Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1886/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 811/2015 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: RIVERA FERNÁNDEZ, JESÚS

Nº de sentencia: 1886/2018

Núm. Cendoj: 18087330012018100562

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:12879

Núm. Roj: STSJ AND 12879/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 811/2015
SENTENCIA NÚM. 1886 DE 2018
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ANGEL GOMEZ TORRES
DON MIGUEL PARDO CASTILLO
________________________________________
En la ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la
siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 811/2015, de cuantía indeterminada,
interpuesto por la entidad mercantil 'EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO
DE GRANADA, S.A.' ('EMASAGRA'), representada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Luis
García-Valdecasas Conde, y dirigida por el Letrado Don Luis Miguel Fernández Fernández, contra la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, representada y dirigida por el Sr. Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2015, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.



SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 19 de octubre de 2016, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que '... se dicte en su día sentencia por la cual se declaren nula, contrarias a Derecho y sin efecto dichas Resoluciones, tanto la desestimatoria del Recurso de Reposición formulado contra la Resolución dictada en el expediente sancionador NUM000 , como esta misma Resolución, con imposición de costas a la Administración demandada'.



TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 8 de mayo de 2017, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '... dicte sentencia por la que desestime el presente recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho, con expresa condena en costas a la parte actora'.



CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.



QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso- administrativo la Resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir, de fecha 13 de marzo de 2015, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la Resolución del propio órgano, de fecha 12 de junio de 2014, que le impuso la sanción de multa de 10.450,00 €, como responsable de la infracción, de carácter menos grave, tipificada en el artículo 116.3 a) c) f) y g) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, en relación con los artículos 55.4, 100, 105 y 316 a), b) y g) del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, y la obligación de indemnizar los daños al Dominio Público Hidráulico en la cifra de 3.374,54 €, por los siguientes hechos: '... Realizar un vertido de aguas residuales procedentes de la EDAR Sur al cauce público del río Genil, incumpliendo la obligación de instalar un caudalímetro que registre los caudales vertidos, e incumpliendo, para los parámetros DBO5 los valores límite de emisión impuestos en el condicionado de la autorización que tiene otorgada. Igualmente ha realizado vertidos procedentes de las poblaciones de Armilla y La Zubia, al mencionado río, careciendo de la preceptiva autorización de este Organismo de cuenca, y resultando un vertido contaminante con capacidad de afección a la calidad de las aguas, en el T.M. de Granada'.



SEGUNDO.- La parte actora, luego de hacer referencia a los antecedentes que considera convenientes, niega la comisión de los hechos por los que ha sido sancionada sustentándose en el informe técnico elaborado por Don Guillermo , Ingeniero Agrónomo.

Arguye, en primer lugar, la improcedencia de las muestras tomadas con fecha 26 de febrero de 2013 y 7 de marzo, ya que, dice, la planta se encontraba en período de puesta en marcha de los reactores biológicos 5 y 6, cuya actuación se estaba llevando a cabo por parte de la Junta de Andalucía. Esta situación fue comunicada a la CHG con fecha 22 de noviembre de 2012, quedando refeljado en el acta de toma de muestras correspondientes al día 7 de marzo de 2013. En ella se indicaba que el resultado de las muestras podía verse alterado por tal situación. La finalización de las obras y su recepción por el Ayuntamiento de Granada tuvo lugar el 20 de junio de 2013. La determinación de la puesta en marcha de las instalaciones ampliadas no correspondió a Emasagra, S.A. y, por tanto, en ese tiempo la recurrente carecía de legitimación pasiva por estar llevándose a cabo la actuación por la Junta de Andalucía. Cabe añadir que, en las actas de toma de muestras, se indició que la obra estaba terminada en lugar de indicar que se encontraba en período de puesta en marcha.

Asevera, así bien, que, en las inspecciones de 26 de febrero de 2013 y 7 de marzo de 2013, se le entregó muestras gemelas para realizar los contranálisis oportunos, los que se realizaron por laboratorio acreditado resultando que no rebasan en ningún momento los valores máximos admisibles de autorización de vertido.

Añade que, en las actas de constancia y toma de muestras de los vertidos analizados los días 26 de febrero y 7 de marzo de 2013, no queda acreditada la trazabilidad de la cadena de custodia de la muestra, al carecerse de identificación y firma de las personas implicadas en la misma, incluido lo relativo al laboratorio.

Por ello, tales hechos vulneran el artículo 20 de la Orden MAM/85/2008. Entre la fecha de entrega de la muestra del inspector, que no se indica a quién, y la de entrada en laboratorio hay un día de diferencia, en el que la muestra se encuentra sin custodia alguna, de acuerdo con el acta de constancia y toma de muestra de los vertidos, de la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir.

