Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 505/2014 de 14 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 183/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100250

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1178

Núm. Roj: STSJ CV 1178/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 505/2014
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA 183/2018
Valencia, catorce de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
505/2014, interpuesto por CRISTALERIA SOLER HERMANOS SA, representada por el Procurador Sr.
Castello Navarro y dirigida por el Letrado Sra. Báidez Andújar, contra el Tribunal Económico-Administrativo
Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 3 de julio de 2014, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico- administrativa 46/4186/2013, interpuesta por la actora contra la liquidación por IVA, correspondiente al mes de octubre de 2008, de fecha 5 de marzo de 2013, por la que se minora el importe de las siguientes deducciones; el de las cuotas soportadas en la adquisición de alimentos y bebidas con fundamento en lo dispuesto en el punto 3 del apartado Uno del artículo 96 de la Ley del IVA ; el de las cuotas soportadas en las adquisiciones de servicios de hostelería y recaudación con fundamento en que dichas adquisiciones no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y en la consideración de las mismas como atenciones a clientes, asalariados y terceras personas, conforme lo dispuesto en el artículo 96 apartados Cinco y Seis de la misma Ley ; en el 50% de las cuotas soportadas en el arrendamiento de vehículos de turismo con fundamento en lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 ; y el de la cuota comprendida en determinada factura en la que no se expresa el número de identificación fiscal del destinatario con fundamento en lo dispuesto en el punto 1º del apartado Uno del artículo 97 de la Ley de Impuesto , y en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1496/2003 , reduciéndose las deducciones en 3.512,14 euros.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 21 de octubre de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que dicte: 'resolución estimatoria de la misma y por consiguiente se declare la improcedencia de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 46/4186/2013 y la nulidad de la liquidación provisional del IVA, octubre, 2008.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 12 de diciembre de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 3.512,13 euros.



CUARTO .- Habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, una vez practicadas las pertinentes, y presentadas por las partes sus escritos de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 7 de febrero de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/4186/2013, interpuesta por la actora contra la liquidación por IVA, correspondiente al mes de octubre de 2008, de 5 de marzo de 2013, por la que se minora el importe de las siguientes deducciones; el de las cuotas soportadas en la adquisición de alimentos y bebidas con fundamento en lo dispuesto en el punto 3 del apartado Uno del artículo 96 de la Ley del IVA ; el de las cuotas soportadas en las adquisiciones de servicios de hostelería y recaudación con fundamento en que dichas adquisiciones no tienen la consideración de gastos fiscalmente deducibles en el Impuesto sobre Sociedades y en la consideración de las mismas como atenciones a clientes, asalariados y terceras personas, conforme lo dispuesto en el artículo 96 apartados Cinco y Seis de la misma Ley ; en el 50% de las cuotas soportadas en el arrendamiento de vehículos de turismo con fundamento en lo dispuesto en la regla 2ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 ; y el de la cuota comprendida en determinada factura en la que no se expresa el número de identificación fiscal del destinatario con fundamento en lo dispuesto en el punto 1º del apartado Uno del artículo 97 de la Ley de Impuesto , y en el artículo 6 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por Real Decreto 1496/2003 , reduciéndose las deducciones en 3.512,14 euros.

La resolución impugnada respecto la deducibilidad de las cuotas soportadas en la adquisición de alimentos y bebidas, no discutiéndose la naturaleza de los bienes adquiridos, señala que debe tenerse en cuenta el artículo 96.Uno. 3º de la Ley del IVA , que impide cualquiera que sea la finalidad de la adquisición de tales bienes, la deducción de las cuotas soportadas en la misma.

Respecto las cuotas soportadas en las adquisiciones de los servicios de restauración, no se discute tampoco su carácter de atención a clientes, por lo que en aplicación de lo dispuesto en el punto 5º del apartado Uno del artículo 95 de la misma Ley , está excluida su deducibilidad, cualquiera que sea la naturaleza del bien o servicio objeto del obsequio y aun cuando el gasto por la adquisición resulte deducible en el Impuesto sobre Sociedades y en el IRPF, una vez acreditada su correlación con los ingresos de la actividad, debiendo entenderse que las cuotas soportadas por la adquisición de servicios de restauración son, en aplicación de lo dispuesto en el punto 6º del citado artículo, deducibles cuando no constituyendo obsequio para el destinatario, el gasto sea deducible en el Impuesto sobre Sociedades e IRPF.

