Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 248/2014 de 30 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 183/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100740
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6378
Núm. Roj: STSJ CV 6378:2017
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000248/2014
N.I.G.: 46250-33-3-2014-0002842
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
SENTENCIA Nº 183/2017
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Dª ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 30 de marzo de 2017
VISTOS por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 248/2014 seguidos entre partes, de la una y como demandante, DÑA. Dolores , representada por el Procurador D. Víctor Pérez Mateo de Ros y defendida por el Letrado D. Manuel Mata Gómez; y de la otra, como Administración demandada, la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por la Abogacía de la Generalitat; y como codemandados Q.B.E. INSURANCE, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps y dirigida por el Letrado D. Ramiro Nieto Santiago; y la entidad ZURICH, representada por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés; recurso interpuesto contra la resolución de 20/enero/2014, del Conseller de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad sanitaria formulada el 29/diciembre/2009.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución de 20/enero/2014, del Conseller de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad sanitaria formulada el 29/diciembre/2009.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
En concreto la demandante solicita una indemnización de 300.000 €, más intereses legales desde la interposición de la reclamación administrativa.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 14 de febrero pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA MARIA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.- Tal y como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, el objeto del presente recurso es la resolución de 20/enero/2014, del Conseller de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad sanitaria formulada el 29/diciembre/2009.
SEGUNDO.- Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
A)'Hechos':
Con fecha 29/diciembre/2009, la demandante formuló reclamación por los daños que sufre como consecuencia del contagio de VHC que sucedió en el hospital 'La Fe' de Valencia que se le detectó en fase aguda, con ocasión de un trasplante (de cadáver) de riñón en 2005. La reclamante no tenía síntomas de padecer dicha enfermedad con carácter previo a su ingreso hospitalario. El contagio condujo a la necesidad de que se le retirase la medicación inmunosupresora (imprescindible para que el trasplante fuera exitoso), ocasionando agravamiento de su estado de salud y derivando en el rechazo del riñón trasplantado. En octubre de 2009 se le comunicó su explosión en las listas de espera de los trasplantes de riñón, estando 'condenada' toda su vida a necesitar tratamiento de hemodiálisis dos días a la semana.
En la demanda se especifica que tenían 36 años de edad, en el momento de la misma, madre de una hija menor.
Detalla la secuencia de hechos en los términos siguientes:
- el 10/marzo/2005 se le practica el trasplante de riñón;
- en junio de ese mismo año es diagnosticada de hepatitis aguda virus C con ascenso enzimas y presencia de carga viral >99999 UL/ml, Log, carga vírica 7,69 LgC/ml y anticuerpos anti VHC.
-- Ante la serología negativa (antiVHC) se analiza una muestra de la seroteca de enero de 2005 con resultado VHC <10 (luego no era portadora del virus con anterioridad al trasplante).
- Es valorada por digestivo C.E. En la analítica de septiembre de 2005 persiste el aumento de transaminas y antiVHC positivo por RIBA3, siendo remitida a infectología HGV para seguimiento por carga viral discordante.
- En una primera visita en Infectología HGV en septiembre con diagnóstico inicial de hepatitis aguda prolongada por VHC se realiza nueva analítica el 07/noviembre/2005 con leve disminución de enzimas y anti VHC positivo, confirmación positivo, carga vírica 3312145 UL/ml, Log carga vírica VHC 6,52 LgC/ml. Genotipo 1ª.
(documentos 2, 3 y 4).
Resulta claro, se dice, que le infección nosocomial es derivada de un agente patógeno adquirido dentro del recinto hospitalario por la multitud de pruebas invasivas que se le realizaron así como la intervención de trasplante renal. Padece claros síntomas de afección hepática sin que sea persona de riesgo (no consume alcohol, no es drogadicta vía intravenosa, ni siquiera ha consumido productos de herboristería).
- Al detectar la enfermedad de VHC resultó necesario reducir la medicación de inmunodepresores lo que supuso que su salud se viera seriamente afectada y perdiera el riñón trasplantado. Con el aumento de morbi/mortalidad del VHC en el trasplantado renal (se citan estudios científicos al efecto).
- Debido al contagio, la paciente rechazó el injerto tal como consta en el informe clínico de la lista de espera de trasplantes.
- Revisiones posteriores confirman en abril de 2006 el diagnóstico de VHC positivo, hasta que en junio de 2008 los antiVHC son indeterminados, refiriéndose seguimiento.
La paciente debe continuar con diálisis por lo que el daño es permanente. Si no se hubieran reducido los inmunodepresores no hubiera perdido el riñón; no se vería obligadas acudir a diálisis y habría podido ser candidata a un trasplante cadavérico, habiendo sido excluida de la lista de candidatos/candidatas a trasplante.
La conclusión es que se trata de una lesión grave (contagio de VHC +), no producido por fuerza mayor, consecuencia del mal funcionamiento de la Administración sanitaria, en este caso de la Conselleria de sanidad de la Generalitat Valenciana de la que depende el hospital 'La Fe', al que acudía Dña. Dolores en su condición de usuaria.
Reclama la cantidad de 300.000 €.