Por otra parte, expone que los vertidos procedentes de los municipios de Armilla y La Zubia son nuevos adheridos por la creación de una comunidad de usuarios de vertidos por indicación de la CHG y que, por tanto, se entiende extendida la autorización para realizar los vertidos. Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala de 25 de noviembre de 2013 (recurso 1926/2007).

Dice que, en las actas de toma de muestras, se indicó la inexistencia de dos caudalímetros para controlar el total de entrada de agua en planta, cosa que es contradictoria con la realidad, puesto que en dichas actas se anota el caudal instantáneo en el momento de la inspección.

Por lo que se refiere a la inexistencia de caudalímetro de agua tratada, fue un hecho que se le comunicó a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir con anterioridad a las fechas de las inspecciones, donde se informaba que se estaba estudiando la mejor solución técnica para la EDAR y luego informando sobre el equipo que se iba a instalar (21 de junio de 2013). El caudalímetro fue instalado una vez finalizadas las obras de la EDAR, el día 17 de octubre de 2013, no siendo esto último motivo de infracción.

Alega, asimismo, que el deterioro de la masa de agua del día 7 de marzo de 2013 fue a causa de la lluvia, que produjo una dilución tal que la suma del agua tratada más el alivio tenía menor carga que el agua tratada, de acuerdo con el punto 4º del artículo 259 ter del Real Decreto 1290/2012, de 7 de septiembre, por el que se modifica el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

Se queja, también, del error en la valoración de los daños al dominio público hidráulico por carecer de motivación. Primero, por emitir el cálculo de los daños con la resolución, y segundo, por tomar como valor para referenciar la peligrosidad del vertido el más alto de los resultantes de las analíticas, también sin base alguna para ello, ya que no tiene por qué prevalecer la más perjudicial para el administrado. Es más, si el daño al dominio público hidráulico está sobrevalorado y es inferior al que dice la resolución, la consecuencia es que la infracción dejará de ser grave y pasará a ser leve.

La Administración demandada se opone a la demanda con remisión a la resolución impugnada, que considera ajustada a derecho y, en el fundamento jurídico segundo de su escrito de contestación a la demanda, discepta sobre las alegaciones formuladas por la parte actora.



TERCERO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de mayo de 2010 (recurso de casación 2398/2006) dice lo que sigue: '... esta Sala viene manteniendo una doctrina contraria a la tesis que postula la recurrente. Así es, en Sentencia de 17 de julio de 2009, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 140/2007 , y en STS de 28 de febrero de 2006, dictada en el recurso de casación núm.

272/2003 . En la primera de ellas, por cierto, también fue parte el Ayuntamiento recurrente, declaramos que (...) seguimos nosotros ahora el fijado en la posterior Sentencia de esta Sala de fecha 16 de enero de 1996 (recurso 530/1993 ), fundamento jurídico segundo, en la que se consideró innecesaria la toma de las tres muestras, a que se refieren ambas Órdenes ministeriales, para probar el hecho del vertido y su naturaleza contaminante, dado que dicho procedimiento no tiene carácter imperativo y que lo relevante es que conste demostrada la toma de muestras y su correspondiente análisis, según hemos apuntado en nuestra reciente sentencia de 22 de diciembre de 2003 (recurso de casación 2527/2000 , fundamento jurídico sexto), al declarar que lo decisivo es que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del daño al dominio público hidráulico por haberse comprobado los vertidos contaminantes.

En el orden jurisdiccional penal, al enjuiciarse en casación la condena por delito contra el medio ambiente por vertidos contaminantes, la Sala Segunda de este mismo Tribunal, en su Sentencia, de fecha 24 de abril de 2002 (recurso de casación núm. 2767/2000 , fundamento jurídico primero), al haberse denunciado por uno de los recurrentes en casación la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia porque las muestras del vertido se habían tomado sin observar las prescripciones establecidas en la Orden del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960, declaró que las normas reglamentarias citadas tenían un objeto diferente al de comprobar la realidad de un vertido contaminante que pudiera ser constitutivo de delito, mientras que la investigación penal tiene por objeto reconstruir un hecho delictivo para su acreditación y, en su caso, depuración de la responsabilidad penal conforme al Código penal, jurisprudencia penal esta de significado equivalente a la sostenida en esas últimas Sentencias dictadas por esta nuestra Sala Tercera, en las que se ha declarado que lo fundamental y decisivo es que conste probado el vertido con las muestras correctamente obtenidas y analizadas.

