Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 185/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 304/2017 de 05 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL

Nº de sentencia: 185/2018

Núm. Cendoj: 08019330032018100980

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:10977

Núm. Roj: STSJ CAT 10977:2018


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACION Nº: 304/2017

APELANTE: ARRINS, S.L.

C/ AJUNTAMENT DE RUBI

S E N T E N C I A Nº 185

Ilustrísimos Señores:

Presidente

D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Magistrados

D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

BARCELONA, a cinco de marzo de dos mil dieciocho.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso de apelación nº 304/2017, seguido a instancia de la entidad ARRINS, S.L., representado por el Procurador Don ANGEL MONTERO BRUSELL, contra el AJUNTAMENT DE RUBI, representado por el Procurador Don FRANCISCO JAVIER MANJARIN ALBERT, sobre Urbanismo.

En la tramitación del presente rollo de apelación ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DonMANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

Antecedentes

1º.- Ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10 y en los autos 412, se dictó Auto de 8 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'Desestimar el incidente de ejecución de sentencia así como su aplicación instados por la representación procesal de la parte recurrente'.

2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 5 de marzo de 2018, a la hora prevista.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos en un incidente de ejecución de Sentencia promovido por la parte actora en primera instancia en los autos 412/2016 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, en que se ha dictado el Auto de 8 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'Desestimar el incidente de ejecución de sentencia así como su aplicación instados por la representación procesal de la parte recurrente'.

SEGUNDO.- La parte apelante privada después de relacionar antecedentes del caso desde 1994, formula sus motivos de apelación, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

A) Se insiste en que es procedente plantear nuevos supuestos relacionados con la correcta y eficaz ejecución de Sentencia al ser necesarios para la protección del derecho fundamental de ejecución de Sentencia y para la completa y total ejecución de lo resuelto jurisdiccionalmente. En definitiva se sostiene que se ha privado de efectividad a la licencia de actividad reconocida jurisdiccionalmente.

B) Se insiste en que se ha vaciado de contenido la licencia de actividad y se impide lo materialmente resuelto en sentencia y procede reaccionar contra esas actuaciones posteriores y se interesa la relevancia del proyecto presentado a 1994 y licenciado en 2012.

C) Se defiende que las licencias de actividad y de obras deben concederse por su propia naturaleza.

D) Se indica que procedía la apertura de un periodo probatorio para atender a que las instalaciones se ajustan o no al proyecto del 1994.

La parte apelada pública contradice los argumentos de la parte apelante como es de ver en su escrito de oposición al recurso de apelación y se apunta a una querella seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí, en las diligencias previas 334/2015, interesando la suspensión de las actuaciones judiciales hasta que se dicte sentencia firme en vía penal y con oposición de la parte apelante privada.

TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente recurso de apelación, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba del proceso seguido en primera instancia-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

1.- Aunque la parte apelada pública resalta la posible prejudicialidad penal por la admisión y trámite de la querella seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí, en las diligencias previas 334/2015, debe señalarse que ello no procede cuando hallándonos en los trámites de ejecución de sentencia contencioso administrativa y de sus pronunciamientos, resulta suficientemente claro que no se colman las exigencias legales.

Interesa a ese respecto ir relacionando lo siguiente:

1.1.- El artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece:

'Artículo 10

1. A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.

2. No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta, determinará la suspensión del procedimiento mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que la Ley establezca'.

1.2.- El artículo 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

'Artículo 40.Prejudicialidad penal.

1. Cuando en un proceso civil se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito o falta perseguible de oficio, el Tribunal civil, mediante providencia, lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal.

2. En el caso a que se refiere el apartado anterior, no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

1ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

2ª Que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

3. La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia.

4. No obstante, la suspensión que venga motivada por la posible existencia de un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados se acordará, sin esperar a la conclusión del procedimiento, tan pronto como se acredite que se sigue causa criminal sobre aquel delito, cuando, a juicio del Tribunal, el documento pudiera ser decisivo para resolver sobre el fondo del asunto.

5. En el caso a que se refiere el apartado anterior no se acordará por el Tribunal la suspensión, o se alzará por el Secretario judicial la que aquél hubiese acordado, si la parte a la que pudiere favorecer el documento renunciare a él. Hecha la renuncia, se ordenará por el Secretario judicial que el documento sea separado de los autos.

6. Las suspensiones a que se refiere este artículo se alzarán por el Secretario judicial cuando se acredite que el juicio criminal ha terminado o que se encuentra paralizado por motivo que haya impedido su normal continuación.

7. Si la causa penal sobre falsedad de un documento obedeciere a denuncia o querella de una de las partes y finalizare por resolución en que se declare ser auténtico el documento o no haberse probado su falsedad, la parte a quien hubiere perjudicado la suspensión del proceso civil podrá pedir en éste indemnización de daños y perjuicios, con arreglo a lo dispuesto en los arts. 712 y siguientes'.

1.3.- Y el artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone:

'ARTÍCULO 114.

Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole, si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

No será necesario para el ejercicio de la acción penal que haya precedido el de la civil originada del mismo delito o falta.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo II, Título I de este Libro, respecto a las cuestiones prejudiciales'.

Y ello es así ya que por más relevancia que se quiera buscar en los datos que se han tenido a bien remitir a este recurso de apelación, incluso por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Rubí, resulta claro que no nos hallamos ante el caso de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida decisión o que condicione directamente el contenido de ésta. O, dicho de otra manera, que resulte que conste causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil o que la decisión del Tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil.