En relación con los informes que obran en el expediente administrativo, alega:
- En referencia al informe de inspección: en el mismo se dice que a la paciente se le constata la enfermedad en la analítica practicada el día 06/mayo/2005, habiéndose trasplantado el día 10/marzo/2005. Es decir, en el periodo que el propio médico inspector indica como de incubación -que para la Hepatitis C en aguda es de 4 a 12 semanas; que aun así dice que lo o más probable es que contagio hubiera sido nosocomial, aunque en el mismo se dice que lo más correcto sería hablar de infección peritrasplante 'pudiendo incluso haber sido debido a la propia HEMODIÁLISIS que fue administrada en el Hospital General... '. Se cuestiona el razonamiento del médico inspector cuando plantea como posibilidad de contagio el tiempo de la hemodiálisis dado que la hepatitis, consta en todos los informes, fue diagnosticada en aguda.
- En cuanto al informe de la aseguradora respecto al periodo de contagio, resalta que en el mismo se establece el periodo de incubación de 6 a 12 semanas; que a la Sra. Dolores se le confirmó la presencia de la carga vírica VHC tres meses después del trasplante -cuando en realidad, se precisa, fue algo menor según consta en la historia clínica-; pero que el periodo de incubación coincide con el ingreso hospitalario por el trasplante de riñón.
- A partir del informe de Nefrología del Hospital General también cabe colegir que el contagio se produjo en el momento del ingreso hospitalario para el trasplante renal.
Por todo ello entiende que está acreditado que la presencia de la enfermedad en fase aguda perfectamente acota el periodo de contagio al de ingreso en el hospital: la paciente se infectó con el virus de la hepatitis C durante su ingreso hospitalario de marzo de 2005 como consecuencia de su sometimiento a trasplante renal, siendo precisamente la estancia hospitalaria el único factor de riesgo que tenía la reclamante de contraer VHC.
Se añade que la reclamante presenta una mala adaptación psicológica al tratamiento con recurrentes crisis de ansiedad.
De los fundamentos de derecho, tras reseñar los presupuestos de la acción que ejercita, se resalta las alegaciones en torno a la posible prescripción y se dice que el daño efectivo se produce con la determinación completa de las secuelas y el conocimiento por la paciente en octubre de 2009 se produce cuando es excluida de las listas de espera para ser candidata a un trasplante de riñón por lo que la acción se entabla en legal forma. Por tanto no cabe apreciar prescripción.
TERCERO.- Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de la resolución recurrida por los argumentos que cada codemandada expone en sus respectivos escrito de contestación:
l. La Abogada de la Generalitat Valenciana se remite en primer término a la propia resolución recurrida, que desestima la reclamación por extemporánea y subsidiariamente por el fondo:
- En cuanto a la prescripción:
Se señala que la infección por VHC por peritrasplante se detectó en junio de 2005 (el trasplante se le realiza en el hospital en marzo de 2005) y quedó resuelta la infección por curación y dada de alta en abril de 2006 (folios 426 y 427); también se deduce del informe de la Dra. Bibiana (folio 762) y de los informes del médico inspector (folio 803 y siguientes) y de Don Pelayo (folio 749 y siguientes). De hecho está incluida desde agosto de 2006 en la lista de espera para trasplantes. Por tanto, desde aquella fecha está en condiciones de reclamar lo que a su derecho convenía; en todo caso también estaba en condiciones de reclamar desde la extirpación del injerto, el 24/noviembre/2005. Habiéndose presentado la reclamación el 29/diciembre/2009, 3 años después de que fuera dada de alta por curación de la infección por VHC y más de cuatro años después de haber sufrido la extirpación del injerto por su rechazo, la acción estaría prescrita.
En cuanto al fondo se arguye que no cabe fundar la responsabilidad en la presunción de que se produjo su contagio precisamente durante la intervención del trasplante; no existe evidencia de actuación negligente o contraria a la Lex artis remitiéndose a los informes obrantes en el expediente administrativo. Asimismo se considera que no está acreditado que fuera la infección de VHC el motivo del rechazo al trasplante, se recuerda que la demandante se encuentra lista de espera desde septiembre de 2006 y, por consiguiente, sólo estuvo excluida de la lista temporalmente.
Finalmente se cuestiona la cantidad reclamada por la actora, subrayando, entre otros aspectos, que la paciente está curada desde abril de 2006 y que no está excluida de la lista de candidatos a trasplante.
2. Por parte de QBE INSURANCE (EUROPE) ..., se suscribe lo expuesto en la orden desestimatoria de la reclamación así como en el dictamen del Consell Jurídic Consultiu y las manifestaciones de la contestación a la demanda. En cuanto al fondo se remite básicamente al informe de la inspección médica (folio 803 y siguientes) y se sostiene la corrección de la actuación médica, desconociéndose la causalidad de la infracción y cuestionándose la cuantía de lo reclamado.
