Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2015 de 27 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA
Nº de sentencia: 182/2017
Núm. Cendoj: 08019330012017100180
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2867
Núm. Roj: STSJ CAT 2867:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 137/2015
Partes : CESIONARIA VALLES OCCIDENTAL, S.A.
C/ ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 182
ILMOS. MAGISTRADOS:
D.ª PILAR GALINDO MORELL
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. RAMÓN FONCILLAS YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil diecisiete
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 137/2015, interpuesto por CESIONARIA VALLES OCCIDENTAL, S.A., representado el Procurador D. RAMON FEIXÓ FERNÁNDEZ-VEGA, contra la sentencia Nº 128/2015 de fecha 02/06/2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 11 de los de Barcelona, en el recurso jurisdiccional nº 400/2014 .
Habiendo comparecido como parte apelada ORGANISME DE GESTIÓ TRIBUTÀRIA DE LA DIPUTACIÓ DE BARCELONA representado por la Letrada Mª Teresa Armijo Espìnar.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
'INADMITIR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador RAMÓN FIEXÓ-FERNANDEZ VEGA, en nombre y representación de CESIONARIA VALLES OCCIDENTAL, S.A., contra la Resolución de 24 de junio de 2014 dictada por el OGT de la Diputación de Barcelona, que inadmite recurso de reposición interpuesto contra la liquidación correspondiente a la primera fracción de 2014 en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles situado en la calle Estoril 2 de la localidad de Barberà del Vallès, con referencia catastral 6873011DF2967S0001WY, por importe de 1264,17 euros. Se imponen las costas a la parte recurrente'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante .
TERCERO.-Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en la presente alzada por el obligado tributario, la Sentencia dictada en 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 11 de Barcelona y su Provincia, por la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Cesionaria Vallès Occidental SA, contra el Organismo de Gestión Tributaria de la Diputación de Barcelona, en materia de impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).
SEGUNDO:La Sociedad apelante mantiene su desacuerdo con la inadmisión, por entender que no concurre 'cosa juzgada', pues los actos impugnados no son sustancialmente iguales, pues en este aso la exención se solicitó para el ejercicio 2014. Añade que el inmueble controvertido reúne todos los requisitos para que esté exento del impuesto.
Por parte del Organismo apelado se solicita la desestimación del recurso, a lo que añade que la primera fracción del IBI 2014 es un acto no susceptible de impugnación.
TERCERO:La Sentencia apelada fundamenta la ratio decidendi de su pronunciamiento en los siguientes términos:
" SEGUNDO.- Comenzando por examinar la causa de inadmisibilidad alegada en el presente recurso contencioso-administrativo, debemos anotar que se interpuso por la actora el 22 de mayo de 2014 recurso de reposición contra la liquidación correspondiente a la primera fracción de 2014 en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles situado en la calle Estoril 2 de la localidad de Barberà del Vallès, con referencia catastral 6873011DF2967S0001WY, por importe de 1264,17 euros, en el que se solicitaba el reconocimiento de la aplicación de la exención del artículo 62.1.a) de la LRHL (artículo 4.1.a) de la Ordenanza Fiscal), y la devolución de las cantidades indebidamente exigidas y pagadas en concepto de IBI, al tiempo que se solicitaba que no se girarán más recibos por este tributo por la titularidad del derecho de superficie sobre el inmueble en el que la Generalitat de Catalunya tiene un edificio de su propiedad destinado a dependencias policiales. Está acreditado que el 30 de septiembre de 2013 había solicitado CESIONARIA VALLES