Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 187/2015 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100103

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2463

Núm. Roj: STSJ CAT 2463/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 187/2015
Partes: Carlos María y Violeta
C/ T.E.A.R.
S E N T E N C I A Nº 185
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 187/2015,
interpuesto por Carlos María y Violeta , representado por el/la Procurador/a D. ALFONSO Mª FLORES
MUXI, contra T.E.A.R. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa
el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El procurador ALFONSO FLORES MUXÍ, en nombre y representación procesal de Carlos María y Violeta , interpuso en fecha 19 de marzo de 2015 recurso contencioso administrativo contra la resolución económico administrativa inadmisoria que se citará en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.



TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites documentados en autos, y ampliado el recurso a instancias de la parte recurrente contra las posteriores actuaciones de apremio que asimismo se especificarán mediante providencia de 5 de abril de 2016, se señaló día y hora para votación y fallo el 21 de febrero de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO.- Solicitada en su día por la parte recurrente, por auto firme de 2 de mayo de 2016, dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, se acordó por las razones allí especificadas denegar la medida cautelar suspensiva interesada.



QUINTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso reside en el Acuerdo de 4 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a los recurrentes el día 21 de enero siguiente (documento 1 escrito subsanación defectos 30-03-2015), por el que se declarara la inadmisibilidad de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por los recurrentes en fecha 12 de abril de 2011 contra anterior Acuerdo de 4 de marzo de 2011 de la Administración de Granollers de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), notificado a los recurrentes por correo oficial el 11 de marzo de 2011 (elemento 11 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ], de liquidación provisional por el concepto tributario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2006, por importe de 27.244,10 euros, por extemporaneidad de la reclamación económico administrativa.

A instancias de la parte recurrente, y sin oposición de la parte contraria, mediante providencia de 5 de abril de 2016 se amplió el presente recurso contra el posterior Acuerdo de fecha 29 de octubre de 2015 del mismo órgano económico administrativo, notificado a los recurrentes seguidamente (documento 1 escrito subsanación defectos 08-03-2016), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM002 interpuesta por los recurrentes en fecha 23 de abril de 2012 contra Diligencia de Embargo de cuentas bancarias notificada en fecha 27 de abril de 2012, dictadas en procedimiento tributario de apremio de la anterior deuda tributaria derivado de Providencia de Apremio de fecha 12 de mayo de 2011, notificada a los interesados el 27 de mayo siguiente, que quedó firme por consentida tras notificación por comparecencia en sede electrónica en fecha 9 de diciembre de 2011 de la resolución desestimatoria del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto contra la misma en fecha 6 de junio de 2011.

En su demanda rectora de autos, así como en su posterior ampliación de la misma tras la ampliación del presente recurso, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de las dos resoluciones económico administrativas inadmisoria y desestimatoria recurridas, así como de las actuaciones de liquidación tributaria y de posterior apremio tributario de las que aquéllas traen causa, con retroacción procedimental para la admisión y resolución de la reclamación en cuanto al fondo del asunto, lo que interesa de este Tribunal por razones de economía procesal, interesando asimismo reconocimiento del derecho a la devolución de los importes ingresados por los conceptos de su demanda ampliada, más intereses de demora, y peticionando asimismo la condena en las costas procesales de la parte contraria.

En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente la supuesta disconformidad a derecho de la resolución inadmisoria recurrida al no apreciar extemporaneidad en la interposición de la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación y, a su vez, al entender el mismo disconforme a derecho por cumplirse en el caso los requisitos para la aplicación de la exención tributaria de ganancias patrimoniales por transmisión de inmueble reinvertidas en adquisición de vivienda habitual, al tiempo que en relación a la ampliación de su recurso contra la expresada diligencia de embargo insiste, nuevamente, en sus alegatos de fondo respecto al acuerdo liquidador.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, que reiteró en su contestación a la ampliación de la demanda, interesando asimismo la condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de las resoluciones económica administrativas recurridas, la inadmisoria al constar la extemporaneidad de la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo de liquidación tributaria combatido, vista la caducidad previa a la fecha de su interposición del plazo máximo para la válida interposición de la reclamación económico administrativa, y la desestimatoria por el carácter tasado de los motivos impugnatorios de las diligencias de embargo en procedimientos de apremio y la válida notificación en su día de la correspondiente providencia de apremio.



