Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 184/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1733/2016 de 07 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 184/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100180
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:2785
Núm. Roj: STSJ M 2785/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2016/0024840
Procedimiento Ordinario 1733/2016
Demandante: Dña. Bernarda
PROCURADOR Dña. MARIA RODRIGUEZ PUYOL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
SENTENCIA Nº 184/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid a siete de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia,
los autos del recurso conten¬cioso-administrativo número 1733/2016, interpuesto por doña Bernarda ,
representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Rodríguez Puyol y asistida por la Letrada
doña María Cristina Velasco Toledano, contra sendas resoluciones de 23 de Septiembre de 2016 del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestiman las reclamaciones económico-administrativas
nº NUM000 y NUM001 interpuesta contra Rectificación de Resolución de Compensación de Liquidación y
contra desestimación expresa por Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid
dictadas con fecha 10 de enero de 2017, en los expedientes nº NUM002 y nº NUM003 , de los recursos de
anulación interpuestos contra las resoluciones dictadas por dicho Tribunal con fecha 23-09-2015. Habiendo
sido parte la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado; y, la Comunidad
de Madrid, asistida pos sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por doña Bernarda se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2.016 contra los actos antes mencionados, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte resolución por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se declare su derecho a percibir los intereses de demora devengados por las liquidaciones que fueron anuladas por Sentencia nº 460 de fecha 9 de mayo de 2013, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario nº 168/2010, y cuya devolución como ingreso indebido fue acordada por las Resoluciones del Director General de Tributos de fecha 30 de Septiembre de 2014: a).- Por la cantidad de 66.766,84 €, correspondiente a la liquidación NUM004 , cuya devolución como ingreso indebido ha sido acordada por la Resolución del Sr.
Director General de Tributos de fecha 30/09/2014, dictada en el expediente nº NUM005 correspondiente a la solicitante Bernarda , desde que fue ingresada con fecha 01/04/2005, hasta la compensación de créditos practicada mediante la referida Resolución de fecha 30/09/2014, que asciende a un importe de 34.128 €. Y en consecuencia se rectifique la compensación de créditos efectuada en la resolución recurrida de 30-09-2014, reconociendo un importe total a devolver de 44.344,87 Euros, del que deducidos los 15.451,59 € que ya han sido devueltos, queda una cantidad pendiente de devolución de 28.893,28 €, acordando el pago de la misma mediante cheque nominativo a su favor. b).- Por la cantidad de 56.184,37 €, correspondiente a la liquidación NUM006 , cuya devolución como ingreso indebido ha sido acordada por la Resolución del Sr. Director General de Tributos de fecha 30/09/2014, expediente nº NUM005 correspondiente al solicitante Gervasio , desde que fue ingresada con fecha 01/04/2005, hasta la compensación de créditos practicada mediante la referida Resolución de fecha 30/09/2014, por importe de 28.794,49 €. Y en consecuencia se rectifique la Resolución de 30-09-2014 reconociendo un importe TOTAL A DEVOLVER de 28.794,49 €a que asciendan los referidos intereses legales, mediante cheque nominativo a favor de Dª Bernarda (en su condición de heredera de D.
Gervasio ). 3º).- Declare su derecho a que las cifras resultantes de las liquidaciones de los intereses de demora antes indicadas, devenguen a su vez el interés de demora correspondiente desde la fecha de 30/09/2014 en que debieron haberse reconocido, hasta su efectivo pago. 4º).- SUBSIDIARIAMENTE, se anulen y dejen sin efecto todas las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional, recurridas, y se acuerde la retroacción de las reclamaciones, para tramitarlas como procedimiento ordinario con arreglo a la cuantía de las reclamaciones de 28.893,28 € y 28.794,49 €, poniendo de manifiesto el expediente a la reclamante para que formule escrito de alegaciones.
SEGUNDO.- La representación procesal de la Administración General del Estado y de la Comunidad de Madrid contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del recurso.
