Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1813/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 873/2017 de 18 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1813/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100547

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12841

Núm. Roj: STSJ AND 12841/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 873/2017
SENTENCIA NÚM. 1813 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
_______________________________________
En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado
la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 873/2017, dimanante del procedimiento ordinario
900/2015, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de cuantía
65.786,00 €, siendo parte apelante DOÑA Jacinta , representado por la Procuradora de los Tribunales
Doña María del Carmen Rivas Ruiz, y dirigida por el Letrado Don Enrique Labella Onieva; y parte apelada,
el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por la Letrada de la Administración Sanitaria
Doña Elena García Alemán.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2017, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.



SEGUNDO.- Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la desestimación presunta, por parte del Servicio Andaluz de Salud, de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños sufridos como consecuencia del retraso en el diagnóstico, por parte del personal facultativo del Hospital Universitario de 'San Cecilio', de Granada, de un lipoma en el muslo.

También fue objeto de impugnación en la primera instancia la tardía Resolución expresa de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 21 de diciembre de 2016, que desestimó la indicada reclamación por responsabilidad patrimonial.



SEGUNDO.- La parte apelante, como sostuviera en la instancia, se alza contra la sentencia recurrida afirmando, en síntesis, que está acreditada la deficiente asistencia sanitaria, por cuanto que presentaba un lipoma de gran tamaño en una zona anatómica que había sido objeto de múltiples exploraciones por cuyo motivo, necesariamente, y dado su tamaño, los facultativos tuvieron que haber advertido su presencia e iniciar un tratamiento lo más precoz posible para evitar que siguiera creciendo y su extirpación fuera lo menos traumática posible.

Añade que, de las pruebas practicadas, se desprende que, efectivamente, el lipoma fue visualizado en una resonancia nuclear magnética realizada a la recurrente el día 22 de junio de 2010 y, en consecuencia, era perfectamente diagnosticable y, ello no obstante, no se le advirtió de su existencia ni se inició plan terapéutico alguno hasta noviembre de 2011 y así es recogido en la sentencia como un hecho probado. Ello no obstante, la sentencia recurrida desestima la demanda sobre la base de que, si bien el lipoma existía, sin embargo, del retraso en su tratamiento no se siguió daño alguno para la salud de la recurrente, toda vez que, cuando fue visualizado, afectaba ya a las mismas estructuras anatómicas que cuando fue extirpado y, por tanto, la intervención quirúrgica practicada en febrero de 2012 conllevaba los mismos riesgos que en junio de 2010 cuando fue visualizado el lipoma.

En contra de lo que señala la sentencia, la parte apelante entiende que no es sostenible la indicada tesis porque el lipoma, si bien era visible y de gran tamaño en junio de 2010, sus dimensiones no constan, toda vez que, como se recoge en el informe de Don Víctor y en Dictamen Médico, el lipoma, aunque pudo diagnosticarse, sin embargo, no llegó a medirse y, por tanto, no puede asegurarse que tuviera en junio de 2010 unas dimensiones iguales que en febrero de 2012 cuando fue extirpado ni si afectaba a zonas anatómicas adyacentes porque, sencillamente, los facultativos no desplegaron actividad alguna en el año 2010 respecto al lipoma que, aunque fue visualizado, no fue estudiado ni explorado en profundidad y, por tanto, no es posible mantener que sus dimensiones y su grado de afectación a otros órganos eran idénticas en junio de 2010 que en febrero de 2012.

Se refiere al informe elaborado por el médico Don Víctor y dice que el informe del médico forense, Don Jose Pablo , no ha sido tenido en cuenta ni analizado mínimamente por la Juez de instancia.

En cualquier caso, defiende la parte apelante, la actitud del personal facultativo de ni siquiera advertir a la recurrente de la existencia del lipoma resulta inexplicable y considera que, al menos, se ha producido una pérdida de oportunidad, ya que, con una intervención quirúrgica más temprana, se habría podido evitar el crecimiento del lipoma durante casi un año y medio y se podrían haber evitado las secuelas que, tras la intervención de febrero de 2012, le han quedado y, por tanto, la intervención quirúrgica se podría haber llevado a efecto con mayores probabilidades de evitar que zonas anatómicas adyacentes pudiesen quedar afectadas, ya que entonces el lipoma era de menores dimensiones, cuestión ésta que no era desconocida por los facultativos.

La parte apelada se opone al recurso de apelación remitiéndose a los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que considera ajustados a derecho.