OCCIDENTAL, S.A. la exención, que fue desestimada por Resolución de la Gerencia de la Administración demandada de 22 de octubre de 2013 (notificado el 3 de diciembre de 2013, según consta en los folios 82 y siguientes del expediente administrativo); y desestimado el recurso de reposición el 10 de febrero de 2014, según consta en los folios 82 a 85 del expediente administrativo (notificado el 19 de febrero de 2014, según consta en los folios 124 a 130). Estas resoluciones son firmes por no haberse recurrido ante la jurisdicción contencioso- administrativa, por lo que la eventual estimación de las pretensiones de la recurrente en este juicio supondría resolver conforme a actos que fueron consentidos, apreciándose identidad de las pretensiones sostenidas. El artículo 28 de la LJCA dispone: 'No es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma', por lo que hemos de determinar si estamos en este supuesto de cosa juzgada. En este sentido se ha pronunciado la sentencia de 23 de diciembre de 2009 del TSJ de Castilla-León (sede Burgos), nº 689/2009, rec. 150/2009 , al señalar: 'Dicho esto, en cualquier caso hemos de afirmar que el Ayuntamiento de Ávila sí dio respuesta a la pretensión de exención planteada a raíz del cambio de afección de la Residencia, y así con fecha 5 de noviembre de 2002 la apelante solicitó la exención , que fue denegada por Decreto de la Tenencia de Alcaldía de Economía y Hacienda de 21 de febrero de 2003, en el que se analiza la exención con relación al inmueble sito en la Avenida Juan Pablo II, 32, que alberga la Residencia de Ávila dependiente del I.E.S. núm. 5, concluyendo que no procede tal exención con base en los pronunciamientos judiciales anteriores que allí se recogen, por cuanto la finalidad primordial de dicha Residencia no es impartir enseñanza sino proporcionar alojamiento, no cumpliendo por ello con el requisito de afectación' directa' a los servicios educativos exigido legalmente. Destacar que tal resolución devino firme, al no haberse interpuesto contra la misma recurso alguno, sirviendo tal pronunciamiento a la Corporación para inadmitir las solicitudes de exención y recursos posteriores (solicitud de fecha 5 de abril de 2004 relativa al recibo de IBI de 2003 y recurso de reposición de 23 de junio de 2006 relativo al recibo de IBI de 2005 resueltos respectivamente por Decretos de fecha 3 de junio de 2004 y de 11 de julio de 2006) por ser reproducción de la primera solicitud, no entrando a resolver de nuevo sobre lo mismo. Tales resoluciones también devinieron firmes, al no interponerse recurso contencioso-administrativo alguno, por lo que coincidimos con la sentencia apelada en apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 c) en relación con el art. 25 de la Ley Jurisdiccional , en relación con las liquidaciones del IBI de los ejercicios 2003 y 2005'. Desde otro punto de vista, pero con la misma conclusión la sentencia de 14 de enero de 2000 del TSJ de Cataluña, nº 14/2000, rec. 2391/1999 , que ha señalado:
'TERCERO.- En reiteradas ocasiones ha proclamado la jurisprudencia que siendo las exenciones una cuestión de derecho, no cabe invocar error de hecho alguno y, por tanto, la firmeza de las liquidaciones impide una extemporánea reclamación relativa a la propia exención. No hay razón alguna para apartamos de tan constante jurisprudencia por el hecho de que la interesada sea una Administración Pública y, para tal supuesto, seguir un criterio diferente del mantenido en centenares de ocasiones para los ciudadanos particulares (por ejemplo, en materia de exenciones en las viviendas de protección oficial o de licencias fiscales en máquinas recreativas), pues tanto aquélla como éstos quedan vinculados al ordenamiento jurídico, que obliga a impugnar dentro de los plazos legales aquellos actos administrativos que estimen no ajustados a derecho, de forma que consentido un acto, no cabe reabrir los plazos de impugnación con una pretensión de reconocimiento de una exención .