TERCERO.- No habiéndose solicitado recibido el pleito a prueba, tras el trámite de conclusiones, con fecha 28 de febrero de 2018 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
CUARTO.- Por Acuerdo de 7 de febrero de 2018 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS en sustitución voluntaria de la Magistrada Iltma. Sr. Dª María Dolores Galindo Gil.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.
Fundamentos
PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional doña Bernarda impugna las siguientes resoluciones: a.- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de fecha 23 de septiembre de 2016 en el expediente nº de referencia NUM000 , por la que se desestima la reclamación interpuesta por (como heredera de su hermano don Gervasio ) contra la Resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de julio de 2015, dictada en el expediente nº NUM007 , por la que se desestima el recurso de reposición nº NUM008 interpuesto contra la notificación realizada con fecha 19 de febrero de 2015 (expediente nº NUM009 ), de la Rectificación de Resolución de Compensación de Liquidación de fecha 30 de septiembre de 2014.
b.- Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional, de fecha 23 de septiembre de 2016 en el expediente no de referencia NUM001 , por la que se desestima la reclamación interpuesta contra la Resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, de fecha 17 de julio de 2015, dictada en el expediente nº NUM007 , por la que se desestima el recurso de reposición no NUM010 interpuesto contra la notificación realizada con fecha 19 de febrero de 2015 (expediente nº NUM005 (2)) de la Rectificación de Resolución de Compensación de Liquidación de fecha 30 de septiembre de 2014.
c.- La desestimación expresa por Resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid dictadas con fecha 10 de enero de 2017, en los expedientes nº NUM002 y nº NUM003 , de los recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones dictadas por dicho Tribunal con fecha 23-09-2015 en los expedientes de referencia.
En las dos primeras resoluciones, las reclamaciones se desestiman, al tratarse de un procedimiento abreviado, por no haber ejercido la recurrente su derecho a formular alegaciones y, en su caso, proposición de prueba y examinado el expediente de gestión no encontró vicio o defecto que lo invalide.
Las resoluciones desestimatorias de los recursos de anulación lo fueron por inexistencia de la incongruencia alegada.
SEGUNDO.- La citada recurrente impugna las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer: a.- En la Resolución dictada en el expediente nº NUM005 correspondiente a la solicitante Bernarda , se reconocen intereses de demora por importe de 5.234,72 €, calculados por el importe de la diferencia entre el principal de la liquidación anulada y la nueva liquidación; cuando los intereses se deben practicar respecto del principal de la liquidación anulada respecto de la cual se acuerda la devolución de ingresos indebidos, que es lo que solicita la recurrente. En la Resolución dictada en el expediente nº NUM005 correspondiente al solicitante Gervasio , no se reconoce ningún interés de demora, a pesar de que en la propia resolución se cita el contenido del artículo 32.2 de la Ley General Tributaria .
Señala que la aplicación del artículo 32.2 de la Ley 58/2003 es consecuencia necesaria e ineludible del reconocimiento de la devolución del ingreso indebido que se reconoce en la Resolución de 30 de Septiembre de 2014, en ejecución de la Sentencia nº 460 de fecha 9 de Mayo de 2013, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
b.- Discrepa de la Resolución de 17 de julio de 2015 ya que en la Resolución de 30/09/2014 se adoptan tres acuerdos que son completamente independientes, y ello en virtud de la ejecución de una Sentencia judicial firme en la que se ordenó a la Administración a que gire a cada uno de los herederos una sola liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones sin intereses de demora ni recargos lo que determina que a la cantidad a ingresar no se le aplica ningún interés, por venir así expresamente dispuesto en la Sentencia que se ejecuta, pero la cantidad a devolver, por ser un 'ingreso indebido', debe incrementarse con el importe de los intereses legales por disposición legal.