3. En la contestación de Zurich se destaca que desde el propio escrito de la demanda se comprueba que el objeto del litigio se centra en considerar que el contagio de la actora se produjo en el hospital 'La Fe', en marzo de 2005; la recurrente descarta cualquier tipo de relación entre la asistencia prestada por el Hospital General y el contagio . del virus de la hepatitis C, lo que determina de por sí la ausencia de cualquier responsabilidad por parte del Hospital General Universitario de Valencia, sin perjuicio de lo cual se precisa que la paciente fue atendida en ese hospital para recibir hemodiálisis desde el 20/agosto/2003 constando que con carácter previo al trasplante las analíticas no mostraba contagio de hepatitis C, lo que descarta cualquier tipo de relación entre dicho tratamiento y el contagio. Se remite al informe de la Dra. Bibiana , Jefa Clínica del Hospital General de Valencia (folios 760 a 763).
Asimismo se pone de manifiesto que a esta aseguradora no le corresponde la cobertura de los hechos enjuiciados; y se indica que se desconoce cuál es la compañía aseguradora por lo que se solicita que se requiera tanto a la Correduría Aon como al Consorcio General Universitario para que se informa acerca de la compañía aseguradora del Hospital General.
Finalmente se señala, de una parte que no existe relación de causalidad entre el tratamiento de hemodiálisis que prestó el hospital y el contagio de la demandante remitiéndose al contenido de los folios 822 y 761 del expediente administrativo, en particular este último, informe de la Dra. Bibiana , ya mencionado. Y de otra parte igualmente se impugna las cantidades solicitadas.
CUARTO.- Debe examinarse en primer término la alegación de prescripción.
En la sentencia de esta Sala 609/2016, de 17/diciembre, dictada en el R.O. 117/2004 , se dice:
CUARTO.- Dispone el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre : 'En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'
En los mismos términos el art. 4.2, del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993 .
Resultando de dichos preceptos que en las lesiones físicas o psíquicas el plazo de un año será computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
Debiendo recordarse que el Tribunal Supremo (por todas las sentencias de 1/12/2008 , 29/11/11 y 24/9/12 ) viene reiterando que el artículo 142.5 antes citado, expresa el principio de la 'actio nata', impidiendo iniciar el cómputo del plazo para ejercitar la acción del responsabilidad antes de que se tenga un cabal conocimiento de su alcance, siendo decisivo, en estos casos, distinguir entre daños permanentes y daños continuados a efectos de establecer el 'dies a quo', respecto de lo cual la sentencia citada señala que 'daño permanente no es sinónimo de intratable; .ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en la que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan .de la enfermedad susceptible de evoluciones en el tiempo ( STS de 18 de enero de 2008 ) y frente a los que cabe reacciones adoptando las decisiones que aconseje la ciencia médica. Existe un daño permanente aún cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, .los tratamientos paliativos (no curativos) ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enfermedad no enerva la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance.
Sobre el contagio de Hepatitis C y plazo de prescripción el TS en su sentencia de 24/abril/2012, RC 1896/11 , declara:
'Respecto del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad y su cómputo hemos señalado en nuestra reciente sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, recurso 4647/2009 , lo siguiente:
'En efecto, con respecto a un padecimiento similar, pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, rec. 4224/2002 , que es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2 respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento. en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.
En el caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el número 5 del artículo 142 de dicha Ley y el 4.2 del citado Decreto , exigen que la reclamación se ejercite dentro del plazo de un año desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas; y es el primero de los preceptos citados el considerado infringido por la recurrente, con apoyo en una conocida jurisprudencia de esta Sala, que parte de la distinción entre los daños permanentes y los daños continuados.
Y es que existen determinadas enfermedades en las que no es posible una curación propiamente dicha, pues la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aún cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.
También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible como son las derivadas del contagio de la hepatitis C o del SIDA o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen. En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2.000 . A tal efecto y como señala la sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene 'proclamando hasta la saciedad ( sentencias de 8 de julio de 1993 , 28 de abril de 1997 , 14 de febrero y 26 de mayo de 1994 , 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001 ), que 'el 'dies a quo' para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto» ( Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos 'aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad' ( Sentencia de 23 de julio de 1997 )''.
Y también hemos señalado en nuestra sentencia de fecha 31 de mayo de 2011, recurso 7011/2009 , lo siguiente:
'Lo que tampoco supone que el plazo quede abierto de manera indefinida, sino que ha de estarse al momento en el que se concreta el alcance de las secuelas pues el carácter crónico o continuado de la enfermedad no impide conocer en un determinado momento de su evolución su alcance y secuelas definitivas o al menos de aquellas cuya concreta reparación se pretende ( Sentencias de 12 de diciembre de 2009 , 15 de diciembre de 2010 y 26 de enero de 2011 - recursos 3425/2005 , 6323/2008 y 2799/2009 ), ni siquiera al albur que la situación ya determinada fuera sobrevenidamente reconocida a efectos laborales y de Seguridad Social, lo que constituye una mera paradoja de la tramitación coetánea de los distintos procedimientos administrativos y sociales consecuencia de un mismo resultado lesivo, insusceptible de reabrir la reclamación por la secuela definitivamente determinada en el momento anterior''
Partiendo de esa doctrina, en el presente caso, como se ha visto, se señala como fecha de referencia 2009 cuando se aduce que se es consciente del daño en los riñones de la demandante al ser expulsada de la lista de espera; esa referencia se considera que es coherente de acuerdo con la doctrina expresada, por lo que se considera que la prescripción debe ser rechazada.