Antes bien al contrario, se entiende que lo único que procede resaltar en el presente caso es que nos hallamos tan solo ante una ejecución de Sentencia contencioso administrativa y de pronunciamientos jurisdiccionales contencioso administrativos y si se ha perturbado su recto sentido o sus objetivos y fines.

2.- Como nos hallamos en un incidente de ejecución de Sentencia promovido por la parte actora en primera instancia en los autos 412/2016 seguidos en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Barcelona, interesa dejar constancia suficiente de nuestra Sentencia nº 634, de 26 de junio de 2009, recaída en nuestro recurso de apelación 148/2008 , de la que procede reproducir los siguientes particulares:

'ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 412/2006 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, el 8 de febrero de 2008 se dictó sentencia desestimando el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2005 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rubí.

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

TERCERO.- Turnado a la Sección tercera de dicho Tribunal, se acordó formar el oportuno rollo, designar Magistrado Ponente y, no habiéndose recibido el proceso a prueba ni dado trámite de vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día 23 de junio de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona , que desestima el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2005 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rubí, que dispone: 'Declarar que els efectes de l`acord de suspensió de llicències adoptat per ple en data 27 de maig de enguany abasta la tramitació de l`expedient de la llicència esmentada, en tant que aquesta llicència s`ha de tramitat segons la sentència esmentada pel procediment establert al Reglament d`activitats molestes, insalubres, nocives i perilloses i en tant que amb anterioritat a la seva adopció no s`ha produït la denuncia de mora de l`expedient'.

SEGUNDO.- La sentencia apelada en el fundamento de derecho segundo resuelve sobre el alegado fraude habido en la ejecución de la sentencia negándolo con la indicación que el acuerdo de 27 de mayo de 2005, que acuerda la suspensión en el otorgamiento de licencias por el plazo de un año en diversos sectores de la población, para la elaboración de los trabajos previos a la revisión del Plan de Ordenación Urbanística municipal, se adoptó al amparo de la normativa urbanística correspondiente y por indicación de la Comissió de Urbanisme de Barcelona.

Pero, en la resolución de esta cuestión litigiosa la sentencia apelada no tiene en cuenta que el procedimiento en el que se dicta el acto recurrido se tramita en ejecución de una sentencia de fecha 30 de abril de 1999 , por lo que no puede verse afectado por la resolución dictada el 27 de mayo de 2005, que en atención a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo , dispone la suspensión potestativa de la tramitación de licencias prevista en el citado precepto, motivo por el cual procede estimar el recurso de apelación para revocar la sentencia apelada y estimar el recurso formulado contra la resolución recurrida en cuanto acuerda la suspensión en la tramitación del procedimiento seguido para el otorgamiento de la licencia de actividad pedida el 18 de abril de 1994.

TERCERO.- En atención al contenido de la parte dispositiva del acuerdo recurrido, en cuanto declara que no se ha producido la denuncia de mora del expediente, que el artículo 33.4 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMIN), dispone al regular el silencio administrativo, una de las cuestiones litigiosas planteadas en el recurso era la relativa a la normativa aplicable al caso de autos, ya que la parte actora y la demandada defendían distinto criterio. La sentencia apelada resuelve atendiendo a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración ambiental, la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo y el Decreto legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo, no aplicables al caso de autos por razones temporales.

Cuando de licencias de actividad se trata se ha de estar a lo establecido en el Decreto 159/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Obras, Actividades y Servicios, cuyo artículo 81.2 dispone: Las licencias para el ejercicio de actividades clasificadas a las que se refiere el artículo 75.3 de este Reglamento tendrán que otorgarse o denegarse de forma motivada, en el plazo y conforme al procedimiento establecido por la legislación sectorial aplicable en Cataluña. Según su artículo 82, transcurridos los plazos señalados en el artículo 81 de este Reglamento, y, en su caso, el de subsanación de deficiencias sin haberse notificado la resolución expresa, se entenderá estimada la solicitud de la licencia o autorización, salvo que la solicitud tuviere como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público, o al servicio público o que tratándose de obras de nueva planta no se hayan cumplido los deberes exigidos por la normativa urbanística aplicable y el planeamiento, o por la falta de informes preceptivos y vinculantes de otras administraciones que sean determinantes del otorgamiento de la licencia, en cuyos casos se entenderá desestimada.

La sentencia dictada el fecha 30 de abril de 1999 resuelve el recurso formulado contra el decreto de la Alcaldía de 14 de marzo de 1996, que deniega el otorgamiento de la licencia de actividad solicitada por la aquí apelante. En la misma se resuelve la cuestión litigiosa planteada en el recurso, relativa a los usos admitidos en suelo no urbanizable conforme a lo establecido en el artículo 233 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación de Rubí y estima el recurso y declara que no existen los obstáculos urbanísticos de uso prohibido y se ordena al Ayuntamiento de Rubí continuar la tramitación del expediente de actividad conforme al artículo 30.2 y siguientes de aquel texto. Luego, la única cuestión opuesta al otorgamiento de la licencia versaba sobre los usos admitidos.

Ni en el decreto recurrido en ese recurso ni en el acuerdo impugnado en el presente se oponen otras circunstancias que impidan el otorgamiento de la licencia de actividad, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta las recogidas por primera vez en la contestación a la demanda presentada por el Ayuntamiento de Rubí, que puedan obstar la obtención de la licencia por silencio positivo en los términos recogidos en el artículo 82 del ROAS, cuando no se han hecho valer en las resoluciones las resoluciones dictadas en el procedimiento tramitado con la solicitud de la licencia de actividad.

