Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 86/2014 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 180/2017

Núm. Cendoj: 46250330022017100181

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2400

Núm. Roj: STSJ CV 2400:2017


Encabezamiento

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000086/2014

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0000883

SENTENCIA Nº 180/17

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

D/Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D/Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA

D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA, a 30 de marzo de dos mil diecisiete.

Vistopor la Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo número 86/2014, promovido por la Procuradora doña Vicenta Navarro Simó en nombre y representación de don Felipe , contra la resolución del conseller de sanidad de 11/diciembre/13 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por falta de competencia, habiendo sido parte en autos el actor, la Administración demandada Generalitat Valenciana que ha comparecido a través del Abogado de su Abogacía General, y Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante representada por la Procuradora doña Begoña Irene Camps Sáez, y Fremap representado por el Procurador Javier Roldán García.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó a los demandantes para que formalizaran la demanda, lo que verificaron mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada formuló contestación a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- Se solicitó el recibimiento del proceso a prueba, practicándose la admitida, se efectuaron conclusiones, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 28 de marzo del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma Sra Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS.


Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del conseller de sanidad de 11/diciembre/13 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria por falta de competencia.

El actor también presento reclamación ante la Mutua Fremap, de la que no obtuvo respuesta.

Sostiene el actor que como consecuencia de un accidente laboral sufrido en la empresa CONSTRUCCIONES MACHANCOSES S.L. en fecha de dos de septiembre de dos mil ocho, le fue diagnosticado en fecha ocho de septiembre de dos mil ocho una hernia inguinal sin tumoración palpable, y se le emplaza para intervención quirúrgica que se realiza el día 15 de septiembre de dos mil ocho.

Desde la referida intervención quirúrgica se sucede un devenir de complicaciones médicas que no son rápidamente tratadas ni correctamente diagnosticadas existiendo un incumplimiento por parte de la Mutualidad Fremap de su obligación de prestar una atención sanitaria en tiempo y forma.

La dilación en el tiempo, así como el no realizar con agilidad las pruebas pertinentes, provocó que actualmente el reclamante haya tenido que sufrir amputación de testículo izquierdo, y consecuentemente impotencia sexual, diferentes daños psíquicos, y la pérdida de posibilidad del reclamante y su esposa de mantener relaciones sexuales con normalidad.

El recurrente sostiene que existió mala praxis en la primera intervención quirúrgica y retraso en el diagnostico y consiguiente segunda intervención. Añade que el consentimiento informado de la primera operación fue un impreso genérico y sin concreción alguna de los riesgos de la intervención.

Derivado de ello se les causaron unos daños morales y físicos, que cifra en 80.370,30 euros.

SEGUNDO.-En primer término analizaremos el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 11/12/13, que desestima la reclamación de la recurrente por falta de legitimación pasiva. Para ello debemos considerar los siguientes antecedentes:

1. La asistencia sanitaria por la que reclama el actor se realizo en centro sanitario y hospitalario que no pertenece ni depende en modo alguno de la Conselleria de Sanidad, sino que su relación negocial es con la Mutua Fremap, a través de un concierto sanitario.

2. En cuanto al personal sanitario del centro implicado se trata de profesionales sanitarios contratados por dicha mercantil, y no dependen ni pertenecen a la Conselleria de Sanidad/Agencia Valenciana de Salud, sino que se trata de empleados privados contratados por una empresa privada.

3. Respecto de la Mutua, la Conselleria de Sanidad supervisa las actividades, clínicas o servicios médicos privados que se prestan a los ciudadanos, a través del control de su apertura y funcionamiento en la forma que la normativa de salud establece, como pueda ser la suficiencia o idoneidad de sus medios, lo cual no comporta como se sabe que esta administración devenga la responsable en todo caso por los presuntos daños causados a sus pacientes cuando tales daños derivan de una responsabilidad civil profesional del personal sanitario de cualesquiera centros existentes en su ámbito territorial.

4. Las Mutuas Patronales disponen de fondos y seguros propios para la cobertura de su responsabilidad civil y de la responsabilidad civil profesional de su personal y las pólizas de seguro de la Conselleria de Sanidad no han incluido nunca este riesgo

A la vista de ello procede desestimar el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 11/12/13, que declaro la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana.

TERCERO.-Tanto la Mutua como el Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante se oponen a la demanda, argumentando que en modo alguno ha sido constatado la relación de causalidad precisa entre la conducta sanitaria desplegada y las secuelas que sufre el demandante. Al faltar el nexo causal, la asistencia prestada fue correcta no pudiendo tachar el daño reclamado como antijurídico.

CUARTO..-Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2.012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).

Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a lalex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis

En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis- lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.

QUINTO.-Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas.6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la prueba al perjudicado, no empecé que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.

SEXTO.-Por tanto en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex-Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .

Los informes médicos a considerar por la sala para dar respuesta a la presente demanda se ciñen por un lado a los obrantes en el expediente administrativo, y por otra a los acompañados por el actor junto con su demanda.

El Centro de Recuperación y Rehabilitación de Levante, acompaño al contestar a su demanda informe médico pericial ratificado en sede judicial y cuyas conclusiones son:

'A) El Dr. Serafin , tiene experiencia contrastada y estaba plenamente capacitado para realizar la intervención de hernioplastia inguinal llevada a cabo sobre el paciente D. Felipe con plenas garantias, incluso se trata de uno de los especialistas mejor acreditados en la Comunidad Valenciana para éste propósito, y que, tanto el estudio preoperatorio como la propia intervención, tal y como consta en el Historial Clínico, se desarrollaron sin complicaciones.

B) De la exhaustiva revisión del Historial del paciente D. Felipe se deduce que en todo momento recibió la asistencia necesaria, acorde a la Lex Artis, en el devenir de su dolencia tras el diagnóstico de la Hernia inguinal de la que fue tratado, donde constan 23 visitas en consultas por médicos especialistas, haciéndosele las pruebas dada la sintomatología que presentaba en cada momento, transcurriendo el postoperatorio perfectamente con buena evolución del paciente. Así como procedimientos diagnósticos complementarios específicamente dirigidos al diagnóstico diferencial de las posibles complicaciones de este proceso, en los 6 meses siguientes a la primera intervención quirúrgica.

C) Que la aparición de dolor crónico en la zona de la intervención y la atrofia testicular forman parte de las posibles secuelas tras la cirugía de la hernia inguinal, con una frecuencia no desdeñable, y que la realización de una orquiectomía según criterio de la unidad de Urología se contempla en el arsenal terapéutico de los pacientes con dolor crónico severo y/o atrofia testicular tras herniorrafia inguinal con malla por via anterior, como es el caso.'

Comparecieron ante la Sección como testigos peritos, el doctor Serafin que le practico la primera intervención quirúrgica y el doctor Alejo que le intervino por segunda vez. Su testimonio se valorará seguidamente.

SÉPTIMO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada son hechos indubitados que el recurrente, con ocasión de un accidente laboral fue diagnosticado en fecha ocho de septiembre de dos mil ocho de una hernia inguinal, siendo intervenido el día 15 de septiembre de dos mil ocho en el Centro de Rehabilitación de Levante.

Tras la primera intervención fue visto en 23 visitas en consultas por médicos especialistas, se le realizaron diversas pruebas dada la sintomatología dolorosa que presentaba sin apreciar alteraciones funcionales. Ante la persistencia del dolor fue remitido al hospital de Majadahonda, donde tras la realización de nuevas pruebas se le interviene el 6/5/2009, de explante protésico preperitoneal con neurectomia de ramas afectadas por malla. El 3/11/2009, es intervenido de nuevo por adhesiolisis de la nueva malla, así como una orquidectomia izquierda.

Teniendo en cuenta la historia clínica, el informe pericial del Centro de Rehabilitación de Levante, y las declaraciones de los testigos peritos, a juicio de la sección la primera intervención quirúrgica resultaba precisa y no existe prueba que evidencie que en la operación se infringiera la lex artis, ni tampoco en los meses siguientes pues siendo cierto que el recurrente presentaba dolor en la zona, las pruebas realizadas no evidenciaban la necesidad de reintervención, situando dentro del estándar medio el dejar trascurrir entre seis y ocho meses desde la primera intervención hasta la realización de la segunda, momento en el que se considera que el dolor se ha cronificado.

De lo informado por el perito y por los doctores que le intervinieron resulta que la aparición de dolor crónico en la zona de la intervención y la atrofia testicular forman parte de las posibles secuelas tras la cirugía de la hernia inguinal, con una frecuencia no desdeñable, y que la realización de una orquiectomía según criterio de la unidad de Urología se contempla en el arsenal terapéutico de los pacientes con dolor crónico severo y/o atrofia testicular tras herniorrafia inguinal con malla por vía anterior, como es el caso. Queda pues acreditada para la sección la relación de causalidad entre la primera intervención y el dolor crónico y la orquitectomia

OCTAVO.-De lo que llevamos expuesto, descartada la mala praxis en la primera intervención, así como durante el tiempo trascurrido hasta la segunda, y que el dolor crónico y la orquitectomia son secuelas posibles tras la cirugía inguinal, así como la relación de causalidad, solo nos queda analizar si el consentimiento informado se ajusto o no a las exigencias legales.

El consentimiento informado que firmo el actor para dicha operación, acompañado por Fremap al contestar a su demanda, describe que se le va a realizar 'hernioplastia ambulatoria', añadiendo: 'Informando todo ello, de la técnica a emplear, así como de los potenciales riesgos y secuelas que cada tratamiento comporta...autorizo para que me sea practicado el tratamiento descrito en los apartados que preceden, una vez informado debidamente'.