QUINTO.- Conforme establece una reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16/julio/2012, cas. 1383/2011 , o 25/septiembre/2007 , cas. 2052/2003 , por todas) la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del .resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y en el ámbito de la responsabilidad vinculada a la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión -que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable-, sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente ( SSTS 19/septiembre/2012, rec. 8/2010 , o 17/julio/2012, rec. 6870/2010 ).
Así, en SSTS de 10/julio/2012 ( cas. 4073/2010 ), 24/mayo/2011 (cas. 2192/2010 ), 25/febrero/2009 ( cas. 9484/2004 ), 20/junio y 11/julio/2007 , y frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, se recuerda el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la Medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles. Por ello, el carácter objetivo de la responsabilidad de las Administraciones Públicas, no supone que esté basada en la simple producción del daño, sino que, además, éste debe ser antijurídico, en el sentido que no se debe tener obligación de soportar, por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento. Y ello conduce a que solamente cabe· considerar antijurídica en la asistencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis.
En consecuencia, concluyen dichas sentencias, es la antijuridicidad del resultado o lesión -consecuencia de una infracción de la lex artis lo relevante para la declaración de responsabilidad patrimonial imputable a la Administración por lo que resulta necesaria la acreditación de su acaecimiento.
Procede, pues, entrar a analizar la concurrencia o no de los requisitos a los que se supedita el éxito de la reclamación de responsabilidad patrimonial, bien entendido que en relación con la carga probatoria, el Tribunal Supremo (Ss. 19/septiembre/2012 , cas. 8/2010 , 9/diciembre/2.008 , cas. 6.580/2.004 , o 18/octubre/2005 , por todas), reitera lo que constituye regla general de que la prueba de la realidad corresponde a quien formula la reclamación, por lo que no habiéndose producido esa prueba no existiría responsabilidad administrativa; en materia de prestación sanitaria se modera tal exigencia de prueba del nexo causal en aplicación del principio de facilidad de la prueba ( SSTS. 20/septiembre/2.005 , 4/julio/2.007 , 2/noviembre/2.007 ), en el sentido que la obligación de soportar la carga de la. prueba al perjudicado, no empece que esta exigencia haya de atemperarse a fin de tomar en consideración las dificultades que normalmente encontrará el paciente para cumplirla dentro de las restricciones del ambiente hospitalario, por lo que habrá de adoptarse una cierta flexibilidad de modo que no se exija al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Por tanto, en procedimientos de esta naturaleza -Infracción de la Lex Artis- la respuesta de la Sala a las pretensiones de los actores, lleva aparejado el estudio y valoración de los informes médicos, tanto de los obrantes en el expediente, como de los acompañados por las partes junto con sus escritos de demanda o contestación, o de los practicados en sede judicial. Debiendo recordar que el valor de la prueba pericial reside en la capacidad de los razonamientos y datos técnicos aportados por el Perito para convencer al Tribunal en los términos del art. 348 de LEC .
A partir de esas premisas, el examen de todo el material probatorio, cuyo pormenor se ha ido exponiendo, salvo lo que se dice a continuación, nos lleva a establecer la procedencia de acoger en lo básico la reclamación de la demandante, considerando que la prueba practicada permite colegir que el contagio de la demandante se produjo en el entorno hospitalario con ocasión del trasplante de riñón al que se sometió en marzo de 2015
Ya .se ha visto los elementos de juicio que destacan las partes sobre los informes que obran en el expediente administrativo. De los mismos se considera destacable lo siguiente:
1º. En primer término, conviene despejar la cuestión de la eventual responsabilidad del Hospital General Universitario: La propia demandante ubica el contagio en 'La Fe', por tanto, en principio, no se advierte fundamento para entrar a valorar las consideraciones que efectúa en su contestación a la demanda en torno a la cobertura del riesgo por la misma. Ello implica la desestimación de la pretensión frente a la codemandada ZURICH:
2°. En segundo lugar, cabe remitirse al informe de la Jefa Clínica de Nefrología del Hospital (folios 760 y 761) en el que se expone en cuanto a la evolución de la hepatopatía lo siguiente:
'Desde las fases iniciales de su nefropatía se ha analizado repetidamente su serología de virus de la hepatitis C al estar indicado en muchas ocasiones este virus en la etiopatogenia de este tipo de glomerulonefritis. Siempre ha sido negativa la determinación de anticuerpos y además no existía desnutrición o compromiso de su inmunidad que pudiera haber justificado una rara hepatitis C oculta con anticuerpos negativos.
Todos los controles rutinarios de serología en la Unidad fueron negativos, el 20 de Enero 2005 fue el último, con enzimas hepáticos también normales.
Nuestra Unidad separa pacientes con serología positiva al virus en habitaciones diferentes con lo que el riesgo de contaminación por exposición en diálisis en las semanas previas al trasplante se puede considerar inexistente.
Trasplante de riñón el 10 de Marzo 2005.
El día 29 de Junio 2005 existe un registro en el laboratorio de nuestro Hospital de una muestra de sangre con Anticuerpos anti VHC negativos pero con presencia de Carga vírica >999999 Ul/ml. Sin más datos sobre el motivo de alarma o sospecha para realizar esta determinación. El resultado motivó que se testara la muestra conservada de Enero para carga viral que fue negativa. (<10 ul/ML).