Siendo que el procedimiento que la sentencia de constante cita ordena continuar tramitando se inicia con la presentación el 29 de octubre de 2004 de la solicitud y del proyecto de vertedero, es de ver que cuando se dicta el 24 de octubre de 2005 la resolución recurrida había transcurrido en exceso el plazo de cuatro meses dispuesto en el artículo 33.4 del RAMIN, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del ROAS, se ha de estimar obtenida la licencia de actividad por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo. En todo caso, esta licencia no faculta a iniciar el ejercicio de la actividad sobre la que versa ya que faltaría la licencia de apertura de establecimiento, regulada en el artículo 92 del ROAS.

CUARTO.- Obra en el 143 y siguientes del expediente administrativo el informe elaborado el 14 de octubre de 2005 por los Serveis Territorials Urbanisme- activitats, del Ayuntamiento de Rubí, en el que se relatan las actuaciones habidas, indicando que en fecha 10 de abril de 2004 el Institut Municipal de Medi Ambient emitió informe indicando, básicamente, que si se estuviese en el año 1994 se tendría que otorgar la licencia y que ahora se debe tramitar la solicitud de acuerdo con la LIIAA. No cabe estar a esta última indicación ya que de conformidad con lo establecido en la sentencia que se ejecuta y en el auto de fecha 3 de abril de 2004, en la tramitación y resolución del procedimiento debe estarse a las determinaciones del RAMIN. En el folio 41 obra el informe emitido el 2 de noviembre de 2004 por el Ingeniero Municipal, en el que se recogen las medidas correctoras que se deben adoptar y a esas consideraciones debe adaptarse la licencia obtenida por silencio positivo.

Procede, pues, estimar el recurso de apelación y recovar la sentencia apelada, para estimar el recurso y anular el acto recurrido, declarando la obtención de la licencia de actividad por actuación del mecanismo del silencio administrativo positivo, ordenando a la Administración aquí apelada que dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación de esta sentencia, conceda la licencia de actividad solicitada, con las medidas correctoras recogidas en el informe de fecha 2 de noviembre de 2004, o emita certificado acreditativo del silencio producido. Trascurrido este plazo sin haberlo efectuado tendrá esa consideración la presente sentencia.

QUINTO.- De conformidad con lo recogido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , estimado el recurso no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por Arrins, S.L. contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona , que se revoca.

SEGUNDO. Estimar el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2005 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rubí, que se anula

TERCERO. Ordenar al Ayuntamiento de Rubí que dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación de esta sentencia, conceda la licencia de actividad solicitada por Arrins, S.L., con las medidas correctoras recogidas en el informe de fecha 2 de noviembre de 2004, o emita certificado acreditativo del silencio producido. Trascurrido este plazo sin haberlo efectuado tendrá esa consideración la presente sentencia.

CUARTO. Sin expresa condena en costas'.

3.- Ninguna duda debe quedar en orden a quenos hallamos ante la problemática generada en sede de intervención administrativa o titulación habilitante de actividades (sic) ostensiblemente pretérita, en la medida que, como se va argumentando en esa Sentencia nº 634, de 26 de junio de 2009, recaída en nuestro recurso de apelación 148/2008 , y en la nuestra anteriornº 460, de 30 de abril de 1999, recaída en nuestros autos 854/1996,obedece a una solicitud de licencia operada con antecedentes de 1994 pero con solicitud y proyecto de vertedero a 2004 y por tanto en el ámbito del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y posteriormente en el Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales.

4.- Pues bien, ninguna duda debe quedar tampoco queen esa sedese ha operado y concedido la licencia de actividades (sic) mediante el Decreto de 16 de abril de 2012, después que este tribunal tuvo de nuevo la ocasión de pronunciarse sobre esa temática en nuestra Sentencia nº 35, de 20 de enero de 2012, recaída en nuestro recurso de apelación 281/2011 , de la que interesa relacionar los siguientes particulares:

'PRIMERO.- Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el recurso de apelación tiene por objeto el auto dictado el 11 de marzo de 2011, aclarado por otro de 12 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona, que se dicta en el incidente de ejecución de sentencia tramitado en el recurso 412/2006 y declara la nulidad de lo dispuesto en el apartado segundo, medida 9, del Decreto dictado por el Regidor Delegat del Ayuntamiento Rubí de 24 de julio de 2009, del siguiente tenor literal: 'El titular solo podrá realizar la actividad si mantiene la eficacia de las siguientes medidas: la licencia no será efectiva hasta que no se obtenga la aprobación del proyecto para las actuaciones específicas de interés público en suelo no urbanizable a que se refiere el art. 48 del DL 1/2005'. También el auto de 12 de abril de 2012 dictado en aclaración del anterior, para incluir en la parte dispositiva indicación de que la medida nueve apartado 8 del citado Decreto también resulta contraria a la sentencia que se ejecuta.

En el recurso de apelación formulado por Arrins, S.L. se hacen valer las siguientes consideraciones jurídicas: 1. El Decreto de 24 de julio de 2009 contiene determinaciones que son contrarias a la sentencia que se ejecuta, por no estar comprendidas en el informe municipal de 2 de noviembre de 2004 o por no poder ser conceptuadas como medidas correctoras, strictu sensu, pues comportan una desestimación implícita de la licencia solicitada, defendiendo que hay tres aspectos, además de los anulados por el auto apelado, que deben ser tratados en el incidente de ejecución, y son: las medidas que limitan el tipo de residuos admisibles; las determinaciones relativas a la puesta en funcionamiento y control inicial, y; la solución de la adecuación de la instalación al nuevo régimen de autorizaciones y licencias de la Ley 3/1998.

