Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 183/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 953/2018 de 21 de Febrero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 183/2020

Núm. Cendoj: 28079330052020100142

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1552

Núm. Roj: STSJ M 1552/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0020308
Procedimiento Ordinario 953/2018
Demandante: ALGAN INTERNACIONAL SA
PROCURADOR D./Dña. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 183
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
D. Álvaro Domínguez Calvo
_________________________________
En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 953/2018, interpuesto por la entidad ALGAN
INTERNACIONAL, S.A., representada por el Procurador D. Álvaro Armando García de la Noceda de las Alas
Pumariño, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio
de 2018, que desestimó la reclamación nº 28-11169-2015 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria

que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio
2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su
Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.



TERCERO.- Por auto de 2 de abril de 2019 se denegó el recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 18 de febrero de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2018, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 16 de abril de 2015, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, habiéndose fijado la cuantía del procedimiento en 75.254,99 euros.



SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- En fecha 13 de enero de 2015 la entidad actora presentó en la Agencia Tributaria solicitud de rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, alegando que en la casilla 725 de dicha declaración consignó como compensación de la base imponible negativa de 2012 la cantidad de -17.859,49 euros, siendo -75.254,99 euros la cantidad procedente, interesando la sustitución del aludido importe.

2.- En fecha 9 de marzo de 2015 la AEAT hizo propuesta de resolución y concedió al obligado tributario el plazo de quince días para formular alegaciones y aportar documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considerase oportuna, siendo dicha propuesta del siguiente tenor literal: 'Con fecha 13-01-2015 se ha presentado la instancia arriba referenciada.

Siendo los hechos y fundamentos alegados por el contribuyente, y los antecedentes que obran en poder de la Administración: Que con fecha 24 de julio de 2014, presentó declaración del Sociedades del ejercicio 2013 con nº de referencia 201320032240140h.

Que en la casilla 725 de la pág. 15 de la misma, consignó como compensación de la base imponible negativa de 2012, la cantidad de -17.859,49 €, cuando la cantidad que procede es de -75.254,99 €. Por lo que solicita que consigne la cantidad de -75. 254,99 en la casilla 725 que es la que procede.

De conformidad con la normativa vigente se formula la siguiente propuesta de resolución: En los arts. 105 a 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria establecen: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Y serán de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A la vista de los datos que obran en la Administración procede DESESTIMAR por falta de pruebas lo solicitado en su escrito.

Teniendo en cuenta que dicha rectificación tiene su origen en la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y que ha sido DESESTIMADA, con fecha 09/03/2015.' 3.- No consta que el contribuyente presentase alegaciones ni pruebas dentro del plazo concedido en la indicada propuesta de resolución.

4.- La Agencia Tributaria desestimó la solicitud de rectificación mediante acuerdo de fecha 16 de abril de 2015, con la siguiente argumentación: '
PRIMERO. Considerando que este organo es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.



SEGUNDO. De acuerdo con: Los arts. 105 a 108 de la Ley 58/2003 General Tributaria establecen: 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Y serán de aplicación en los procedimientos tributarios las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

A la vista de los datos que obran en la Administración procede DESESTIMAR por falta de pruebas lo solicitado en su escrito.

Teniendo en cuenta que dicha rectificación tiene su origen en la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012 y que ha sido DESESTIMADA, con fecha 09/03/2015.

Asimismo el 11 de marzo de 2015 se le notificó propuesta de resolución según lo dispuesto en el artículo 127.4 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, 'Finalizadas las actuaciones se notificará al interesado la propuesta de resolución para que en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho, salvo que la rectificación que se acuerde coincida con la solicitada por el interesado, en cuyo caso se notificará sin más trámite la liquidación que se practique'.

Según los datos obrantes en la Administración no consta a fecha de hoy que haya presentado alegaciones ni documentación justificativa de la rectificación solicitada por lo que se confirma la propuesta emitida.



TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.' 5.- El reseñado acuerdo ha sido confirmado por la resolución del TEAR de Madrid de 27 de junio de 2018, impugnada en este procedimiento. En el segundo fundamento jurídico de esta resolución se argumenta lo siguiente: '

SEGUNDO.- Este Tribunal debe pronunciarse respecto a lo siguiente: Como cuestión controvertida se plantea si procede o no estimar la rectificación de la autoliquidación solicitada por la entidad reclamante.

