Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 182/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 142/2019 de 25 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: IRURITA DÍEZ DE ULZURRUN, ANA BENITA

Nº de sentencia: 182/2019

Núm. Cendoj: 31201330012019100133

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:557

Núm. Roj: STSJ NA 557:2019


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000182/2019

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

Dª Mª JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SANCHEZ IBAÑEZ

Dª ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a veinticinco de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto , en grado de apelación, el presente rollo nº 142/2019 contra la sentencia 51/2019 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario nº 2/2018 y siendo partes como apelante ASOCIACION CULTURAL RECREATIVAD DEPORTIVA ARITZAGA representada por el procurador Sr Araiz y defendida por la letrada Sra Otazu ,como apelado AYUNTAMIENTO DE ITURMENDI representado por el procurador Sr Beltrán y defendido por la letrada Sra Zulet viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia nº 51/2019 de 8 de febrero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento ordinario 2/2018 en su fallo dispone:

' DECLARARla inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada, Dña. Ana Otazu Vega, en nombre y representación de Asociación Cultural Recreativa Aritzaga, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iturmendi de 7 de diciembre de 2.017.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte recurrente. '

SEGUNDO.-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2019.

Es ponente la Ilma. Sra. Doña ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUNquien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del recurso.

Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia 51/2019 de 8 de febrero del Juzgado contencioso administrativo nº 1 de Pamplona que inadmite el recurso interpuesto contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iturmendi de 7 de diciembre de 2017 que ratificaba el acuerdo de 18 de octubre y desestimaba la prórroga temporal del contrato de arrendamiento sobre local conocido como 'Casa de los maestros' sito en la calle Ostatuko de la citada localidad.

La demanda se dirigía frente al acuerdo del Pleno de 18 de octubre de 2017 que declaraba contrario al ordenamiento jurídico el contrato de arrendamiento de 31 de mayo de 1979 por su carácter indefinido, acordaba resolverlo con efectos de 31 de diciembre de 2017 y requerir a la Asociación arrendataria para que abandonase el inmueble con entrega de llaves el 1 de enero de 2018. Se impugnaba así mismo el acuerdo de 7 de diciembre de 2017 ratificaba el acuerdo de 18 de octubre y desestimaba tácitamente la prórroga temporal del arrendamiento. Indirectamente se impugnaba los artículos 2.1º 4 y 5 letra b apartado III, artículo 6 y 7 apartado 1º letra a de la Ordenanza reguladora de los usos de bienes municipales de carácter patrimonial aprobada el 22 de agosto de 2017.

La sentencia entiende en base al escrito de interposición de recurso, que lo impugnado es el acuerdo de 7 de diciembre, reproducción del de 18 de octubre, pero no éste último, y por ello declara que la demanda incurre en desviación procesal con respecto a la impugnación del acuerdo de 18 de octubre de 2017.Extiende la desviación procesal a la Ordenanza impugnada afirmando que ni el acuerdo de 18 de octubre ni el de 7 de diciembre se basan en ella, poniendo de relieve que no contiene una regulación sobre la extinción de contratos de arrendamiento vigentes ni sobre posibles concesiones de aplazamiento en el uso de inmuebles una vez finalizados tales contratos.

A 'efectos dialécticos', además, la juez de instancia aprecia extemporaneidad en la interposición de recurso contra el acuerdo de 18 de octubre notificado el 31 de octubre ya que nunca fue impugnado en vía administrativa no teniendo tal consideración la solicitud de 29 de noviembre, mediante la que la Asociación arrendataria únicamente se solicitó una prórroga de tiempo para poder valorar la posibilidad de mantenerse en el uso del local. El recurso se habría interpuesto mediante la demanda, en mayo de 2018 y por ello es extemporáneo.

Finalmente la juzgadora de instancia aprecia falta de jurisdicción con respecto al acuerdo de 7 de diciembre ya que tiene por objeto una cuestión sometida a legislación civil.