En relación con las cuotas soportadas por el arrendamiento de automóviles, no discutiéndose su naturaleza de turismos, y no habiéndose acreditado por el reclamante según la regla 4ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992 , un grado de utilización de los vehículos en la actividad superior al 50%, ni probando la utilización de los mismos para alguna de las utilidades del párrafo tercero del apartado Tres del artículo 95 citado, resulta de aplicación la limitación del derecho a deducir que se desprende del apartado Uno, regla 2ª del apartado Tres y Cuatro del artículo 95.

En último lugar y respecto a la cuota consignada en la factura defectuosa, no se discute el hecho de que fue esta la originariamente aportada en el procedimiento de comprobación, de manera que, atendido el carácter de documento privado de las facturas, la fecha de la subsanación a la que debe atenderse es la de la aportación de la factura correcta, lo que impide considerar que en la fecha de la deducción la interesada se encontrara en posesión de la reglamentaria factura que la justificaba, no siendo procedente la deducción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, apartado Uno, punto 1º de la Ley del IVA .



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de la demanda, alegando, en síntesis; -Deducibilidad de los gastos declarados por servicios de hostelería y restauración, señala que la actora para su proceso de manipulación del vidrio, cuenta con maquinaria de alta tecnología, procedente casi en su mayoría de Austria, y constantemente se están desplazando técnicos que han de permanecer varios días en las instalaciones, en los casos de nuevas instalaciones, por lo que la mayoría de las veces, los gastos por estancia de hoteles, lo son o de comerciales si se producen fuera del domicilio de la sociedad o de técnicos de mantenimiento y en menor medida de clientes, ya que son visitados en las obras.

Consta en las facturas de servicios de hostelería que la empresa que los presta está físicamente unida a las instalaciones de la actora, y que la misma factura en torno a los 35 millones de euros, siendo impensable que no incurra en gastos de manutención y estancia, tanto de clientes nacionales como extranjeros, proveedores y técnicos, gastos que conforme el artículo 14 de la TR de la Ley del Impuesto sobre Sociedades son necesarios para la obtención de los ingresos.

Invoca la consulta de la DGT, 2277-01 de 19-12-2011 y la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1997 , y aporta como prueba de tales gastos certificado del Restaurante Riesma SL, de la cafetería Roig SL, y del Hotel Restaurante Salvadora SL, de fecha 5 de abril de 2013, en la que se manifiesta que la actora es cliente habitual de los mismos por visitas de técnicos, comerciales, empresarios y fachadistas ajenos a la sociedad.

-Deducibilidad 100% de los gastos correspondientes a vehículos.

La Administración para justificar la afectación de solo el 50% de los turismos a la actividad empresarial, aplica erróneamente la presunción establecida en el artículo 95.3.2 de la Ley del IVA , cuando en el presente caso al ser automóviles utilizados por representantes de la sociedad, la presunción legal que debe aplicarse es la contenida en el artículo 95.3.2 último párrafo, letra e), que presume afectados a la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100% a los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales, siendo además que son vehículos que se usan exclusivamente en la actividad profesional.

Distingue entre los vehículos Mercedes Benz y BMW, que son vehículos de representación y se utilizan por la dirección de la empresa en sus viajes por España y extranjero, y los vehículos Toyota Avensis y Volkswagen Golf, son destinados por los comerciales de la empresa en las visitas y seguimiento de obras.

Aporta como prueba fotografías de los vehículos rotulados, autorizaciones de la empresa de utilización de vehículos por los trabajadores, acta de manifestación de los trabajadores de que para ejercer su actividad de visitador la empresa ha puesto a disposición los vehículos, y certificación de WINCONTROL SEGURIDAD SL, de que la actora es cliente habitual de ellos y que sus vehículos se estacionan y pernoctan en el parquin privado de la misma entre semana y fines de semana.