c.- Señala que procede el devengo de los intereses de demora por la devolución de ingresos indebidos, desde la fecha en que se realizó el ingreso de la liquidación anulada hasta la fecha en que se acuerda la compensación de créditos pues la compensación de créditos no puede alterar el previo acuerdo de devolución de ingresos indebidos, ni afectar al resultado de la liquidación de intereses que procedan, salvo en cuanto a la finalización del cómputo de los mismos respecto de la cantidad que se compense.
d.- Los intereses cuyo pago ha sido denegado deben a su vez devengar intereses hasta su efectivo pago.
e.- La cuantía de las reclamaciones económico administrativas era superior a 6.000 €, y debieron tramitarse como procedimiento ordinario y poner el expediente a disposición de la reclamante para formular sus alegaciones por lo que las reclamaciones debieron tramitase por el procedimiento general, y no por el abreviado. Y además, no se puede denegar a al recurrente el trámite para formular las alegaciones en que funda su reclamación. Por ello la reclamación se ha tramitado erróneamente por el procedimiento abreviado, dando lugar a que la resolución dictada sea incongruente por completo, puesto que los preceptos que se citan en los fundamentos de la misma sean inaplicables al caso que nos ocupa, siendo procedente el recurso de anulación, por aplicación del apartado c) del artículo 241.bis LGT .
TERCERO.- Por su parte, el Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda refiriendo la doctrina en relación con la motivación de los actos de comprobación de valores y señalando que el informe valorativo de la Subdirección General de Valoraciones, obrante en el expediente, hecho por funcionario idóneo, explica cuál ha sido el razonamiento seguido por el técnico de la Administración para llegar al resultado que obtiene partiendo de la descripción del inmueble objeto del derecho de superficie y sus circunstancias físicas más relevantes, y a partir de ahí exteriorizando los criterios concretos seguidos para su valoración: estado de conservación y antigüedad del inmueble, ubicación, circunstancias urbanísticas concurrentes, con expresión de todos los criterios tenidos en cuenta y demás circunstancias concurrentes que puedan tener influencia actual o futura en el valor, sin indefensión para el sujeto pasivo y estando a la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto de las decisiones administrativas que no puede quedar destruida por el dictamen de profesionales que emitieron su informe a instancia de parte, pues su carácter no contradictorio impide que pueda tomarse como prueba pericial en el proceso, ya que no fue reiterada, reproducida o solicitada en fase jurisdiccional.
Los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid señalando que el supuesto de autos no resulta subsumible en ninguna de las causas enumeradas el artículo 241 bis de la Ley 58/2003 , por lo que, con independencia de la discrepancia en la cuantía de los recursos de anulación entre el TEAR y la parte actora que ésta opone en su demanda, lo cierto es que no resultaba procedente la interposición de dicho recurso por infracción del procedimiento seguido en la sustanciación de las reclamaciones económico-administrativas presentadas (abreviado en lugar de ordinario); especialmente teniendo en cuenta que las resoluciones de éstas fueron desestimatorias y no de inadmisión y que en las mismas se decía expresamente que no obstante el error en la elección del procedimiento 'este Tribunal (...) ha examinado el expediente de gestión sin encontrar vicio o defecto que lo invalide', por lo que entró a conocer del fondo del asunto.
En cuanto al pago de los intereses reclamados, opone que la citada sentencia no cuestionó en ningún momento la procedencia de la deuda tributaria (bien al contrario, rechazó la alegación de prescripción opuesta por los recurrentes) y tan solo estimó la necesidad de que dicha deuda les fuese girada en una única liquidación a cada uno de los coherederos, excluyendo de las mismas tanto los intereses de demora como los recargos en aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 17 de diciembre de 2002 , al haberse producido el hecho imponible con anterioridad a la entrada en vigor de la actual LGT y eso es precisamente lo que se hizo mediante las Resoluciones de 19 de febrero de 2015, del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Juego de la Comunidad de Madrid, dictadas en el expediente NUM007 , y que constituyen las liquidaciones impugnadas. Tales resoluciones, como reconoce la actora en su demanda, liquidaron para cada uno de los coherederos (Dª. Bernarda y D. Gervasio ) la totalidad del Impuesto sobre Sucesiones devengado con ocasión del fallecimiento de su madre, Dª. Irene . Además, tal y como se pone de manifiesto en la página 11 de la demanda, existió conformidad tanto sobre el principal de la devolución de ingresos indebidos como sobre el importe de las nuevas liquidaciones.