La Asociación Aritzaga interpone recurso de apelación contra la indicada sentencia al considerar que incurre en incongruencia entre el fundamento jurídico segundo y el fallo. En dicho fundamento se estima la causa de inadmisión por desviación procesal de la impugnación indirecta de la Ordenanza municipal y del acuerdo de 18 de octubre de 2017, estimación que no se traslada al fallo , que sólo se refiere al acuerdo de 7 de diciembre de 2017.En segundo lugar, denuncia la apelante infracción del artículo 26.2 LJCA, del 120.3 CE y del artículo 24 CE, al inadmitir la impugnación indirecta de los artículos 2. 1º 4 y 5 letra b apartado III, artículo 6 y 7 apartado 1º letra a de la Ordenanza reguladora de los usos municipales de carácter patrimonial aprobada el 22 de agosto de 2017. En tercer lugar, infracción del artículo 25 y 46.1 LJCA, en cuanto a la inadmisión del recurso directo contra el acuerdo de 18 de octubre de 2017, que no sería extemporáneo ya que el recurso se interpuso el 29 de diciembre de 2017. Infracción del artículo 3, 25, y 46 LJCA, en cuanto a la inadmisión del recurso contra el acuerdo de 7 de diciembre de 2017.

Ayuntamiento de Iturmendi se opone a la apelación.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución de la litis.

1.El 22 de agosto de 2017 se aprueba la Ordenanza reguladora del uso de locales municipales de carácter patrimonial de Iturmendi. El artículo 5, incluye entre los locales susceptibles de cesión de uso la casa de los Maestros, sita en Ostatukoalde, 2. El artículo 7 señala que el citado local será susceptible de cesión de uso por período limitado pero continuado- folios 156 a 178-

2.Consta contrato de arrendamiento de duración indefinida(cláusula 2ª) fechado el 31 de mayo de 1979 entre la Asociación Aritzaga y el Ayuntamiento de Iturmendi sobre el citado local- folio 1-

3.El 18 de octubre de 2017- folio 15- se adopta acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento en el que se considera contrario al ordenamiento jurídico el carácter de indefinido del contrato; se acuerda resolver el contrato con fecha 31 de diciembre de 2017 y se requiere a la asociación para que abandone el inmueble. El 31 de octubre de 2017 se entregó en mano a miembros de la Sociedad Aritzaga en reunión mantenida con ellos el citado acuerdo según certifica la Secretaria Municipal- folio 16- . Consta en el complemento de expediente otra notificación por correo realizada el 10 de noviembre de 2017.

4.El 29 de noviembre de 2017 la Sociedad Aritzaga solicita del Ayuntamiento demora del plazo de abandono del inmueble , así como información sobre condiciones y cifras de alquiler y compra del inmueble para realizar un estudio más detallado- folio 21-

5.El 7 de diciembre de 2017, se responde a tal solicitud acordado estar al acuerdo de 18 de octubre sin perjuicio de negociación. La resolución fue notificada el 18 de diciembre- folios 21, 22 y 23.

6.El 2 de enero de 2018 según carátula del Juzgado Decano, se presentó escrito formulando demanda por la citada sociedad contra el acuerdo de 7 de diciembre y de 18 de octubre de 2017.

7.En el suplico de la demanda formulada por esta parte, se insta la nulidad de los citados acuerdos así como los artículos 2.1º 4, 5b III, 6 y 7.1º a) de la Ordenanza reguladora del uso de locales municipales de carácter patrimonial de Iturmendi.

TERCERO.-De la incongruencia de la sentencia apelada.

La sentencia de esta Sala, 521/2017 de 5 de diciembre, sobre esta cuestión señala:

SEGUNDO.-Sobre la congruencia y motivación de la sentencia en relación a la alegada indefensión del apelante.

El apelante aduce como primer motivo de impugnación de la sentencia la posible incongruencia y, en su caso, falta de motivación en cuanto al carácter continuado de las infracciones y la debida individualización de las mismas, contraviniendo el derecho a la tutela efectiva del art. 24 C.E (RCL 1978, 2836) .

Para dar adecuada respuesta se motivo de recurso hay que comenzar diciendo que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del art. 24.1 C.E . comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801) , ha declarado que 'El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) . Es decir que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

El art. 218 de la LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) relativo a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación, tras sentar la necesidad de claridad, precisión y congruencia recoge que deben expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. Se contempla la consideración individual y en conjunto de los distintos elementos fácticos del pleito ajustándolos siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

Cabe, también, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997 , 58 ) , 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25) ).