SEGUNDO.- De acuerdo con la delimitación del objeto procesal de estas actuaciones jurisdiccionales ya efectuada en el fundamento de derecho anterior, procederá atender en primer término en esta resolución al examen de la adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida en primer término en el proceso, que sin entrar en el fondo de la cuestión suscitada por los recurrentes en su reclamación económico administrativa contra el acuerdo de liquidación provisional de IRPF, ejercicio 2006, acordó la inadmisión a trámite de la misma por su manifiesta extemporaneidad, por cuanto que sólo de estimarse disconforme a derecho dicha inadmisión administrativa se impondría entonces su anulación en esta sede jurisdiccional, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ), 70.2 y 71.1.a) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , con la retroacción procedimental administrativa consiguiente de las actuaciones económico administrativas al momento inmediatamente anterior al del dictado de dicha resolución inadmisoria para que por el órgano económico administrativo competente se procediera a la resolución de las cuestiones de fondo suscitadas ante el mismo en dicho recurso administrativo especial, ya que, visto lo actuado y acreditado, no concurren en este supuesto las circunstancias especiales que, en caso contrario, pudieran justificar por razones de economía procesal el dictado aquí de una resolución jurisdiccional per saltum , como la pretendida por la parte recurrente, resolutoria ya de la controversia de fondo no resuelta previamente por el órgano económico administrativo competente en la sede económico administrativa previa.

Y ello, a partir aquí de que, efectivamente, dicho recurso administrativo especial -reclamación económico administrativa- resulta de interposición preceptiva para agotar la vía administrativa previa a la jurisdiccional contenciosa administrativa, en única o primera instancia, en el plazo legal máximo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación administrativa de la actuación tributaria impugnada en dicha vía económico administrativa, en el supuesto, como el presente, de los actos expresos de la administración tributaria, a tenor de lo establecido al respecto por el artículo 235.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-.



TERCERO.- En relación con lo anterior, y respecto al cómputo de los términos y plazos administrativos, así como a su improrrogabilidad, salvo supuesto legal expreso, que constituye, entre otros, garantía del procedimiento y parámetro de la efectividad del principio constitucional de seguridad jurídica garantizado a todos por el artículo 9.3 de la Constitución española (entre otras, STS, Sala 3º, de 2 de diciembre de 2003 , y STC 32/1989, de 13 de febrero ), importará ahora anotar que por relación a los plazos establecidos en meses su cómputo debe serlo de fecha a fecha - artículo 5.1 Código Civil -, iniciándose su cómputo, conforme a lo dispuesto por el artículo 48.2 de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC, aplicable al presente caso ratione temporis , e invariablemente también después de su modificación por la Ley 4/1999, de 13 de enero, el día siguiente a aquél en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto expreso de que se trate, y terminando dicho cómputo el día ordinal anterior al día tomado para el inicio de dicho cómputo, salvo que en el mes del vencimiento del plazo no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, caso en que se entenderá que el plazo expira el último día del mes, lo que no es aquí el caso, y con la prórroga al primer día hábil siguiente cuando el último día del plazo resultare inhábil, lo que no es tampoco aquí el caso, según así tiene establecido una ya consolidada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 20 de septiembre de 2006 y de 2 de abril y 10 de junio de 2008 , recordadas más tarde por STS, Sala 3ª, de 21 de julio de 2010 y, con declaración en éstas de no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, por STS, Sala 3ª, de 8 de abril de 2009 y de 9 de febrero y 19 de julio de 2010 ), sin la posibilidad de prórroga procesal extraordinaria de dicho plazo al día siguiente del vencimiento ni tampoco de apreciar la inhabilidad del mes de agosto en los procedimientos administrativos y no judiciales.