TERCERO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo ( SSTS de 20 de enero de 1984, 24 de marzo 1984, 30 de diciembre de 1985, 20 de enero de 1986, etc.), lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en aquél, de alguna manera, la culpa de la víctima ( SSTS de 20 de junio de 1.984 y 2 de abril de 1.986, entre otras) o de un tercero. Sin embargo, frente a esta línea tradicional de la jurisprudencia, aparece otra, más razonable, que no exige la exclusividad del nexo causal ( SSTS de 12 de febrero de 1980, 30 de marzo 1982, 12 de mayo de 1982 y 11 de octubre de 1984, entre otras), y que, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima ( SSTS de 31 de enero de 1984, 7 de julio de 1984, 11 de octubre de 1984, 18 de diciembre de 1985 y 28 de enero de 1986), o un tercero ( STS de 23 de marzo de 1979), salvo que la conducta de uno y de otro sean tan intensas que el daño no se hubiera producido sin ellas ( SSTS de 4 de julio de 1.980 y 16 de mayo de 1984). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional del importe de la indemnización entre los agentes que participan en la producción del daño, bien moderando ese importe ( SSTS de 31 de enero de 1984 y 11 de octubre de 1.984), o acogiendo la teoría de la compensación de culpas para efectuar un reparto equitativo del montante de aquélla ( SSTS de 17 de marzo de 1982, 12 de mayo de 1982 y 7 de julio de 1984, entre otras).

Además de la exposición que, con carácter general, hemos hecho acerca de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, merece nuestra atención la doctrina pergeñada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en relación con la responsabilidad patrimonial sanitaria. Destacamos, al respecto y por todas, la sentencia de la Sección Sexta de dicho Alto Tribunal, de fecha 23 de febrero de 2009 (recurso 7840/2004; ponente, Excmo. Sr. Don Joaquín Huelín Martínez de Velasco; Ref. EDJ 2009/19130), en cuyo fundamento jurídico tercero se dejó dicho: '

TERCERO.- Centrada la controversia del indicado modo, podemos abordar el análisis conjunto de los tres motivos de casación, que, en realidad, suscitan la cuestión relativa a la naturaleza de la responsabilidad patrimonial de las administraciones sanitarias por la realización de actos médicos y las consecuencias que, en orden a acreditar la existencia de una lesión antijurídica reparable, proyecta su peculiar configuración.

La respuesta pasa por recordar que, como hemos indicado en fechas recientes ( sentencia de 7 de julio de 2008 (casación 4776/04 , FJ 4º)), la responsabilidad de las administraciones públicas, de talante objetivo porque se focaliza en el resultado antijurídico (el perjudicado no está obligado a soportar el daño) en lugar de en la índole de la actuación administrativa (por todas, véanse las sentencias de esta Sala de 11 de mayo de 1999 (casación 9655/95 , FJ 5º), 24 de septiembre de 2001 (casación 4596/97 , FJ 5º), 23 de noviembre de 2006 (casación 3374/02 , FJ 5º), 31 de enero de 2008 (casación 4065/03, FJ 2 º) y 22 de abril de 2008 (casación 166/05 , FJ 3º)), se modula en el ámbito de las prestaciones médicas, de modo que a los servicios públicos de salud no se les puede exigir más que ejecuten correctamente y a tiempo las técnicas vigentes en función del conocimiento de la práctica sanitaria. Se trata, pues, de una obligación de medios, por lo que sólo cabe sancionar su indebida aplicación, sin que, en ningún caso, pueda exigirse la curación del paciente. La Administración no es en este ámbito una aseguradora universal a la que quepa demandar responsabilidad por el sólo hecho de la producción de un resultado dañoso ( sentencias de esta Sala de 16 de marzo de 2005 (casación 3149/01 , FJ 3º), 20 de marzo de 2007 (casación 7915/03, FJ 3 º) y 26 de junio de 2008 (casación 4429/04 , FJ 3º)). Los ciudadanos tienen derecho a la protección de su salud ( artículo 43, apartado 1, de la Constitución ), esto es, a que se les garantice la asistencia y las prestaciones precisas ( artículos 1 y 6, apartado 1, punto 4, de la Ley General de Sanidad y 38, apartado 1, letra a), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ) con arreglo al estado de los conocimientos de la ciencia y de la técnica en el momento en que requieren el concurso de los servicios sanitarios ( artículo 141, apartado 1, de la Ley 30/1992 ); nada más y nada menos.