Invoca las sentencias de diversos TSJ y la sentencia del TSJ de las Comunidades Europeas de 17 de julio de 1991.

-Deducibilidad de la factura que adolece de un defecto formal subsanable.

Erróneamente se aportó al requerimiento efectuado por la Administración la copia de la factura que obra en el archivo de facturas recibidas de la empresa, la cual adolecía de falta de NIF y que detectado este hecho se subsanó pero no se sustituyeron las obrantes en el archivo de IVA, sino que se archivaron en el expediente del proveedor, por lo que se aportó original de factura con identificación del NIF, siendo reiterada la doctrina del TSJCV al expresar que las deficiencias que pueda adolecer en las facturas no impiden su deducibilidad, como en la sentencia de 9 de junio de 2010 .



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Respecto la deducibilidad del 100% por el uso del vehículo pretendida refiere que la Administración aplica la presunción de afectación del 50% toda vez que no nos encontramos ante ninguno de los supuestos excepcionales del párrafo tercero de la regla 2ª del número 3 del artículo 95 de la Ley del IVA .

Añade que la ley ampara la deducción del 50% mediante una presunción iuris tantum, a favor del contribuyente, la deducción del 50% restante, siempre que no se trate de uno de los vehículos a los que se refiere el precepto, debe ser acreditada por el actor, lo que no ha realizado en el presente caso.

-En relación con la pretensión relativa a la procedencia de la deducción de determinados gastos en hostelería y restauración, debe ser rechazada, pues no concurre el requisito de correlación ingreso gasto que sería necesario para la deducción del gasto, exigida conforme el 95.Uno de la Ley del IVA.

-En último lugar y en relación con la falta de justificación de las cuotas de IVA deducidas por la falta de presentación de documento justificativo suficiente a tal efecto, se ha de partir del principio de la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT , tal y como se desprende de los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 del IVA , que contienen los requisitos que legitiman el ejercicio del derecho a deducir, señalando el artículo 92 y 95 de la Ley el principio de correlación, y el artículo 97 el principio de justificación.

Concluye que el derecho a la deducción pretendido no puede articularse si el interesado no acredita que se encuentra en situación de ejercitar dicho derecho, lo que sucede en el presente caso, de manera que la pretensión debe ser rechazada.



CUARTO .- Pues bien, las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido resueltas por esta Sala y Sección en sentencias de fecha 2 de febrero de 2008 y 7 de febrero de 2008 , dictadas respectivamente en los recursos 504/14 y 506/14 , formuladas por la misma actora pero respecto el IVA de los meses septiembre y noviembre de 2008.

Respecto la cuestión procedente a la deducibilidad de los gastos declarados por servicios de hostelería y restauración, y en relación con la deducibilidad 100% de los gastos correspondientes a los vehículos, la sentencia de fecha 2 de febrero de 2018, dictada en el recurso 504/14 , analizando la misma prueba aportada, ha resuelto lo siguiente, que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir: ['

SEGUNDO.- La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda: -deducibilidad de los gastos declarados por servicios de hostelería y restauración, la administración niega su deducibilidad por aplicación de los arts 95 y 96 LIVA . Pero hay que tener en cuenta que la actora, cuya cifra de facturación es en torno a 35 millones de euros, para el proceso de manipulación del vidrio cuenta con maquinaria de alta tecnología, procedente en su mayoría de Austria (LISEC) por lo que constantemente están desplazándose los técnicos que han de permanecer en dichas instalaciones días o semanas, también se incluyen gastos de comerciales o de técnicos de mantenimiento o en menor medida de clientes. Los gastos de hostelería son prestados por una empresa que está físicamente unida a las instalaciones de la actora. Se trata de gastos deducibles en aplicación de los arts 95 y 96 LIVA y art 14 LIS .

-deducibilidad del 100% de gastos correspondientes a vehículos, solo se reconoce la deducción del 50% por afectación parcial, peo alega que se trata de vehículos utilizados por representantes de la sociedad por lo que debe aplicarse la presunción del 100% del art 95,3,2 último párrafo LIVA , se trata de vehículos que se usan exclusivamente en la actividad profesional y aporta prueba que lo acredita. Añade que en todo caso alude a la jurisprudencia que reconoce aun en el caso de afectación parcial el derecho al 100% de deducción.