El artículo 28 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reproduce el contenido del artículo 40-a) de la anterior Ley reguladora de 27 de diciembre de 1956, disponiendo que 'no es admisible el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma', justificándolo así en su Exposición de Motivos: 'La Ley no obstante, depura el ordenamiento anterior de algunas normas limitativas que carecen de justificación, aunque mantiene la inadmisibilidad del recurso contra actos confirmatorios de otros firmes y consentidos. Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada.' Es obligado, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso en virtud de la primera causa de inadmisibilidad que se opone en la contestación a la demanda, en aplicación de lo previsto en el artículo 82.2.c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa , en relación con el citado artículo 40-a) de la misma, y con el igualmente citado artículo 28 de la Ley 29/1998 '. Por lo expuesto, como está resuelto en firme por la Administración local demandada la improcedencia de aplicar la exención, objeto igualmente de la pretensión en el presente recurso contencioso-administrativo, hemos de inadmitir el mismo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 69.d) de la LJCA , en relación con el artículo 28. No obstante, sobre el fondo del asunto se ha pronunciado la sentencia 36/2015 de 19 de febrero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de Barcelona, en un caso que presenta similitud con el presente, en sentido desestimatorio."
CUARTO:La Sala adelanta que el recurso de apelación no puede prosperar.
Así, si bien pudiera entenderse que no existe identidad de objeto entre la resolución administrativa que resolvió acerca de la exención del IBI, ejercicios 2009 a 2013 y la que interesó para el ejercicio 2014, lo cierto es que el recurso tampoco sería admisible, habida cuenta que la firmeza de las liquidaciones impide una extemporánea reclamación relativa a la propia exención, como dijimos en la Sentencia que reproduce la ahora apelada.
En consonancia con lo anterior, el Organismo de Gestión Tributaria opone que la primera fracción del IBI 2014 consiste en un recibo que sólo podría impugnarse con fundamento en la adecuación a derecho del propio cobro fraccionado
En nuestra Sentencia numero 846, de 28 de septiembre de 2016 (rec. apelación núm.118/2015) nos hemos pronunciado acerca de esta cuestión, en los siguientes términos:
"TERCERO: La entidad apelante sostiene lo que ha impugnado es una liquidación tributaria y que la emisión de documentos de cobro es un acto de gestión tributaria impugnable, solicitando se le reconozca el derecho a la exención, porque el inmueble de controversia es propiedad de la Generalitat de Catalunya y está afecto directamente a los servicios penitenciarios.
Por parte del Organismo apelado se estima que lo que se impugna no es la liquidación del IBI sino una fracción que es un acto de trámite no cualificado y que, en cualquier caso, la liquidación de 2014 era firme y consentida cuando la actora presentó recurso de reposición contra la segunda fracción del ejercicio 2014.
CUARTO: Del examen de las actuaciones resulta que por la vía de la impugnación de una de las fracciones del pago fraccionado de la liquidación del IBI ejercicio 2014, en concreto la fracción segunda, de la finca con referencia catastral 08207A01000031000YT, en relación a las cuales no se discute que la Generalitat de Catalunya es titular del suelo y la recurrente, en su calidad de superficiaria, titular del vuelo, la actora pretende el reconocimiento de la exención contemplada en el art. 62.1.a) del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sobre la base de que el inmueble es propiedad de la Generalitat de Catalunya y se halla afecto al servicio público de seguridad ciudadana.
La Administración demandada en su resolución expresa entendió que el recurso de reposición resultaba inadmisible, por cuanto se dirige contra un acto no susceptible de impugnación, al calificar la fracción de pago -y por ende entender que el objeto de impugnación lo constituye propiamente el mandamiento de pago de la fracción- como acto trámite.
La sentencia de instancia entiende que si bien siendo la fracción un acto de ejecución de otro anterior ejecutivo -la liquidación del Impuesto- no estamos ante un acto de trámite como pretende la resolución recurrida, por lo que la inadmisión en vía administrativa no resulta procedente, habiéndolo sido la desestimación, si bien en aplicación del principio de tutela judicial efectiva entra en el fondo señalando que el acto de ejecución no se encuentra afecto de vicio de invalidez alguno.
QUINTO: Expuesta así la controversia, es necesario entrar a analizar la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado en vía administrativa.
