Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 189/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2019 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 189/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100584

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:1200

Núm. Roj: STSJ EXT 1200/2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00189/2019
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M.
EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 189
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres a diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto el recurso de apelación nº 181 de 2019, interpuesto por el apelante, ANIBAL S.L.U representado por el
Procurador Don Juan Luis García Luengo, siendo parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada
y defendido por el Sr. Letrado del Gabinete jurídico de la Junta de Extremadura, contra la sentencia número
129/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de medida se remitió a esta Sala recurso Contencioso-Administrativo nº 131/19, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 129/19 de fecha 12/09/2019.



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte demandante presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de fecha 12 de septiembre de 2019.

La parte actora solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda. La Junta de Extremadura se opone a las pretensiones de la parte apelante.



SEGUNDO .- La controversia suscitada en el presente proceso Contencioso-Administrativo ha sido resuelta en la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 24 de octubre de 2019, dictada en el recurso de apelación número 144/2019.

En aplicación de los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, damos por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia mencionada al tratarse de una cuestión idéntica a la del presente recurso de apelación.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 24 de octubre de 2019, recurso de apelación número 144/2019, recoge lo siguiente: '
PRIMERO.- Es objeto de apelación la Sentencia nº 90/2019 de 10 de junio del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Mérida , que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 23 de marzo de 2018 dictada por la Directora del EPESEC que deniega la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial cuantificada en 116.306,52 euros, más intereses.

Se señala en la mencionada Sentencia que la reclamación administrativa es extemporánea al presentarse el 10 de febrero de 2017 cuando el dies a quo es el de la Resolución del TEACRC de fecha 7 de agosto de 2013 al tener entonces conocimiento de las dimensiones fácticas y jurídicas que conlleva la adjudicación del contrato a otra empresa, habiendo transcurrido el plazo de un año para ejercitar esta acción.



SEGUNDO.- El recurrente alega que el plazo para entender prescrita la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial comenzaría con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura nº 46/2016 de 11 de febrero , cuando se anula la Resolución del TEACRC que había conllevado la adjudicación del contrato a otras empresas el 7 de agosto de 2013 y la anulación del contrato al apelante el 27 de agosto de 2013. Suplica la anulación de la Resolución impugnada, así como la declaración de responsabilidad patrimonial de la demandada y el deber de indemnizar a la actora en la cuantía de 116.306,52 euros.

Por su parte, el Letrado de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la misma, alegó que el recurso presentado es reiteración de los términos de la demanda y que, en todo caso, existe prescripción y, en su defecto, concurre falta de legitimación pasiva porque el autor del acto anulado es el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales. Concluye que no procede la declaración de responsabilidad patrimonial e indemnización al no haberse analizado en la Sentencia apelada la falta de legitimación pasiva, la antijuricidad del daño y, por ende, la relación de causalidad.



TERCERO.- La primera y principal cuestión que debe ser analizada es si se encuentra prescripta la acción de responsabilidad patrimonial, debiendo atender para ello al dies a quo, que es el extremo litigioso.

Así pues, el artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece: 'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.

En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución administrativa o la sentencia definitiva.

En los casos de responsabilidad patrimonial a que se refiere el artículo 32, apartados 4 y 5, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público , el derecho a reclamar prescribirá al año de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» o en el «Diario Oficial de la Unión Europea», según el caso, de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea'.

A ello habría que añadir la Sentencia del Tribunal Supremo nº 1174/2018 de 10 de julio, Rec. 1548/2017 , cuyo Fundamento de Derecho Sexto señala: 'De acuerdo, pues, con todo lo expuesto, confirmamos la interpretación realizada por la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia considerando como interpretación más acertada de los artículos 139.2 , y 142.4 y 5 de la LRJPA -en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido- la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación , sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.

Esta, pues, es la doctrina que, con carácter general, resulta procedente establecer.

Así lo veníamos señalando -de forma reiterada- en nuestra jurisprudencia, de la que es representativa la STS (Recurso de revisión) 662/2018, de 24 de abril (ECLI:ES: TS:2018:1508 , RC 18/2017), en la que habíamos expuesto: 'En apoyo de su argumento, la sentencia se remitió a otra anterior, recaída en el recurso 1248/2001 , en la que se dijo que 'a la hora de señalar el 'dies a quo' a partir del cual deberemos realizar el computo del plazo de un año establecido por el art. 142A de la Ley 30/1992 , debemos tener en cuenta que el mismo señala que en el caso de anulación administrativa o judicial de actos o disposiciones administrativas el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la Sentencia definitiva'.

Añadiendo que '[u]na jurisprudencia reiterada e histórica de esta Sala Tercera -asentada desde que comenzó a interpretarse la citada Ley 30/1992- sitúa, pues, en la firmeza de la sentencia de anulación el comienzo del cómputo del año'. Igualmente señala: 'Aun cabe añadir a lo anterior que, como se ha dicho en varias sentencias, como la de 25 de enero de 2011 (recurso de casación n° 2373/2006 ), lo esencial para que comience a correr el plazo de prescripción de la reclamación de responsabilidad patrimonial es, como señala la sentencia del TEDH de 25 de enero de 2000 (asunto Miragall y otros contra España ), el momento en que el interesado tiene conocimiento de la sentencia anulatoria del acto. Es entonces cuando sabe que el evento lesivo se ha consumado y, por tanto, cuando debe considerar si ejercer su derecho a indemnización por daños. Tal criterio, lejos de desvanecer la idea capital de que el cómputo se inicia con la firmeza de la sentencia, la refuerza para incorporar la exigencia de que no sólo ha de existir una sentencia invalidatoria, sino el conocimiento por parte del afectado. Pero todo ello discurre en el ámbito del artículo 142.4 de la Ley 30/1992 , no del apartado 5'.

En la misma STS se hace referencia a la anterior STS de 19 de marzo de 2010 (RC 5437/2005 ), en la que había declarado: 'El artículo 142.4 de la citada Ley 30/1992 , expresamente previene la inaplicación del apartado 5 en aquellos supuestos en que la reclamación indemnizatoria ejercitada por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración tiene su origen en la anulación en la vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de actos o disposiciones administrativas. Para esos supuestos lo que expresa el precepto es que 'el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva'.

Aunque la expresión legal, como ha dicho esta Sala en su sentencia de 18 de abril de 2000 (recurso de casación n° 1472/96 ), 'no precisa el momento inicial del cómputo, sino que lo anuda de modo genérico el hecho de existir sentencia definitiva en que se ordena la anulación', por lo que 'es perfectamente compatible con el mandato del artículo 4.2 del Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo 'en el que se precisa que 'el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devengado firme', firmeza que, hasta que se alcanza, según puede leerse en la sentencia de referencia, impide determinar 'con certeza la responsabilidad derivada de la anulación pronunciada, pues el pronunciamiento podría ser modificado por vía de recurso', lo que no es factible, en atención a los términos categóricos de la normativa de aplicación, es extender el inicio del cómputo al momento que pretende la recurrente, con inaplicación, en definitiva, de la previsión específica del artículo 142.4'.

A su vez, la STS de 15 de junio de 2011 (ECLI:ES: TS:2011:4173 , RC 5832/2007): 'En síntesis el motivo utiliza dos argumentos frente a la sentencia; en primer término señala que 'la sentencia recurrida aplica indebidamente el artículo 142.4 citado, a un supuesto no sometido a las determinaciones del mismo por no concurrir el presupuesto que su aplicación exige, consistente en que el acto administrativo anulado hubiese sido impugnado, y por tanto declarado nulo'.

Y en segundo lugar sostiene que la 'sentencia recurrida vulnera el artículo 142.5 Ley 30/92 , ya que el cómputo del plazo de prescripción de un año no se inicia sino desde que se conoce con plenitud los aspectos de índole fáctica y jurídica que constituyen los presupuestos para determinar la posibilidad de ejercicio y el alcance de la acción de resarcimiento de daños, por lo que no se ha producido en el presente caso la prescripción al ejercitarse el derecho dentro de dicho plazo'.

En cuanto al primero de esos razonamientos del motivo el mismo afirma que no es de aplicación el apartado 4 del artículo 142 en tanto que la sentencia que resolvió el mismo lo hizo anulando las normas por que las mismas carecían de un elemento que se consideró necesario como era el estudio económico financiero, de modo que las normas no fueron declaradas contrarias a Derecho ni anuladas por razones de forma o fondo.

Y en cuanto al segundo de los aspectos del motivo, el relativo al transcurso del plazo del año para reclamar a que se refiere el número 5 del artículo 142 de la Ley 30/92 , el mismo se cuenta desde que se produce el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, de modo que en este supuesto no comenzó a correr sino desde el momento en que se produjo la ejecución de la sentencia.

(...) No cabe duda que en el supuesto concurre la situación que contempla el artículo 142.4 de la Ley 30/92 que si bien afirma que 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'.

Es claro que en este supuesto la disposición anulada, las Normas Subsidiarias Transitorias..., lo fueron por un motivo formal, como fue la ausencia en el momento de su aprobación del estudio económico financiero que la Sala de instancia consideró necesario, y recurrida esa sentencia, la misma fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo y que conocía la hoy recurrente al menos en la fecha que resulta de la afirmación que realiza la Administración demandada, y que hay que tener por cierta a los efectos de empezar a contar el plazo de prescripción del año para reclamar.

Por último la STS de 27 de octubre de 2004 (ECLI:ES: TS:2014:4289 , RC 109/2012) señaló: 'No se advierte, ni la parte lo explicita, la relevancia de este precepto en relación con el supuesto que nos ocupa, pues los daños que se reclaman derivan, según ella misma manifiesta, de la anulación por sentencia judicial firme de una licencia para la instalación de una planta asfáltica, por lo que el supuesto enjuiciado debe subsumirse en el apartado cuarto de este mismo precepto, en el que se dispone: 'la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5'. Precepto que expresamente excluye la aplicación de la previsión contenida en el art.

142.5 de la Ley 30/1992 , que ahora se invoca como infringido'.

Ello es así porque, es la sentencia anulatoria -y no la orden concreta de demolición, o la demolición misma- la que constituye una declaración ejecutiva respecto de la demolición del inmueble, no debiendo olvidarse que, entre otras muchas en las STS de 7 de febrero de 2000 y 15 de octubre de 2001 , el Tribunal Supremo, siguiendo una reiterada doctrina de la Sala, señaló que 'la demolición de lo construido es la consecuencia impuesta legalmente en el caso de anulación de una licencia concedida con infracción de la normativa urbanística'.

Esta es, pues, la interpretación que -insistimos-, como regla general, procede realizar de los preceptos concernidos, en relación con la determinación del momento de inicio del cómputo del plazo anual de prescripción para la reclamación de la responsabilidad patrimonial derivada de la anulación jurisdiccional de un acto o disposición determinante de la demolición de un inmueble, y que no tendría que verse afectado ni por (1) la tramitación del Incidente de imposibilidad de ejecución de sentencia (que, de prosperar, daría lugar, en su caso, a otro tipo de indemnización ex artículo 105.2 in fine), ni por (2) el seguimiento del previo Incidente previsto en el artículo 108.3 de la LRJCA '.

Por lo tanto, se entiende que el dies a quo comenzaría con la Sentencia nº 46/2016 de 11 de febrero dictada por esta Sala, ya que es entonces cuando se revoca la Resolución que adjudicó el contrato litigioso a otra empresa, siendo ese momento cuando se tiene conocimiento de las posibles lesiones causadas al hoy apelante, ya que difícilmente puede pedir ningún tipo de responsabilidad patrimonial respecto de una Resolución que, en principio, era conforme a Derecho hasta que esta Sala estimó lo contrario.

Es por ello que procede revocar la Sentencia objeto de apelación al no estimar que la reclamación administrativa resulte extemporánea, al haberse presentado dentro del plazo de un año previsto legalmente.



CUARTO.- Una vez estimado el motivo principal de la apelación objeto de este procedimiento, resulta necesario entrar a conocer sobre las demás cuestiones planteadas en los términos que prevé el artículo 85.10 LJCA .

Así pues, en primer lugar, la demandada alega como motivo de oposición la falta de legitimación pasiva, al considerar que el responsable sería, en su caso, el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC en adelante), en cuanto que fue a raíz de la Resolución dictada por el mismo cuando se procedió a adjudicar el contrato a otra empresa y se resolvió el suscrito con la actual apelante.

Esta pretensión debe ser desestimada, en la medida en la que la responsabilidad derivada del contrato sólo puede exigirse a las partes del mismo, es decir, a la Administración que adjudica el contrato y al adjudicatario.

En el presente caso, es la Junta de Extremadura la que convocó el proceso de adjudicación y realizó todos los trámites pertinentes, incluyendo la resolución del contrato suscrito con la actora, con independencia de que lo hiciera acatando una Resolución del TACRC. Este hecho sólo podrá, en su caso, dar lugar a una posible repetición por la cantidad que tuviera que abonar la demandada en concepto de responsabilidad civil.

Por todo ello, no se aprecia la falta de legitimación pasiva de la demandada.



QUINTO.- Por último, procede entrar a resolver la auténtica cuestión de fondo que es la relativa a la responsabilidad patrimonial e indemnización reclamada por la recurrente.

A estos efectos, resulta determinante los informes que existen en el expediente administrativo, como el realizado por la Unidad de Gestión de Servicios Complementarios (documento nº 31 del expediente administrativo) y el del Consejo de Estado (documento nº 38 del expediente administrativo). Respecto de este último informe, destacan especialmente los folios 623 y siguientes del expediente administrativo, en cuanto que realizan el correspondiente análisis de la antijuricidad, destacando de la Sentencia nº 46/2016 de 11 de febrero, dictada por esta Sala : 'Pues bien, la Sala está en total desacuerdo con este planteamiento, en el que subyace un riesgo cierto de vulneración de la reglas de libre competencia, que sólo puede ser evitado, máxime cuando estamos hablando de ofertas realizadas por el mayor grupo empresarial de España en materia de transporte de viajeros, si se acreditan cumplidamente, y antes de la adjudicación del contrato, las sinergias que permiten realizar un precio desproporcionado y contra el que no pueden luchar en condiciones de igual otras empresa de menor tamaño y poderío económico.

A este respecto en un supuesto muy similar ( STSJ de Extremadura de 09/04/2015, rec. 230/2014 anteriormente mencionada) dijimos que 'Lo que se trata de acreditar -y para ello sirve el trámite de audiencia que recogen en ese precepto y cláusula- es que la oferta pueda ser cumplida pese a la presencia de los valores anormales. Esto es lo que exige la LCSP o, lo que es lo mismo, que la oferta en cuestión es viable económicamente. No puede depender la viabilidad económica de una proposición, la posibilidad de ser cumplida - porque de eso se trata en este trámite del procedimiento en cuestión- del hecho de un tercero, sino que debe analizarse la oferta en sí. El tal vez, en la mayoría de los casos es indicativo de una oferta inviable, pero su virtualidad no va más allá de esa función. Por ello la cuestión a examinar, ciertamente crucial, es si se ha justificado o no la viabilidad económica de la oferta de la actora incursa en la presunción del Pliego'.

Así las cosas, para la Sala las hoy demandadas no han conseguido ofrecer una explicación suficiente que justifique su oferta desproporcionadamente baja, en consonancia con lo exigido en el Considerando 103 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE, al poner de manifiesto que 'Las ofertas que resulten anormalmente bajas con relación a las obras, los suministros o los servicios podrían estar basadas en hipótesis o prácticas inadecuadas desde el punto de vista técnico, económico o jurídico. Cuando el licitador no pueda ofrecer una explicación suficiente, el poder adjudicador debe estar facultado para rechazar la oferta'.

Y ello es suficiente para estimar el recurso'.

Además del elemento de la antijuricidad, concurren tanto el de causalidad como el perjuicio económico. Ello es así porque, a la vista de la documental aportada por la hoy apelante, así como de los informes mencionados del expediente administrativo, puede apreciarse la existencia de lucro cesante al haberse revocado los contratos que inicialmente se concedieron a la misma y que se ha acreditado adecuadamente el importe de ese lucro cesante. Por último, no puede obviarse el hecho de que la desestimación de la responsabilidad patrimonial se limita a la extemporaneidad de la reclamación, sin que se valorara por la demandada los elementos mencionados anteriormente'.



TERCERO .- La anterior fundamentación nos conduce a revocar la sentencia de instancia y estimar el recurso planteado, al encontrarnos ante un supuesto idéntico, reconociendo a la actora el derecho a ser indemnizada por la Administración demandada en la cuantía de 55.003,70 euros, más los correspondientes intereses legales.



CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que establece el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales, procede imponer las costas procesales causadas en la primera instancia jurisdiccional a la parte demandada.

Aunque la estimación de la demanda modifica el pronunciamiento sobre las costas procesales, debemos extendernos en el pronunciamiento sobre las costas procesales que había hecho el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que no imponía las costas a la parte actora debido a que se recurría inicialmente contra una actuación administrativa presunta, aunque, posteriormente, se dictó la Resolución del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios de fecha 23 de marzo de 2018.

Debemos reiterar que esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura ha señalado en varias ocasiones que el incumplimiento de la obligación de resolver no es uno de los supuestos recogidos en el artículo 139.1 LJCA para no imponer las costas procesales. El precepto exclusivamente menciona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, por lo que no pueden incluirse criterios que no son los previstos en el ordenamiento jurídico. El que se recurra contra un acto presunto no es una causa para no imponer las costas procesales, no está así previsto en el artículo 139.1 LJCA, y no existe relación entre las serias dudas de hecho y de derecho con la desestimación presunta de una petición, recurso o reclamación, pues ello dependerá de la concreta pretensión y fundamentación del supuesto sometido al debate jurisdiccional. Por ello, lo decisivo es analizar el supuesto de hecho y no si la Administración ha incumplido su obligación de resolver -lo que tiene relevancia en cuanto a los plazos procesales-, pero no para la imposición de las costas.

Salvo que se aprecie la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, circunstancia que no concurre en este caso, debe respetarse la regla general prevista por el Legislador que es el principio del vencimiento en la imposición de las costas procesales.



QUINTO .- Reproducimos algunos pronunciamientos anteriores sobre la imposición de las costas procesales.

La sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 13-2-2018, Nº de Recurso: 278/2017, Nº de Resolución: 25/2018, expone lo siguiente en el fundamento de derecho cuarto: 'El argumento de la sentencia para no imponer las costas a la esposa es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento, las mismas dudas le supondrían al esposo, y la falta de omisión absoluta de motivación de su pretensión, conduciría a la desestimación de la misma, pero no a la imposición de costas.

En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho.

Como decimos, este Tribunal ya ha expresado que entiende de aplicación la literalidad del artículo 139, tal y como afirma el T.C. en Sentencia de fecha 23 de febrero de 2009 , en la que afirma rotundamente que: '...En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituya el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale)' (FJ 3).

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas'.



SEXTO .- En la sentencia del TSJ de Extremadura de fecha 31-10-2108, Nº de Recurso: 167/2018, Nº de Resolución: 179/2018, también recogimos lo siguiente: '

CUARTO.- En materia de costas procesales, procede su imposición a la actora de conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para los recursos en segunda instancia. Suplica la apelante que no se haga pronunciamiento por considerar que existe un supuesto de notorias dudas de hecho o derecho, amparándose en que la juzgadora considera incorrecto el funcionamiento del centro de salud o médico de familia que no dejó anotación alguna ni recordaba la asistencia que prestó al fallecido.

Respecto a las serias dudas de derecho, el art. 139 LJCA guarda silencio al respecto, pudiendo servir de fundamento lo indicado por el art. 394,1, párrafo 2º de la LEC cuando se afirma que 'Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares'. Por tanto, casos en que no existe jurisprudencia o la existente no es suficientemente clara o incluso resulta contradictoria, pueden considerarse las serias dudas de derecho. Como también el que el órgano judicial que resuelve se haya pronunciado de forma contradictoria, o que el caso a enjuiciar resulte complejo jurídicamente, ofreciendo una dificultad grave en su fundamentación.

Sentado lo anterior, cabe preguntarse ya cuales serán esas serias dudas fácticas o jurídicas. Desde luego, son las que enuncia el correlativo precepto de la LEC (art. 394,1 ) por cuanto después de apuntar que las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, se añade que 'para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.' En el caso de dudas de derecho, la interpretación de las cuestiones jurídicas que se suscitan ha de ser objetivamente difícil por no existir normas que específicamente las regulen o existir normas contradictorias, sin que exista una línea jurisprudencial que sustituya la falta de normativa o aclare las divergencias de la existente, o por ser contradictorias las resoluciones de los órganos judiciales que se han dictado en casos similares'.

Esta parece ser también la postura que, tras la reforma del art. 139,1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa introducida por la Ley 37/2011, de 10 octubre, se ha impuesto en el orden contencioso-administrativo. El ATS de 5 junio 2012 (rec. 258/2012 ) así lo ha entendido al sostener que '(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquéllas revistan una entidad tal que justifique la exención'.

Ello en modo alguno significa que el presente caso plantea serias dudas de derecho o hecho. El asunto tristemente es habitual en los Tribunales y hay amplia doctrina y jurisprudencia que permiten ajustar las demandas a la misma.

Y en cuanto al tema del silencio hemos de expresar que existe resolución expresa, pero a mayores, que el argumento de la apelante para no imponer las costas a sus defendidas es que la resolución impugnada es por silencio, de lo que podremos deducir que asimila el silencio a las notorias dudas de hecho o derecho, única exclusión del principio de vencimiento. En todo caso, ante una disposición como el artículo 139 de la Ley procesal , no cabe por el juzgador realizar interpretaciones más allá de lo que permite el precepto, esto es, que el asunto presente serias dudas de hecho o de derecho...

Como la redacción actual del 139 prevé la excepción al vencimiento de que existan serias dudas de hecho o derecho, podríamos anudar la existencia de serias dudas de derecho a la existencia de silencio, pero no podemos generalizar afirmando que toda resolución obtenida por silencio, genere en su caso una no condena en costas'.

SÉPTIMO .- En idéntico sentido, nos hemos pronunciado en las sentencias del TSJ de Extremadura de fechas 11-4-2013, Nº de Recurso: 243/2012, Nº de Resolución: 69/2013, 23-2-2017, Nº de Recurso: 2/2017, Nº de Resolución: 36/2017, y más recientemente en la sentencia de fecha 27-6-2019, Nº de Recurso: 103/2019, Nº de Resolución: 110/2019.

OCTAVO .- Respecto de las costas del recurso de apelación, el artículo 139.2 LJCA no las impone expresamente en el supuesto de estimación del recurso de apelación.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. García Luengo, en nombre y representación de la entidad mercantil Aníbal, SL, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida de fecha 12 de septiembre de 2019, y declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos: 1) Revocamos la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Mérida de fecha 12 de septiembre de 2019.

2) Estimamos la demanda contencioso-administrativa interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.

García Luengo, en nombre y representación de la entidad mercantil Aníbal, SL, contra la Resolución del Ente Público Extremeño de Servicios Educativos Complementarios de fecha 23 de marzo de 2018, la cual anulamos por no ser conforme a Derecho.

3) Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de 55.003,70 euros, más los correspondientes intereses legales.

4) Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de las costas procesales de la primera instancia jurisdiccional.

5) Sin hacer expresa imposición respecto a las costas procesales causadas en el recurso de apelación.

6) De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, se acuerda la devolución del depósito de 50 euros que haya consignado la parte apelante.

Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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