Esta peculiar configuración exige de quien reclama que justifique, al menos de modo indiciario, que se ha producido por parte de las instituciones sanitarias un mal uso de la lex artis (véase la sentencia de esta Sala Tercera de 9 de marzo de 1998 (casación 6115/93, FJ 7º.c), y la de la Sala Primera , invocada por el recurrente, de 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)). Esta prueba puede ser, como acabamos de indicar, la de presunciones, admitida actualmente en nuestro derecho por el artículo 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento civil (BOE de 8 de enero), de modo que si, a partir de circunstancias especiales debidamente probadas y acreditadas, se obtiene, mediante un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano, que el daño que sufre el paciente resulta desproporcionado y desmedido con el mal que padecía y que provocó la intervención médica, cabrá presumir que ha mediado una indebida aplicación de la lex artis (véanse las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2002 (casación 3475/96, FJ 6 º) y 26 de marzo de 2004 (casación 1458/98 , FJ 2º)).

En tales hipótesis, una vez acreditado que un tratamiento no se ha manejado de forma idónea o que lo ha sido con retraso, no puede exigirse al perjudicado la prueba de que, de actuarse correctamente, no se habría llegado al desenlace que motiva su reclamación. De otra forma se desconocerían las especialidades de la responsabilidad pública médica y se trasladaría al afectado la carga de un hecho de demostración imposible. Probada la irregularidad, corresponde a la Administración justificar que, en realidad, actuó como le era exigible. Así lo demanda el principio de la 'facilidad de la prueba', aplicado por esta Sala en el ámbito de la responsabilidad de los servicios sanitarios de las administraciones públicas (pueden consultarse las sentencias de 25 de abril de 2007 (casación 273/03, FJ 3 º) y 2 de noviembre de 2007 (casación 9309/03 , FJ 4º))'.

Anteriormente, el Tribunal Supremo, en la sentencia dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, ya afirmaba que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario...se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y, en la sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1997 también afirmaba que 'aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal del servicio publico docente'.



CUARTO.- Expuesto el resultado del entrecruzamiento alegatorio de las partes, la Sala recuerda que el Juez a quo ha de valorar los medios de prueba, salvo las excepciones legalmente previstas ( artículo 319 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil), 'según las reglas de la sana crítica' - artículos 316.2, 326, último párrafo, 334, 348 y 376 LEC-, lo que implica que, en principio, ha de respetarse la valoración efectuada por el Juez de instancia, máxime dada la inmediación en la práctica de la prueba, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o cuando conculque principios generales del Derecho ( sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1999, 22 de enero de 2000, 5 de febrero de 2000, entre otras), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. Por eso, aun cuando la apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas a través del recurso, cuando lo cuestionado es la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, se viene manteniendo que, en la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso, debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

Pues bien, no obstante lo que acabamos de decir, la Sala considera que la Juez a quo ha cometido error en la valoración de la prueba, yerro que culminó en una sentencia desestimatoria. La Sala, en cambio, considera que no ha tenido en cuenta el informe del médico forense, Don Jose Pablo , quien, pese a afirmar que '... no existen datos en la documentación médica aportada que reflejen un retraso negligente en el diagnóstico' y que '... una tumoración de las características (gran tamaño y localización) como la que padeció la paciente, en caso de existir en Abril de 2010 se hubiera visualizado en la radiografía efectuada a la misma en fecha 13-4- 2010, por lo que opinamos que no existía en dicha fecha, o al menor (sic) no en tamaño suficiente para ser visualizada...', añade que 'sin duda, como en todo proceso tumoral benigno, en el caso de haberse producido un diagnóstico precoz del lipoma, éste hubiera sido extirpado antes con una cirugía menos compleja' folios 257 a 259 de las actuaciones procesales), lo que, puesto en relación con el dictamen elaborado por el médico Don Víctor , de fecha 25 de mayo de 2016, que asevera, en relación con las imágenes de la resonancia magnética (RMN) realizada en junio de 2010, que 'no obstante, revisadas las imágenes se aprecia el lipoma que ya tenía un volumen considerable, si bien no puede medirse ya que las imágenes al estar enfocadas hacía el proceso rectal no incluyen la totalidad del tumo lipomatoso' (folios 135 a 137 de las actuaciones procesales), permite inferir que, en caso de haberse detectado en esa fecha, junio de 2010, esto es, más precozmente, se podría haber aplicado una terapia que hubiese evitado el progreso y crecimiento del tumor durante casi un año y medio hasta que fue intervenida quirúrgicamente la recurrente en febrero de 2012.