El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, reitera los argumentos del TEAR alega que no procede la deducción de gastos por servicios de restauración ni la deducción del 100% por los gastos de los vehículos afectos a la actividad.



TERCERO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, analizamos en primer término la cuestión atinente a la deducibilidad de los gastos de servicios de hostelería y restauración.

Del art. 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre , interesa reproducir ahora cuando establece que 'los empresarios o profesionales no podrán deducir las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios que no se afecten, directa y exclusivamente, a su actividad empresarial o profesional', no entendiéndose afectos directa y exclusivamente a la actividad empresarial 'los bienes destinados a ser utilizados en la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales'.

El artículo 96.Uno.6º de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA), en la redacción vigente al tiempo de los hechos analizados en el presente recurso, disponía: 'Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos: (....) 6º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades'.

A tenor del citado precepto, para que las cuotas de IVA soportadas por los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración sean deducibles es preciso que el importe de los mencionados servicios sea también deducible en el IRPF o en el Impuesto sobre Sociedades, la citada norma de la LIVA nos remite a la Ley del Impuesto sobre Sociedades o a la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , que a su vez, remite en su artículo 28 a la LIS para la determinación del rendimiento neto de las actividades económicas. A este respecto, en virtud de lo establecido en el artículo 10.3 de la LIS , y en aplicación del principio de correlación de ingresos y gastos, se considerarán fiscalmente deducibles dichos gastos cuando vengan exigidos por el desarrollo de la actividad económica, siempre que esa correlación resulte probada, pues debemos recordar el criterio de que la carga de la prueba de las deducciones corresponde al contribuyente.

Se razona en la STS de 31 de marzo de 2011 , en su FD Tercero: 'Otro requisito esencial del régimen de las deducciones es el relativo al destino de los bienes y servicios adquiridos. Los empresarios o profesionales solo pueden ejercitar el derecho a la deducción en la medida en que utilicen los bienes y derechos adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas y, por razones de neutralidad, en determinadas operaciones exentas y no sujetas.

Lo que se deja dicho es bastante para justificar que no puede admitirse la tesis generalista de la entidad recurrente de entender que todos los gastos en los que haya incurrido en el desarrollo de la actividad empresarial son deducibles: el derecho a la deducción está en función de la medida en que se utilicen los bienes y servicios adquiridos en las necesidades de sus operaciones gravadas.

Pero es que, con independencia de las limitaciones que el artículo 95 de la LIVA impone al derecho a deducir, el problema del caso sometido a análisis crítico es que tanto el acto de liquidación como la sentencia recurrida reprochan a la entidad recurrente que no ha justificado la deducibilidad de las cuotas soportadas o satisfechas por los siguientes bienes o servicios: ...

b) Por adquisición de bienes y servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas. Tales cuotas han sido soportadas por adquisición de bienes para regalos, por comidas, cacerías, invitaciones a un palco privado en espectáculos deportivos, y otros conceptos similares sin documentar. En cuanto a este último extremo (cuotas correspondientes a gastos por los que no se aporta factura), el artículo 97 de la Ley del IVA establece los denominados 'requisitos formales de la deducción', que suponen la estricta supeditación del ejercicio del derecho a la deducción al cumplimiento del requisito formal de la acreditación de haber soportado el tributo mediante la detentación de la correspondiente factura, de manera que, no existiendo ésta, no cabe proceder a la deducción de la cuota.

...

Al respecto, la Ley del Impuesto es clara cuando en su artículo 96, apartado uno, números 2 º y 5 º, declara que 'no podrán ser objeto de deducción: (...) 2º. Las cuotas soportadas por los... gastos de manutención y estancia del propio sujeto pasivo, de su personal o de terceros incluso los relacionados con la actividad empresarial o profesional, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto deducible a efectos del Impuesto... sobre Sociedades (que en este caso no se ha acreditado que tuvieran ese carácter).

