Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1908/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1385/2017 de 24 de Diciembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1908/2019
Núm. Cendoj: 46250330032019101766
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5791
Núm. Roj: STSJ CV 5791:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1385/2017
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1908/2019
En VALENCIA a 24 de diciembre de 2019
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1385/2017, en el que han sido partes, como recurrente, URBANIZADORA SECTOR IV S.L., representada por el/la Procurador/a D. JUAN ANTONIO RUIZ MARTÍN, y defendida por el/la Letrado D. CÉSAR RUBIO SAINZ, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que declare no conforme a derecho las resolución/es recurridas del TEAR, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento. Todo ello, con imposición de costas.
SEGUNDO.-La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 24.808,97 euros.
TERCERO.-El proceso no se recibió a prueba, quedando los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 23 de diciembre de 2019.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 20 de julio de 2017 que desestima la reclamación NUM000 y su acumulada NUM001. Concepto: SOCIEDADES.
La Administración dictó liquidación provisional a la recurrente por el concepto Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013 de la que derivaba una cantidad a ingresar por importe de 24.808,97 €, clave de liquidación NUM002, motivada por la existencia de ingresos no declarados por importe de 134.173,47 euros provenientes de intereses reconocidos por la Hacienda Pública. Asimismo, la Administración inició procedimiento sancionador que finalizó con la imposición de una sanción por importe de 11.882,19 €, por la comisión de una infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, con todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO.- Sobre la deducibilidad de gastos de ejercicios anteriores.
El demandante presentó la oportuna autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2013, declarando unos ingresos de 164,19 €, sin declarar gastos, y aplicando una compensación de bases imponibles procedentes de ejercicios anteriores por el mismo importe, resultando un saldo de bases imponibles negativas pendientes de compensación después de la citada aplicación de 14.631,84 euros.
La Administración practicó liquidación provisional por el referido impuesto por falta de declaración de ingresos por un importe de 134.173,47 € que provenían de intereses reconocidos por la Hacienda Pública en el ejercicio 2013.
Así las cosas, la demandante pretende que se deduzcan una serie de gastos no deducidos por la sociedad de los ejercicios 2007 a 2012, al haberse incorporado al activo de la entidad, como mayor valor de sus productos terminados, que estima deben ser considerados deducibles en el ejercicio 2013.
Con relación a esta cuestión, la Administración no admite la deducción de gastos de ejercicios anteriores en base lo siguiente:
'A este respecto hay que tener en cuenta lo establecido en el artículo 25 de la LIS , por el que podrán ser compensados bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación.
En el trámite notificado ya se tuvieron en cuenta las bases imponibles negativas declaradas en los ejercicios anteriores.
Se tienen en cuenta, asimismo, en la presente liquidación, en la que se realiza un aumento por la percepción de intereses, los gastos correspondidos al ejercicio 2013, y que no se habían incluido en la declaración.
Debe tomarse en consideración, por un lado, la prescripción relativa a los ejercicios 2007, 2008 y 2009; y por otra la ausencia de ingresos de explotación tanto en estas declaraciones como las de los ejercicios 2010 y 2011, reiterando que se han compensado en la presente liquidación las bases imponibles negativas de ejercicios anteriores declaradas'.
Lo primero que cabe decir es que no es posible invocar la prescripción de actuaciones de ejercicios anteriores, como pretende la Administración. Lo segundo, que debe aplicarse el principio de reparación integral, que requiere tener en cuenta no sólo lo que le puede perjudicar el demandante sino también lo que le beneficia.
De este modo, el demandante puede deducirse la relación de gastos de ejercicios anteriores siempre y cuando concurran los requisitos necesarios para su deducibilidad. Así, el gasto debe estar justificado, contabilizado, y debe ser necesario para la obtención de ingresos.
A este respecto, el demandante refiere que todos los gastos que pretende que se deduzcan, de ejercicios que no pueden ser declarados prescritos, se encontraron contabilizados en la cuenta contable número 350 de los balances de sumas y saldos de la sociedad, cuestión sobre la que nada dice la Administración y según indica el demandante fueron aportados al expediente administrativo. Además, como refiere el demandante, esta partida fue declarada en la partida de existencias en la casilla 138 del Impuesto sobre Sociedades (Modelo 200) del ejercicio 2013 y ha sido declarada en todas las declaraciones de los Impuestos de cada ejercicio desde 2007 a 2013.
La Administración refuerza su argumento en la consideración de que en algunos ejercicios no existen ingresos de explotación, lo que le lleva a negar la admisión de los gastos que pretenden ser deducidos. Sin embargo, se trata de una afirmación genérica, carente de apoyo alguno. Como indica la parte demandante, ejerce la actividad de urbanización de terrenos y desarrollo del suelo para proyectos inmobiliarios, actividad que puede no generar ingresos recurrentes en determinados momentos. La parte demandante acredita que los gastos que pretende deducir se derivan de la ejecución de la Urbanización de un Sector del PGOU de San Fulgencio.
Llegados a este punto, el artículo 217.2 de la LEC impone a cada una de las partes la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones ejercitadas. De este modo, la demandante acredita una serie de gastos contabilizados y que guardan relación con el ejercicio de su actividad económica. Estos gastos son los siguientes: en el año 2007 los números de orden 3, 4 y 5; en el año 2008 los números de orden 29,30, 31, 32,33; en el año 2010 los números de orden 153; en el año 2011 los números de orden 206, 207 y 208; y en el año 2013 los números de orden 224.
En definitiva, la parte demandante justifica el gasto (existen los documentos que acreditan el gasto), la contabilización del mismo, la imputación a los ejercicios correspondientes, y la necesidad del gasto para la generación de ingresos, sin que sea preciso que se obtengan ingresos de una manera efectiva para que pueda aplicarse la deducción.
Llegados a este punto, el recurso debe ser estimado, dejando sin efecto la resolución recurrida por no ser conforme a derecho así como la liquidación practicada, al ser necesario aplicar a cada uno de los ejercicios que refiere el demandante la deducción de los gastos que ha justificado. Consecuentemente, también se deja sin efecto el acuerdo sancionador recurrido.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA, se imponen las costas a la Administración. Los honorarios de Letrado se cuantifican en 1.500 euros, y los derechos de Procurador en 334,38 euros.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de URBANIZADORA SECTOR IV S.L., contra la resolución del TEAR de fecha 20 de julio de 2017, que se deja sin efecto, así como los acuerdos de liquidación y sancionador recurridos.
2.- CONDENAMOS en costas a la Administración.
RÉGIMEN DE RECURSOS:Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

