Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 190/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15290/2017 de 06 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 190/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100189
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3184
Núm. Roj: STSJ GAL 3184/2018
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000749
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015290 /2017 /
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De D./ña. Ángel Daniel
ABOGADO JOSE DIAZ LOPEZ
PROCURADOR D./Dª. MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, seis de junio de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15290/2017, interpuesto por Ángel
Daniel , representado por la procuradora D.ª MONICA VAZQUEZ COUCEIRO , dirigida por el letrado D. JOSE
DIAZ LOPEZ, contra ACUERDO TEAR GALICIA DE 30/3/17 SOBRE IRPF, 2010-2011-2012-2013-2014. Es
parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA,
representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 9.727,93 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige D. Ángel Daniel contra el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2017, del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
Interesó el recurrente de la AEAT la corrección de dichas declaraciones al objeto de incluir en ellas la exención de la parte de rendimientos que se corresponde con la pensión de incapacidad laboral (80-100%, con una prestación del 70%) que percibe del organismo público holandés correspondiente.
Petición que fue denegada, esencialmente, conforme informe del INSS -EVI- relativo a que carecía de la documentación necesaria para determinar que la situación clínica del recurrente estaría equiparada a una incapacidad permanente total respecto de la aplicación del artículo 7, f) LIRPFLegislación citada que se aplicahttps://www3.poderjudicial.es/search /juez/index.jsp en cuanto que [estarán exentas] ' Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez'.
SEGUNDO.- Pronunciamientos de esta sala y sección y su proyección al presente caso.
En este análisis, ciertamente, hemos de convenir con la demanda en que esta Sala ha reconocido tales equivalencias a determinadas pensiones concedidas, esencialmente, en Suiza. Entre otras, en nuestra sentencia de 8/7/16 (recurso 15001/16 ) señalamos lo siguiente: "La cuestión, en sus términos generales, puesto que no existe una solución única, ya ha sido resuelta por esta Sala en sentencias de 8/6/15 (recursos 15552/14 y 15472/14 ), 16/7/15 (recurso 15553/14 ) 7/10/15 (recurso 15030/15 ) y 9/12/15 (recurso 15644/14 ).
SEGUNDO.- En todas ellas se hace una remisión a la primera sentencia dictada, que se produjo en los siguientes términos [en lengua gallega en el original]: "La resolución de la AEAT y el TEAR considera que no es de aplicación a exención del artículo 7.f LIRPF dado que no se acredita la correspondencia del grado de invalidez que del origen a la pensión que se percibe de Suiza con el exigido por la legislación fiscal española: INCAPACIDAD PERMAMENTE ABSOLUTA o gran invalidez.
El artículo 7.f LIRPF sólo establece la exención para, dentro de las situación de incapacidad que establece el artículo 137 LGSS , para la permanente ABSOLUTA y la gran invalidez, y esta situación se determina - reglamentariamente- en función de la incidencia en la reducción de la capacidad de trabajo; en el caso de la ABSOLUTA es la que incapacita para la realización de cualquier trabajo.
Corresponde determinar si el recurrente acreditó que la pensión que percibe de SUIZA la recibe por la situación - equiparable- a la de incapacidad permanente absoluta que se exige en España o, por el contrario estamos ante otro supuesto (incapacidad permanente total).
La dificultad se genera por el hecho - alegado y probado por el recurrente - de la ausencia de coincidencia entre la legislación española y Suiza en materia de seguridad social; en Suiza la renta/pensión se percibe en cuatro tramos, en función del grado de invalidez, sin distinción sí el grado de invalidez lo es para la profesión habitual o para cualquier profesión. En el caso del Sr. Gaspar le dieron la pensión máxima por un grado de invalidez del 100% (con tener un 70% sería suficiente para obtenerlo máximo).
Como se indica, la legislación suiza no hace la distinción de la española entre la invalidez permanente total y la absoluta, del que se deriva que al Sr. Gaspar no podría obtener de las autoridades suizas una certificación distinta de la aportada y donde se le había indicado que la invalidez la es para todo trabajo; tampoco se indica en las resoluciones administrativas objeto de recurso cuál sería la vía administrativa la que podría acudir - en España- el Sr. Gaspar para obtener de las autoridades españolas el reconocimiento de su grado de incapacidad permanente, limitándose la resolución de la AEAT y del TEAR a indicarle que tiene la carga de la prueba de este hecho.