Cómputo correcto del plazo impugnatorio establecido legalmente por meses que, precisamente en relación a la impugnación de una resolución económico administrativa y en cuanto a que el plazo de interposición expiró el día cuyo ordinal coincidía con el de la notificación administrativa de la resolución impugnada, fue considerado no lesivo del derecho fundamental subjetivo a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos a todos reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución española , entre otras, por la STC 209/2013, de 16 de diciembre Y naturaleza administrativa de la que gozan, sin duda, los recursos administrativos especiales identificados en nuestro sistema legal de impugnación de actuaciones administrativas como reclamaciones económico administrativas, al no resultar aplicable a éstos ni la prórroga legal extraordinaria establecida tan sólo para los plazos procesales en los procesos judiciales, y no para los plazos de interposición de los recursos administrativos, por el artículo 135.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, como viniera a recordar la STS, Sala 3ª, de 6 de septiembre de 2011 -rec. 367/2010 -, en línea con lo antes ya sentado al respecto por el Alto Tribunal, entre otros, en su ATS, Sala 3ª, Sección 1ª, de 27 de mayo de 2010 -rec. 6791/2009 -, con cita de su anterior STS, Sala 3ª, de 5 de junio de 2000 -rec. 5933/1995 -, ni tampoco la pretendida inhabilidad del mes de agosto en los procedimientos administrativos o económico administrativos y no judiciales o jurisdiccionales - artículo 183 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -, como enseñara precisamente en relación con actuaciones económico administrativas, entre otras muchas, la STS, Sala 3ª, de 4 de octubre de 2012 -rec. 5257/2010 -, bajo el siguiente tenor literal: '

SEGUNDO.- El recurso de casación se fundamenta en dos motivos fundados en el artículo 88.1.d) de la LJC. En el primero se argumenta que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo cubre el mismo tramite que la reclamación previa a la vía jurisdiccional y que, en aplicación del artículo 130 de la LEC, en relación con el 183 de la LOPJ , en su redactado actual, establece la inhabilidad del mes de agosto, lo que conllevaría que el sentido del fallo de la sentencia de instancia habría sido distinto, pues el escrito de alzada debería haberse considerado presentado dentro de plazo. Es cierto que tales preceptos señalan que el mes de agosto es inhábil, pero también lo es que se refieren a las actuaciones judiciales, soslayando la recurrente que el recurso de alzada en el ámbito económico-administrativo no es una actuación judicial, sino un recurso administrativo, razón por la que no resultan de aplicación los preceptos invocados por la recurrente, debiendo, por tanto, atenderse al computo de los plazos previsto en el artículo 48 de la Ley 30/1992 , donde tras no indicar el carácter inhábil del mes de agosto, en su apartado 2, y para los plazos fijados en meses, señala que se computan a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación, y que si en el mes de vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. (...)' En dicho sentido, tal como ha venido reiterando este Tribunal en numerosos pronunciamientos (entre otras muchas, y por más reciente, en la Sentencia núm. 563/2017, de 6 de julio, dictada por esta misma Sala y Sección en su recurso ordinario núm. 1125/2013): "

SEGUNDO: (...) Así en la Sentencia, entre otras muchas, núm. 578/2013, recurso 754/2010 , hemos dicho: '

SEGUNDO: En la demanda articulada en la presente litis la parte actora conviene en que la reclamación la reclamación fue presentada en fecha (...) alegando que la interpretación del art. 235.1 LGT que efectúa el acuerdo impugnado genera indefensión en los recurrentes, que se ven privados del ejercicio de sus derechos, máxime en estos supuestos en que se plantean cuestiones económicas de importes considerables y los contribuyentes tienen que acudir irremediablemente a las entidades bancarias a fin de solicitar las pertinentes garantías en evitación de intereses y recargos, sosteniendo que la fecha final de interposición coincide con la del día siguiente al de su notificación en el mes posterior. (...) En cuanto al cómputo del controvertido plazo, hemos reiterado, por todas, en nuestra sentencia 304/2010, de 25 de marzo de 2010 , lo siguiente: (...) Se basa para ello la resolución impugnada en el criterio recogido por la Resolución del TEAC de 20 de abril de 2005, en la que se expone, en síntesis, que para determinar cómo ha de computarse el plazo en cuestión basta acudir a la doctrina jurisprudencial, pudiendo reseñarse, entre las numerosas sentencias del Tribunal Supremo, la de 18 de diciembre de 2002 , 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 , por tratarse de las más recientes, y en las mismas se interpreta y aplica el artículo 5 del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que viene a trasladar al ámbito administrativo la norma relativa al cómputo de plazos, indicando el más alto Tribunal que '...cuando se trata de plazos de meses, como sucede en el caso de interposición del recurso, el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de 'fecha a fecha', para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, dado el carácter de orden público procesal que reviste la exigencia del cumplimiento de los plazos, en aplicación del principio de seguridad jurídica que garantiza el artículo 9 de la Constitución ', '...la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días. Así lo confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, éstos se computan de 'fecha a fecha', frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación'. Este criterio sería luego acogido por el artículo 48.3 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 como el propio Tribunal reconoce matizándose en dicho precepto además, que 'si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes'.



