Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 180/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 613/2017 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 180/2019

Núm. Cendoj: 28079330052019100719

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:9441

Núm. Roj: STSJ M 9441/2019


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2015/0003223
Procedimiento Ordinario 613/2017
Demandante: D./Dña. Vidal
PROCURADOR D./Dña. JACOBO GARCIA GARCIA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
SENTENCIA NUMERO 180
Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Dª María Prendes Valle
-----------------
En la Villa de Madrid, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso contencioso-administrativo número 613/2017, interpuesto por don Vidal , representado por
la Procuradora de los Tribunales doña Paula Caro Sabater, contra la resolución de fecha 26 de noviembre de
2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-

administrativa nº NUM000 por IRPF. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada
y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- Por don Vidal se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2.017 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso y se dicte Sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del recurso.



TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 12 de febrero de 2019 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.



CUARTO.- Por Acuerdo de 24 de enero de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D.

Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Asunción Merino Jiménez.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos


PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional don Vidal impugna la resolución de fecha 26 de noviembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación provisional núm. de referencia NUM001 , dictado por la Administración de Guzmán el Bueno de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2009, por cuantía de 12.915,69 €.

La resolución del TEAR desestima la reclamación sobre la base del artículo 28 de la LIRPF en relación con el artículo 10 del Texto Refundido de Ley del Impuesto sobre Sociedades y, en atención a la documentación obrante en el expediente, entiende que el contribuyente no ha aportado pruebas suficientes de que los gastos que pretende deducirse, además de reales, están relacionados con la actividad realizada.



SEGUNDO.- La recurrente impugna la citada desestimación señalando que en su condición de Abogado en ejercicio por cuenta propia incluyó como gasto el correspondiente al Executive MBA cursado en la Universidad de Navarra, cuya documentación se acompañó, para la mejora de su capacitación profesional y de la gestión de su despacho habiéndose aportado facturas que acreditan que dichos estudios dieron lugar a servicios especializados.

Alega, igualmente, la falta de motivación de la resolución del TEAR con infracción del artículo 54 de la Ley 30/92.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone a la demanda en base a los artículos 27 y 28 de la LIRPF en relación con los artículos 10.3, 14.1.e) y 19.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades señalando que resulta sin duda la inexistencia de correlación entre el gasto de formación que se invoca como deducible y los ingresos derivados de la actividad profesional del actor, pues sin perjuicio de la utilidad que a título personal tenga el master cursado, a efectos profesionales es evidente que su contenido no se relaciona directamente con la actividad profesional jurídica que desarrolla ni tampoco con su actividad como empresario o profesional, habida cuenta de que, como subraya la liquidación impugnada, carece de empleados en su actividad por cuenta propia, y sus principales rendimientos son los que obtiene por cuenta ajena. Niega la falta de motivación de la resolución del TEAR.



CUARTO.- El acuerdo de liquidación se motiva en los siguientes términos: '- Se aumenta la base imponible general debido a que en la determinación del rendimiento de su actividad económica, en régimen de estimación directa, se han deducido gastos que no se consideran deducibles de acuerdo con el artículo 30.2 de la Ley del Impuesto.

- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del I.R.P.F., el rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las normas especiales contenidas en el artículo 30 para la estimación directa. Por su parte, el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, dispone que la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. Así, el artículo 19, apartado 1, del Texto Refundido establece que los ingresos y gastos se imputarán respetando la debida correlación entre unos y otros. Igualmente, el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, recoge en el apartado 5º de su Primera Parte, el registro de los ingresos y gastos devengados en el período, estableciéndose en los casos en que sea pertinente, una correlación entre ambos. Por otro lado, el artículo 105, apartado 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

- En consonancia con lo señalado, la Dirección General de Tributos ha señalado en distintas consultas vinculantes (V2680/2010, V0495/2010, V2476/2008) que la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad, que sean necesarios para la obtención de los ingresos, serán deducibles, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica. De acuerdo con todo lo anterior, no cabe considerar deducibles los importes consignados con los números 13 y 16 en el libro registro de gastos y correspondientes al pago de los Derechos de Inscripción en el primer año del Programa Executive MBA de la IESE Bussines School. De acuerdo con la documentación aportada por el contribuyente y los datos que obran en poder de esta Administración, la actividad económica por cuenta propia que viene realizando el contribuyente es la de abogado (epígrafe IAE 731), particularmente en cuestiones relacionadas con el urbanismo, mientras que el contenido de los estudios cuya deducibilidad se pretende, se sitúa dentro de un ámbito diferente, relativo a la gestión y dirección de empresas, no quedando acreditado que tales estudios tengan una relación directa con la obtención de los ingresos dentro de la actividad desarrollada por el contribuyente.