CUARTO.- A los efectos de la resolución del presente litigio conviene dejar precisadas una serie de datos, a saber: a.- Doña Irene falleció el 4 de noviembre de 1.992, siendo sus herederos sus hijos don Gervasio , doña Bernarda y su nieta doña Zaida . Los herederos presentaron la declaración del Impuesto sobre sucesiones, en la modalidad de 'Liquidación', que dio lugar al expediente nº NUM007 de fecha 03-05-1993.
En dicho expediente se realizó una primera comprobación de valores, y se giraron liquidaciones provisionales por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid con fecha 26-03-1996, que fueron recurridas y anuladas por Resolución de la Sala Segunda del Tribunal Económico Administrativo de Madrid, de fecha 24 de febrero de 1.999 (reclamación nº. NUM011 ); en cuyo cumplimiento, se procedió a la devolución de los ingresos indebidos de las resoluciones anuladas, mediante Resolución de fecha 14 de marzo de 2000.
Con fecha 08-03-2001 se efectuó una segunda comprobación de valores, y se giraron unas nuevas liquidaciones complementarias por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, que fueron recurridas y anuladas por Resolución del Tribunal Económico administrativo de Madrid de fecha 27-03-2003 (reclamaciones nº. NUM012 , NUM013 y NUM014 ); en cuyo cumplimiento, se procedió a la devolución de los ingresos indebidos de las resoluciones anuladas, mediante Resolución de fecha 23 de junio de 2004.
Con fecha 09-03-2005 se efectuó una tercera comprobación de valores, y se giraron unas nuevas liquidaciones complementarias por la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, contra las que se interpusieron reclamaciones económico administrativas que fueron desestimadas, que fueron estimadas parcialmente por Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22-10-2009, contra la que se interpuso recurso contencioso administrativo.
b.- En fecha 9 de mayo de 2013 la Sección Novena de este Tribunal dictó Sentencia en el recurso 168/2010 promovido por D. Gervasio , Dª Bernarda y Dª Zaida , contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de octubre de 2009 que estima en parte las reclamaciones económico-administrativas nº NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 , interpuestas contra las liquidaciones derivadas de los expedientes de comprobación de valores tramitados por el Impuesto sobre Sucesiones.
Dicha Sentencia estimó parcialmente el recurso anulando las liquidaciones y ordenó a la Administración a que girase a cada uno de los herederos una sola liquidación por el Impuesto sobre Sucesiones sin intereses de demora ni recargos c.- En ejecución de dicha Sentencia, con fecha 09-12-2014 , la recurrente recibió la notificación de la Resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Suelo de fecha 30/09/2014 dictada en el expediente Nº NUM005 derivado del Expediente de Gestión nº NUM021 , por la que resuelve: 'Acordar la devolución del ingreso por importe de 66.766,84 €, y del interés de demora de 5.234,72 € (correspondiente al interés de la cantidad de 10.246,87 €, que es la diferencia entre el principal de la liquidación anulada NUM004 , y la nueva liquidación que se acompaña NUM022 ), calculado desde la fecha de ingreso de la liquidación anulada, hasta la propuesta de pago.
PRIMERO: NUEVA LIQUIDACIÓN PROVISIONAL.
Emitir nueva liquidación provisional por un importe de 56.549,97 €.
SEGUNDO: COMPENSACION.