Partimos de estas bases y de las pruebas aportadas, en especial, de los informes del INSS de 27.10.1998 y 22.04.2008 que son los únicos relevantes al pronunciarse acerca de la transcendencia de la enfermedad del recurrente en el desarrollo - teórico- de otros trabajos distintos del cotidiano.
El 1º de ellos, como ya indicamos, establece un grado del 65% de incapacidad para otros trabajos, lo de 22.04.2008 subraya el agravamiento de su estado y, manteniendo el grado del 100% para la actividad de cocinero, considera que NO PUEDE TRABAJAR ( en otra ocupación ) SIN La AYUDA DE OTRA PERSONA y que el grado de invalidez para cualquier tipo de trabajo - y para la legislación Suiza- es ABSOLUTA, y que no resulta posible mejorarla su capacidad de trabajo ni con formación sanitaria ni con formación profesional.
Aunque la apreciación de que la incapacidad es ABSOLUTA lo hace en atención a la legislación suiza, utiliza la terminología técnica española, y de los cuadros que se llenan y de los datos que se recogen, resulta posible concluir que el recurrente acredita debidamente - dentro del grado que le exigible- que su situación personal es equiparable a la de la incapacidad permanente absoluta y que la pensión suiza se la pagan en atención la ese estado, por lo que cumple con la exigencia del artículo 7.f LIRPF , lo que conlleva que debamos acogerlo recurso".
De este modo, lo que procede señalar como punto de partida es que, ante la inexistencia de una equiparación entre pensiones, la Sala ha seguido el criterio de atender al cuadro clínico y declaraciones que sobre el mismo se hayan efectuado por órganos de evaluación, si es el caso, para concluir sobre la procedencia de la exención.
A partir de ello, en nuestro criterio, la cuestión de prejudicialidad que se interesa resulta innecesaria, pues la legislación del impuesto no desconoce lo declarado en cuanto al reconocimiento de una pensión en Suiza por extensión de la normativa comunitaria, ni los órganos de gestión y reclamación tampoco han exigido un nuevo reconocimiento de la misma en España. El tema central de la cuestión no es jurídico sino, a diferencia de lo que la parte demandante sostiene, es de hecho, sujeto a las reglas generales ( artículo 105.1 LGT ) porque al carecer de una equivalencia reconocible, lo que importa es que los elementos clínicos que justifican la pensión puedan acreditarse como los precisos para obtener una de las pensiones que dan derecho a la exención o demuestren palmariamente la equivalencia. En efecto, el artículo 5, a) del Reglamento 883/2004 -que deroga los invocados Reglamentos 1408/71 y 574/72- dispone que 'a) si, en virtud de la legislación del Estado miembro competente, el disfrute de prestaciones de seguridad social o de otros ingresos produce determinados efectos jurídicos, las disposiciones de que se trate de dicha legislación serán igualmente aplicables en caso de disfrute de prestaciones equivalentes adquiridas con arreglo a la legislación de otro Estado miembro o de ingresos adquiridos en el territorio de otro Estado miembro' de lo que se sigue, entonces, que aunque se quisiera ver en dicho precepto el efecto colateral sobre el IRPF del reconocimiento de prestaciones de seguridad social en Holanda, ello siempre estaría sujeto a que se tratase de 'prestaciones equivalentes', entre las reconocidas y las que son de aplicación en el Estado español. Y esta referencia a 'prestaciones' solo podemos entenderla como la consecuencia de cuadros de incapacidad, que es respecto de los que se establece la exención en la Ley del Impuesto, y no en cuanto a las prestaciones económicas percibidas. A lo que es de añadir que, por razones de igualdad, tampoco podrá reconocerse a los pensionistas retornados una situación de ventaja fiscal en relación con quienes han obtenido el reconocimiento de la incapacidad en España.
En el presente caso, debemos insistir, una vez constatado que no existe equivalencia acreditada entre las prestaciones reconocidas y las vigentes en nuestro Estado, en que no se trata de desconocer la pensión reconocida en Suiza, sino de justificar que los elementos clínicos que la han generado son los necesarios para obtener una pensión de las que en España dan lugar a la exención del tributo, ante la imposibilidad de aplicar directamente a la misma una categoría jurídica -la declarada en Holanda- que no se corresponde con la que habilita la exención en la Ley del Impuesto. Dicho de otro modo, no hay una trasposición de lo declarado a efectos de Seguridad Social con lo exento en materia tributaria.