TERCERO: Los destacados y meritorios esfuerzos que se despliegan en la demanda no permiten apartarnos del criterio jurisprudencial que ha quedado expuesto y con el que coincide esta Sala en numerosas resoluciones, en las que venimos repitiendo, respecto del cómputo de los plazos señalados por meses, que cuando se trata de tal plazo de meses, y no de días, el cómputo ha de hacerse, según el art. 5 del Código civil , de fecha a fecha, para lo cual se inicia al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición y concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes de que se trate, pues ningún mes tiene repetido el mismo guarismo o día y, siendo así, el cómputo del mismo guarismo en los días inicial y final del plazo equivale a incluir en el plazo dos veces el mismo guarismo, lo que supondría aumentar en una fecha el plazo. Sin duda, tal es el criterio que se recoge en el citado art. 235.1 LGT 58/2003, de aplicación al caso: «plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado». La regla del cómputo o comienzo a correr desde el día siguiente («dies a quo non computatur in termino») en absoluto contradice tal conclusión: lo que dice la norma es que el plazo es de un mes y el mismo se computa desde las cero horas del día siguiente a la notificación (aquí, cero horas del día 1 de marzo de 2005 y termina, una vez transcurrido completo un mes, a las cero horas del día 29 de marzo de 2005, por lo que el último día del plazo era todo el 28 de marzo de 2005, lunes y día hábil). La pretensión del recurrente llevaría a un plazo de un mes y un día (y de no señalarse la regla «non computatur», de un mes y dos días).

La anterior conclusión en nada se ve alterada por el hecho de que la notificación tuviera lugar el 28 de febrero de 2005, último día de dicho mes, pues no resulta aplicable la regla legal de que en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo; como tampoco por la invocación del art. 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que no es aplicable a los plazos administrativos y responde además a una problemática diferente, relativa a la actuación de los juzgados de guardia, ni por el contenido de la doctrina constitucional sobre tal precepto procesal, la cual responde al funcionamiento, e instrucciones al respecto del Consejo General del Poder Judicial, de dichos juzgados de guardia.

La STS de 31 de enero de 2006 reitera que: «En cuanto a su cómputo es claro el acierto de la sentencia de instancia sobre esta cuestión cuyo razonamiento y citas asumimos en su integridad, y sin que frente a ellos puedan prevalecer las alegaciones de la entidad recurrente con fundamento en el artículo 5.1 del Código Civil y que lo que pretende es que dicho cómputo de plazos se lleva a cabo, en parte, por días (comienzo día siguiente) y en parte, por meses (vencimiento fecha a fecha a contar desde el comienzo por días), lo que, evidentemente, es inviable», señalando la sentencia de instancia que: «En lo que se refiere al cómputo de dicho plazo, ha de tenerse en cuenta que tratándose del cómputo de plazos por meses el cómputo se realiza de fecha a fecha, lo que según consolidada jurisprudencia, de la que son muestra las sentencias de 13 de febrero de 1989 , 22 de enero de 1990 y 13 de diciembre de 1990, confirmada por el Tribunal Constitucional en sentencias como la 32/1989, de 13 de febrero , significa que 'el plazo se inicia al día siguiente a la notificación y tiene como último día hábil el del mes siguiente correspondiente que coincida con aquel en que se realizó la notificación, a no ser que este último día fuera inhábil' o lo que es lo mismo, que si un mes empieza a computarse en un determinado día, en la misma fecha del mes siguiente comenzará un nuevo mes, por lo que el último día de plazo es el día anterior», es decir, si la notificación se produce un día 23 y el plazo es de un mes el primer día del plazo será el día 24 y el último día será el día 23 del mes siguiente y no el día 24 ya que, en tal caso, el mes de plazo tendría dos días 24 lo que evidentemente no sucede en ningún mes. (...)