En consecuencia, se modifica el importe de la casilla 124, 'Otros gastos fiscalmente deducibles'.

- Se modifica el importe de la casilla 110, 'consumos de explotación', minorándose en un importe de 1.356,22 euros. No se consideran deducibles los importes consignados en el libro registro de gastos con número de apunte 2, 4, 5, 7, 8, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 27, 28, 29,32, 33, 34, 36, 37, 38, correspondientes a gastos de suministros (luz, agua, gas y teléfono) de la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM002 , esc NUM003 , NUM004 de Alcobendas. De acuerdo con los datos en poder de esta Administración, esta vivienda no figura afectada a la actividad económica del contribuyente, ni se acreditado - conforme exige el artículo 105.1 de la Ley General Tributaria - por el contribuyente tal afectación. Por consiguiente, los gastos citados no son deducibles en la medida en que están vinculados a un elemento no afecto a la actividad económica del contribuyente, al no cumplirse los requisitos de afectación exigidos por el artículo 29 de la Ley del I.R.P.F.

y del artículo 22 del Real Decreto 439/2007 que aprueba el Reglamento del I.R.P.F.

Asimismo, no se considera deducible el importe consignado con número de apunte 3, correspondiente a la adquisición de prendas de vestir, dado que se trata de bienes susceptibles de destinarse a necesidades privadas, no estando acreditada la afectación exclusiva a la actividad, requisito necesario para su deducibilidad de acuerdo con los citados artículos 29 de la Ley y 22 del Reglamento del Impuesto.

- Finalmente, no se considera deducible el importe consignado con número de apunte 10, correspondiente a un gasto de un vehículo, del cual no se ha acreditado su afectación exclusiva a la actividad, requisito necesario para su deducibilidad, de acuerdo con el artículo 29 de la Ley el artículo 22.4 del Reglamento del Impuesto.

- La dotación de provisiones deducibles y gastos de difícil justificación es incorrecta, según establece la Ley de Impuesto de Sociedades y los artículos 28 y 30.2.4¬ de la Ley del Impuesto.

Se desestiman las alegaciones presentadas con fecha 10/05/2011, relativas a la no deducibilidad de los Derechos de Inscripción en el Programa Executive MBA debido a que no está acreditada la relación directa con la obtención de los ingresos de la actividad profesional del contribuyente, requisito reiteradamente manifestado por la Dirección General de Tributos (consultas vinculantes V2476-08, V0495-10, V2680-10, entre otras). En relación con sus alegaciones relativas a que su actividad se despliega en otras ramas del derecho y del asesoramiento jurídico, además del urbanismo, cuya muestra serían las facturas NUM005 y NUM006 , no acredita una relación directa de una actividad en todo caso jurídica - lo que es acorde con su alta censal exclusivamente en la actividad de abogado y con sus propias manifestaciones de que su dedicación a la profesión está dirigida al asesoramiento jurídico - con unos cursos de formación en materias propias de un economista, y sobre los que no se acredita la existencia de contenido jurídico alguno. En segundo lugar, la afirmación relativa a que determinadas materias del curso (Análisis de Decisiones, Contabilidad Financiera, Dirección de Personal y Dirección de Operaciones) resultan útiles para la gestión interna del propio negocio del contribuyente, no resulta acreditada ya que no se aporta prueba alguna de su aplicación, ni existen indicios de la misma (por ejemplo, no consta que el contribuyente tenga personal empleado que dirigir). Asimismo, la mera utilidad no prueba suficientemente la vinculación entre el gasto y los ingresos de la actividad.

- Ha de señalarse también que de la propia declaración del obligado tributario se pone de manifiesto que su fuente principal de ingresos del contribuyente es el trabajo por cuenta ajena que desarrolla y que la realización del curso/master puede coadyuvar a la mejora de sus condiciones laborales, lo que hace que se pueda considerar que el gasto en el curso tenga la naturaleza de gasto personal en vez de profesional.

- Asimismo, se desestiman las alegaciones presentadas en relación con la no deducibilidad de la adquisición de prendas de vestir, dado que no se aporta prueba alguna que acredite la afectación exclusiva de las mismas a la actividad profesional del contribuyente'.