Este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 6-01-2014 R. ap 342/12 Pte. Joaquin Galve Sauras hace una recopilación y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia de la siguiente forma: 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2006 (RJ 2006, 8964) , señala que: para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencia 170/2002, de 30 de septiembre (RTC 2002 , 170 ) , 8/2004, de 9 de febrero , y 95/2005, de 13 de abril (RTC 2005, 95) ), acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero (RTC 2006, 36) ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 23/1996 (RTC 1996, 23) , y STC 208/1996 (RTC 1996, 208) ).

La jurisprudencia ha señalado que se incurre en el vicio de incongruencia:

a).- cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 15 de febrero de 2003 (RJ 2003, 2100) , y STS de 15 de noviembre de 2004 ), es decir, incongruencia omisiva o por defecto.

b).- cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, es decir, incongruencia positiva o por exceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ).

c).- y cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, la denominada incongruencia mixta o por desviación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 (RJ 2003, 6755 ) y 15 de junio de 2005 ).

La doctrina constitucional, y el Tribunal Supremo, distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre (RTC 2001, 189) ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 148/2003, de 14 de julio (RTC 2003, 148) ).

La sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , señala que : '.... constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquella que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836) , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. También se ha mantenido constantemente por este tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta'.

Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2003, de 14 de julio , señala que: '..... la tutela judicial efectivamente implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responder a la petición principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( STC 91/1995, de 19 de junio (RTC 1995, 91) , FJ 4).

Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre los pretendido ante los tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado ( SSTC 5/1986, de 21 de enero (RTC 1986 , 5 ) , 29/1987, de 6 de marzo (RTC 1987 , 29 ) , y 169/1988, 29 de septiembre (RTC 1988, 169) , entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo (RTC 1990, 95) )'.

Señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , que: el principio de incongruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS de 13 de junio de 1991 (RJ 1991, 5092) ). No hay duda que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.

Finalmente, señala la citada sentencia que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , y 13 de octubre de 2000 ). Cabe por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.'

Bien, la sentencia de instancia únicamente falla sobre la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Iturmendi de 7 de diciembre de 2017. Alcanza esa conclusión porque parte de la consideración, defendida por la demandada, de que es el único acuerdo recurrido, al existir desviación procesal en la demanda por no haberse dirigido el recurso en el escrito de interposición contra el acuerdo de 18 de octubre que resolvía el contrato de arrendamiento y daba plazo para el desalojo. También considera la juez de instancia que existe desviación con respecto a la impugnación de la Ordenanza reguladora del uso de locales de carácter patrimonial del Ayuntamiento de Iturmendi de 22 de agosto de 2017, al entender que no es determinante de los acuerdos adoptados. Delimitado así el objeto de la Litis, el fallo se circunscribe al acuerdo de 7 de diciembre de 2017. No obstante lo anterior, la fundamentación jurídica de la sentencia también da respuesta a la extemporaneidad del recurso interpuesto contra el acuerdo de 18 de octubre de 2017, y a la falta de jurisdicción por corresponder a la civil la resolución contractual litigiosa, considerando la juez de instancia que ni un acuerdo ni otro son consecuencia de la aplicación de la Ordenanza municipal sobre el uso de locales de carácter patrimonial, sin que por tanto proceda analizar la existencia o no de los defectos esenciales en su tramitación alegados en demanda. Desde esta perspectiva,la sentencia no es incongruente porque da respuesta a las cuestiones planteadas en demanda y lo hace en su fundamentación jurídica que además permite comprender que el fallo sólo se dirija al acuerdo de 7 de diciembre de 2017.

CUARTO.- De la desviación procesal.