Y siendo ello así, debemos significar que el demandante no justifica que su cuadro clínico sea determinante o compatible con alguna de las situaciones que dan derecho a exención. De alguna manera, lo que se plantea es una suerte de revocación en esta sede jurisdiccional del informe emitido por el EVI que, en atención a las circunstancias concurrentes, pone de manifiesto la situación a contemplar. Cierto que el demandante plantea que se han obviado determinadas patologías, pero ello parte del presupuesto de la necesidad de interesar de dicho órgano el complemento de lo informado o, en otro caso, la acreditación médica de que la verdadera patología del contribuyente es la compatible con los términos de la exención, sin que sea posible que la Sala realice esta sustitución en la conclusión final sobre el estado del paciente, con la única excepción de que el cuadro clínico fuese tan palmario y notoriamente incapacitante, que fuese equiparable al necesario para la exención .
Criterio éste que, en cuanto a una pensión que se genera y percibe por trabajos en Alemania, pero igualmente aplicable al presente caso, y en cuanto a la equivalencia, hemos expresado en nuestra sentencia de 11/10/17 (recurso 15672/16 ) en los siguientes términos: " Entrando a resolver se concorre ou non a equivalencia indicada.
O artigo 194 TRLGSS distingue distintos graos de incapacidade permanente en función da porcentaxe de redución da capacidade de traballo do suxeito: incapacidade permanente parcial, incapacidade permanente total, incapacidade permanente absoluta, e gran invalidez. A LIRPF (RCL 2006, 2123) unicamente recolle a exención das prestacións derivadas da incapacidade permanente absoluta ou gran invalidez , os dous supostos máis graves. A incapacidade permanente absoluta é aquela que inhabilita por completo ao traballador para toda profesión ou oficio. Gran invalidez é a situación do traballador afecto de incapacidade permanente e que, a consecuencia de perdas anatómicas ou funcionais, necesita a asistencia doutra persoa para os actos máis esenciais da vida, tales como vestirse, desprazarse, comer ou análogos. As prestacións derivadas da incapacidade permanente parcial ou total están plenamente gravadas (véxase a contestación da DXT do 6 de febreiro de 2015 (JUR 2015, 131692) , V0459-15, do 25 de febreiro de 2016 [JUR 2016, 80141] , V0759-16 ou do 23 de marzo de 2016 [JUR 2016, 121385] , V1202-16). Véxanse por exemplo as sentenzas do TSJ de Canarias do 7 de febreiro de 2014 (JUR 2014, 231984) e do TSJ de Madrid do 22 de maio de 2014 (JT 2014, 1326) , que rexeitan a aplicación da exención no caso dun maxistrado por non haberse acreditado que a declaración de incapacidade era para toda profesión ou oficio.
A mención da situación de gran invalidez é innecesaria, porque vai de seu que esta implica a incapacidade permanente absoluta ( STS do 29 de maio de 1998 [RJ 1998, 6954] ). A exención non se estende por iso por exemplo á pensión por accidente de traballo percibida do Instituto Nacional da Seguridade Social ( STSJ de Andalucía, sede en Málaga, de 26 setembro 2008 [JUR 2009, 8886] ) nin ás prestacións procedentes do Instituto Social da Mariña como consecuencia dunha accidente de traballo que lle produciu incapacidade permanente parcial ( STSJ da Comunidade Valenciana do 4 de outubro de 2007 [JUR 2008, 5082] ).
Aplicando ditos principios ás pensións percibidas por traballos no estranxeiro.