Y, aunque no existe la absoluta certeza del grado de afectación en la salud de la recurrente por la demora en la extirpación del tumor, sí puede representarse hipotéticamente que las secuelas seguidas de una más temprana intervención quirúrgica hubiesen sido de menor entidad, lo que engarza con la doctrina que emana de la Sala Tercera del Tribunal Supremo sobre la pérdida de oportunidad.

Por la mismas razones que exteriorizamos, la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 22 de mayo de 2012 (recurso 2755/2010; ponente, Excmo. Sr. Don Segundo Menéndez Pérez; ref. EDJ 2012/103558), en un supuesto similar al enjuiciado, reflexionaba en su fundamento jurídico séptimo lo que sigue: 'Con esos elementos de juicio, no alcanzamos nosotros tampoco una razonable certeza de que la actuación médica que hubiera debido prestarse y no se prestó a partir de algún momento de la asistencia recibida por el enfermo entre los días 6 de marzo y 24 de abril habría evitado el resultado lesivo finalmente instaurado.

Hay en ellos, primero, un componente de indefinición del momento en que la actuación omitida fuera debida. Hay, además y en todo caso, discrepancia sobre la posibilidad real de haber evitado ese resultado.

Y esa posibilidad sólo es afirmada en realidad en el informe pericial que acompañó el actor con su demanda, haciéndolo, o así nos parece como profanos en la ciencia médica, sin una explicación clara.

En consecuencia, la conclusión de la Sala de instancia, situando el litigio en el marco de la denominada pérdida de oportunidad y decidiéndolo desde los criterios propios de ésta, no puede tacharse de desacertada o incorrecta'.

En las sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero y de 3 de diciembre de 2012, remitiéndose a la de 27 septiembre de 2011, se recuerda que aquélla definía la doctrina de la 'pérdida de la oportunidad' en los siguientes términos: 'Como hemos dicho en la Sentencia de 24 de noviembre de 2009 : 'La doctrina de la pérdida de oportunidad ha sido acogida en la jurisprudencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, así en las sentencias de 13 de julio y 7 de septiembre de 2005 , como en las recientes de 4 y 12 de julio de 2007 , configurándose como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente' (FD 7º).

También la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2008 se refería a la doctrina de la pérdida de la oportunidad por indebido retraso en dispensar al paciente, en las mejores condiciones posibles, el tratamiento que necesitaba, lo que le privó de la probabilidad de obtener un resultado distinto y más favorable para su salud; en ella se declaraba que '(...) esta privación de expectativas, denominada en nuestra jurisprudencia doctrina de la 'pérdida de oportunidad' ( sentencias de 7 de septiembre de 2005 (casación 1304/01, FJ2 º) y 26 de junio de 2008, ya citada, FJ6º), constituye, como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se produzca una 'falta de servicio ''.

En definitiva, no podemos atender la pretensión resarcitoria deducida por la actora atendido el hecho de que la estimación se sustenta en la doctrina de la pérdida de oportunidad que prescinde de la ineluctable relación de causalidad entre el anormal funcionamiento del servicio sanitario y las secuelas seguidas de la demora en el retraso del diagnóstico y se basa en la hipótesis de producción de distinto resultado si se hubiera actuado de otra manera. Por tanto, en aplicación de la aludida doctrina de la 'pérdida de oportunidad', fijamos la indemnización en la cantidad de 21.968,66 €, un tercio de la reclamada.

La expresada cantidad será incrementada con los intereses legales, ex artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional, desde la fecha de notificación de la presente sentencia, al constituir una deuda de valor y haber precisado su determinación de un previo proceso.

Razones, todas las cuales, culminan en la estimación del recurso de apelación, en la revocación de la sentencia recurrida y en la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia por la parte actora.



QUINTO.- No procede hacer especia l pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo que dispone el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Jacinta contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Granada, de fecha 31 de mayo de 2017, de que más arriba se ha hecho expresión, la que revocamos y dejamos sin efecto por no ser ajustada a derecho, y, en consecuencia, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por DOÑA Jacinta contra la desestimación presunta, por parte del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de la reclamación por responsabilidad patrimonial ut supra citada, y frente a la tardía Resolución expresa de la DIRECCIÓN GERENCIA DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, de fecha 21 de diciembre de 2016, ya referenciada, actos administrativos, presunto y expreso, que anulamos por no ser conformes a derecho, y condenamos a la citada Administración a que haga efectivo abono a la actora de la cantidad de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (21.968,66 €), con más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de notificación de la presente resolución, en la forma declarada en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico cuarto de la presente resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las costas procesales causadas en esta instancia.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y, una vez firme, devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, para su notificación y ejecución, interesándole acuse recibo.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024087317, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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