Su MAP/Digestivo de Centro de Especialidades la remite el 29 de Septiembre a Infectología HGV para estudio por carga viral discordante, mostrando la analítica del día 28 de Septiembre elevación de transaminasas y en la misma muestra el día 13 de Octubre AntiVHC positivo por RIBA 30.
En una primera visita en Infectología HGV en Noviembre el diagnóstico inicial es Hepatitis aguda prolongada por VHC.
La analítica el 7 Noviembre 05 muestra con leve disminución de enzimas y AntiVHC positivo, confirmación positivo, carga vírica 3312145Ul/xnl, Genotipo 1ª. Log carga vírica VHC 6,52 LogC/ml.
Ingresó días después en Hospital La Fe (9 Noviembre a 2 Diciembre 05) con diagnóstico de Rechazo agudo con Nefrectomía del injerto y vuelta a hemodiálisis, incorporándose al alta a nuestra Unidad el día 5 de Diciembre.
Revisiones posteriores confirman la negativización del RNA del virus con normalización de enzimas sin tratamiento, y diagnóstico el día 19 de Abril 2006 de Hepatitis aguda C seroconvertida. Alta por Infectología como curada.
PCR negativo con VHC positivo en los controles rutinarios de la Unidad, pero desde Junio de 08 los antiVHC son ya indeterminados y confirmación también indeterminada con patrón de reactividad frente a algunos de los reactantes frente a los reactantes'
Se destaca del mismo que los controles rutinarios de Serología en la Unidad del Hospital fueron negativos. El trasplante tuvo lugar el 10/marzo/2015 y el 29/junio/ se registra en el laboratorio, como se ha visto, antiVHC negativos ...; se comprueba una muestra anterior de enero -que también era negativa y la analítica del 28/septiembre muestra la elevación de las transaminasas y en la misma el 13/octubre, AntiVHC positivo por RIBA 3G. En noviembre, el diagnóstico es Hepatitis Aguda prolongada por VHC.
Asimismo del informe que obra al folio 762 de la misma facultativa, Dña. Bibiana , cabe destacar la siguiente consideración que la serología de 20/enero/2005 sólo implica que no tenía la infección en ese momento, no 'necesariamente a las semanas pretrasplante. En los informes de nuestra unidad nos referimos a infección por VHC pretrasplante, entendiéndolo alrededor de este hecho, antes y después. También usamos la expresión Hepatitis aguda en el curso del trasplante, porque la clínica, alteraciones bioquímicas y positivización. de la serología tuvieron lugar durante el seguimiento del trasplante pero no necesariamente la contaminación con el virus.
Afirma el escrito que se le comunicó en Octubre de 2009 su exclusión de la lista de espera de forma definitiva quedando condenada a seguir en hemodiálisis para siempre. No se la ha dicho nunca que estuviera excluida de la lista de espera de trasplante de cadáver. Se incluyó en Agosto de 2006 y en ella sigue con varias revisiones posteriores: Está actualmente en lista de espera Hospital La Fé pendiente tras exploraciones pendientes del paso a la del Hospital Dr. Peset a petición de la paciente.
Se atribuye la mala adaptación al tratamiento al rechazo/hepatitis, problemas serios claramente que sin duda la han agravado, pero esta había sido una constante desde el inicio de su enfermedad renal sobre todo cuando inició hemodiálisis corno se observa en varios o informes previos. En el informe de nuestra Unidad para solicitar a La Fe una visita extra de la Unidad de Trasplante en negrita se destaca que es a petición de la paciente por su preocupación/ansiedad y para ver si podía acelerar el trasplante al llevar varios años de espera.
La unidad de Infectología indicó curación de la infección por el virus de la hepatitis C en Abril de 2006 con persistencia de anticuerpos como testigos del contacto, y estos han ido desapareciendo con el tiempo, siendo actualmente indeterminados, con lo que el riesgo con el trasplante pasa a ser el habitual en enfermos no infectados'.
3° En periodo de prueba se aportó informe de 18/septiembre/2015, del Jefe del Servicio de Nefrología del Hospital General Universitario en el que se recuerda que la paciente era seronegativa para VHC antes del trasplante renal, seropositiva cuando volvió a . dializarse después del trasplante real, y que no hay razón para sospechar que se transmitiera la hepatitis en las sesiones de diálisis llevadas a cabo en ese centro.
4° Del informe pericial de orientación (folio 795 y siguientes), se entresacan los extremos siguientes:
- Los anti-VHC suelen ser detectables entre las 6 y las 12 semanas después de la exposición.
- 'En el caso que nos ocupa, se confirmó la presencia de carga vírica VHC tres meses después del trasplante, negativizándose posteriormente y confirmándose la presencia de anti-VHC en varias determinaciones. De igual modo, se verificó la ausencia de ARN en muestras obtenidas con un intervalo de tiempo de 6 meses. Todo ello indica que se trata de una paciente que sufrió una exposición al VHC resolviéndose espontáneamente la infección.
Respecto a los posibles antecedentes de riesgo para contraer la infección, la paciente presentaba una insuficiencia renal crónica que le obligaba a seguir terapia sustitutiva con hemodiálisis. Fue sometida a un trasplante renal (no requiriendo trasfusión de sangre durante el ingreso) y sufrió un posterior ingreso por fallo renal prerrenal que evolucionó de manera favorable.