El Ayuntamiento ejecutado en su recurso de apelación defiende: 1. Indefensión producida por la no recepción del incidente a prueba; 2. La nulidad de la medida 9 del apartado segundo del Decreto puede comportar la infracción del principio de congruencia; 3. Alcance de la ejecución de la sentencia; 4. Procedencia de la intervención de la Comissió Territorial d`Urbanisme.

SEGUNDO.- El citado Decreto de 24 de julio de 2009 acuerda: 'Primer.- Concedir llicència per a la instal lació de l` activitat de dipòsit controlat de residus inerts a l` empresa Arrins ... al paratge de Can Balsach, en compliment de la sentència del TSJC esmentada en la part expositiva. La activitat no es podrà exercir fins que no se li hagi entregat la llicència d`obertura, prèvia la pertinent visita de comprovació favorable, que l` empresa Arrins S.L haurà de sol licitar i adjuntar la documentació definida en aquest decret. Segon.- El titular podrà realitzar l` activitat si manté l` eficàcia de les següents mesures correctores: 1. Els únics residus admissibles són els residus inerts tal i com es defineixen en l`article 2b del Reial Decret 1481/2001, de 27 de desembre, per que es regula la eliminació de residus mitjaçant dipòsit en abocador (...); 2. El dipòsit controlat s` haurà de condicionar, i procedir a l` explotació, tal i com es determina en el Reial Decret 1481/2001, de 27 de setembre, per que es regula la eliminació de residus mitjançant dipòsit en abocador (publicat en el BOE núm 25 de data 19/1/2002) per dipòsit controlat de residus inerts (...); 6. La llicència a atorgar és per instal lar un dipòsit controlat de residus inerts d` acord la definició de l` article 2 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero; 7. El procediment d` admissió de residus inerts. S`efectuarà d` acord amb la normativa vigent en cada moment, en l` actualitat el que estableix el Decret 69/2009, de 28 d` abril, pel qual s` estableixen els criteris i els procediments d` admissió de residus en els dipòsits controlats; en concret, la secció i criteris d` admissió en dipòsits per a residus inerts. (...). 8. L` emplaçament on s` ubicarà el dipòsit controlat de residus inerts ha sofert modificacions significatives des d` un punt de vista morfològic i volumètric atès que durant aquests darrers 15 anys s`ha desenvolupat regularment l` activitat d` extracció d` argiles. Cal tenir en compte també que la documentació tècnica que presenta la empresa Arrins, S.L. data de l` any 1992 i per tant al llarg d`aquests anys els requeriments tècnics i la normativa en matèria de residus s` ha anat actualitzant. És per això que caldrà que l` empresa aporti la documentació tècnica dels articulats que van des de 8 i fins el 14 dels annexos corresponents del RD 1481/2001, de 27 de desembre, por el que se regula la eliminació de residus mediant depòsit controlat. 9. Aquesta llicència no serà efectiva fins que no s` obtingui l` aprovació del projecte per les actuacions específiques d` interès públic en sòl no urbanitzable a que es refereix l` article 48 del Decret Legislatiu 1/2005 de 26 de juliol, per qual s` aprova el text refós de la Llei d`Urbanisme, així com l` obtenció de les preceptives llicències urbanístiques municipals. Tercer.- Un cop executada la instal lació sŽ haurà de sol licitar visita de comprovació mitjançant instancia, signada per representant legal de l` empresa, presentada en el Registre General de l`Ajuntament i adjuntar la següent documentació. (...) Vuitè.- Aquesta llicència no serà efectiva fins que no s` obtingui l` aprovació del projecte seguint el procediment, per les actuacions específiques d` interès públic en sòl no urbanitzable, establert l` article 48 del Decret Legislatiu 1/2005, pel que s` aprova el Text Refàs de la Llei d` Urbanisme de Catalunya, així com les corresponents llicències urbanístiques municipals.'.

TERCERO.- El citado Decreto se dicta en ejecución de la sentencia número 634/2009 dictada el 26 de junio de 2009 en el recurso de apelación 148/2008 tramitado en esta Sala y Sección, en cuya parte dispositiva se recoge:'PRIMERO. Estimar el recurso de apelación formulado por Arrins, S.L. contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona , que se revoca. SEGUNDO. Estimar el recurso formulado contra la desestimación por acto presunto del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo adoptado el 24 de octubre de 2005 por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Rubí, que se anula. TERCERO. Ordenar al Ayuntamiento de Rubí que dentro del plazo de quince días, a contar desde la notificación de esta sentencia, conceda la licencia de actividad solicitada por Arrins, S.L., con las medidas correctoras recogidas en el informe de fecha 2 de noviembre de 2004, o emita certificado acreditativo del silencio producido. Trascurrido este plazo sin haberlo efectuado tendrá esa consideración la presente sentencia. CUARTO. Sin expresa condena en costas.'. En su fundamento de derecho segundo se expresa que 'en la resolución de esta cuestión litigiosa la sentencia apelada no tiene en cuenta que el procedimiento en el que se dicta el acto recurrido se tramita en ejecución de una sentencia de fecha 30 de abril de 1999 .

