el actor retira cantidades pequeñas de dinero a través de cajeros los mismos días que ha retirado cantidades importantes de dinero de la otra cuenta bancaria. Esta peculiar operativa y la falta de justificación del destino de los fondos hacen sospechar razonablemente a la administración de la realidad de los mismos, y por ello respecto a la misma incumbe al actoral a carga de la prueba dirigida a desvirtuar la referida sospecha, por mera aplicación del principio de facilidad probatoria. Pero el actor en respuesta a la solicitud de justificación económica del destino de los fondos retirados, señala que debido a la coyuntura económica del país, desconfiaba de la viabilidad de las entidades bancarias y optó por retirar el dinero de las mismas y depositarlos en cajas de seguridad, pero la estos depósitos que implican una contratación bancaria de la caja de seguridad pueden ser fácilmente acreditados, y sin embargo el actor nada aporta. Por otra parte aduce haber destinado fondos a reforma y rehabilitación de sus viviendas, pero de ello ninguna prueba aporta.

Y siendo así debemos concluir que la valoración conjunta y concatenada de los indicios expuestos, que no consta que se haya producido un incremento en del patrimonio del actor, por el volumen facturado en dos años, de importe más que significativo, 456.700€, y tampoco se acredita su gasto y ello justifica la afirmación de que el actor en el desarrollo de su actividad profesional, ha incurrido en la simulación parcial, que afirma la Inspección por cuanto ha emitido, en los ejercicios que nos ocupan, facturas por importe muy superior a los servicios efectivamente prestados a sus clientes, a fin de facilitar a éstos unos gastos y un IVA soportado para obtener una tributación menor, concurriendo además la particular circunstancia de que el hecho de emitir una facturación superior no afecta a la tributación del actor, ya que la determinación del rendimiento de su actividad (estimación objetiva) y la determinación de las cuotas a ingresar por IVA (régimen simplificado) no dependen de los ingresos.

Por todo lo cual se desestima el motivo analizado'.

Procederá, pues, rechazar este motivo impugnatorio.



CUARTO.- En tercer lugar, la demanda cuestiona la actuación administrativa por discrepar de la elección y cálculos del método de estimación indirecta aplicado por la Inspección tributaria para regularizar su situación tributaria. Es el momento de acudir al FD Quinto de la citada sentencia 1545/2019, que desestima esta impugnación por los siguientes motivos: ' Analizamos ahora el motivo referido ala incongruencia e improcedencia del método de estimación indirecta. Al respecto, hay que hacer constar que de la documentación recabada por la Inspección, es evidente que la misma no podía determinar de manera indubitada qué facturas o qué parte de las mismas responden a la realidad.

Concurriendo además otras dificultades añadidas, como la indeterminación y falta de acreditación de los precios fijados en los contratos, el desconocimiento del precio de las horas trabajadas y del tiempo real que ha podido dedicar a la actividad empresarial, lo cual justifica que la administración deba recurrir al método de estimación indirecta, en cuanto concurre la causa establecida en el artículo 53.1 letra c) LGT y art 193.4, d) y e) del RGAT, pues existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones registrales del obligado tributario, pues según lo referido en el anterior fundamento, concurren incongruencias probadas entre las facturas emitidas por el actor y las que constan facturadas.

En base a ello, procede la aplicación del método indirecto dispuesto pues el artículo 193.4.e) del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, RGAT establece que existe un incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales cuando la incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad permita presumir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.

Por otra parte, los cálculos realizados en aplicación de dicho método se justifican por la administración a través de la muestra de contribuyentes obtenida a través de la opción más favorable para el obligado tributario que por comparación con otros resultados (la aplicación 'Zujar') se encuentra en la retribución más alta de las satisfechas a los empleados de los Hospitales Clínic y la Fé con funciones de supervisar, controlar y verificar los trabajos del actor D. Narciso y que asciende a las cuantías de 52.879,18 en 2010 y a 50.440,59 en 2011, sin que frente a dicho resultado la parte actora aporte prueba que desvirtúe la idoneidad del criterio aplicado, lo que nos conduce a la desestimación del motivo' .

Por estas razones, procede desestimar esta alegación.

En cuanto a los intereses de demora fijados por las respectivas liquidaciones, una vez se ha anulado la liquidación del IS de 2010 por prescripción, caerá también el cálculo de los intereses de la deuda tributaria de ese ejercicio, sin necesidad de mayores consideraciones.



QUINTO.- Finalmente, la sociedad actora critica la sanción que se le impuso por vulneración de los principios de presunción de inocencia y de tipicidad, sin que tal alegación tenga excesivo recorrido a la vista de los hechos y razones expuestos anteriormente, que demuestran claramente que se ha producido una conducta antijurídica, plenamente incardinable en el tipo de infracción tributaria imputado, con pruebas suficientes para desvirtuar la inicial presunción de inocencia de la recurrente.

En efecto, de los hechos descritos con anterioridad se infiere que la conducta de la sociedad recurrente ha supuesto dejar de ingresar 41.262,39 euros en 2011, tal como se desprende del acto liquidatorio impugnado, siendo este comportamiento tipificado como infracción tributaria en el artículo 191.1 Ley General Tributaria, que dispone: 'Constituye infracción tributaria dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación del tributo, salvo que se regularice con arreglo al artículo 27 o proceda la aplicación del párrafo b) del apartado 1 del artículo 161, ambos de esta Ley '.

No debe olvidarse, como se desprende del expediente administrativo, que por los mismos hechos probados se consideró a D. Narciso responsable de una infracción muy grave, tipificada en el artículo 201 LGT, sancionándose la emisión de las facturas falsas, que provocaron que las cuotas de IVA repercutidas y los gastos derivados se hayan deducido por PROVAQUIL SL para la determinación de la Base Imponible del Impuesto sobre Sociedades, dando lugar con ello al comportamiento punible tipificado en el artículo 191.1 LGT, anteriormente referido.

Además, estamos ante dos infracciones muy graves por utilizar medios fraudulentos como son las facturas falsas o con sobreprecio, previstas en los artículos 191.4 y 201.3 de la LGT, con un porcentaje de incidencia superior al 10% de la base de la sanción (el 100%), por lo que la sanción impuesta de 45.388,63 euros (IS de 2011) es proporcionada y pertinente.

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo, con anulación de la liquidación del IS de 2010 y su correspondiente sanción, con desestimación de las demás pretensiones de la demanda.



SEXTO.-Habida cuenta de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, no procede imponer las costas procesales.

Fallo

1. Estimamos parcialmente el recurso contencioso-adminis¬trativo interpuesto por PROVAQUIL, S.A., contra la resolución de 26-4-2017 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en cuanto desestima las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , formuladas contra las liquidaciones de deuda y sanción practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

2. Se anula la liquidación del IS de 2010 y la correspondiente sanción.

3. Se desestiman las demás pretensiones de la demanda.

4. No se haceexpresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, RECURSO DE CASACIÓNante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.