En su escrito de 13/01/2015 el contribuyente solicita la rectificación de la autoliquidación incrementando la base imponible negativa procedente del periodo 2012 declarada a compensar por un importe de 57.395,50 euros, solicitud que no viene acompañada de explicación y razón que la justifique, ni documento que la sustente.

En este punto debemos reiterar el fundamento del acto impugnado: En el procedimiento de rectificación de autoliquidación la prueba es de cargo del contribuyente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , según el cual 'en los procedimientos de aplicación de los tributos, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'. Este principio es interpretado por el Tribunal Supremo, en su sentencia de 27 de enero de 1992 , en el sentido de que 'cada parte ha de probar el supuesto de hecho de la norma, cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor'. Por lo tanto, ante la ausencia de prueba de las alegaciones presentadas por el interesado, no cabe sino desestimar la reclamación interpuesta por el contribuyente por ser éste el que debe soportar la consecuencia de la incertidumbre de los hechos alegados.'

TERCERO.- La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida y del acuerdo del que trae causa, alegando a tal fin, en síntesis, que el art. 105 de la Ley General Tributaria ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que obliga de igual modo al contribuyente como a la Administración, lo que se traduce en que es ésta a la que corresponde probar los hechos en que descansa toda liquidación tributaria, sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos.

Afirma además que la resolución del TEAR impugnada no contiene la motivación mínima exigible, ya que se limita a relatar los hechos en los mismos términos que la resolución que deniega la rectificación, sin añadir ningún elemento que justifique y razone la desestimación de la reclamación más allá de la mención genérica a las actuaciones realizadas y la referencia al art. 105 de la Ley General Tributaria, por lo que incumple los arts.

215 y 239 de dicho texto legal y provoca indefensión a la recurrente.



CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora alegando, en resumen, que la solicitud de rectificación no fue acompañada de documentación adicional alguna, por lo que la actora no acreditó la procedencia de la misma, sin que en vía económico-administrativa ni jurisdiccional haya aportado un mínimo sustrato probatorio para demostrar la procedencia de la rectificación.

Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación, destaca que tanto en el acuerdo de la AEAT de 16 de abril de 2015 como en la resolución del TEAR se explicitan los motivos que determinan la desestimación de la rectificación y de la reclamación económico-administrativa, respectivamente.



QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, debe analizarse en primer lugar, invirtiendo el orden en que se formula en la demanda, el motivo de impugnación que plantea la falta de motivación del acuerdo recurrido.

Este Tribunal se ha referido a la motivación de los actos tributarios en reiteradas sentencias, habiendo declarado de forma constante, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, que la exigencia legal de motivación cumple una doble finalidad: evitar la arbitrariedad de la Administración al tener que dar una adecuada explicación de su actuar y, en segundo lugar, permitir que el interesado conozca las razones de la decisión para que pueda combatir el acto administrativo por motivos de fondo y con plenas garantías.

Pues bien, trasladando la anterior doctrina al presente caso, el examen del acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 16 de abril de 2015, que denegó la rectificación de la autoliquidación, evidencia que la Administración ha cumplido el requisito legal de motivación, ya que expresa los fundamentos de Derecho que amparan su decisión y expone con toda claridad las razones por las que deniega la pretensión de la sociedad recurrente, en concreto por no aportar pruebas que amparen su solicitud y, además, por tener su origen en la solicitud de rectificación de la autoliquidación referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que fue desestimada en fecha 9 de marzo de 2015.

Y a la misma conclusión se llega en cuanto a la resolución del TEAR de Madrid, en cuyo fundamento jurídico segundo se expresa que la reclamante debe acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, reiterando que la solicitud de rectificación 'no viene acompañada de explicación y razón que la justifique, ni documento que la sustente' Así pues, la entidad actora ha conocido en todo momento las razones que ha tenido en cuenta tanto la Agencia Tributaria como el TEAR de Madrid para rechazar su pretensión, lo que le ha permitido ejercer su derecho de defensa sin restricción alguna.

Cuestión distinta es que el obligado tributario discrepe de la decisión de la Administración por considerar que carece de soporte probatorio, pero ello no afecta realmente a la motivación del acto, sino a la propia legalidad de la decisión por motivos de fondo, lo que será analizado seguidamente.