La OMS incluye entre los grupos considerados de riesgo de contraer una infección por VHC a pacientes y trabajadores de los centros de hemodiálisis. Según el documento de consenso para el tratamiento de las hepatitis B y C elaborado por varias sociedades científicas, la prevalencia del virus de la hepatitis C en pacientes sometidos a hemodiálisis es de aproximadamente un 20%, y se debe fundamentalmente a la transmisión, paciente a paciente. En ocasiones, a pesar de un cumplimiento aparentemente estricto de las medidas de precaución universal y de la $enói& a pacientes por parte de personal altamente cualificado, siguen produciéndose casos de infección por el VHC.
Por todo lo anterior, tal y como afirma la Dra. Bibiana , en este caso se podría hablar de infección por VHC peritransplante, entendiéndolo alrededor de ese hecho.
En la reclamación se alude a que la adquisición de esta infección condicionó que se tuvieran que reducir las dosis de inmunosupresores, lo que condujo a un rechazo del riñón trasplantado. Tanto en el documento de consenso previamente citado como en el capítulo de hepatitis C en trasplante renal del tratado sobre trasplante renal elaborado por la Fundación Iñigo Álvarez de Toledo, se reconoce que en los pacientes con trasplante renal, la infección por VHC puede favorecer la pérdida del injerto renal, considerándose la infección VHC como un factor de riesgo independiente para la pérdida del injerto. Este hecho puede ser explicado porque la infección VHC induce lesión renal y además puede favorecer la presencia de nefropatía crónica del injerto. Estos pacientes tienen contraindicado el tratamiento con IFNa (salvo excepciones) por riesgo elevado de inducción de rechazo agudo.
Por otra parte, la reclamación alude a que la paciente ha sido rechazada de la lista de espera de trasplante, ya que el contagio de VHC ha ocasionado que Dolores no sea candidata al mismo. Tal y como refiere la Dra. Guadalupe ; Jefa de Sección de Tipificación celular del Centro de Transfusión de la Comunidad Valenciana tras la pérdida del injerto en noviembre de 2005, se presentó situación de contraindicación temporal hasta septiembre de 2006, fecha en la que se incluyó de nuevo en lista de espera. Posteriormente no consta en la historia clínica de la paciente que se haya procedido a sacarla de nuevo de la lista de espera para trasplante renal de cadáver. En abril de 2010 se le propuso la opción de trasplante vivo emparentado que no fue aceptada.
La paciente fue dada de alta en abril de 2006 de la Unidad de Infecciosas por curación de la infección por el virus de la hepatitis C por lo que el riesgo con el trasplante pasa a ser el habitual en enfermos no infectados, conforme a lo manifestado por la Dra. Bibiana .
CONCLUSIONES
1ª.- Se trata de una paciente con insuficiencia renal crónica en tratamiento sustitutivo con hemodiálisis que presenta una seroconversión constatada frente al virus de hepatitis C meses después de someterse a un trasplante renal
2ª.- Considerando el periodo de incubación de la hepatitis C y la evolución de las pruebas serológicas efectuadas a la paciente puede hablarse de un contagio peritrasplante, siendo la transmisión nosocomial la más probable, aunque este mecanismo de transmisión no puede demostrarse con certeza. Asimismo, esta infección por VHC podría haber favorecido el rechazo del injerto renal que se produjo en noviembre de 2005'
Se habla de nuevo de infección de VHC peritrasplante, 'entendiéndolo alrededor de ese hecho'.
5°. Las conclusiones del informe del Médico Inspector:
'PRIMERA.- La asistencia prestada a la paciente ha sido correcta y acorde a la !ex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis, ni tampoco establecer una relación de causalidad inequívoca entre la infección por el VHC y la asistencia sanitaria prestada, infección de la que fue dada de alta por curación el 19 de abril de 2006.
SEGUNDA.- Se debe admitir que la infección por el VHC pudo favorecer la pérdida del riñón trasplantado, pero dicha lesión fue definitiva en el mismo momento en que se le extirpó, es decir, el 24 de noviembre de 2005.'.
6°. El informe de la Real Academia emitido en el presente recurso cuyas conclusiones son las siguientes:
'Se trata de una hepatitis por virus C aguda, que con los datos conocidos puede considerarse curada espontáneamente tras unos meses de evolución (hecho que sucede en un 15-25% de los pacientes infectados por VHC).
No puede determinarse claramente el momento de la infección ni menos el agente causante de la transmisión del virus, aunque la evolución de los datos analíticos apunta al periodo posterior al ingreso para trasplante, pudiéndose haber producido hasta varias semanas después del alta hospitalaria.
En el consentimiento informado obtenido en la inclusión a la lista de espera de trasplante se explica claramente al paciente los riesgos de un injerto, especificándose los infecciosos y los relativos al inmunosupresor tacrolimus que se le administró.
No son de aplicación en este caso los riesgos asociados a los casos en que la hepatitis C se cronifica, como cirrosis, cáncer, etc. que se manifiestan en algunos documentos del informe como imputables a esta paciente.
