Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 641/2013 de 13 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 29067330012017100087
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:1940
Núm. Roj: STSJ AND 1940:2017
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 183/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 641/2013
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LÓPEZ AGULLO.
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR.
Dª. MARÍA SOLEDAD GAMO SERRANO.
Sección funcional 1ª
________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 13 de febrero de 2017.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, el Recurso Contencioso-Administrativo número 641/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Trella López, en nombre y representación de Don Jeronimo , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de junio de 2014, en el que figura como parte demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCIA representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, se procede a dictar la presente resolución.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Trella, en la representación acreditada. se interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico administrativa NUM000 interpuesta frente al acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro de fecha 25 de agosto de 2011 referido a los inmuebles de su propiedad
El anterior recurso se tuvo por interpuesto por medio de decreto de se le concedió el trámite del procedimiento ordinario y se reclamó el expediente administrativo, ordenando la notificación a todos los interesados en el mismo.
Recibido el expediente se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito en el que se interesaba en síntesis, se estimara la demanda y se anulara la resolución impugnada y la valoración catastral dada su inmuebles sustituyéndola por la valoración de parte.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por el término legal a las partes demandadas.
Por medio de escrito el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de TEARA compareció y contestó a la demanda en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación concluyó suplicando la admisión del escrito presentado y de la documental acompañada y que previos los tramites legales se dictase sentencia por la que se desestimase la pretensión de la actora.
TERCERO.-Mediante decreto se fijo la cuantía del recurso en indeterminada. A solicitud de la parte actora se recibió el proceso a prueba con el resultado que obra en autos.
Por medio de diligencia de ordenación se declaro concluso el periodo probatorio y se dio traslado a las partes para que formularan conclusiones sucintas y evacuado el anterior trámite se señaló seguidamente día para votación y fallo .
CUARTO.-En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales de general y pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la desestimación presunta por silencio de la reclamación económico administrativa interpuesta y registrada con el número NUM000 , resuelta expresamente por medio de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de junio de 2014, que acuerda desestimar la reclamación referida. Por eso
Sostiene la recurrente que la resolución de valoración catastral de los inmuebles afectados está falta de motivación , que el coeficiente no es correcto, como tampoco los módulos fijados y el estudio de mercado de las ponencias de valores.
Por todo ello solicita la anulación de la valoración contenida en los actos de notificación de valores catastrales individualizados, y su sustitución por las valoraciones efectuada por el perito traído por la propia parte actora.
Por el Abogado del Estado, en la representación que por ministerio de la ley ostenta de la Administración demandada se solicita sentencia desestimatoria en su integridad con expresa condena en costas a la actora, y ello por entender que el acto de valoración está suficientemente motivado con base a los parámetros legales y jurisprudenciales, por la remisión a módulos objetivos y coeficientes que son deducibles por el administrado acudiendo a la ponencia de valores y a las disposiciones reglamentarias que desarrollan el sistema de valoración catastral de los inmuebles de naturaleza urbana.
SEGUNDO.-Respecto del primer motivo del recuso que se vincula a la falta de motivación de la notificación de la alteración del valor catastral individualizado de los inmuebles titularidad de la compañía actora, cabe puntualizar que la obligación de motivar los actos administrativos, que es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución Española , y que se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como le impone el artículo 103 de la propia Norma Fundamental, se traduce en la exigencia de que los mismos contengan una referencia sucinta pero precisa y concreta de los hechos y de los fundamentos de derecho que permitan conocer al administrado la razón fáctica y jurídica de la decisión administrativa, posibilitándole el ejercicio de su derecho de defensa, tanto en la vía administrativa previa como en la ulterior jurisdiccional contencioso-administrativa. Ahora bien , respetado ese límite infranqueable, la concreta motivación exigible en cada caso dependerá de la potestad administrativa ejercitada, del acto administrativo de que se trate y de las circunstancias concurrentes [véanse, por todas, las sentencias de TS de 5 de octubre de 2012 (casación 4430/10, FJ 10 º) y 24 de marzo de 2011 (casación 2885/06 , FJ 4º)].
La valoración individualizada de los bienes inmuebles no puede ser considerada como un acto aislado sino como un acto integrado en un procedimiento complejo que se realiza en varias fases encadenadas entre sí y que dan lugar a la determinación del valor que resulta aplicable a cada inmueble concreto. Tal y como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 1992 , las ponencias de valores comprenden expedientes en varios volúmenes y la notificación individual del valor catastral no debe comprender todo el complejo proceso de valoraciones que conduce al resultado del valor catastral , sin que se deduzca indefensión tal simple notificación del citado valor , en cuanto que la interesada puede examinar la hoja de valoraciones y los valores unitarios aplicados según la ponencia de valores.
El art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 1/2004(LA LEY 356/2004), Ley del Catastro Inmobiliario dispone:'Los actos resultantes de los procedimientos de incorporación serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho. Cuando el acto incluya la determinación de un nuevo valor catastral , éste se motivará mediante la expresión de la ponencia de la que traiga causa y, en su caso, de los módulos básicos de suelo y construcción, el valor en polígono, calle, tramo, zona o paraje, el valor tipo de las construcciones y de las clases de cultivo, la identificación de los coeficientes correctores aplicados y la superficie de los inmuebles'.
En el caso de autos, la notificación de los valores efectuada, contiene todos los requisitos exigidos para la notificación en el mencionado artículo. Así se indica la Ponencia de la que trae causa, con indicación de la fecha de aprobación; y los módulos básicos del suelo y construcción; y el valor de suelo en polígono, valor de la construcción, valor de repercusión del suelo y los coeficientes que se han aplicado.