Siendo el IBI un tributo de cobro periódico, la notificación puede hacerse de forma colectiva, según establece el artículo 102.3 de la LGT (también en el artículo 77.4 del TRLHL), como ocurre en el caso que nos ocupa en el que la Ordenanza general del ORGT establece (artículo 17.4) que contra la exposición pública de los padrones y las liquidaciones integrantes de éstos se podrá interponer recurso de reposición en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de finalización del período de exposición pública de los correspondiente padrones.
En el caso que nos ocupa se ha acreditado que la exposición pública del padrón relativo al IBI de Sant Esteve de Sesrovires del año 2014 finalizó el 24 de abril, 20 días naturales desde el inicio del periodo voluntario de pago que comenzó el 4 de abril, tal y como se acredita con el documento número 7 del escrito de contestación a la demanda que consiste en la copia de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Barcelona de 10 de diciembre de 2013 de la publicación del cobro, y el recurso de reposición fue interpuesto el 23 de julio de 2014 (folios 68 a 72 del expediente).
De otra parte, resulta incontrovertido que la entidad apelante solicitó la domiciliación bancaria de los recibos del IBI, tal y como se puede observar en los mismo obrantes en el expediente administrativo (folios 39 a 42).
Como de forma acertada señala la Juzgadora de instancia, el recibo -en este caso de la segunda fracción del Impuesto sobre Bienes Inmuebles del ejercicio de 2014- es un acto de mera ejecución de la liquidación, ejecución per se no discutida por la actora que dedica todo su esfuerzo argumental a combatir la liquidación, que, sin embargo, no es objeto del presente recurso, lo contrario supondría la posibilidad de atacar sin límites una liquidación que haya ganado firmeza
Respeto a tal acto de ejecución no se alega por la apelante ni en primera instancia ni en la presente alzada ningún defecto invalidante como podría ser el mayor importe de cada fracción o que el interesado se hubiera dado de baja en el padrón o incluso que el cobro se hubiera hecho efectivo en un momento distinto al que correspondiera.
Por otro lado, el fraccionamiento tiene base jurídica en el artículo 10 del TRLHL que señala que 'Cuando las ordenanzas fiscales así lo prevean, no se exigirá interés de demora en los acuerdos de aplazamiento o fraccionamiento de pago que hubieran sido solicitados en período voluntario, en las condiciones y términos que prevea la ordenanza, siempre que se refieran a deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva y que el pago total de estas se produzca en el mismo ejercicio que el de su devengo',lo que supone, por un lado, un beneficio para el contribuyente aligerando su carga tributaria y, por otro lado, una decisión admitida mediante la ordenanza fiscal correspondiente sometida al proceso de aprobación e impugnación correspondiente.
Siendo la fracción un acto de mera de la liquidación tributaria respecto de la cual no se alega vicio de invalidez alguno, procede la confirmación del pronunciamiento de la sentencia impugnada."
QUINTO:Los anteriores razonamientos son plenamente trasladables al presente caso, dada la identidad fáctica, solo alterada por el acto de que se trata: recibo de 2014 impugnado y municipio, finalización del plazo de exposición pública del padrón, que en este caso es el 23-3-2014, -20 días desde el inicio del periodo voluntario de pago que comenzó el 03-03-2014 (BOP de 10-12-2013)- y el recurso de reposición fue interpuesto el 22-5-2014, pero tampoco en este caso se suscita cuestión alguna respecto a la legalidad del cobro de la fracción y sí se cuestiona la liquidación previa de la que trae causa, por lo que, por las mismas razones, hemos de desestimar el presente recurso de apelación.
Por fin, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, las costas procesales se impondrán al recurrente en la segunda instancia si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se halle ausente la iusta causa litigandi en la apelante («serias dudas de hecho o de derecho») en el caso.
Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución
Fallo
PRIMERO.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación número 137/15 interpuesto contra la Sentencia dictada en 2 de junio de 2015 por el Juzgado de lo contencioso- administrativo número 11 de Barcelona .
SEGUNDO.- NO EFECTUAMOSpronunciamiento impositivo de las costas procesales.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