Esa sentencia de 30 de abril de 1999 se dicta en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 854/1996 , que tenía por objeto la resolución dictada el 14 de marzo de 1996 por el Alcalde de Rubí, que denegaba el otorgamiento de licencia de actividad solicitada por Arrins, S.L. La misma estima el recurso, anula el acto recurrido y ordena al Ayuntamiento de Rubí continuar con la tramitación del procedimiento incoado tras la solicitud del otorgamiento de la licencia de actividad.

En la resolución de las cuestiones litigiosas planteada en el presente recurso de apelación también deberá estarse al contenido del auto de fecha 4 de junio de 2004, dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de 30 de abril de 1999 , en el que se contienen los siguientes pronunciamientos: el procedimiento a seguir en la tramitación de la solicitud de la licencia de actividad presentada por Arrins, S.L. es el recogido en el Decreto 2414/1961; el Ayuntamiento de Rubí, partiendo del Proyecto inicial presentado por Arrins, S.L. el 18 de julio de 1994, debe llevar a cabo los trámites de los artículos 30.2 y siguientes del Reglamento aprobado por el citado Decreto 2414/1961 , sin perjuicio de que, posteriormente, en caso de terminar dicho expediente con resolución de concesión de licencia a Arrins, S.L., deba adaptarse a la Ley 3/1998, en los términos previstos en su Disposición transitoria primera; el procedimiento a seguir es el recogido en el artículo 30.2 y siguientes del citado Reglamento de Actividades Clasificadas , que contempla un trámite de información pública y notificación personal a los vecinos inmediatos, la emisión de determinados informes municipales y la remisión del expediente a la Comisión de Actividades Clasificadas de Cataluña, la Comisión Central de Industrias y Actividades Clasificadas, creada por Decreto 87/1982; si dicha Comisión ya no existiera la clasificación de la actividad deberá efectuarla el organismo que haya asumido sus competencias.

CUARTO.- En el punto 6 del aparado segundo del Decreto dictado el 24 de julio de 2009 por el Regidor Delegat del Ayuntamiento de Rubí, se dispone: 'La llicència a atorgar és per instal lar un dipòsit controlat de residus inerts d` acord la definició de l` article 2 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero'.

Defiende la parte apelante que los residuos contemplados en el proyecto presentado con la solicitud de la licencia ambiental, a excepción de los residuos de acondicionamiento de agua para servicios, encajan en los admisibles en la categoría II, no especiales o no peligrosos de los apartados a) y b) del artículo 6.3 del citado Real Decreto, no en la categoría I, correspondiente a residuos inertes, remitiendo al informe aportado al incidente de ejecución de sentencia, añadiendo que el órgano competente para la clasificación de los depósitos controlados de residuos y la fijación de las medidas adicionales de protección es el sucesor de la antigua Comissió Central d` Industries i Activitats Clasificadas del RAMIN, o sea la Ponencia Ambiental adscrita al Departament de Medi Ambient i Habitatge.

Tanto la referencia que se contiene en el decreto de fecha 24 de julio de 2009, al artículo 2 del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre , por el se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, como la defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación de Arrins, S.L. de la aplicación al caso de autos del citado Real Decreto, no resultan acertadas, ya que el 18 de abril de 1994, fecha en la que se presentó la solicitud de la licencia de actividad, no había entrado en vigor el mismo, y la normativa aplicable al procedimiento a seguir para el otorgamiento de la licencia de actividad y a la propia licencia, es la vigente en esa fecha, no la habida con posterioridad, como es la contenida en el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre.

La referencia al citado Real Decreto que se contiene en el decreto de 24 de julio de 2009 del Regidor Delegat del Ayuntamiento de Rubí, guarda relación con el informe de fecha 2 de noviembre de 2004 del Ingeniero municipal, al que remite la sentencia de 26 de junio de 2009 que se ejecuta, pero siendo que esa cuestión no fue tratada en la citada sentencia, no goza de los efectos de la cosa juzgada.

En cambió, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 30 de abril de 1999 , se recoge indicación de que " en fecha 18 de abril de 1994 la entidad Arrins, S.L. solicitó al Ayuntamiento de Rubí licencia de actividad relativa 'a la instalación de una industria de eliminación de residuos inertes y los procedentes de la actividad constructiva de la zona denominada 'La Cova' del paraje Can Balasch'. Pese a tal formulación de la petición, lo cierto es que del proyecto técnico presentado con la solicitud de la licencia de actividad se desprende sin género de dudas que se pretende instalar un vertedero de residuos sólidos inertes procedentes de actividades constructivas, en una mina a cielo abierto de extracción de arcillas'.

En este sentido, es de ver que en el apartado 5 del proyecto presentado con la solicitud de la licencia de actividad, que versa sobre los residuos admisibles en el vertedero, se hace mención de que serán los inertes, químicamente estables e insolubles en medio acuoso, recogiendo seguidamente indicación de que los residuos industriales inertes que serán objeto de admisibilidad, según el anexo 1, de la Orden de 17 de octubre de 1984 de la Generalitat de Cataluña, son los que cita a continuación.

Serán estos residuos y no otros los residuos, independientemente de su correspondencia con los residuos inertes sobre los que versa el artículo 2.b) del Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre , por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, o con cualquier otro residuo no peligroso de los apartados a) y b) del artículo 6.3 del mencionado Real Decreto.

QUINTO. La empresa Arrins, S.L., partiendo de lo recogido en el informe que acompañó al incidente de ejecución de sentencia, defiende que la visita de comprobación la debe hacer el Ayuntamiento pero conforme a lo que disponga la Ponència Ambiental al manifestarse sobre la puesta en funcionamiento y en base a ello pide que se dejen sin efecto los apartados primero y tercero del citado Decreto.