El Tribunal Constitucional, al examinar en su Sentencia 42/1999, de 22 de marzo, si se conculcaron el derecho a la presunción de inocencia y las garantías necesarias en la actividad probatoria por vertidos contaminantes, constitutivos de un delito contra el medio ambiente, debido a que el recurrente en amparo alegó que la toma de muestras de aguas residuales y posteriores análisis de las mismas no se verificaron en presencia del Juez y del recurrente ni éste pudo someter a contradicción el resultado de los análisis, dado que no se le facilitaron las muestras para poder realizar el contraanálisis, declara que no hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni de las garantías necesarias en la actividad probatoria porque 'las declaraciones realizadas en el juicio oral por los agentes de la Policía Judicial que tomaron las muestras sobre el lugar en el que se produjeron, el procedimiento e incidencias de las mismas y las condiciones de su remisión a la Sociedad de Aguas de Barcelona para que fueran analizadas, así como las declaraciones de los acusados, que admitieron haber realizado los vertidos en el lugar donde se tomaron las muestras, han de ser consideradas, desde la perspectiva constitucional, pruebas de cargo suficientes para acreditar de forma razonable el vertido de las aguas residuales', e 'igualmente, ha de entenderse que las declaraciones efectuadas en el juicio oral por quienes emitieron los informes periciales obrantes en autos constituyen, desde la perspectiva de nuestro enjuiciamiento, prueba de cargo suficiente sobre la composición química de los vertidos y el carácter altamente tóxico de los mismos, debido, entre otros, a la elevada concentración de metales'.

De esta doctrina constitucional se deduce también que lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, según ha declarado esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus referidas Sentencias de 16 de enero de 1996 y 22 de diciembre de 2003 , que haya quedado plenamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que en la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento establecido en las repetidas Ordenes del Ministerio de Obras Públicas de 23 de marzo de 1960 y 9 de octubre de 1962'.

A propósito de la toma de muestras, esta Sección, en su sentencia 1532/2017, de 11 de julio de 2017 (recurso 808/2013), en su fundamento jurídico cuarto, entre otras cosas, dejó dicho: "'En relación con las supuestas deficiencias en la toma de muestras, esta cuestión ya fue analizada por esta sala en la STSJ Andalucía (Gra) Sala de lo Contencioso- Administrativo de 18 mayo de 2009, en la que expusimos lo siguiente ' alega también la recurrente que las tres tomas se han realizado en el mismo sitio, contraviniendo la OM de 23-3-1960 y la OM de 9-10-1962. Opone, en esencia, en este punto, la Administración recurrente, la vulneración de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1960, la cual exige la toma de tres muestras, la primera de ellas en el mismo vertido, la segunda en el cauce receptor, aguas arriba del punto de vertido , y la tercera aguas abajo del punto del vertido, sin que estos requisitos se hayan verificado en el presente supuesto. Pues bien, en este punto cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de febrero de 2006, la cual señala que, si bien es cierto que la propia Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 15 de junio de 1990 , consideró vigentes los procedimientos para la toma de muestras regulados en dicha Orden Ministerial, cuyo incumplimiento, por conculcar el derecho de defensa, fue considerado determinante de la anulación de la sanción impuesta, sin embargo se aparta del referido criterio, con cita de la sentencia de 16 de enero de 1996 , en la que consideró innecesaria la toma de las tres muestras a las que se refieren las Órdenes Ministeriales, para probar el hecho del vertido y su naturaleza contaminante, dado que dicho procedimiento no tiene carácter imperativo y que lo relevante es que conste demostrada la toma de muestras y su correspondiente análisis [...]. De cuya doctrina constitucional deduce la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2006 que también lo relevante en el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado por vertidos contaminantes de las aguas es, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de enero de 1996 y de 22 de diciembre de 2003 , que haya quedado debidamente acreditada la realidad y existencia del vertido y su naturaleza contaminante, independientemente de que la toma de muestras y subsiguientes análisis se haya observado o no el procedimiento en las Órdenes Ministeriales de 23 de marzo de 1960 y de 9 de octubre de 1962.

A mayor abundamiento, y siguiendo el criterio de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 12 de mayo de 2006 , la toma de muestras se efectuó de manera correcta en el punto donde se produce el vertido, es decir, en la lavadora de aceituna de la fábrica, siendo irrelevante la calidad de las aguas cauce arriba y cauce abajo del punto de vertido, pues lo relevante es la toma de muestras que sirva para analizar los componentes del vertido en el momento de su entrada en el dominio público hidráulico.

En definitiva, aunque ni la Ley de Aguas ni el Reglamento del Dominio Público Hidráulico establecen un procedimiento de tomas de muestras como ocurre en otros ámbitos sectoriales administrativos, lo cierto es que en el presente caso la toma de muestras se ha llevado a cabo con las debidas garantías y respeto al derecho de contradicción, al haberse efectuado en presencia del interesado y entregársele una de las muestras obtenidas.