TERCERO: Aunque la reclamación económico-administrativa contra actos de naturaleza tributaria constituye una vía administrativa previa a la interposición del recurso contencioso- administrativo, el derecho a la tutela judicial efectiva se proyecta sobre esa vía previa, pues determina ésta. El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas). El establecimiento del plazo para la interposición de la reclamación económico administrativa tiene su fundamento en el principio de seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado. No es difícil imaginar que si ninguna limitación temporal se estableciera para la interposición de ese medio de impugnación, se llegaría a la postre a una parálisis de la Administración tributaria. El mantenimiento de los efectos de la inadmisibilidad de los actos firmes y consentidos es justificada así en la exposición de motivos de la LJCA: «Esta última regla se apoya en elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él. Por lo demás, el relativo sacrificio del acceso a la tutela judicial que se mantiene por dicha causa resulta hoy menos gravoso que antaño, si se tiene en cuenta la reciente ampliación de los plazos del recurso administrativo ordinario, la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas e inclusive la ampliación de las facultades de revisión, de oficio. Conservar esa excepción es una opción razonable y equilibrada». Conocido el fin que la causa de inadmisibilidad apreciada por el TEARC en este caso trata de preservar, siendo que la extemporaneidad de la reclamación aparece como únicamente atribuible al recurrente, la decisión de inadmisión combatida no puede apreciarse como desproporcionada, sin que la interesada pueda alegar con éxito una supuesta indefensión, a la que habría contribuido decisivamente al no ejercitar el medio de impugnación en plazo. Tal interposición extemporánea conlleva la inadmisibilidad de la reclamación, sin que el hecho de que el incumplimiento del plazo lo sea por un solo día altere tal conclusión.

Se trata de un plazo de los llamados «fatales» en cuanto a sus consecuencias, idénticas sean cuales fueren los días transcurridos. (...) "

CUARTO.- Pues bien, la aplicación de lo anterior a este caso particular obligará a rechazar los argumentos impugnatorios que se contienen en el escrito de demanda y, con ello, a la desestimación del recurso en lo que se refiere a la resolución inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 , atendidas las circunstancias decisivas al efecto concurrentes en el supuesto particular ahora enjuiciado, visto lo actuado y probado, que pone de manifiesto que el acuerdo de la administración tributaria actuante de liquidación de la deuda tributaria por IRPF, ejercicio 2006, practicada a cargo de los codemandantes, fue válida y eficazmente notificado en mano a la esposa aquí codemandante en su domicilio fiscal por medio de correo oficial con acuse de recibo en fecha 11 de marzo de 2011 (elemento 11 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ), como así lo confirman las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y, en realidad, quedara incontrovertido en el proceso por ambas partes, al tiempo que la reclamación económico administrativa nº NUM000 inadmitida por el TEARC fue interpuesta por los recurrentes, como asimismo así fuera incontrovertido, en fecha 12 de abril de 2011 [elemento 13 expdte. adtvo. electrónico AEAT NUM001 ].

Esto es, interpuesta la correspondiente reclamación económico administrativa una vez ya transcurrido con exceso el plazo máximo legal de un mes establecido por el artículo 235.1 de la LGT 58/2003 antes citada para la válida interposición en primera o única instancia de las reclamaciones económico administrativas, ya que dicho plazo máximo legal finió, en efecto, al mes de la efectiva notificación en su domicilio a los dos recurrentes del acuerdo de liquidación tributaria dictado en el procedimiento subyacente, sin que por las razones antes ya vistas, y en ausencia de identidad de razón entre uno y otro supuesto normativo, resulten de aplicación al caso por vía analógica ex artículo 4.1 del Código Civil ni la prórroga extraordinaria de los plazos procesales, que no de los plazos administrativos, hoy prevista por el artículo 135.1 de la LEC antes ya citada, ni tampoco la inhabilidad del mes de agosto prevista por el legislador para plazos procesales, ni tampoco la prórroga legal al siguiente día hábil del día de su vencimiento por ser día inhábil el día anterior - artículo 48.3 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, aplicable al caso por razones temporales (hoy artículo 30.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP),.