Practicar la compensación de las cantidades a ingresar y a devolver que resulten del presente procedimiento .... en los siguientes términos: Liquidación procedente del impuesto sobre sucesiones Nº NUM022 .............................................................................. 56.549,97 € Acuerdo de devolución de ingresos indebidos por importe Liquidación nº 0012005013164 más intereses de demora.....................72.001,56 € TOTAL A DEVOLVER...........................................................15.451,59 €
TERCERO: DEVOLUCION DE INGRESOS CALCULO DE INTERES DE DEMORA:...................................... 5.234,72 € TOTAL A DEVOLVER: QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS Y CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS.' d.- Ese mismo día 9-12-2014, la recurrente, en su condición de heredera de don Gervasio , recibió la notificación de la Resolución del Director General de Tributos y Ordenación y Gestión del Suelo de fecha 30/09/2014, dictada en el expediente Nº NUM005 , correspondiente al solicitante don Gervasio , derivado del Expediente de Gestión nº NUM007 , por la que resuelve:
PRIMERO: DEVOLUCION DE INGRESO INDEBIDO.
Acordar la devolución del ingreso indebido de 56.184,37 € de la liquidación NUM006 .
SEGUNDO: NUEVA LIQUIDACION PROVISIONAL.
Emitir nueva liquidación provisional por un importe de 56.549,97 €.
TERCERO: COMPENSACION Practicar La compensación de las cantidades a ingresar y a devolver, resultando una cantidad TOTAL A INGRESAR de 365,60 €.
QUINTO.- Como hemos señalado más arriba la recurrente insta dos pretensiones concretas en relación con los intereses que estima se le deben liquidar a su favor: a.- En relación con el Expediente nº NUM005 solicitó y solicita que se practique la liquidación de los intereses legales devengados por la cantidad de 66.766,84 Euros, correspondiente a la liquidación NUM004 , cuya devolución como ingreso indebido ha sido acordada por la Resolución del Sr. Director General de Tributos de fecha 30/09/2014, desde que fue ingresada con fecha 01/04/2005, hasta la compensación de créditos practicada mediante la referida Resolución de fecha 30/09/2014, que asciende a un importe de 34.128 €; y que se rectifique la compensación de créditos efectuada en la resolución recurrida, reconociendo un importe total a devolver de 44.344,87 €, del que deducidos los 15.451,59 € que ya han sido devueltos, queda una cantidad pendiente de devolución de 28.893,28 €, acordando el pago de la misma mediante cheque nominativo a su favor.
b.- En relación con el Expediente nº NUM005 solicitó y solicita que se practique la liquidación de los intereses legales devengados por la cantidad de 56.184,37 €, correspondiente a la liquidación NUM006 , cuya devolución como ingreso indebido ha sido acordada por la Resolución del Sr. Director General de Tributos de fecha 30/09/2014, desde que fue ingresada con fecha 01/04/2005, hasta la compensación de créditos practicada mediante la referida Resolución de fecha 30/09/2014, por importe de 28.794,49 €; y, que se efectúe el pago de los 28.794,49 € a que ascienden los referidos intereses legales, mediante cheque nominativo a su favor.
En ambos casos la base de la pretensión se formula al amparo del artículo 32.2 de la Ley General Tributaria que señala 'Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el art. 26 de esta ley , sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.' Dicho precepto ha sido desarrollado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, que aprobó el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria, que en su art. 191 , incluido dentro de la Sección referida a la terminación del procedimiento de inspección, declara lo siguiente: ' Artículo 191. Liquidación de los intereses de demora.
1. La liquidación derivada del procedimiento inspector incorporará los intereses de demora hasta el día en que se dicte o se entienda dictada la liquidación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 150.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes.
2. En el caso de actas con acuerdo los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por el transcurso del plazo legalmente establecido.
En el caso de actas de conformidad, los intereses de demora se calcularán hasta el día en que deba entenderse dictada la liquidación por transcurso del plazo legalmente establecido.
En el caso de actas de disconformidad, los intereses de demora se calcularán hasta la conclusión del plazo establecido para formular alegaciones.
3. Las actas y los actos de liquidación practicados deberán especificar las bases de cálculo sobre las que se aplican los tipos de interés de demora, los tipos de interés y las fechas de comienzo y finalización de los períodos de devengo.