En consecuencia, la parte demandante tuvo la oportunidad de contradecir las conclusiones alcanzadas por la Administración mediante la aportación de sus propios análisis o la propuesta de la correspondiente prueba pericial, lo que no se ha verificado. La consecuencia ha de ser la de entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución, habiéndose acreditado la existencia de un vertido contaminante con la consecuencia de haberse causado daños al dominio público hidráulico, los cuales aparecen debidamente cuantificados en el expediente administrativo constitutivo de la infracción imputada por la Administración. Además de todo lo expresado, el procedimiento de toma de muestras establecido en la O.M.

de 23 de marzo de 1960, reguladora del vertido de aguas residuales, antes referido, en modo alguno puede ser invocado toda vez que la mentada Orden Ministerial se encuentra expresamente derogada por el Real Decreto 2473/1985, que también deroga expresamente la O.M. de 9 de octubre de 1962 que la modificaba, por lo que la parte recurrente no puede fundar en ella la solicitud de nulidad de la sanción impuesta'". En igual sentido, se puede citar la más reciente SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 20 octubre 2016.

Pues bien, con vista de las alegaciones de las partes y del expediente administrativo, el recurso fenece.

En efecto, en lo que atañe a que las muestras se tomaran cuando aún no había finalizado el proceso de depuración, es contradicho por el contenido del propio expediente administrativo mediante lo que advera el acta obrante al folio 7 del expediente administrativo, esto es, que, si bien la muestra se tomó en el laberinto de clonación, lo fue en su final, cuando las aguas ya no reciben tratamiento alguno antes del cauce. El día 7 de marzo de 2013 se tomaron cuatro muestras, una de ellas en la salida de la EDAR al río Genil (folios 23 y siguientes del expediente administrativo).

De otro lado, como atinadamente expone el Sr. Abogado del Estado, el hecho de que en aquel tiempo se hubieran iniciado actuaciones para la puesta en marcha de los reactores números 5 y 6 (folio 45 del expediente administrativo), ampliando las instalaciones y finalizando la obra en junio de 2013 (folio 46 del expediente administrativo), no exime de responsabilidad a la entidad actora, la que debió haber adoptado las cautelas precisas para evitar el daño al dominio público.

En cuanto al argumento pretendidamente exculpatorio de que el día de la inspección realizada el 7 de marzo de 2013 era lluvioso, su repulsión es forzosa, pues el episodio lluvioso ha de ser excepcionalmente intenso para que pueda reputarse como fuerza mayor exoneradora de responsabilidad, lo que no ha sido probado por la parte actora a quien le incumbía dicha carga ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo que hace a la inexistencia de caudalímetro en el punto de salida de las aguas al cauce, esta circunstancia se hizo constar en las precitadas actas.

En cuanto a la interrupción de la cadena de custodia durante el día a que alude la actora, no podemos refrendar este alegato, toda vez que, como figuran a los folios 14 a 28 del expediente administrativo, las muestras, que estaban debidamente precintadas, fueron entregadas al laboratorio al día siguiente de su recogida, constando tanto los datos de recepción como los de identificación.

Finalmente, en relación con la queja relativa al informe de valoración, la Sala no considera que la recurrente sufriera indefensión material, ya que pudo alegar cuanto hubiera entendido conducente a la defensa de sus intereses aprovechando el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 12 de junio de 2014 (folio 115 y siguientes del expediente administrativo, ya que aquél -el informe de valoración, se comprende- lo recibió la actora antes del citado remedio administrativo (folio 137 del expediente administrativo). Dicho informe de valoración está suficientemente motivado y se atiene a la Instrucción de la Comisaría de Aguas de 18 de septiembre de 2012, que no ha sido combatido eficazmente por la parte demandante, que establece los criterios generales y coeficientes particulares a utilizar para estimar los daños al dominio público hidráulico producidos por el vertido, que es conforme a lo establecido en el artículo 117.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y 326 ter del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado Real Decreto 849/1986, de 11 de abril. En dicho informe se explicita, así bien, tanto el caudal del vertido como su duración.

En definitiva, los hechos fueron calificados correctamente por la Administración, existiendo prueba suficiente, mínima y de cargo con capacidad enervadora del interino principio de presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE), por lo que las dos liquidaciones -por la sanción y por los daños al dominio público hidráulico- son conformes a derecho, todo lo cual conduce, derechamente, a la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Las costas procesales causadas en este recurso contencioso-administrativo han de imponerse a la parte actora, conforme al artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, si bien, de acuerdo con el apartado 3 de dicho precepto, los honorarios de Letrado se limitan a la cantidad de 1.500 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'EMPRESA MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO Y SANEAMIENTO DE GRANADA, S.A.' ('EMASAGRA') frente a la Resolución de la PRESIDENCIA DE LACONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL GUADALQUIVIR, de fecha 13 de marzo de 2015, que desestima el recurso de reposición formulado contra la Resolución del propio órgano, de fecha 12 de junio de 2014, de que más arriba se ha hecho expresión, dictada en el expediente NUM000 , por ser dichos actos administrativos conformes a derecho.

Las costas procesales causadas en este recurso se imponen a la parte actora, con la limitación expresada.

Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024081115, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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