Sentado lo anterior, procede en este momento analizar la concurrencia o no de desviación procesal entre lo anunciado en el escrito de impugnación y la demanda. Recordemos que la juez de instancia así lo entiende circunscribiendo el objeto de la litis al acuerdo de 7 de diciembre de 2017. Ahora bien, el citado punto de partida de la sentencia es erróneo. En el escrito de interposición del recurso- folio 1 del expediente judicial- no se impugna únicamente el acuerdo de 7 de diciembre, sino también el de 18 de octubre, y si bien es cierto que la redacción adolece de cierta confusión puesto que parece entender la sociedad recurrente que el acuerdo de 7 de diciembre viene a resolver una suerte de impugnación o recurso contra el acuerdo de 18 de octubre, la expresión 'interponiendo el presente recurso contra ambos acuerdos del pleno adoptados el 18 de octubre y el 7 de diciembre', es clara y no deja lugar a dudas sobre el objeto del recurso, incluyéndose por tanto , ambas resoluciones. No obsta a lo razonado el decreto de la letrada de la administración de 29 de enero de 2018, limitando el objeto de recurso al acuerdo de 7 de diciembre, pues tal delimitación se realiza en sentencia. Tampoco lo hace la no aportación junto al escrito de interposición del acuerdo de 18 de octubre, pues en todo caso es un defecto subsanable. De igual manera no tiene la trascendencia pretendida en sentencia los pronunciamientos al respecto en el auto de medidas cautelares confirmado en apelación, pues corresponden a un estadio inicial del procedimiento, sin análisis pormenorizado de las pretensiones de fondo. Consecuencia de lo anterior, es que la sentencia incurre en error cuando aprecia desviación procesal en la demanda .

Sobre esta cuestión en la sentencia de esta Sala 108/2018 de 21 de marzo ORD 102/2017 se razonaba:

La STS de 25 de marzo de 2011 Recurso: 1995/2007 (ROJ: STS 1559/2011 ) Ponente: Eduardo Calvo Rojas, citada en nuestra Sentencia de 4 de marzo de 2016, R. Ap.. 175/2015 ROJ: STSJ NA 446/2016 -ECLI:ES:TSJNA:2016:446, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal ha señalado que: 'La Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quiso impulsar y perfeccionar la configuración del proceso contencioso- administrativo como un auténtico juicio entre partes, con la doble finalidad de garantía individual y control del sometimiento de la Administración al derecho (Exposición de Motivos, apartado I, 'justificación de la reforma'). Y más adelante, la misma Exposición de Motivos de la Ley (apartado V , 'objeto del recurso') señala de forma clara su ambicioso propósito: '(...) Se trata nada menos que de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso- administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un juicio al acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración '.

Esos postulados que acabamos de señalar obligan a modular, matizar, y, si es necesario, corregir, anteriores pronunciamientos de esta Sala que reflejen una rígida concepción del carácter revisor de esta jurisdicción. Pero, sin necesidad de invocar a aquella tradicional concepción, que la Ley 29/1998 declara necesario superar, la configuración del proceso contencioso- administrativo como cauce para el control de la legalidad de la actuación de la Administración exige que lo pedido en vía administrativa encuentre la debida correlación con lo que luego se pide en el curso del proceso, pues de otro modo éste no sería un medio para controlar la legalidad de la actuación administrativa. Y si bien es cierto que la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa admite expresamente que, como sustento de las pretensiones de las partes, en los escritos de demanda y de contestación '... podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración' (artículo 56.1 ), ello no autoriza a que la parte actora formule en su demanda una pretensión sustancialmente distinta a la planteó en su día ante la Administración'.

También la STS, Contencioso sección 7 del 18 de julio de 2012 Recurso: 1817/2011 (ROJ: STS 5266/2012 ) Ponente: Jose Diaz Delgado establece que: ' se incurre en desviación procesal cuando la parte recurrente dirige su pretensión anulatoria contra cualquier acto administrativo que no constituya el objeto del recurso de que se trate y también habrá desviación procesal cuando se introduzca en el procedimiento contencioso-administrativo una pretensión nueva, ya sea en fase de demanda o de conclusiones, siempre que aquella pretensión no se haya planteado en vía administrativa, privando a la Administración demandada de su conocimiento y de la posibilidad de acogerla o denegarla'. En el mismo sentido en la STS de 30 de noviembre de 2015 Recurso: 323/2014 (ROJ: STS 5021/2015 ) Ponente: Pedro Jose Yagüe Gil se expresa que : 'De acuerdo con consolidada jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencias de 30 de Noviembre de 2007 (recurso 64/2004 ), 13 de Marzo de 2008 (recurso 318/2004 ), y 18 de Diciembre de 2008 (recurso 249/2006 ), y de 15 de Marzo de 2010 (recurso 558/2008 ), la pretensión expuesta en la vía administrativa no puede ser esencialmente distinta de la formulada en la vía jurisdiccional, de suerte que si bien pueden alegarse en el escrito de demanda cuantos motivos procedan en justificación de las pretensiones, aunque no se hayan alegado anteriormente en la vía administrativa, ello ha de entenderse en sus justos términos, es decir, en el sentido de que se pueden alegar nuevas razones o argumentos para fundamentar las pretensiones, pero no en el de que cabe suscitar cuestiones nuevas'.