SEXTO.- Sentado lo que antecede, respecto de la cuestión de fondo la parte actora alega que corresponde a la Administración 'probar los hechos en que descansa toda liquidación tributaria, sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos' Esta cuestión debe examinarse a partir de la Ley 58/2003, General Tributaria, que en su art. 105.1, referido a la carga de la prueba, dispone: '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.' Además, el art. 108.4 de la misma Ley, norma relativa a las presunciones en materia tributaria, establece lo siguiente: '4. Los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario. (...)' Por otro lado, el art. 120.3 del mismo texto legal, declara en relación con las autoliquidaciones: '3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. (...)' En desarrollo del mencionado precepto legal, el art. 126 del Real Decreto 1065/2007 establece: '1. Las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones se dirigirán al órgano competente de acuerdo con la normativa de organización específica.

2. La solicitud sólo podrá hacerse una vez presentada la correspondiente autoliquidación y antes de que la Administración tributaria haya practicado la liquidación definitiva o, en su defecto, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente.

El obligado tributario no podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación cuando se esté tramitando un procedimiento de comprobación o investigación cuyo objeto incluya la obligación tributaria a la que se refiera la autoliquidación presentada, sin perjuicio de su derecho a realizar las alegaciones y presentar los documentos que considere oportunos en el procedimiento que se esté tramitando que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano que lo tramite.

3. Cuando la Administración tributaria haya practicado una liquidación provisional, el obligado tributario podrá solicitar la rectificación de su autoliquidación únicamente si la liquidación provisional ha sido practicada por consideración o motivo distinto del que se invoque en la solicitud del obligado tributario.

Se considerará que entre la solicitud de rectificación y la liquidación provisional concurre consideración o motivo distinto cuando la solicitud de rectificación afecte a elementos de la obligación tributaria que no hayan sido regularizados mediante la liquidación provisional.

4. Además de lo dispuesto en el artículo 88.2, en la solicitud de rectificación de una autoliquidación deberán constar: a) Los datos que permitan identificar la autoliquidación que se pretende rectificar.

b) En caso de que se solicite una devolución, deberá hacerse constar el medio elegido por el que haya de realizarse la devolución, pudiendo optar entre los previstos en el artículo 132. Cuando el beneficiario de la devolución no hubiera señalado medio de pago y esta no se pudiera realizar mediante transferencia a una entidad de crédito, se efectuará mediante cheque cruzado.

5. La solicitud deberá acompañarse de la documentación en que se basa la solicitud de rectificación y los justificantes, en su caso, del ingreso efectuado por el obligado tributario.' Por tanto, para obtener la rectificación de una autoliquidación es preciso que el solicitante acredite los hechos y circunstancias en que basa su pretensión.

La parte actora considera, erróneamente, que la carga de la prueba recae sobre la Administración, pero alude a la exigencia probatoria aplicable para practicar una liquidación tributaria, que es el acto por el cual la Agencia Tributaria modifica una autoliquidación o una declaración del obligado tributario, supuesto que aquí no concurre al ser el contribuyente quien pretende modificar su propia declaración.

Así, conforme a las normas antes transcritas, es el interesado el que debe justificar la procedencia de la rectificación, pues los datos que figuran en las autoliquidaciones y declaraciones fiscales se presumen ciertos para los obligados tributarios y sólo se pueden rectificar mediante prueba en contrario.

En el presente caso, la entidad actora no ha justificado la procedencia de la rectificación pretendida al no haber aportado prueba alguna que justifique su solicitud ni en vía administrativa, ni ante el TEAR, ni en sede jurisdiccional. Pero además del incumplimiento de la carga probatoria, el acuerdo de la AEAT que desestimó la rectificación expresó que esa solicitud tenía su origen en la rectificación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2012, que fue desestimada en fecha 9 de marzo de 2015, extremo sobre el que nada se dice en la demanda, si bien es preciso señalar en este punto que la pretensión de la parte actora tampoco encuentra cobertura en el ejercicio 2012, pues el acto administrativo que denegó la solicitud de rectificación planteada en relación con ese ejercicio ha sido confirmada por la sentencia de esta Sección de fecha 6 de febrero de 2020, dictada en el recurso nº 951/2018.

Las razones expuestas conducen a la desestimación del presente recurso y a la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.

SÉPTIMO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción se imponen las costas a la parte recurrente por haber sido rechazadas todas sus pretensiones, si bien, haciendo uso de la facultad que otorga el apartado 4 del citado artículo y teniendo en cuenta el alcance y la dificultad de las cuestiones planteadas, se fija como cifra máxima por todos los conceptos la suma de 2.000 euros más el IVA si resultara procedente, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad ALGAN INTERNACIONAL, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de junio de 2018, que desestimó la reclamación deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria que desestimó la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0953-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569- 92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0953-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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