4. Cuando la liquidación resultante del procedimiento inspector sea una cantidad a devolver, la liquidación de intereses de demora deberá efectuarse de la siguiente forma: a) Cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos, se liquidarán a favor del obligado tributario intereses de demora en los términos del artículo 32.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .
b) Cuando se trate de una devolución derivada de la normativa de un tributo, se liquidarán intereses de demora a favor del obligado tributario de acuerdo con lo previsto el artículo 31 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y en el artículo 125 de este reglamento .' Ambos preceptos son claros en sus términos y delimitan el alcance de la liquidación de los intereses cuando se trate de una devolución de ingresos indebidos que se devengarán desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.
Las liquidaciones parten de un error evidente a la hora de practicar la compensación de oficio. La compensación como forma de extinción de las deudas tributarias está regulada en los arts. 71 y siguientes de la LGT , que disponen: 'Artículo 71. Compensación.
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario. (...)' 'Artículo 73. Compensación de oficio .
1. La Administración Tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en periodo voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de la ejecución de la resolución a la que se refieren los artículos 225.3 y 239.7 de esta Ley.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente'.
La compensación se ha de realizar con el crédito correspondiente a favor del contribuyente y en el caso de autos el mismo es el resultado de la liquidación resultante de la aplicación del artículo 32.2 de la Ley General Tributaria .
Volvamos ahora a las resoluciones por las que se anulan las liquidaciones en ejecución de Sentencia. Si se observan las mismas veremos cómo los importes de los principales ingresados y que han de ser objeto de reintegro son correctos no habiendo discusión al respecto. Así, la Resolución de compensación de liquidación de 30 de septiembre de 2014 (folios 436 a 439 del expediente NUM007 , obrante al complemento del expediente administrativo), rectificada mediante Resolución de idéntica fecha (folios 440 a 442 del expediente NUM007 ), se acordó anular la liquidación provisional por importe de 66.766,84 euros que figura en los folios 89 a 93 del expediente NUM007 ; la Resolución de compensación de liquidación de 30 de septiembre de 2014 (folios 463 a 466 del expediente NUM007 , obrante al complemento del expediente administrativo), en este caso por un importe de 56.549,97 euros.
La cuestión es que dichas liquidaciones no contienen el abono de los intereses de demora fijados en aquél precepto lo que determina que el principal a los efectos de la compensación posteriormente practicada sea incorrecto.
No consiste, como erróneamente entiende la Comunidad en su escrito de contestación, en que la anulación de las liquidaciones en ejecución no contengan recargos ni intereses pues tal mandato judicial lo es en referencia a la nueva liquidación. Estamos ante el cumplimiento legal de un reintegro que conlleva indefectiblemente el pago de dichos intereses que o bien ha sido minorados o, bien, han sido obviados con el consiguiente perjuicio de la recurrente.
SEXTO.- Dicho lo anterior corresponde determinar el alcance de esta Sentencia en relación con las concretas pretensiones deducidas en demanda.
Debemos tener en cuenta que la recurrente acumuló en el procedimiento las impugnaciones de cuatro resoluciones del TEAR. Dos de ellas desestimaba las reclamaciones interpuestas contra sendas rectificaciones de Resolución de Compensación de las Liquidaciones de fecha 30 de septiembre de 2014, al tratarse de un procedimiento abreviado, por no haber ejercido la recurrente su derecho a formular alegaciones y, en su caso, proposición de prueba y examinado el expediente de gestión no encontró vicio o defecto que lo invalide.
Las otras dos desestimaban los recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones dictadas por dicho Tribunal con fecha 23-09-2015 y lo fueron por inexistencia de la incongruencia alegada.