3º. Las cuotas soportadas en las adquisiciones o importaciones de alimentos, tabaco y bebidas o por servicios de hostelería, restaurante o espectáculos.

(...) 5º. Las cuotas soportadas como consecuencia de adquisiciones de bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas'.

El precepto legal es claro y terminante y obvia las intenciones de la empresa recurrente y la conveniencia o no para sus intereses de proceder a efectuar los gastos por los que soportan las cuotas que pretende deducir, negando tal deducibilidad cuando tales gastos son efectuados para obsequiar a clientes, asalariados o terceros, como es el caso de las cuotas indicadas: comidas, invitaciones a espectáculos deportivos, regalos, cacerías, etc. La exclusión del derecho a deducir tales cuotas en la Ley es, por tanto, clara, y ha de negarse su deducibilidad.

Así pues tal como razona la citada STS de 31 de marzo de 2011 (RC 5147/2006 ), la claridad del precepto legal impide otra valorar las intenciones de la empresa recurrente y la valoración de la necesidad del gasto pues se trata de un concepto normativamente excluido de la deducibilidad lo que nos conduce a la desestimación del recurso.' Por lo expuesto, estando ante meras liberalidades no susceptibles de deducción por el mandato del artículo 96.Uno.5º de la LIVA , procederá rechazar esta queja de la demanda, pues no basta que se cumplan las exigencias formales propias de las facturas, sino que se requiere ( artículo 95.1 LIVA ) que estas facturas tengan una relación directa con la actividad económica de la empresa, es decir, que están afectas a la actividad empresarial de la recurrente, cosa que no se acredita suficientemente en este proceso a partir de la prueba documental aportada, que no permite entender cumplidos los requisitos formales y materiales del derecho a deducir el IVA soportado en las facturas cuestionadas, por los conceptos de gastos de hotel y restauración tal como exige la carga de la prueba que correspondía a la recurrente, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pues satisfacer la referida carga probatoria no se limita a acreditar que los gastos se realizan por trabajadores o clientes, es necesario que conste la mencionada vinculación y está en el caso de autos solo se justifica con el relato que hace la actora, que siendo intrínsecamente convincente, no deja de ser una mera alegación, que carece de soporte probatorio y por ello no satisface la carga de la prueba. Por lo cual se desestima este motivo impugnatorio.



CUARTO.- La parte recurrente sostiene asimismo que son deducibles al 100% las cuotas del IVA soportadas en los gastos de un vehículo automóvil cuya afectación mixta a la actividad empresarial se ha reconocido por la Inspección Tributaria.

En lo tocante al IVA soportado en los gastos de los vehículos afectos a la actividad empresarial o profesional, la S ala ha sentado un criterio (vid., por todas, STSJCV de 24-4-2013, rec. 852/2010 ) de inaplicabilidad del art. 95 de la LIVA frente a las previsiones de la Sexta Directiva, ello porque el citado art.

95 no permite deducirse la totalidad del IVA repercutido en la adquisición de un bien afecto parcialmente a la actividad.

Así pues, no consideramos necesario probar su afectación total a la actividad empresarial, pues la norma nacional, que establece una restricción general del derecho a deducir en caso de uso profesional limitado, y sin embargo efectivo, supone una derogación del art. 17 de la Sexta Directiva contraria a la primacía del Derecho Comunitario sobre el nacional de los países de la Unión Europea.

Ha sido aquí que la Administración no ha puesto en duda que el vehículo automóvil de la entidad recurrente estaba afecto a su actividad empresarial en alguna medida.

En consecuencia debemos acoger esta alegación de la parte recurrente. A ello debemos añadir que además en el caso de atuso la parte actora ha desplegado una actividad probatorio suficiente para justificar la exclusiva utilización de los dos vehículos Toyota Avensis y Volskwagen Golf a la actividad de la empresa, pues obran los documentos 5,6, y 7que justifican que los mismos solo son utilizados por los comerciales de la empresa previa autorización de la empresa y se justifica por la empresa de seguridad que los mismos pernoctan en las instalaciones de la empresa así como los fines de semana, acerbo suficiente para afirmar que aquellos se dedican en exclusiva al actividad empresarial.']