La demanda no incurre en desviación procesal al suplicarse en ella la nulidad del acuerdo de 18 de octubre de 2017, porque el recurso se interpuso contra el citado acuerdo y contra el de 7 de diciembre, de manera que posteriormente no se introdujo pretensión novedosa alguna. Tampoco existe desviación procesal en relación a la impugnación indirecta de ciertos preceptos de la Ordenanza municipal,reguladora del uso de locales de carácter patrimonial del Ayuntamiento de Iturmendi de 22 de agosto de 2017.

La sentencia de instancia entiende que no es de aplicación a este caso la jurisprudencia sobre la impugnación indirecta contra disposiciones generales con motivo de la impugnación de actos de aplicación. Señala la juez de instancia que ' ni el acuerdo de 18 de octubre de 2017 ni mucho menos el de 27 de diciembre , que únicamente tiene por objeto remitirse al acuerdo de 18 de octubre, se dictan en aplicación de la Ordenanza reguladora del uso de locales de carácter patrimonial del Ayuntamiento de Iturmendi de 22 de agosto de 2017 , por lo que habiéndose anunciado en el escrito de interposición del recurso, como única resolución impugnada, el acuerdo de 7 de diciembre de 2017, será este el único respecto del cual, en su caso se podría analizar el fondo de la cuestión'.

El razonamiento no es correcto. Es cierto que en el escrito de interposición nada se indicaba sobre la Ordenanza municipal. Es en demanda donde se suplica la anulación de los artículos 2º.1, 4, 5b III, 6 y 7º a, al entender la asociación recurrente que los acuerdos directamente impugnados son consecuencia de la aplicación de la citada Ordenanza. Como es sabido con motivo de un acto de aplicación, resulta perfectamente posible impugnar de manera indirecta la Ordenanza sobre todo, si dicha impugnación se basa en causas de nulidad de pleno derecho que se pueden alegar en cualquier momento.

La propia normativa permite la impugnación indirecta de las disposiciones de carácter general. En concreto, el art. 26 de la Ley 29/1998 dispone:

'1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho.

2. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior'.

Este precepto reconoce, pues, la posibilidad de impugnar indirectamente las disposiciones generales con motivo de los concretos actos de aplicación que se recurran pudiendo órgano judicial que conoce de la impugnación indirecta o bien declarar la invalidez del acto y de la disposición general o bien plantear cuestión de ilegalidad, según resulte competente o no para conocer de la impugnación directa contra la disposición general. Por ello de la demanda y del suplico se infiere sin duda alguna cual es el objeto de este recurso contencioso administrativo, por lo que no es posible declarar la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal. Así lo ha destacado el Tribunal Supremo en la STS de 22 marzo 2012. (Recurso de Casación 4354/2008) con cita de las SSTS de 4 de noviembre del 2011 (casación 6062/2010 ) y de 26 de diciembre de 2007 (recurso de casación 344/2004) teniendo en cuenta, además, que las causas de inadmisibilidad han de ser aplicadas con la mayor cautela posible en aras de la más amplia efectividad de los principios pro actione y de tutela judicial efectiva, tal y como ha señalado reiteradamente Tribunal Constitucional 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican'[ SSTC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 3 ; 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2 ; 207/1998, de 26 de octubre , FJ 3 ; 235/1998, de 14 de mayo , FJ 2 ; 122/1999, de 28 de junio , FJ 2 ;195/1999, de 25 de octubre , FJ 2 ; 205/1999, de 8 de noviembre , FJ 7 ; 84/2000, de 27 de marzo , FJ 3 a ); 158/2000 , FJ 5 ; 252/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 258/2000, de30 de octubre , FJ 2 ; 259/2000, de 30 de octubre , FJ 2 ; 3/2001 , FJ 5 ; 7/2001, de 15 de enero , FJ 4 ; 16/2001 , FJ 4 ; 24/2001, de 29 de enero , FJ 3 y 6/2018, de 22 de enero de 2018 , FJ 3].'