Si tenemos en cuenta, en relación con el recurso de anulación, lo manifestado en sentencia nº 23/2011, de fecha 14 de marzo de 2011 (recurso de amparo 4510/2007), del Tribunal Constitucional que ' El recurso de anulación establecido en el art. 239.6 LGT , de motivos tasados, es un remedio que, en su 'espíritu y finalidad' - art. 3.1, Título Preliminar del Código civil - aspira a hacer innecesario el planteamiento de un ulterior recurso, éste de plena cognitio. Así las cosas, carecería de sentido que un remedio, basado en motivos tasados y que tiene como finalidad evitar un recurso posterior, en caso de quedar frustrada tal finalidad, provocara para éste, que no ha podido evitarse, la misma limitación de la cognitio que es propia del remedio. Éste no sólo habría fracasado sino que, además, habría cercenado el contenido natural del recurso posterior que no había conseguido hacer innecesario.
Si alguna duda hubiera respecto del sentido del art. 239.6 LGT , quedaría aclarada por el art. 60 del Reglamento General en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, en sus apartados 2 -el plazo para la alzada sólo empieza a correr con la resolución expresa o presunta del recurso de anulación- y 4: 'la resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación', lo que implica que el recurso de anulación no sólo no influye, recortándolo, en el ámbito objetivo de la congnitio del ulterior recurso, sino que, al contrario, es la resolución del recurso de anulación la que pierde su sustantividad, pues se engloba, para su impugnación, dentro del contenido más amplio de ese recurso posterior .
Resulta, a la vista de lo manifestado en el fundamento anterior y dado el alcance del planteado, inútil cualquier consideración en relación con esta concreta impugnación pues el derecho a los intereses ya está solventado con la impugnación de las respectivas liquidaciones.
Carece, igualmente, de sentido ordenar la retroacción del procedimiento económico-administrativo pues aun en el caso de que entendiéramos que el procedimiento correcto fuera el abreviado debe recordarse que el art. 246 LGT se refiere a la iniciación del procedimiento abreviado de las reclamaciones económico administrativas ante órganos unipersonales, y señala lo siguiente: '1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.
b) Alegaciones que se formulan.
Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refiere el apartado 3 del artículo 235 de esta Ley, y será de aplicación lo dispuesto en dicho apartado.' Por su parte, el artículo 2 del Real Decreto 520/2005 , por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, incluido dentro de las Disposiciones Generales, y aplicable al procedimiento de reclamaciones económico-administrativas, establece: '1. Cuando los procedimientos regulados en este Reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos: a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a éste que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este Reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.
Por último, el artículo 65 del Real Decreto 520/2005 dispone: ' Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento.' Conforme a dichos preceptos el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa no contenía las preceptivas alegaciones que el art. 246.1.b) LGT exige en el caso del procedimiento abreviado ante órganos unipersonales y dicho requisito no está configurado, en el art. 65.1 del Reglamento de desarrollo como subsanable. Ahora bien, tal circunstancia no impide que si el reclamante no formula alegaciones con el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa no pueda en esta sede alegar todas las razones que ha considerado oportunas en contra de las resoluciones impugnadas, como así ha hecho.