QUINTO .- Respecto la cuestión referente a deducibilidad de la factura que adolece de un defecto formal subsanable, tal cuestión ha sido ya analizada en la sentencia de fecha 7 de febrero de 2018, dictada en el recurso 506/14 , referente al mismo actor si bien respecto otra factura con el mismo defecto, donde hemos dicho lo siguiente que por ser de plena aplicación al presente recurso pasamos a reproducir: ['Por último la administración minoró las cuotas de IVA soportado en 4.546,38€ por adolecer las facturas del defecto formal de falta de mención del NIF. La recurrente alega que por error se aportó las facturas con dicha omisión pero que detectado el mismo se subsanó aunque no se sustituyeron las obrantes en el archivo de IVA. EN este sentido podemos citar la sentencia de 15 de julio de 2010 (asunto C-368/09 ) en la que se permite la deducción de un IVA soportado en facturas con una fecha errónea o con la numeración no correlativa si, antes de finalizar el procedimiento de comprobación, se presenta una factura rectificativa en la que se han subsanado los posibles errores. Más recientemente en otra sentencia de fecha 15 de Septiembre 2016 (asunto C-518/14 ) el Tribunal Europeo permite que la rectificación posterior de una factura inicial en la que faltaba el NIF, tenga efectos retroactivos y se considera perfectamente válida la deducción inicial efectuada.

Por otra parte, en este caso la administración no niega el aspecto material de la deducibilidad del IVA sino que se limita a negar dicha deducción por un error material de la factura, que el recurrente ha subsanado con posterioridad, hecho este no negado por la administración, debiendo recordarse que esta Sala viene manteniendo en sus resoluciones, entre otras la Sentencia de 10-9-13 la necesidad de huir de un excesivo formalismo para admitirá la deducibilidad del IVA soportado, ' Es más, si bien no puede cuestionarse la relevancia del medio privilegiado que constituye la factura expedida por el prestador del servicio, el simple hecho de que medie un error en la confección de la misma no puede determinar, sin más, la imposibilidad de su deducibilidad fiscal cuando la efectividad del mismo resulte suficientemente acreditada a través de otros medios probatorios. En consecuencia, es indudable que la deducción debe venir subordinada a la debida justificación y ello por cuanto el que quiere hacer valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo como señala el artículo 114 de la ley General Tributaria del año 1963 y que se recoge en el 105 de la Ley vigente de 17 de diciembre de 2003. Y junto a ello procede recordar que la Administración no debe hacer una interpretación rigorosa de aquellos requisitos, de forma que se dificulte y conculque el principio de neutralidad del Impuesto sobre el Valor Añadido, salvo en los casos en que existan indicios racionales de fraude, cuando no hay duda razonable como en el presente asunto de la afectación de los bienes y servicios recibidos a la actividad empresarial de la comunidad de bienes', debiendo por ende admitirse dicha deducibilidad. '] Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución del TEAR de fecha 26 de marzo de 2014, anulando la misma en cuanto confirma la liquidación por IVA octubre 2008 en los puntos referente a la deducción de vehículos y en la deducción de la factura con defecto formal, anulando la liquidación por IVA octubre 2008 en cuanto se refiere a la deducibilidad de las facturas referentes a gastos de vehículos que la Administración admitió como deducibles en un 50%, que deben considerar en 100%, y en cuanto se refiere a la factura con defecto formal subsanado que deben considerarse como deducible.



SEXTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas procesales.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por CRISTALERIA SOLER HERMANOS SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de marzo de 2014, anulando la misma en cuanto confirma la liquidación por IVA octubre 2008 en los referente a la deducción de vehículos y en la deducción de la factura con defecto formal.

ANULAMOS parcialmente, la liquidación por IVA octubre 2008, de fecha 5 de marzo de 2013, en cuanto se refiere a la deducibilidad de las facturas referentes a gastos de vehículos que la Administración admitió como deducibles en un 50%, y en cuanto se refiere a la factura con defecto formal.

Se desestima el recurso en lo demás.

Sin expresa imposición de las costas procesales.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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