La notificación de valores se encuentra motivada de acuerdo con las exigencias legales y jurisprudenciales, así se deduce que la actora ha identificado sin dificultad el aspecto del que discrepa con la valoración efectuada que se asocia con la incorrecta determinación de las calidades aplicadas y los usos apreciados por la Administración resultando algunas diferencias superficiales, desechándose cualquier indefensión material entendida como merma real y efectiva de las posibilidades de defensa de la actora que ha blandido, tanto en la vía administrativa como jurisdiccional, sus posiciones con plena capacidad de alegación y prueba, por lo que debe desestimarse dicho motivo de recurso.
TERCERO.-En cuanto a la corrección de la valoración efectuada se ha revelado a partir de la prueba practicada que el Catastro a tomado en consideración una muestras o testigos en una zona de valor que no son suficientes para determinar el valor estimado de mercado mediante un método objetivo y que tampoco resultan suficientes en ningún caso para obtener un valor de mercado razonablemente ajustado por el medio de comparación, Viene a considerar el perito judicial que el valor propuesto en la demanda ha de estimarse correcta porque se trata de muestras obtenidas de diferentes zonas de valor correspondientes a polígonos distintos y que ofrecen mayor credibilidad y acierto que los establecidos en la Ponencia de Valores. Viniendo, igualmente, a corroborar, dicho Perito que el cálculo establecido en el informe pericial aportado por la parte recurrente tiene mayor certeza y acierto en la determinación de los valores catastrales del suelo y construcción, que los valores establecidos por la Gerencia Catastral, en relación con el inmueble propiedad del recurrente, Zona T inicial valor U23, identificada como Casa Tercera. Parcela NUM001 a de la Calle nº NUM002 de Guardar mina Baja. Y ello en base estima el Perito a la insuficiente información, motivación y justificación de los valores de la Ponencia. Viniendo a concluir la pericial judicial realizando determinadas correcciones, obrantes en el informe, en relación con el informe pericial aportado por la parte que el valor catastral del suelo y construcción sería 630.352,26 € frente a los 586.825,27 estimados por el Sr. Serafin y ello en base al diferente coeficiente de actualización aplicado. Siendo en dicha primera cifra en la que el Perito Judicial estima ha de ser considerado como el valor catastral del inmueble.
Viniendo a estimar esta Sala que la actividad probatoria desarrollada en este proceso es bastante para vencer los criterios de la Administración en la valoración individualizada de los inmuebles titularidad de la actora objeto de este litigio, para alcanzar esta conclusión nos hemos servido de los criterios de ponderación generalmente observados en la apreciación y crítica judicial de los dictámenes periciales, al respecto de lo cual la jurisprudencia, en el marco del libre criterio del Juzgador para lavaloración de la prueba pericial , con arreglo a la sana crítica - art. 348 de la LEC -, considera facultado a éste para acoger el criterio de cualquiera de los dictámenes, independientemente de su clase o procedencia, siempre que quede suficientemente razonado el motivo de su valoración.
A este respecto, es ilustrativo el examen recopilatorio, basado en la jurisprudencia, que, sobre las reglas de valoración del dictamen de peritos, entre las que se encuentran, por una parte, la exigencia de una debida atención del tribunal a los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, '...pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro ( STS 10 de febrero de 1994 )'. Y, por otra parte, '...el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes ( STS 28 de enero de 1995 )'. La valoración de la prueba pericial , realizada por el Juzgador, únicamente podrá censurarse, si conculca las más elementales directrices de la lógica. Mas tal censura atañe no a la prueba en sí, sino, como se expone, a su valoración, a la coherencia que ha de guardar ésta (sentencia del T.S. de 24-4- 1993 '); considerando, asimismo, con cita de la sentencia del T.S. de 11 de mayo de 1981 , que '...la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside, esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener como prevalentes, en principio, aquellas afirmaciones o conclusiones, que vengan dotadas de una superior explicación racional'; y que, por ello, '...los informes periciales envuelven juicios técnicos, que los jueces pueden apreciar críticamente, sin quedar obligados o, mejor dicho, sin estar obligados a dar valor decisorio a un concreto dictamen ( sentencias del T.S. de 10-2-1998 y 29-5-90 )'.
La pericial judicial, sustentada en el estudio individualizado de las características del inmuebles de autos, emite un parecer parcialmente contrario al criterio de la Administración.
De lo anterior se concluye la estimación del recurso en la parte que se refiere a la anulación del acto de valoración individualizada del inmueble que titularidad del actor, sin que sean asumibles las pretensiones que persiguen que esta Sala haga suyas las valoraciones del perito de la parte actora, también vencidas por las de la perito judicial, cuyo criterio hemos optado en primar en base a su mayor grado de independencia y objetividad resultante del método insaculatorio de designación al margen de los intereses en contienda, así como del prolijo catálogo de razones y lo fundamentado de su exposición, que avalan a juicio de esta Sala la incorrección del acto administrativo de valoración, no así la exactitud del cálculo suministrado por la actora.
CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de LJCA en su redacción dada por la Ley 37/2011 de medidas de Agilización Procesal, en los casos de estimación parcial del recurso no se impondrán las costas a cargo de ninguna de las partes, de manera que cada una de ellas deberá hacerse cargo de las causadas a su instancia y de las comunes por mitad.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª. Lourdes Trella López, en nombre y representación de Don Jeronimo . contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, sede de Málaga de fecha 26 de junio de 2014, que se se anula, dejando sin efecto el acuerdo de la Gerencia Territorial del Catastro referido al inmueble con ref. 0682104UF2308S0001, por no ser conformes a derecho, sin expresa imposición de las costas a cargo de ninguna de las partes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el artículo 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundara en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el artículo 89.2 del referido cuerpo legal .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN-.La anterior sentencia ha sido leída y publicada por los Magistrados que la suscriben estando celebrando audiencia pública de lo que yo la Secretaría. Doy fe.