QUINTO.- Con carácter previo debemos indicar que el TEAR no vulneró el deber de motivación, ya que llegó a una conclusión debidamente justificada después de tomar en consideración los datos reales de notificación del acto impugnado y la normativa que consideraba aplicable, en términos comprensibles para el recurrente, que ha conocido la razón de la decisión del TEAR y ha podido esgrimir frente a ella todos los motivos de impugnación que ha considerado procedentes, por lo que no ha sufrido indefensión, no pudiendo confundirse la ausencia de motivación con la legítima discrepancia del sujeto pasivo frente a los argumentos que contiene la resolución recurrida.



SEXTO.- Las cuestiones debatidas deben analizarse a partir de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aplicable al ejercicio fiscal que nos ocupa.

El art. 28.1 del reseñado texto legal, norma referida a las reglas generales de cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas, dispone: '1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva'.

Y el art. 30.1 de dicha Ley establece: '1. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se efectuará, con carácter general, por el método de estimación directa, (...)'.

Estas normas remiten al Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en su art. 10.3 establece: 'En el método de estimación directa, la base imponible se calculará corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas'.

Además, el art. 14.1.e) del mismo texto legal, después de hacer referencia a las liberalidades, dice que son deducibles los gastos que se hallen correlacionados con los ingresos.

Así, se proclama la correlación entre ingresos y gastos, aunque para admitir la deducción de un gasto hay que cumplir el requisito de 'inscripción contable' que proclama el art. 19.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004: 'No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente'.

Por otro lado, el art. 133.1 de dicho texto legal, relativo a las obligaciones contables, dispone: 'Los sujetos pasivos de este impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en el Código de Comercio o con lo establecido en las normas por las que se rigen'.

Este último precepto legal conduce al Real Decreto 1496/2003, que regula las obligaciones de facturación que incumben a los empresarios y profesionales. El art. 1 establece con carácter general que los empresarios o profesionales están obligados a expedir y entregar, en su caso, factura u otros justificantes de las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad. El art. 2.a) dispone que deberá expedirse factura en las operaciones en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal. Por último, en lo que ahora interesa, el art. 6 del mismo RD exige que toda factura esté numerada, que figure en ella la fecha de expedición, el nombre y apellidos o denominación social del expedidor del documento y del destinatario así como sus domicilios, la descripción de la operación, la base imponible, el tipo impositivo aplicado y la cuota tributaria repercutida.

Además, esta Sala y Sección ha declarado de manera reiterada que recae sobre el sujeto pasivo la carga de probar el carácter deducible de los gastos declarados, tesis que confirma la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de fecha 21 de junio de 2007 al proclamar: '...con arreglo al antiguo art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (actual art. 105.1 de la Ley de 2003) cada parte tiene que probar las circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de la cuantificación obligatoria, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, ..., no debiéndose olvidar que en el presente caso se pretendió por la entidad que se apreciase la deducibilidad del gasto controvertido, por lo que a ella le incumbía la carga de acreditar que reunía los requisitos legales'.

De las normas y doctrina expuestas se infiere que para la deducción de un gasto no es suficiente la expedición de factura completa, su contabilización y la justificación del pago, sino que es necesario además que el obligado tributario demuestre la correlación entre el gasto y los ingresos, es decir, la vinculación del gasto con el desarrollo de la actividad profesional o empresarial que genera el rendimiento sometido al impuesto.

SÉPTIMO.- En relación con la carga de la prueba, la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 22 de enero de 2000 afirma que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según tal sentencia, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los arts. 1214 y siguientes del Código Civil (hoy se debe entender referido al artículo 217 de la LEC). La importancia del expediente administrativo en esta jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del art. 114 de la LGT de 1963 ( art. 105.1 de la vigente Ley 58/2003) se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.

Y el art. 106.1 de la vigente Ley General Tributaria establece que 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa' , añadiendo el art. 108.2 de la misma Ley que 'para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe realizarse al amparo de lo que dispone el art. 1227 del Código Civil para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.

Por último, en lo que aquí interesa, el art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. Así pues, la prueba indiciaria requiere dos elementos: que los hechos constitutivos del indicio o hecho base estén completamente acreditados y que entre tales hechos y la consecuencia extraída exista una relación lógica, entendida como elemento de racionalidad, de forma que el límite de la prueba de presunciones viene impuesto por el rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad.