La situación clínica actual de la paciente, tras la lamentable pérdida del riñón transplantado y la afortunada curación de su infección por el VHC es asimilable a la anterior al trasplante'.
7°. El informe del perito nombrado en este proceso, D. Modesto , cuyas consideraciones médico-legales y valorativas son las siguientes:
'ESTADO ANTERIOR:
Antes de la operación de trasplante renal no presentaba ninguna lesión, infección o valores alterados hepáticos, no habiendo analítica que haya dado valores alterados ni a nivel de la función hepática ni valores positivos de la hepatitis C (tipo antígenos, anticuerpos o RNA)
> IMPUTABILIDAD MÉDICA:
Respecto a la causa-efecto entre la infección de hepatitis A sufrida y la operación realizada de trasplante renal, he de considerar que si se encuentra dentro de los plazos normales y conocidos de incubación y contagio con las características antes explicadas de la informada (ver anotaciones de exposición y análisis efectuada en páginas anteriores).
Y que por lo tanto debe considerarse que quedando claro y confirmado en otros expedientes e informes que el contagio si pudo ser en las fechas de la operación, y dadas las características específicas de contagio de la hepatitis C (casi exclusivamente a través de la sangre y/o materiales contagiados), y dada la situación de la informada, he de considerar que el nexo causal SI existen de forma total y directa, cumpliendo todas las normas de relación causal, tanto temporal, como de continuidad, relación y etiológicas.
> INCAPACIDAD TEMPORAL:
La valoración de los perjuicios de la informada en el capítulo de incapacidad temporal no es fácil ni delimitado. Hay que tener en cuenta que esta infección ha supuesto poner unas bases claras y muy influyente en el rechazo del trasplante que se le acababa de efectuar, el estar unos 8-10 años con nuevo tratamiento de diálisis (en condiciones especiales de aislamiento del grupo), una penosidad de todo lo que ello supone en muchos niveles, y un nuevo trasplante renal con lo que supone de ingreso, nerviosismo y peligrosidad, y un largo etcétera de visitas, analíticas, etc.
Por todo lo anotado anteriormente, y al considerar que la infección viral de la hepatitis C ha ocasionado todos estos procesos, debe darse un valor global y no delimitado como indicaba de este periodo, y que cubra en parte los sufrimientos ocasionados y derivado de ello.
Por lo tanto y sobre la base lógico de lo que ha supuesto, considero que debe valorarse en 10 días hospitalarios, 150 días impeditivos por los días de mayor afección física y psíquica existente entre los procesos vividos, y 800 días no impeditivos como base de los días que ha estado parcialmente 'inutilizada' por el hecho de pruebas, análisis, y tratamiento de diálisis (efectuada entre las operaciones en una frecuencia de 3 días a la semana durante casi 10 años).
Total 960 días, 10 días hospitalarios, 150 días impeditivos y 800 días no impeditivos.
> SECUELAS Y VALORACIÓN:
Igualmente de difícil por su poca tipicidad la exploración que puedan ser llamadas como secuelas que presenta la informada, y valorada según RDL 8/04 de la Ley 34/03 para la Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Evidentemente no hay un ajuste a dicho baremo ni como el proceso infeccioso que es, ni por lo que es su consecuencia (sí que hay la valoración de nefrectomía unilateral o bilateral así como insuficiencia renal), si bien esto no se ajustaría como tal enfermedad, pero si como la consecuencia habida. Y aun así en estos últimos términos la situación es complicada de valorar, y dentro de lo que a veces se marca como posibilidad o pérdida de oportunidad de una buena evolución de trasplante renal con éxito desde el inicio y con los 9 años pasados de diferencia aproximadamente, y nunca teniendo certeza absoluta que es segundo trasplante puede ser teóricamente mejor o peor que el primero.
Por lo tanto se debe marcar como proceso secuela una valoración que pueda contemplar un valor teórico de todo ello, y a mi criterio merece la siguiente puntuación.
1. Debe considerar que lo más ajustado es la valoración de la pérdida de un riñón, valorable en 20 puntos.
2. Hay que tener en cuenta que la valoración que se hubiese determinado en caso de no 'desaparecer' la positividad de la infección y no haber podido ser de nuevo trasplantada, hubiera podido ser de 70 puntos.
3. Alteración psicológica del caso, y donde su seguimiento y tratamiento no ha podido ser el normal por la toma de otras medicaciones y su propia enfermedad y diálisis, debe ser valorada en 5 puntos.
4. Alteración a nivel estético, por las nuevas cicatriz que presenta por lo sistemas de By-Pass que le han tenido que poner durante los años 'nuevos' de diálisis tras la pérdida del riñón trasplantado, así como el empeoramiento de su cicatriz previa del propio trasplante inicial, valorable en 6 puntos.
Lo que, empleando la fórmula que el citado Baremo propone para el cálculo de las incapacidades concurrentes da un resultado de: 24 puntos físicos y 6 estéticos.
> INCAPACIDAD LABORAL:
Con las circunstancias especiales del caso, considero que no debe ser marcada ningún grado de incapacidad laboral.'.