El doctor Serafin , testifico ante la sección que informo verbalmente de la intervención de la técnica y de los posibles riesgos de infección y otros, si bien al ser la primera operación no informo de dolor crónico ni de pérdida de testículo.

Por tanto el actor no fue informado de la posibilidad de aparición de estas complicaciones, dolor crónico ni de pérdida de testículo, antes de la primera intervención, suponiendo ello una infracción de la lex-artis.

NOVENO.-Sobre el consentimiento informado la sentencia del TS de 25/5/12 RC 1386/11 , declara:

'En cuanto al motivo tercero, referido a la falta de consentimiento informado , a su insuficiencia en lo relativo a las concretas secuelas derivadas de la intervención hemos indicado en nuestra reciente sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, recurso 3531/2010 , que partimos de que consentimiento informado supone 'la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a la salud' ( art. 3 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, Ley básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica). También es evidente la necesidad de informar sobre posibles riesgos ( art. 8.3 Ley 41/2002 ).

Y señalábamos en dicha sentencia:

Resulta claro que tanto la vigente regulación, más detallada y precisa, como la anterior coinciden en un punto esencial, esto es la exigencia del 'consentimiento escrito del usuario' ( art. 10.6. Ley General de Sanidad, 14/1986 , art. 8.2. Ley 41/2002 ) para la realización de intervenciones quirúrgicas. Si bien actualmente también se prevea respecto de procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente. Todo ello, a salvo claro está de situaciones en que deban adoptarse decisiones urgentes adecuadas para salvar la vida del paciente o cuando el paciente no esté capacitado para tomar decisiones.

Se ha recordado en la Sentencia de 29 de junio de 2010, recurso de casación 4637/2008 lo dicho en la Sentencia de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 sobre que 'El contenido concreto de la información transmitida al paciente para obtener su consentimiento puede condicionar la elección o el rechazo de una determinada terapia por razón de sus riesgos'. .../...Por ello la regulación legal debe interpretarse en el sentido de que no excluye de modo radical la validez del consentimiento en la información no realizada por escrito. Sin embargo, al exigir que el consentimiento informado se ajuste a esta forma documental, más adecuada para dejar la debida constancia de su existencia y contenido, la nueva normativa contenida en la Ley General de Sanidad tiene virtualidad suficiente para invertir la regla general sobre la carga de la prueba, (según la cual, en tesis general, incumbe la prueba de las circunstancias determinantes de la responsabilidad a quien pretende exigirla de la Administración)'.

Y una constante jurisprudencia ( Sentencias de 16 de enero de 2007, recurso de casación 5060/2002 , 1 de febrero de 2008 , recurso de casación 2033/2003, de 22 de octubre de 2009 , recurso de casación 710/2008 , sentencia de 25 de marzo de 2010, recurso de casación 3944/2008 ) insiste en que el deber de obtener el consentimiento informado del paciente constituye una infracción de la 'lex artis' y revela una manifestación anormal del servicio sanitario.

'..En fecha reciente el Tribunal Constitucional ha declarado (FJ 7º) en su STC 37/2011 de 28 de marzo de 2011 , estimando un recurso de amparo por quebranto de los arts. 15 y 24.1. CE que 'no basta con que exista una situación de riesgo para omitir el consentimiento informado, sino que aquél ha de encontrarse cualificado por las notas de inmediatez y de gravedad'.

Nuestra jurisprudencia ( SSTS 29 de junio 2010, rec. casación 4637/2008 , 25 de marzo de 2010 , rec. casación 3944/2008), sostiene que no solo puede constituir infracción la omisión completa del consentimiento informado sino también descuidos parciales.

Se incluye, por tanto, la ausencia de la obligación de informar adecuadamente al enfermo de todos los riesgos que entraña una intervención quirúrgica y de las consecuencias que de la misma podían derivar una vez iniciada una asistencia hospitalaria con cambio de centro médico y tipo de anestesia.

Debe insistirse en que una cosa es la incerteza o improbabilidad de un determinado riesgo, y otra distinta su baja o reducida tasa de probabilidad aunque si existan referencias no aisladas acerca de su producción o acaecimiento".