De tal manera que, constatada la plena adecuación a derecho de la resolución económico administrativa inadmisoria traída aquí a revisión jurisdiccional, en su decisión inadmisoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 por la extemporaneidad de misma, se impondrá aquí, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la misma, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar dicha decisión económico administrativa inadmisoria contraria a derecho, sin posibilidad aquí, por ello, de entrar a conocer seguidamente sobre los motivos impugnatorios de fondo aducidos por la parte recurrente en su demanda y en su ampliación de demanda con respecto al repetido acuerdo de liquidación tributaria subyacente en las actuaciones.



QUINTO.- Resuelto lo anterior, y por relación ya en segundo término con la impugnación de la resolución económico desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM002 frente a la que más tarde fuera ampliado el presente recurso por la parte recurrente -contra la Diligencia de Embargo de cuentas bancarias notificada en fecha 27 de abril de 2012, dictada en procedimiento tributario de apremio derivado de Providencia de Apremio de fecha 12 de mayo de 2011 y precedida de otras tantas Diligencias de Embargo de bienes inmuebles (2) y de cuentas bancarias (4)-, visto lo actuado y acreditado en autos, deberá concluir este Tribunal que dicha impugnación debe seguir la misma suerte desestimatoria que la anterior por su falta de fundamento en autos.

En efecto, en relación con la impugnación de las diligencias de embargo resulta obligado partir aquí de la premisa procesal de que, ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico administrativo y tributario, con carácter general, establece en forma tasada los eventuales motivos de oposición ya en fase de apremio administrativo contra las providencias de apremio o las diligencias de embargo por referencia tan sólo a los siguientes motivos tasados: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, y f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.

Ello, incluso a tenor de la remisión legal expresa que en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de la gestión recaudatoria local se efectúa por los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, en observancia aquí de lo dispuesto por los artículos 167.3 y 170.3 de la vigente LGT 58/2003- (antes artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo siguiente tenor respectivo: 'Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (.....) Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Falta de notificación de la providencia de apremio. c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.' -subrayado nuestro- Carácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ejecutiva o de apremio que no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y, en su caso, a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo (entre otras, STS, Sala 3ª, de de 14 de diciembre de 2000 , de 19 de enero de 2002 y de 28 de noviembre de 2003 ) y que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser matizada teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada en el sentido de que las limitaciones en los motivos de impugnación parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válidos en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ), de tal forma que tan sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de un motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnar los actos del procedimiento de apremio administrativo por supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada o del procedimiento de apremio no se está abriendo en ningún caso un nuevo periodo impugnatorio ya fenecido con efectos plenos contra la anterior actuación administrativa ya firme bien por consentida o bien por confirmada en sede administrativa o jurisdiccional y ya en fase de apremio administrativo, en los supuestos en los que haya devenido inatacable al ser firme por consentida o por confirmada, sin perjuicio de los distintos supuestos legales de la posible revisión de oficio del actuar administrativo arbitrados bajo determinados presupuestos o requisitos legales por nuestro ordenamiento jurídico administrativo en los artículos 106 y ss. de la vigente Ley 39/2015, de 1 octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (antes artículos 102 y ss. de la ya hoy derogada Ley 30/1992 , LRJPAC) y para este específico ámbito tributario por los artículos 217 y ss. de la vigente LGT 58/2003.

Siendo asimismo así, por lo demás, que consolidada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa ha sentado ya desde antiguo un reiterado y sólido cuerpo doctrinal en torno a la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado por la ley de los motivos impugnatorios contra las providencias o actuaciones administrativas de apremio (así, entre otras muchas, STC núm. 168/1987, de 29 de octubre , STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de mayo de 2004 ), a lo que se añade que la providencia de apremio o diligencia de embargo pueden hallarse incluso desconectadas de la firmeza de la liquidación, siendo pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, esto es, la recaudación, se dirige ya, exclusivamente, al cobro de la deuda tributaria.