A DXT admitiu que as prestacións por incapacidade permanente absoluta ou gran invalidez recoñecidas pola seguridade social doutros países tamén se benefician da exención . Véxase contestación do 15 de xuño de 2006 (JUR 2006, 210667) . Véxase Res. DXT de 28 abril 2009 (JUR 2009, 267584) (v0894- 09) en relación a unha pensión de Finlandia por invalidez laboral absoluta e permanente que a prestación estará exenta sempre que se cumpran os requisitos establecidos no art. 7.º f) da Lei 35/2006 (Lei IRPF): que o grao de incapacidade recoñecido poida equipararse nas súas características á incapacidade absoluta ou gran invalidez e que a entidade que satisfai a prestación goce do carácter de sustitutoria da Seguridade Social, o cal poderá acreditarse por calquera medio de proba admitido en Dereito. Ou as contestacións da DXT Resolución núm. 1854/2011 de 21 xullo (JUR 2011, 404726) , en relación cunha pensión de incapacidade permanente da seguridade social norueguesa, ou do 5 de outubro de 2015 (V2864-15), en relación cunha pensión de invalidez de Suíza que provén do recoñecemento polo devandito país dun grao de invalidez do 100% ou do 10 de marzo de 2016 (JUR 2016, 107793) (pensión luxemburguesa) ou do 13 de xuño de 2016, en relación cunha pensión de incapacidade paga polo Estado venezolano. No mesmo sentido pronunciouse o TSJ de Cataluña en sentenza do 13 de febreiro de 2015 (JUR 2015, 106440) e as sentenzas do TSJ do Principado de Asturias do 23 de decembro de 2015 (JUR 2016, 25466) , que a estende a unha pensión de invalidez percibida da Seguridade Social de Francia ao ser equiparable o grao de incapacidade recoñecido naquel país ao da incapacidade permanente absoluta do sistema da seguridade social española, e do STSJ de Galicia, do 28 de setembro de 2016 (JUR 2016, 234615) , que estende a exención a pensións obtidas en Suíza se se acredita unha incapacidade equivalente á permanente absoluta ou gran invalidez. Evidentemente se a incapacidade permanente é parcial non procede a exención (véxase a contestación da DXT do 13 de abril de 2016 [JUR 2016, 128353] [V1569-16], en relación cunha pensión por incapacidade permanente parcial alemá).
Segundo a contestación da DXT do 28 de maio de 2008 ( V1055-08 [JUR 2008, 237611] ), é necesario que a incapacidade se aprecie en calquera momento da vida activa do traballador , isto é, para que a pensión por incapacidade ou por inutilidade física poida estar exenta é imprescindible que a súa señalamiento inicial tivese lugar con anterioridade á xubilación (véxase igualmente a contestación da DXT Resolución núm.
1708/2011 de 1 xullo (JUR 2011, 395418) . Consulta vinculante, en relación cun aumento do grao de minusvalía do 51 ao 93%).
A teor da normativa da Seguridade Social non se pode acceder á pensión de incapacidade sendo pensionista de xubilación, razón pola cal a Administración tributaria estima que se a discapacidade sobrevén estando xubilado a pensión de xubilación non se transforma en pensión de incapacidade.
Se algunha das prestacións por incapacidade gravadas transformásese nunha prestación por incapacidade exenta (por agravamento), non se terá evidentemente dereito á exención de forma retroactiva ( TEAC, 5 de xuño de 1996 [JT 1996, 896] ).
Polo tanto é necesario probar que a pension de incapacidade alemana é equivalente á pensión de incapacidade absoluta española".
En el presente caso, igualmente, es necesaria la prueba de la equivalencia entre pensiones cuestión que, a diferencia de los propuesto en la demanda, se plantea en términos de hecho y, por ello, pertenece al entorno de la actividad probatoria ( artículo 105.1 LGT ) de suerte que no es a la Sala a quien corresponde llegar a una conclusión médica a la vista de los informes y, a la vez, trasladarla al terreno de una determinada incapacidad determinante de la exención. Aunque ello nos obligue a replantear anteriores criterios, tal es la conclusión que se sigue a la vista de lo razonado en el fundamento precedente pues, a salvo de situaciones que de modo notorio se asentaran en los supuestos de incapacidad del artículo 7, f) LIRPF , la situación médica que permita la equivalencia debe provenir del dictamen de organismo externo al judicial a quien solamente compete declarar, si concurren los requisitos precisos, la exención pretendida; pero no efectuar un análisis clínico que desemboque en la exención de referencia.