Cuestión distinta, es que al analizar el fondo, se concluya que la Ordenanza no es determinante de las resoluciones de 18 de octubre de 2017 y de 7 de diciembre de 2017, lo que impedirá analizar su conformidad o no a derecho, pero ello no permite apreciar la causa de inadmisión recogida en sentencia, porque no se ha producido en demanda alteración de la pretensión o resultado que la parte actora desea obtener.

QUINTO.- De la extemporaneidad del recurso contra el acuerdo de 18 de octubre de 2017.

Descartada la existencia de desviación procesal, procede analizar si concurre extemporaneidad en relación al recurso interpuesto contra el acuerdo de 18 de octubre de 2017, dado que no existe controversia en la temporaneidad del de 7 de diciembre. Como se ha indicado en el anterior fundamento jurídico la sentencia analiza esta causa de inadmisión a mayor abundamiento, afirmando que el acuerdo de 18 de octubre no fue recurrido en vía administrativa, sin que pueda tener tal consideración la solicitud de 29 de noviembre, que no era un recurso contra la misma sino que estaba dirigida a obtener una prórroga en el uso del inmueble litigioso, por lo que el recurso se habría interpuesto con la demanda; en mayo de 2018 y por tanto extemporáneamente.

Tampoco es correcto el razonamiento. Como se ha indicado, la demanda se dirige desde su interposición contra los dos acuerdos del Ayuntamiento de Iturmendi ; el de 18 de octubre y el de 7 de diciembre, ambos de 2017.Es cierto que la solicitud de 29 de noviembre no es un recurso frente al acuerdo de 18 de octubre, pero no puede apreciarse aquietamiento alguno, pues la Sociedad Aritzaga interpuso recurso contencioso administrativo frente al mismo, siendo preciso verificar si está o no en plazo. Así la apelante, tanto en demanda como en el recurso de apelación admite que el acuerdo de 18 de octubre se le notificó, mediante su entrega en mano, el 31 de octubre de 2017 en reunión mantenida con el Ayuntamiento y en presencia de la Secretaria municipal que así lo certifica- folio 16 del expediente administrativo-. El acuerdo expresa que frente al mismo cabe o recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación. La asociación no interpuso el recurso de reposición, que no es obligatorio sino que directamente acudió a la vía jurisdiccional, y lo hizo el 2 de enero de 2018, según consta en la carátula de registro del Juzgado decano, y por tanto dentro de plazo que le finaba el 31 de diciembre de 2017, domingo, siendo el 1 de enero de 2018 festivo.

SEXTO.- De la falta de jurisdicción.