Las conclusiones no son absolutas, pero ello es propio de esta patología y de la forma de su adquisición, y así se desprende, como se ha visto, delos informes del inspector médico y del de aproximación; ni siquiera el de la Real Academia se pronuncia en términos rotundos; pero, debe señalarse, como se ha hecho por este mismo tribunal ante casos análogos -en la sentencia antes citada, por ejemplo- que no cabe exigir al perjudicado una prueba imposible o diabólica, principio que obliga a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
Pues bien, a pesar de que no parece posible establecer una relación inequívoca entre el 'trasplante' y sus circunstancias y el contagio es lo cierto que con los datos expuestos, apoyados también en el segundo informe pericial que sí se pronuncia en términos más tajantes, esto es, con los elementos de juicio que se deducen de los informes se considera suficientemente justificado, teniendo en cuenta el periodo de incubación -entre 4 y 12 semanas, cabría colegir de lo afirmado en los distintos informes- que fue durante el ingreso hospitalario producido en marzo de 2005, con ocasión del sometimiento a trasplante renal, en el curso de esa estancia hospitalaria fue cuando se produjo el contagio; el único factor de riesgo más que plausible que tenía la reclamante de contraer VHC que nos conste es ése. Lo demás que se viene a señalar en los distintos informes son meras hipótesis, que no vienen respaldadas por adyacentes elementos de juicio, se indica que fue el 'peritrasplante' en los propios informes de la Inspección médica. Todo ello se estima que integra la debida acreditación de la relación de causalidad.'
Asimismo se considera que la pérdida del riñón que pudo ser favorecida por la enfermedad contraída como se dice en el informe de la inspección médica es también consecuencia a valorar como perjuicio indemnizable.
SEXTO.- En cuanto a la cuantificación, ha de partirse de que nos encontramos ante una enfermedad crónica de evolución imprevisible y con lo que la jurisprudencia del TS califica como 'daños continuados', pues no existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas.
El perito Sr. Modesto , como se ha visto, realiza una determinada valoración en cuanto a los conceptos indemnizables en los términos que se han reproducido, haciendo uso del 'baremo' para puntuar aquéllos.
Sin embargo, en este orden de cosas se precisa lo siguiente:
1. Esta Sala ha dicho en tomo a la aplicación del 'baremo' que de forma reiterada el TS señala que el sistema de valoración de los daños corporales en el ámbito de los accidentes de circulación tiene un valor simplemente orientador, no vinculante para los Tribunales de este orden jurisdiccional a la hora de calcular la indemnización debida por título de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas (entre otras, sentencia de 23 de diciembre de 2.009, recurso de casación 1.364/2 ,008). Razón por la cual 'la aplicación incorrecta de un baremo no vinculante -suponiendo que efectivamente tuviera lugar- no constituye una infracción de la legalidad y, por consiguiente, no sirve de fundamento para casar la sentencia impugnada' ( sentencia de esta Sala, Sección 6 de 9 de febrero de 2.010, recurso de casación 858/2.007 ). Y teniendo en cuenta la experiencia de esta Sala en materia de indemnizaciones, la cifra finalmente establecida por el Tribunal 'a quo' no puede considerarse desproporcionada ni arbitraria.'
2. La parte actora en su demanda solicita una cantidad alzada de 300.000 € y en conclusiones hace referencia a determinadas cuantificaciones realizadas por contagio de este virus en precedentes sentencias.
3. También cabe el establecimiento de una indemnización a tanto alzado ( sentencia del TS, Sección 1ª, de 25/mayo/2016, recurso 2396/2014 ).
Sobre esas bases, y como en casos precedentes ante patología semejante, tomando en consideración las circunstancias medicas del recurrente, así como su edad, y lo reconocido en casos similares, sentencias de 29/01/14 se fija una indemnización por todos los conceptos de 80.000 euros por el contagio más una cantidad de 30.000 € por la pérdida del riñón, teniendo en cuenta, también, que la exclusión de la Sra. Dolores de la lista de trasplantes fue temporal. Todo ello más el interés legal desde la fecha de la reclamación administrativa.
En consecuencia, procede la estimulación pericial del recurso, anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a Derecho, y reconocer el derecho de la recurrente a ser indemnizada por la Administración demandada y su aseguradora en la cantidad de 110.000 € más intereses legales desde la fecha de la reclamación y desestimar la demanda frente a la aseguradora ZURICH.
SEPTIMO.-En los términos del art. 139 IJCA, no se advierte fundamento para apartarse de la regla general y no se hace expresa imposición de costas, al hallarnos ante una estimación parcial del recurso.
Fallo
1° Estimamos parcialmente el recurso n.º 248/2014 interpuesto por DÑA. Dolores frente a la resolución de 20/enero/2014, del Conseller de Sanidad, desestimatoria de la reclamación por responsabilidad sanitaria formulada el 29/diciembre/2009, resolución que se anula y se deja sin efecto, y se condena de forma conjunta y solidaria a la Administración demandada, y a Q.B.E. INSURANCE, representada por la Procuradora Dña. Begoña Camps y dirigida por la Letrada Dña. Isabel Burón García al pago a la demandante por vía indemnizatoria, conjunta y solidaria de la cantidad de 110.000 € más intereses legales desde la fecha la reclamación.
2º. Desestimamos el recurso frente a la entidad ZURICH.
3° No hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