El Decreto dictado el 24 de julio de 2009 por el Regidor Delegat del Ayuntamiento de Rubí, dispone: 'Primer.- Concedir llicència per a la instal lació de l` activitat de dipòsit controlat de residus inerts a l` empresa Arrins ... al paratge de Can Balsach, en compliment de la sentència del TSJC esmentada en la part expositiva. La activitat no es podrà exercir fins que no se li hagi entregat la llicència d`obertura, prèvia la pertinent visita de comprovació favorable, que l` empresa Arrins S.L haurà de sol licitar i adjuntar la documentació definida en aquest decret. (...).Tercer.- Un cop executada la instal lació sŽ haurà de sol licitar visita de comprovació mitjançant instancia, signada per representant legal de l` empresa, presentada en el Registre General de l`Ajuntament i adjuntar la següent documentació.'.

El contenido de esos apartados del citado Decreto se corresponden con lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas (RAMIN), en cuanto dispone que 'obtenida la licencia de instalación de una actividad calificada como molesta, insalubre, nociva o peligrosa, no podrá comenzar a ejercerse sin que antes se gire la oportuna visita de comprobación por el funcionario técnico competente, no sólo por la actividad de que se trate, sino también por la naturaleza del daño que pueda causarse', y también a lo recogido en el artículo 92 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales (ROAS), que al regular la licencia de apertura en su apartado segundo precisa que 'en el procedimiento para el otorgamiento de la licencia se verificará si los locales o instalaciones y actividades reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad y las demás exigidas por las normas y ordenanzas municipales'.

SEXTO.- Defiende la citada empresa Arrins, S.L. que la instalación del vertedero debe adecuarse a la Ley 3/1998, pero habida cuenta que ha sido la actuación del Ayuntamiento de Rubí la que ha obstado el que pudiera acogerse a los procedimiento de adecuación previstos en la Disposición transitoria primera del Decreto 1/1997, de 7 de enero , o en el artículo 15.1.a) del Real Decreto 1481/2001 , habrá de ser la Ponència Ambiental la que decida el procedimiento a seguir, que deberá ser meramente formal y pone de relieve que el auto apelado no se manifiesta sobre esta pretensión debidamente ejercitada.

Habida cuenta que el auto que se apela se dicta en un incidente de ejecución de una sentencia que versa sobre el otorgamiento de una licencia de actividad en los términos establecidos en el Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales (ROAS), no cabe exigir que se resuelva sobre los trámites a seguir en un procedimiento a tramitar posteriormente, con el fin de obtener la adecuación de la misma a lo establecido en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental

SÉPTIMO.- El Ayuntamiento de Rubí en su recurso de apelación pone de relieve el hecho de que habiendo solicitado la apertura del incidente a prueba el Juzgado no resolvió sobre ello ni, consecuentemente, se practicaron las pruebas propuestas, situación que le ha causa indefensión.

Con relación al derecho de defensa y al de utilizar los medios de prueba pertinentes, el Tribunal Constitucional en la sentencia 246/1994 se expresa de la siguiente forma: 'Respecto de la doctrina constitucional sobre el referido derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes ( art. 24.2 CE ), este Tribunal viene declarando que tal derecho, inseparable del de defensa, consiste en que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal sin desconocerlo u obstaculizarlo, pero que ello no significa la pérdida de facultad judicial, en nuestro sistema de libre apreciación de la prueba, para que no sólo pueda declarar la impertinencia de la prueba dentro de los cauces legales y constitucionales, sino para valorarla críticamente, según lo alegado y probado, y fallar en consecuencia [ SSTC 116/1983 , 30/1986 , 147/1987 ) y 357/1993 , entre otras]. La doctrina de ese Tribunal se ha referido con reiteración a ese derecho particular, notando que éste debe enmarcarse dentro de la legalidad -sistema legal probatorio, de libre aportación y apreciación- y de las facultades del Juez para estimar en principio su pertinencia ( STS 168/1988 ). Además, como se expresa en la sentencia del mismo Tribunal Constitucional 122/2002 , 'la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTC 25/1991 F. 2 , 205/1991 F. 3 , 357/1993 F. 2 , 1/1996 F. 3 y 219/1998 F. 3, entre otras).

Luego, la falta de pronunciamiento sobre la apertura de periodo probatorio y sobre la pertinencia de las pruebas propuestas no resulta decisivo en orden a determinar si ello ha comportado una situación de indefensión material o meramente formal, y en este sentido es de ver el contenido de las pruebas propuestas.

En el escrito de oposición al incidente de ejecución de sentencia se proponía como documental a) la que consta en el expediente administrativo y la que se aporta con ese escrito, como documental b) se solicitaba que se requiriera a la Comissió d`Urbanisme de Barcelona, para que dictamine sobre si es necesario su dictamen dado que se trata de una actuación en suelo no urbanizable, haciendo mención tanto de la actividad como del alcance de la licencia urbanísticas para las obras de instalación de un vertedero y como documental c) se pedía que se pidiera a la Agència de Residus de Catalunya que dictaminara si el proyecto presentado con la solicitud de la licencia en el año 1994, al tratarse de un vertedero de residuos inertes de la construcción, ha de considerarse que en dicha clasificación tiene cabida un vertedero de residuos no especiales.