OCTAVO.- A la vista de las normas y doctrina que se acaban de exponer hay que analizar el carácter deducible o no de los gastos cuestionados sabiendo que el art. 29 de la Ley 35/2006, norma relativa a los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, dispone en su número 2: '2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que, no obstante su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.' Esas normas están desarrolladas en el Reglamento del IRPF, aprobado por Real Decreto 439/2007, que en su art. 22, relativo a los elementos patrimoniales afectos a una actividad, dispone: '2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquellos que el contribuyente utilice para los fines de la misma.

No se entenderán afectados: 1.º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo.

2.º Aquellos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario.

3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.

4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías.

b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.

c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.

d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.

e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad.

A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo 'jeep''.

Como señalamos más arriba, al recurrente se le denegó la deducción de los consumos de explotación' correspondientes a gastos de suministros (luz, agua, gas y teléfono) de la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM002 , esc NUM003 , NUM004 de Alcobendas; la adquisición de prendas de vestir; un gasto de un vehículo; y, los Derechos de Inscripción en el Programa Executive MBA.

En la demanda solo se refiere a éste último gasto, sin que, por otro lado, se acredite la incorrección de la no deducibilidad del resto, por lo que debemos considerar que se acepta la no deducibilidad de los otros y, por ello, solo nos referiremos al mismo desde la perspectiva doctrinal ya reseñada.

Al respecto, no resulta controvertido la realización del curso, como tampoco lo es su contenido siendo la vinculación de éste con el concreto ejercicio la cuestión en la que difieren las partes.

Según certificó el Secretario General del IESE, Universidad de Navarra, el Programa Executive MBA del 1ESE fue aprobado como título oficial, según BOE número 157, con fecha 3 de julio de 2006 con una totalidad de 92 créditos ECTS (European .Credit Transfer System).

El Programa Executive MBA del 1ES, de acuerdo a lo estipulado en su memoria oficial va dirigido a alumnos que acrediten los requisitos, legales de acceso previstos en el art 16 del RO 139312007, es decir con una-formación previa en cualquiera de las ramas básicas: Ciencias, Ciencias de la Salud, Ingeniería y Arquitectura, Artes y Humanidades; Ciencias Sociales y Jurídicas.

Los objetivos previstos en la memoria oficial del Executive MBA son: Reforzar y completar los conocimientos necesarios para desempeñar las tareas profesionales con competencia.

Ofrecer medios para la adquisición de habilidades profesionales clave. Los diferentes métodos de instrucción empleados (casos; simulaciones; proyectos, presentaciones, etc.) buscan fomentar el desarrollo y el perfeccionamiento de cada una de éstas, tales como el análisis crítico, el trabajo en equipo, la comunicación oral efectiva, etc Desarrollar actitudes y capacidades de dirección, tales como el afán de logro, la capacidad integradora, la tolerancia a la ambigüedad, la prospectiva, el sentido del cambio, la promoción de la innovación, gestión de la empresa en crisis; el sentido de la acción, etc.

Y dichos objetivos así corno el contenido en las diferentes áreas de gestión tales como finanzas, negociación, contabilidad, comercial, derecho son de aplicación directa para todo profesional de cualquier área o sector, incluida la jurídica.

No cabe duda la amplitud de la actuación que genera la realización del curso, como tampoco debe caber duda que la actual configuración de la aplicación jurídica en numerosos campos obliga al profesional a la adquisición de nuevos conocimientos y aplicaciones que directa o indirectamente pueden afectar al desarrollo de su actividad y tal sucede en el supuesto de autos en el que la especialidad no restringe la eficacia del curso máxime si el urbanismo conlleva niveles de conocimientos económicos y de gestión que exigen una preparación específica, aunque no conste que ésta sea realmente su especialidad dado que se aportaron facturas de consultoría. En suma, entendemos que el gasto es deducible a la vista de la esfera de actividad del recurrente y el alcance del curso.

NOVENO.- En atención a todo lo razonado, es procedente estimar íntegramente el recurso, con imposición de costas a la parte demandada por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, conforme al art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del mencionado artículo se fija como cifra máxima 1.000 euros más IVA, teniendo en cuenta el alcance y dificultad de las cuestiones planteadas.

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Vidal contra la resolución de fecha 26 de noviembre de 2.014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima la reclamación económico-administrativa nº NUM000 que anulamos así como la liquidación de la que trae causa en los concretos términos referidos en esta Sentencia. Se hace expresa imposición de costas a la parte demandada en los términos referidos en el último fundamento de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0613-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0613-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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