Termina la sentencia de instancia apreciando la falta de jurisdicción de los juzgados de lo contencioso administrativo para conocer del contenido de los acuerdos impugnados por corresponder su conocimiento a los juzgados de lo civil, ya que ' la pretensión versa sobre la interpretación de una cláusula del contrato de arrendamiento, relativa a la vigencia del mismo y a la posibilidad de resolución , por lo que partiendo de la naturaleza privada del contrato',la competencia para resolver sus controversias correspondería a la jurisdicción civil , extremo no discutido por la Asociación recurrente. El anterior razonamiento lleva a la juez de instancia a concluir que al ser el acuerdo de 7 de diciembre mera reproducción del de 18 de octubre, sin más pronunciamiento, la falta de jurisdicción es predicable también de este acto administrativo .Mediante el acuerdo de 18 de octubre- folio 15 del EA-, el Ayuntamiento de Iturmendi resuelve el contrato de arrendamiento celebrado con la asociación cultural recreativa Aritzaga sobre la conocida como Casa del Maestro, bien patrimonial, al considerar que es contrario al ordenamiento jurídico su carácter indefinido. Es la claúsula 2ª del citado contrato celebrado el 31 de mayo de 1979 la que determinaba que el contrato comenzaría 'a todos sus efectos el día 1 de enero de 1979 por tiempo indefinido siempre que la asociación cumpliera con los fines señalados en sus estatutos'. Ni el acuerdo de 18 de octubre ni el de 7 de diciembre, que es reproducción del anterior, se basan en la Ordenanza de 22 de agosto de 2017 sobre el uso de bienes patrimoniales. Es más, ni si quiera citan artículo alguno de la misma para acordar la resolución contractual por la sencilla razón de que la Ordenanza - folios 154 a 159 del complemento de expediente- no contiene regulación sobre la extinción de contratos de arrendamiento vigentes sobre bienes patrimoniales. Así mismo no tiene la consideración de motivación in aliunde el informe de la Secretaria municipal que obra a los folios 12 a 14 del EA, porque si bien cita como normativa que entiende aplicable tanto civil como administrativa, en el apartado 'conclusiones', apela a la Ley 589 del Fuero Nuevo afirmando que 'el plazo de vigencia del contrato suscrito en 1979 ha transcurrido, pudiendo el ayuntamiento optar por comunicar la rescisión del mismo con objeto de regularizar la situación con los ocupantes a la nueva regulación'. Es decir que para poner fin al contrato celebrado con la apelante, se aplica un artículo del Fuero Nuevo, para una vez resuelto el contrato y sólo entonces se pueda celebrar otro aplicando la Ordenanza de agosto de 2017.De ello se desprende que los acuerdos de 18 de octubre y de 7 de diciembre de 2017 en tanto disponen la resolución del contrato de arrendamiento sobre el bien patrimonial no lo hacen en aplicación ni en ejecución de la Ordenanza reguladora del uso de bienes patrimoniales, aunque su finalidad sea celebrar nuevo contrato con las condiciones de dicha norma, impidiendo analizar la impugnación indirecta de la Ordenanza y permitiendo llegar a la conclusión de que este Orden Contencioso-administrativo no tiene jurisdicción para el conocimiento y enjuiciamiento del presente recurso por corresponder al Orden Jurisdiccional Civil. Y ello, dado que la Administración Local se ha limitado en el supuesto que nos ocupa a través de los actos impugnados, a dar por resuelto y finalizado un contrato de arrendamiento de vivienda de naturaleza civil que le ligaba con el hoy demandante, y a requerirle para que desalojara la misma y lo desaloje en un plazo, sin que ello suponga necesariamente el lanzamiento del inquilino de la mencionada vivienda, que habrá de dilucidarse, en su caso ante la jurisdicción civil. Las resoluciones impugnadas no afectan a un contrato administrativo y si a un contrato privado de arrendamiento, y además las cuestiones que se discuten y que son objeto de enjuiciamiento no afectan a los actos de preparación y adjudicación de dicho contrato sino a su finalización, sin aplicación de la Ordenanza municipal que nada dispone a estos efectos de ahí que de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.b) de la LJCA 'El orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con :b) Los contratos administrativos y los actos de preparación y adjudicación de los demás contratos sujetos a la legislación de contratación de las Administraciones públicas',en relación con el artículo 224.2 Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de la administración local de Navarra - en relación con el artículo 224.2 Ley Foral 6/1990 de 2 de julio de la administración local de Navarra yel art. 3.a) de dicha Ley :'No corresponden al orden jurisdiccional contencioso- administrativo:a).- Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública',.su conocimiento no corresponda a este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. Esta sala de lo contencioso administrativo resolvió un caso sustancialmente idéntico en la Sentencia de 20 enero 1998 RJCA 199880 ORD 18/1994.

SÉPTIMO.- Conclusión

Lo razonado conlleva la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia 51/2019 de 8 de febrero del Juzgado de lo contencioso administrativo únicamente en lo relativo a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, si bien predicable contra los acuerdos de 18 de octubre y de 7 de diciembre de 2017 por falta de jurisdicción de este orden contencioso administrativo, por corresponder al civil.

OCTAVO.- De las costas.

El artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que:

'1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.'.

2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. '

En este caso, a pesar de la desestimación de la apelación, este órgano considera que no concurren razones para la imposición de las costas atendidos los términos en los que se plantea el recurso de apelación, su impugnación y la propia sentencia, de la que no se confirma su fundamentación sino únicamente el fallo previa delimitación del objeto de la litis.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Desestimamosel presente recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr Araiz en nombre y representación de ASOCIACION CULTURAL RECREATIVA DEPORTIVA ARITZAGA y confirmamos la Sentencia nº 51/2019 de 8 de febrero recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario 2/2018 únicamente en lo relativo a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto si bien tal inadmisibilidad ha de predicarse del recurso dirigido tanto contra el acuerdo de 18 de octubre como contra el de 7 de diciembre de 2017 por falta de jurisdicción de este orden contencioso administrativo, correspondiendo su enjuiciamiento al civil.

Sin costas.

Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.

Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.

Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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