Así las cosas, al abordar las consecuencias de haber proporcionado una información insuficiente a la enferma a efectos de la prestación de su consentimiento, una reiterada jurisprudencia (v.gr: STS de 2/noviembre/2.011, recurso 3.833/2.009 ), sostiene que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la 'lex artis ad hoc', que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan. Causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente'. En este sentido la STS de 15/junio/2011 (recurso 2.556/2.007 ), declara que su falta 'otorga el derecho a la indemnización no por las consecuencias derivadas del acto quirúrgico sino por que se desconoció un derecho del enfermo irrenunciable a decidir por sí si quería o no asumir los riesgos inherentes a la intervención a la que iba a ser sometida', aclarando dicho alto Tribunal en reiteradas Sentencias (3/abril/2012 o 2/octubre/2012 ,...) que la falta del derecho a la información del paciente constituye en todo caso una mala praxis ad hoc, y que sólo da lugar a responsabilidad patrimonial y a la consiguiente indemnización si del acto médico deriva daño para el recurrente.

Y en cuanto a la valoración de dicho daño moral, la STS de 23/marzo/2.011 (recurso 2.302/2009 ), declara que 'Sobre esta cuestión es jurisprudencia harto conocida de esta Sala la relativa a la dificultad inherente a la indemnización del daño moral, por todas la sentencia de 6/julio/2.010, recurso de casación número 592/2.006 y que expresa que 'a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta que el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que como señala la jurisprudencia, siempre tendrá un cierto componente subjetivo ( SSTS. de 20/julio/1.996 , 26/abril y 5/julio/1.997 y 20/enero/1.998 , citadas por la de 18/octubre/2.000 ), debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso'. En este mismo sentido la STS de 12/noviembre/2.010 (recurso 5.803/2.008 ) declara que 'esa patente infracción produce a quien lo padece un daño moral reparable económicamente ante la privación de su capacidad para decidir, que sin razón alguna le fue sustraída, así Sentencias de 20 y 25/abril , 9/mayo y 20/septiembre/2.005 y 30/junio/2.006 . Es igualmente cierto que esa reparación dada la subjetividad que acompaña siempre a ese daño moral es de difícil valoración por el Tribunal, que debe ponderar la cuantía a fijar de un modo estimativo'.

Por ultimo la sentencia del TS de 26/mayo/15 , recuerda que:

'Sobre la falta o ausencia del consentimiento informado, este Tribunal ha tenido ocasión de recordar con reiteración que 'tal vulneración del derecho a un consentimiento informado constituye en sí misma o por sí sola una infracción de la lex artis ad hoc, que lesiona su derecho de autodeterminación al impedirle elegir con conocimiento, y de acuerdo con sus propios intereses y preferencias, entre las diversas opciones vitales que se le presentan'.De esta forma, 'causa, pues, un daño moral, cuya indemnización no depende de que el acto médico en sí mismo se acomodara o dejara de acomodarse a la praxis médica, sino de la relación causal existente entre ese acto y el resultado dañoso o perjudicial que aqueja al paciente; o, dicho en otras palabras, que el incumplimiento de aquellos deberes de información solo deviene irrelevante y no da por tanto derecho a indemnización cuando ese resultado dañoso o perjudicial no tiene su causa en el acto médico o asistencia sanitaria ( sentencias de 2 octubre 2012, recurso de casación núm. 3925/2011 ó de 20 de noviembre de 2012, recurso de casación núm. 4598/2011 , con cita en ambos casos de numerosos pronunciamientos anteriores).'

DÉCIMO.- Resta por determinar la indemnización que le corresponde al recurrente por el daño moral ocasionado por la falta del consentimiento informado.

En materia de indemnización de daños morales la Sala del Tribunal Supremo ha declarado, hasta conformar doctrina legal (Sentencias entre otras, de 20-7-96 , 5- 2-00, 7 de julio y 22 de octubre de 2001 y 23 de marzo de 2011) -recursos de casación 694 y 5096/97 2302/09 -, que:

'La fijación de la cuantía de la indemnización por los perjuicios morales sufridos, dado su componente subjetivo, queda reservada al prudente arbitrio del Tribunal de Instancia, sin que sea revisable en casación siempre que esté observado los criterios jurisprudenciales y reparabilidad económica del daño moral y de razonabilidad en su compensación.

La sala a su prudente arbitrio fija la indemnización por daño moral en la cuantía de 15.000 euros, mas los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la reclamación ante Fremap, y para ello toma en consideración las lesiones ocasionadas, de dolor y perdida de testículo, no así la impotencia pues como costa en el informe pericial no es consecuencia de la orquidectomia.

UNDÉCIMO.-. En cuanto a las costas no se observa que concurra ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción para hacer un pronunciamiento especial en relación con las mismas.

VISTOSlos preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

1.-Se desestima el recurso deducido frente a la Resolución del Conseller de Sanidad de 11/12/13, que declaro la falta de legitimación pasiva de la Generalitat Valenciana.

2.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo 86/14, deducido frente a Fremap y Centro de Recuperación de Levante sobre responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria.

3.-Reconociendo el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 15.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la reclamación administrativa de responsabilidad administrativa.

Sin Costas

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabeRECURSO DE CASACIONante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.


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