SEXTO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y por relación a la supuesta falta de notificación válida y eficaz de la providencia de apremio de la deuda tributaria ya en fase ejecutiva mediante la diligencia de embargo traída aquí a revisión jurisdiccional por la parte recurrente mediante impugnación en ampliación de su recurso contra la desestimación de la reclamación económico administrativa interpuesta en su día contra esta última, que resulta ser único motivo posible para poder abrir la eventual revisión de la legalidad de la actuación tributaria subyacente vistos los motivos tasados por el artículo 170.3 de la LGT 58/2003 de reiterada mención -apartado b)-, como ya se justificó, y atendido que, por lo demás, en la ampliación de su demanda de autos la parte recurrente se ciñe a reiterar sus recurrentes consideraciones de fondo sobre la supuesta invalidez del acto de liquidación tributaria subyacente en las actuaciones, la resolución de dicho motivo impugnatorio exige atender a los antecedentes dimanantes de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, en ausencia de cualquier elemento de prueba, siquiera indiciario, que los desvirtúe, no propuesto válidamente por las partes en el periodo probatorio procesal.

Y en dicho sentido, el mero examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de la ampliación de autos pone bien de manifiesto que la resolución administrativa desestimatoria del recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto en fecha 6 de junio de 2011 contra la Providencia de Apremio dictada en fecha 12 de mayo de 2011 resultó válida y eficazmente notificada a los recurrentes en fecha 9 de diciembre de 2011 mediante su notificación por comparecencia - artículo 112 LGT 58/2003-, tras la publicación del anuncio de citación correspondiente y el transcurso del posterior plazo de quince días naturaleza siguientes sin comparecencia efectiva, publicación subsiguiente al previo doble intento frustrado de notificación personal de la misma en el domicilio expresamente designado a efectos de notificaciones por ausencia del mismo en dos días y horas distintos -3 y 4 de agosto de 2011, a las 11,10 y 10.10 horas, respectivamente-, dejando aviso de depósito en lista de correos, con plena satisfacción de los requisitos establecidos al efecto por el apartado 2 del artículo 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, antes ya mencionada, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y su renumeración por la posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre y por el artículo 112 de la LGT 58/2003 antes ya señalado.

Sin que, a su vez, conste acreditado que dicha actuación viniera seguida de impugnación jurisdiccional en tiempo y forma hábiles al efecto de la repetida Providencia de Apremio de 12 de mayo de 2011, por lo que la misma devino firme por confirmada en reposición y consentida dicha confirmación.

Lo que, en definitiva, y constatada asimismo la inexistente suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria controvertida por haber sido instada dicha suspensión por los interesados con posterioridad en fecha 14 de febrero de 2012, esto es, cuando la deuda tributaria controvertida se encontraba ya en periodo ejecutivo - artículo 46.2, segundo párrafo, del Reglamento General de desarrollo de la LGT 58/2003 en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo-, deberá conducir al Tribunal a rechazar asimismo los motivos impugnatorios aducidos por la parte recurrente con respecto a la decisión desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM002 de la resolución aquí recurrida por vía de ampliación del recurso, al no resultar la misma disconforme a derecho en dicho extremo, lo que impondrá la desestimación por esta resolución del recurso interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin la posibilidad aquí por las razones ya expuestas, reiteramos, de entrar a conocer sobre los motivos de fondo de la impugnación de la regularización fiscal subyacente y en los que, improcedentemente, insiste de nuevo la parte recurrente en su ampliación de demanda.

ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que el órgano judicial, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, toda vez que tal pronunciamiento sobre costas es imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, conforme al tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y de reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional ya sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC núm. 24/2010, de 27 de abril ). Por lo que, no apreciándose aquí la concurrencia de circunstancias especiales que justifiquen la no imposición, procederá condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en este recurso, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,

Fallo

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 187/2015 interpuesto por Carlos María y Violeta , bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra las resoluciones económico administrativas inadmisoria y desestimatoria a las que se refieren los antecedentes de la misma, al no resultar éstas disconformes a derecho en los extremos controvertidos en el recurso; con condena en las costas procesales a la parte recurrente hasta la cifra máxima de 500,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con la indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el plazo máximo de treinta días y, luego que gane firmeza la misma, líbrese certificación de la misma y remítase, junto con el respectivo expediente administrativo, al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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