La falta de resolución expresa respecto de la prueba documental a) no ha tenido incidencia en la resolución del incidente habida cuenta que mediante providencia de 15 de febrero de 2010 se acordó la aportación de los particulares del expediente administrativo que interesaba para la resolución del incidente.

Las pruebas como documentales b) y c), además de que van dirigidas a dos organismos públicos que no tienen entre sus cometidos el informar en procesos judiciales, no versan sobre cuestiones de hecho sino de derecho, por lo que resultan improcedentes.

Luego, la impertinencia de la prueba ha de comportar que no quepa apreciar vulneración del derecho de defensa de la Administración ejecutada y en esta apreciación parece concurrir la misma cuando en el recurso de apelación por la misma formulado no ha solicitado nuevamente la práctica de la prueba propuesta y no practicada en primera instancia, en los términos establecidos en el artículo 85.3 y 5 de la LJCA .

OCTAVO.- El auto apelado declara nula la medida correctora dispuesta en el número 9 del apartado segundo del Decreto del Ayuntamiento Rubí de 24 de julio de 2009, del siguiente tenor literal: 'Aquesta llicència no serà efectiva fins que no s` obtingui l` aprovació del projecte seguint el procediment, per les actuacions específiques d` interès públic en sòl no urbanitzable, establert l` article 48 del Decret Legislatiu 1/2005, pel que s` aprova el Text Refós de la Llei d` Urbanisme de Catalunya, així com les corresponents llicències urbanístiques municipals.'.

El apartado octavo del citado Decreto, sobre el que versa el auto dictado en aclaración del aquí apelado, también dispone: 'Aquesta llicència no serà efectiva fins que no s` obtingui l` aprovació del projecte seguint el procediment, per les actuacions específiques d` interès públic en sòl no urbanitzable, establert l` article 48 del Decret Legislatiu 1/2005, pel que s` aprova el Text Refós de la Llei d` Urbanisme de Catalunya, així com les corresponents llicències urbanístiques municipals.'.

Las disposiciones urbanísticas no son ajenas a las licencias ambientales pues los aspectos ambiental y urbanístico resultan absolutamente inseparables, hasta el punto de que la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de Intervención Integral de la Administración Ambiental, no aplicable a la licencia de actividad solicitada por Arrins, S.L. por razones temporales, exige acompañar una certificación de compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico, expedida por el Ayuntamiento donde se proyecte llevar a cabo la actividad, tanto en el caso de solicitud de autorización ambiental (artículo 14.1.d), como en el de licencia ambiental (27.1.c), e incluso en el llamado régimen de comunicación, para el que el artículo 41.1.b) exige la presentación de cierta documentación comprensiva, entre otros aspectos, de una descripción de la actividad mediante el proyecto técnico o la documentación técnica, así como de una certificación técnica acreditativa de que las instalaciones y la actividad cumplen todos los requisitos ambientales exigibles y demás requisitos preceptivos, de acuerdo con la legislación aplicable, y esa comprensión alcanza tanto a las determinaciones urbanísticas referidas a obras como a usos.

Pero, además de que el Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Urbanismo (TRLU), no se encontraba vigente cuando se solicita la licencia de actividad, no refiere el Ayuntamiento de Rubí precepto alguno en el que sustentar la exigencia de los trámites previstos para el otorgamiento de una autorización o licencia urbanística cuando se solicita una licencia de actividad.

Procede, pues, estimar en parte el recurso formulado por Arrins, S.L., para precisar que los residuos admisibles en el vertedero autorizado con la licencia concedida el 24 de julio de 2009 son los inertes referidos en el proyecto que acompañaba la solicitud de la licencia de actividad, y desestimar el recurso de apelación del Ayuntamiento de Rubí.

NOVENO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , que en segunda instancia se impondrán las costas a la parte cuyas pretensiones hayan sido desestimadas, razón por la cual procede imponer la mitad de las costas al Ayuntamiento de Rubí al no advertir el Tribunal la concurrencia de circunstancia alguna que justifique su no imposición a la misma.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido:

PRIMERO. Desestimar el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Rubí contra el auto dictado el 11 de marzo de 2011, aclarado por otro de 12 de abril de 2012, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Barcelona.

SEGUNDO. Estimar en parte el recurso de apelación formulado por Arrins, S.L. contra el citado auto, para precisar que los residuos admisibles en el vertedero autorizado con la licencia concedida el 24 de julio de 2009 son los inertes referidos en el proyecto que acompañaba la solicitud de la licencia de actividad.

TERCERO. Imponer el pago de la mitad de las costas al Ayuntamiento de Rubí.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por lo que es firme'.

5.- Pues bien, sin ocultar que en sintonía con lo resuelto en nuestra Sentencia nº 182, de 5 de marzo de 2018, deliberada y decidida con anterioridad a la presente, ya que con lo actuado en el presente caso se sigue produciendo el mismo convencimiento fáctico y jurídico, procede seguir estimando,llegados a las alturas de 2015 y habiéndose despreocupado la parte actora ejecutante en licencia de actividades (sic) desde 1994 de dotarse de la titulación habilitante urbanística de obras (sic),a 6 de mayo de 2015 se presenta solicitud de titulación habilitante de obras (sic) al respectoyrecaen los actos de 11 de octubre de 2016que se le requiere para que aporte plan especial urbanístico o proyecto de actuación específica a que se hace referencia en los artículos 46 y 47 del Decreto 64/2014, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento de Protección de la Legalidad Urbanística, y elde 3 de noviembre de 2016que tiene a la parte ejecutante y hoy apelante por desistida de la solicitud de licencia urbanística presentada a 6 de mayo de 2015 por falta de aportación de esos supuestosy de 22 de noviembre de 2016que desestima el recurso de reposición contra el anterior de 11 de octubre de 2016.