Por lo tanto, la pretensión anulatoria debe conllevar el dictado de unas nuevas liquidaciones que contengan los intereses calculados conforme al citado artículo 32.2 de la LGT y que, a la vista de los escritos de contestación, tal cálculo será en la suma reclamada y a la que cabrá aplicar los intereses por mora desde su interpelación judicial tal y como ha recogido el Tribunal Supremo en las Sentencias de 30 de junio de 2014 (casación 216472013 ) y 18 de junio de 2009 (casación 4124/2003 ) señalando ésta última que ' la situación que se nos ofrece en el presente caso no es la de reclamación de una cantidad que devenga intereses (por ejemplo, en caso de préstamo), y que puede dar lugar al anatocismo del artículo 1109 del Código Civil , sino la de reclamación de una suma de dinero no abonada en su momento por la Administración y que al producirse la reclamación por el acreedor hace incurrir a la misma en la situación de mora regulada por los artículos 1100 , 1101 y 1008 del Código Civil . Se trata de una situación análoga a la abono del pago de justiprecio pero no de los intereses de demora en la tramitación que contemplan las Sentencias de esta Sala de 15 de febrero y 22 de septiembre de 1997 , 19 de enero de 1998 , 13 de febrero y 22 de diciembre de 1999 , 23 de mayo de 2000 , 10 de febrero y 6 de octubre de 2001 y 23 de febrero de 2002 y 9 de marzo de 2002 , señalándose por ésta última, al resolver recurso de casación para la unificación de doctrina, que ' los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio constituyen, una vez abonado éste, una deuda de cantidad líquida, que, de no pagarse, genera, conforme a lo dispuesto por el artículo 1.101 del Código civil , una obligación de indemnizar daños y perjuicios si se hubiese incurrido en mora, cuya indemnización, al tratarse de una obligación dineraria, ha de consistir, salvo pacto en contrario, en el interés legal, de acuerdo con el artículo 1.108 del Código civil , y esa misma jurisprudencia declara que se incurre en mora desde que el acreedor exige judicial o extrajudicialmente el abono de los intereses una vez satisfecho el justiprecio, según lo establecido por el artículo 1.100 del Código Civil ...'. Y por la razón expresada en dicha Sentencia se condena a la Administración del Estado (Ministerio de Fomento) al pago de los intereses legales de demora .
SÉPTIMO.- Establece el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la parte demandada cuyas pretensiones han sido desestimadas sin que concurra razón alguna para no imponerlas.
A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, de los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros (1.000 €) por los honorarios de Letrado y Procurador, más el IVA correspondiente a dicha cantidad, y ello en función de la índole del litigio y de la actividad desplegada por las partes. Al ser dos las partes demandadas dicha condena será mancomunada.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Bernarda contra sendas resoluciones de 23 de Septiembre de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid que desestiman las reclamaciones económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuesta contra Rectificación de Resolución de Compensación de Liquidación y contra desestimación expresa por Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid dictadas con fecha 10 de enero de 2017, en los expedientes nº NUM002 y nº NUM003 , de los recursos de anulación interpuestos contra las resoluciones dictadas por dicho Tribunal con fecha 23-09-2015 que anulamos todas ellas declarando: a.- que por la cantidad de 66.766,84 €, correspondiente a la liquidación NUM004 , cuya devolución como ingreso indebido ha sido acordada por la Resolución del Sr. Director General de Tributos de fecha 30/09/2014, dictada en el expediente nº NUM005 correspondiente a la recurrente, desde que fue ingresada con fecha 01/04/2005, hasta la compensación de créditos practicada mediante la referida Resolución de fecha 30/09/2014, que asciende a un importe de 34.128 €. Y en consecuencia se rectifica la compensación de créditos efectuada en la resolución recurrida de 30-09-2014, reconociendo un importe total a devolver de 44.344,87 €, del que deducidos los 15.451,59 € que ya han sido devueltos, queda una cantidad pendiente de devolución de 28.893,28 €.b.- Que por la cantidad de 56.184,37 €, correspondiente a la liquidación NUM006 , cuya devolución como ingreso indebido ha sido acordada por la Resolución del Sr. Director General de Tributos de fecha 30/09/2014, expediente nº NUM005 correspondiente al solicitante Gervasio , desde que fue ingresada con fecha 01/04/2005, hasta la compensación de créditos practicada mediante la referida Resolución de fecha 30/09/2014, por importe de 28.794,49 €. Y en consecuencia se rectifica la Resolución de 30-09-2014 reconociendo un importe TOTAL A DEVOLVER de 28.794,49 € a que ascienden los referidos intereses legales.
c.- Se declara el derecho de la recurrente a que las cifras resultantes de las liquidaciones de los intereses de demora antes indicadas, devenguen a su vez el interés de demora correspondiente desde su interpelación judicial, hasta su efectivo pago.
Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte demandada en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414- 0000-93-1733-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-1733-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dª MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ

