Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 71/2015 de 16 de Marzo de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Marzo de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 190/2017

Núm. Cendoj: 08019330042017100180

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:3419

Núm. Roj: STSJ CAT 3419:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 71/2015

Parte actora: Modesta

Parte demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

SENTENCIA nº. 190/2017

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D/Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D/Dª. Modesta , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Ignacio López Chocarro, y asistido por el Letrado D./ª. Ignacio Toda Jimémez; contra la Administración demandada: AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado de la Agencia Tributaria.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

QUINTO.-Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 13 de marzo de 2017, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de recurso la resolución dictada por la Agencia Tributaria de fecha de fecha 15 de enero de 2015, que desestimó las alegaciones presentadas en contra de la reducción a la recurrente del complemento de productividad en la nómina del mes de septiembre de 2014.

En la resolución adminsitrativa impugnada se expone el contenido y finalidad del complemento de productividad, la reducción que se ha producido en la nómina del mes indicado al percibir sólo 1049 euros en regularización trimestral, por encontrarse en la Escala 2. Asimismo se le ha abonado la productividad adicional de 669 euros, al valorarla en el nivel 'Normal' de dicha productividad.

En la demanda, brevemente expuesto, se alega la disminución cuantitativa del mencionado complemento sin justificación alguna, así como la reorganización de la Dependencia Regional de Recaudación en octubre de 2014. Se remite a la sentencia dictada por este mismo Tribunal el 11 de julio de 2013 y al desempeño en distintas Dependencias y Áreas. Alega la existencia de desviación de poder y la falta de motivación de los apartados a que se refiere el Informe del Jefe Regional de Recaudación. También se alega que la implicación en el desempeño de sus funciones fue máxima, habiéndose cumplido los objetivos indicados, sin faltas de asistencia, de puntualidad, ni incumplimiento de horarios. Además, la reducción del complemento de productividad carece de motivación, que tampoco aparecen en el Informe del Jefe Regional de Recaudación, al alegar que dichos motivos fueron tratados con la demandante en una reunión que tuvo lugar el día 1 de octubre de 2014. Por último, se añade que cumplió con los objetivos númericos marcados en los casos en que se habían asignado.

En la contestación a la demanda, expuesto de forma resumida, se remite a la valoración que consta en el Informe emitido por el Jefe de la Dependencia, sobre aptitud y rendimiento de la demandante. Se alega que la disminución del complemento de productividad lo fue por no haber obtenido el rendimiento mínimo exigido, se valora el trabajo desarrollado en septiembre de 2014, respecto del rendimiento personal, actitud e iniciativa, así como la reorganización de la Dependencia. Se alega también la inexistencia de desviación de poder. Se añade que no existe arbitrariedad alguna, se valora la actitud, idoneidad y dedicación de la demandante (que ocupaba el cargo de Jefa de cuatro Equipos: suspensiones, subastas, ORT y Archivo) con especial incidencia en actitudes personales de la demandante, incluso con referencia al tono empleado en correos que se remitían por internet. No existe discriminación ni tampoco acoso laboral.

En el Informe del Jefe Regional de Recaudación se hace mención de los siguientes criterios, que, a su juicio, no cumplía la demandante: a) actitud, idoneidad y dedicación, b) iniciativa, dirección y colaboración, c) eficacia y rendimiento obtenido, d) Calidad del trabajo desarrollado. En dichos aspectos se destaca exclusivamente la actitud crítica de la demandante y en el tercero, la disminución de ingresos, pero sin especificar el motivo ni circunstancias concurrentes. Se añade quela disminución del complemento de productividad no necesita motivación para cada caso concreto.

Este mismo Tribunal dictó sentencia el 11 de julio de 2013 en la que se apreció la existencia de acoso laboral contra la parte demandante en junio del año 2011.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se expresan en la demanda, contestación a la misma y prueba practicada, especialmente la abundamente documental aportada por ambas partes litigantes, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada debe prosperar por los siguientes motivos.

Con anterioridad a entrar a resolver la verdadera cuestión controvertida, que no es otra que una simple reclamación de cantidad, de un complemento salarial, como es el de productividad, correspondiente a la nómina del mes de septiembre del año 2014, se debe tener en cuenta que este Tribunal sólo entrará a resolver dicha cuestión que enfrenta procesalmente a las partes litigantes, con abstracción de las abundantísimas cuestiones marginales e incluso algunas de naturaleza personal, que subyacen en los escritos de las partes litigantes. El presente recurso tiene por objeto la reclamación de cantidad de 535 euros, correspondientes a la nómina del mes de septiembre del año 2014, las demás cuestiones carecen de relevancia procesal a efectos de poder entrar a resolver el fondo de la cuestión debatida en este proceso.

Comenzaremos, brevemente, con las consideraciones generales sobre el complemento de productividad, que viene configurando con carácter general en la Ley 30/84 de 2 de agosto, de medias para la Reforma de la Función Pública, en el art. 23 3. C), como una retribución de carácter complementaria y se define así: 'El complemento de productividad destinado a retribuir especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.' Añadiendo el art. 21.1 E) de la Ley 31/1990 que la cuantía individual de tal retribución complementaria debe fijarse en función de las consecuencias de los resultados y objetos asignados en el correspondiente programa.

De forma más concreta, la resolución de 1 de abril de 1993 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaría, y otras posteriores, regulan el complemento de productividad de los funcionarios de que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias en la Agencia Tributaria, y se aprueba el baremo de distribución del citado complemento, sobre la base de la vinculación estrecha que establece entre las normas del baremo, y los objetivos y norma particulares que se fijen en el marco de planificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de forma que los objetivos de cada grupo de valoración de resultados procedan de desagregar y desarrollar los objetivos generales aprobados cada año por la AEAT., para lo cual se pasa de un sistema orientado a la determinación directa del resultado individual, a otro sistema orientado a evaluar el resultado de cada equipo o unidad de inspección.

De la lectura de estos preceptos ya puede extraerse una conclusión clara: el complemento de productividad está destinado a retribuir un especial rendimiento, actividad o dedicación en el desempeño de un puesto de trabajo, lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con lo que supone que dicho complemento habrá de estar ligado a las condiciones concretas con las que un determinado funcionario desempeña su puesto de trabajo, es decir, tiene un carácter subjetivo, dado que el criterio para aplicarlo habrá de ser el especial interés o dedicación concretos de un funcionario.

Ello ya supone admitir que la percepción de dicho complemento no será necesariamente periódica, pues puede darse el supuesto de un funcionario que en el desempeño de un puesto de trabajo presente un especial rendimiento o dedicación extraordinarios en unos periodos y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en otros, siendo merecedor del complemento en el primer supuesto y no en el segundo.

Si hacemos aplicación de la doctrina expuesta anteriormente al presente caso, nos encontramos con que, efectivamente, la disminución del complemento de productividad en la nómica del mes de septiembre de 2014, ni está justificada debidamente, ni tampoco se ha ofrecido una explicación racional a la parte demandante de dicha disminución, ni mucho menos en el acto de celebración de la prueba testifical, a propuesta de ambas partes litigantes.

De este modo, valorando conjuntamente la prueba documental y testifical, llegamos a la conclusión de que, consta claramente que los testigos confirmaron que la Sra. Modesta no había sufrido alteración o disminución en su trabajo diario. De este modo, según se deduce claramente de la prueba documental y testifical de la Administración Pública demandada, no se compararon expedientes pendientes de tramitar al inicio y finalización del período, ni acuerdos resueltos, ni se tuvo en cuenta la dotación de personal, ni el cumplimiento de las órdenes procedentes de la Sra. Modesta y su debido cumplimiento por el personal a su cargo. Tampoco se tuvo en cuenta el cumplimiento del horario profesional en su exceso cuantitativo, ni tampoco se valoraron la resolución de los recursos de reposición, así como informes evacuados. Asimismo, no se valoraron las actuaciones fiscales de especial complejidad.

A lo anterior se debe añadir la reorganización llevada a cabo en el Área o Dependencia de Recaudación, así como la falta de explicación de las circunstancias que concurrieron en la valoración personal del rendimiento de la interesada. Remitirse a cuestiones personales, a valoraciones subjetivas del tono empleado en correos o cartas remitidas por internet, no demuestran más que la animosidad que se ha tenido contra la demandante, cuando lo que se debe y se tiene que valorar, en el presente caso, son hechos verdaderamente objetivos y no subjetivos. Ello es así, por cuanto no se entiende que, si meses anteriores la demandante percibió una determinada cuantía en concepto de complemento de productividad, la misma se vea disminuida ostensiblemente en la nómina del mes de septiembre, sin explicación alguna, no sólo manteniendo la misma actividad profesional y resultados, sino excediéndose en la asistencia diaria y resolución de asuntos pendientes.

La asignación del complemento de productividad, aún teniendo su fundamento en una potestad discrecional de valoración del rendimiento del funcionario, no está exenta del debido control jurisdiccional, donde es la Administración Publica, en atención a la denuncia formulada en la demanda, quien deberá responder de la valoración efectuada en cada uno de los aspectos o elementos que conformen la valoración del rendimiento personal del funcionario. En este aspecto, la Administración Pública demandada no ha cumplido con dicha preceptiva e inexcusable exigencia, no sólo fundamentada en el principio legal de motivar los actos administrativos del artículo 24 de la Ley 30/1990 , sino también en la obligación de no producir ninguna situación de indefensión, prohibida en todo caso por el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, corresponde a las Administraciones públicas la asignación y la cuantificación del complemento de productividad, en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva o dedicación especial, además de la mayor cantidad de trabajo y por ello será en cada Cuerpo Escala y,en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconsejen,en donde procede al asignación de dicho complemento, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes.

No es suficiente un Informe, emitido internamente, para hacer constar una serie de hechos y datos o elementos, que posteriormente carecen de relevancia debido a la prueba documental y testifical. La motivación, en este caso, debe ir acompañada de la valoración debida y detallada de toda la actividad profesional de la Sra. Modesta en el período de tiempo a que se refiere, con expresión puntual de las actuaciones y recursos en que haya intervenido la Sra. Modesta , a efectos de que poder llegar a la conclusíón, de si, efectivamente, ha habido disminución productiva o no.

Por ello, no podemos compartir el criterio manifestado por la demandada de quela disminución del complemento de productividad no necesita motivación para cada caso concreto. Todo acto administrativo, como se ha indicado anteriormente, máxime, cuando puede producir un perjuicio o daño en los derechos e intereses del interesado, requiere inexcusablemente de la motivación adecuada, según se exige en el artículo 54 de la Ley 30/1994 .

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la demanda y el reconocimiento del derecho de la demandante a percibir la cantidad reclamada de 535'22 euros, más intereses legales devengados. Asimismo, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no impnemos costas por no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar la pretensión de la demanda, anular la resolución administrativa impugnada y reconocer el derecho de la demandante a que se le abone la cantidad reclamada de 535'22 euros correspondientes a la nómina del mes de septiembre de 2014, en concepto de regularización trimestral del complemento de productividad, más intereses legales devengados.

2º Sin imposición de costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA , en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985 , sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC .

De este recurso conocerá, si procede, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA ) o la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Adminstrativo de este Tribunal Superior, cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma ( art. 86.3 de la LJCA ).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis ; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA .

Si el conocimiento del recurso de casación fuera competencia del Tribunal Supremo el escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA , en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 22 DE MARZO DE 2017, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.