Y en esa Sentencia nº 182, de 5 de marzo de 2018 , procede dejar constancia que se ha rechazado su nulidad porla vía del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional como resulta de sus dictados en los siguientes términos:

'4.- Como la parte apelante se ha hecho valer la vía del artículo 103.4 y 5 de nuestra Ley Jurisdiccional bien se puede comprender que en esa vía privilegiada de ejecución de sentencia solo procede examinar la impugnación efectuada por nulidad desde la única perspectiva que pudiese concurrir el dictado de actos con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo resuelto en Sentencia firme ya que el resto de motivos debe articularse por las vías ordinarias en nuevo recurso contencioso administrativo.

5.- Llegados a las presentes alturas temporales y con la dimensión que ha alcanzado el presente caso pese a su relativa simplicidad procede ir sentando lo siguiente:

5.1.- Podrá criticarse el enrocamiento de la administración en sostener una posición disconforme a derecho en sede de licencia de actividades tratando de disimular o de evitar el ordenamiento aplicable a una solicitud de licencia de actividades con antecedentes de 1994 pero con solicitud y proyecto de vertedero a 2004 y por tanto en el ámbito del Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y posteriormente en el Decreto 179/1995, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales, pero ello ya se ha decidido judicialmente y a ello procede atenerse.

5.2.- Podrá criticarse que por más relevancia que se quiera buscar en la materia común urbanística, en sede de licencia de actividades (sic) y en sede de licencia urbanística (sic), se haya buscado en aquella sede de actividades (sic) retorcer o tratar de forzar que la licencia de obras fuese condicionante de la licencia de actividades cuando es justo lo contrario lo establecido como muestran, en el discurso de los hechos del presente caso ya en su momento bien el artículo 22.3 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, como después el artículo 77.4 del Decreto 179/1995, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de obras, actividades y servicios de las entidades locales, y más todavía para un régimen urbanístico que por ser posterior al aplicable no le podía afectar.

5.3.- Pero además y es lo verdaderamente relevante y trascendente lo que resulta manifiesto y nítido es que por relevancia que se quiera buscar en el ordenamiento urbanístico aplicable a una titulación habilitante de actividades de la naturaleza pretérita expuesta que hunde sus raíces a 1994 -a no dudadlo de la necesaria adecuación a los nuevos regímenes de actividades a que se ha ido dando lugar hasta el momento- lo que brilla con luz propia es que la parte apelante -dedicada una actividad de la naturaleza especializada expuesta- se ha contentado y se ha permitido seguir sin titulación urbanística habilitante, ni más ni menos, hasta el6 de mayo de 2015 y ahora en abreviada síntesis busca y persevera en lograr un 'statu quo' congelado con el régimen urbanístico anterior a aquella titulación habilitante de actividades.

De ninguna de las maneras, a las alturas de 2015 no cabe sostener que la perspectiva urbanística para con la titulación habilitante de actividades de la naturaleza pretérita expuesta que hunde sus raíces a 1994 y para el ordenamiento aplicable ya expuesto sea inmune al ordenamiento aplicable una vez se peticiona la idónea titulación urbanística a 2015 y mucho menos que sea cosa juzgada con efectos a esa tan tardía titulación urbanística que se peticiona por la parte apelante. Y que es el que se refleja en el primer acto que se impugna y que finalmente da lugar al segundo acto impugnado.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva'.

'FALLAMOS

DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidadARRINS, S.L.contra el Auto de 18 de abril de 2017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Barcelona nº 10, recaído en los autos 412, cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'DESESTIMO el incidente de ejecución de sentencia formulado por Arrins S.L. Con imposición de las costas causadas en el mismo a Arrins S.L.',QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda'.

Y así a ello procede estar y desde luego en su caso a la vía de los correspondientes recursos.

6.- Finalmente solo queda indicar que para el supuesto que se enjuicia los argumentos a emplear son, con las necesaria adaptaciones los ya expuestos ya que como reiteradamente se ha expuesto resulta inalcanzable que con una titulación habilitante de actividades o medioambiental se fosilice y se trate de mantener inmutable a modo de derecho adquirido el ordenamiento aplicable legal y reglamentario a otra titulación habilitante necesaria que no se pretendió ni peticionó a las alturas de la titulación de actividades de 1994 ni en tiempo posterior. Y que cuando de pidió obviamente tenía que sujetarse al innegable ordenamiento legal y reglamentario aplicable.

Como ese es el posicionamiento esencial del Auto apelado, por consiguiente, procede desestimar el presente recurso de apelación en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.

CUARTO.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte apelante, si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Fallo

DESESTIMAMOSel presente recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidadARRINS, S.L.contra el Auto de 8 de abril de 2017 , cuya parte dispositiva, en la parte menester, estableció 'Desestimar el incidente de ejecución de sentencia así como su aplicación instados por la representación procesal de la parte recurrente',QUE SE CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE.

Se condena en las costas del presente recurso de apelación a la parte apelante con el límite en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida en la cuantía de 1.000 €, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.

Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.

Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .

Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.

A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Remítanse al Juzgado de procedencia las actuaciones recibidas con certificación de la presente sentencia y atento oficio para que se lleve a efecto lo resuelto.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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