Y decimos esto sin perjuicio de completar la argumentación con el hecho de que en alguna ocasión hemos atendido a documentación que parte del propio EVI (cfr. Sentencia de 28/3/18 -recurso 15338/17 -), en atención a que los informes E-213 ponen de manifiesto las patologías determinantes de la conclusión que lleva a la exención que se pretende, de suerte que la conclusión para los ejercicios a que el presente recurso se refiere no puede prejuzgar la que sea procedente para otros diferentes.
Lo anteriormente expuesto debe completarse con un argumento adicional. En efecto, en última instancia, podría argumentarse que el asunto podría ser objeto de suspensión a expensas de lo que el Tribunal Supremo resuelva tras el auto de 1 de abril de 2018 (Sala Tercera, Sección 1 ª) - ECLI: ES: TS: 2018: 3805ª- que, respecto de cuestión similar relativa a declaración de incapacidad en Suiza señala lo siguiente: "las cuestiones nucleares que plantea el presente recurso de casación son las siguientes: Primera. Determinar si una pensión de invalidez en un grado del 70%, satisfecha en Suiza - cuya legislación no distingue los diferentes grados de incapacidad-, por una entidad que goza del carácter de sustitutoria de la Seguridad Social española, puede equipararse en sus características a la incapacidad absoluta o gran invalidez, a los efectos del artículo 7.f) LIRPF .
Segunda. Si la respuesta a la anterior cuestión es afirmativa, dilucidar si la equiparación del grado de incapacidad del 70% a la incapacidad absoluta o gran invalidez, a los efectos del artículo 7.f) LIRPF , debe realizarse de forma automática, aceptando la valoración efectuada por la Seguridad social suiza o si, por el contrario, es necesario que dicha incapacidad sea acreditada en nuestro país.
Tercera. En el caso de que se declare necesario probar la equiparación del grado de invalidez reconocido en Suiza a la incapacidad absoluta o gran invalidez, aclarar, siempre a los efectos del artículo 7.f) LIRPF , si la carga de la prueba le corresponde al interesado, ante los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria y mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho, o si es preciso que exista una valoración o reconocimiento previo del grado de incapacidad por parte del órgano competente de la Seguridad Social española.
Cuarta. Si se concluye que es preciso que exista una valoración o reconocimiento previo del grado de incapacidad por parte del órgano competente de la Seguridad Social española, elucidar si ello resulta contrario al Derecho Comunitario al no reconocer la validez y eficacia de las resoluciones de la Seguridad Social de países comunitarios sobre los grados de invalidez reconocidos por dichas autoridades.
5. Tales cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque las normas que sustentan la razón de decidir de la sentencia discutida no han sido nunca interpretadas por el Tribunal Supremo para una situación de hecho como la contemplada en el litigio (percepción de una pensión de invalidez de Suiza) [ artículo 88.3.a)LJCA ] por lo que resulta conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca".
Pero en el presente caso, a diferencia de otros planteados ante la Sala y el que es objeto de examen por el Tribunal Supremo, la propia documentación que aporta el demandante revela que en los ejercicios respecto de los que la exención se pretende el demandante no era ya perceptor de prestación por incapacidad, cuyo límite se sitúa en los 65 años y así se entiende que el organismo UWV holandés certifique que el recurrente "recibió desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 1 de septiembre de 2007 una prestación de acuerdo con la Ley de Incapacidad Laboral (Wao)" siendo que, igualmente, de la propia documentación aportada se desprende que la duración de la misma lo es hasta los 65 años, y el demandante nació el 1/9/42. A partir de ahí, la exención precisaría que lo que ahora es pensión de jubilación tomara como presupuesto la anterior prestación de incapacidad; pero es de notar que el artículo 7, f) LIRPF se refiere a 'prestaciones' de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez, y no a las pensiones de jubilación por razón de edad. La exención lo es por razón del objeto (la prestación, ayudas, indemnizaciones, otras pensiones) y no por razón del sujeto que las percibe, por lo que tampoco desde esta perspectiva el recurso puede prosperar.
TERCERO.- Costas procesales.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, aceptado que no existen soluciones uniformes, habrá de entenderse que la cuestión era dudosa tanto en Derecho como de hecho, a los efectos de no efectuar imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ángel Daniel contra el acuerdo de fecha 30 de marzo de 2017, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia dictado en la reclamación NUM000 y acumuladas, sobre denegación de rectificación de autoliquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.2. No efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.

