Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 191/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2017 de 25 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA

Nº de sentencia: 191/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100393

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1952

Núm. Roj: STSJ CLM 1952:2019

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00191/2019

Recurso de Apelación nº 333/2017

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 191/2019

En Albacete, a 25 de junio de 2019.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presenterecurso de apelaciónnº 333/2017interpuesto por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Enma y D. Ezequias , contra la Sentencia nº 113/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 03 de mayo de 2017 , dictada en el PO nº: 76/2016, en materia de:Afección urbanística sobre finca registral adjudicada en subasta realizada en Procedimiento de Concurso,siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada, el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barrax.

Antecedentes

PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº 113/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 03 de mayo de 2017 , dictada en el PO nº: 76 /2016, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

'Debo desestimar y desestimo el presente recurso contencioso-administrativo presentado por Don José Antonio Azorín Molina, Letrado colegiado n.° 5.948 del Ilustre Colegio Provincial de Abogados de Alicante, actuando en nombre y representación de doña Enma y don Ezequias , contra Decreto de fecha 12 de enero de 2016 del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Barrax, dictado en el Expediente n.° NUM000 , con el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los mismos frente a los actos administrativos con los que se les requiere el pago del importe de 265.053,34 Euros por una afección urbanística anotada en el Registro de la Propiedad sobre la finca registral nº NUM001 , debo declarar y declaro que la citada resolución es conforme a derecho, condenando a la parte recurrente costas procesales causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico'.

SEGUNDO. -La Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Enma y D. Ezequias , interpuso Recurso de Apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO. -La apelada, se opone al Recurso de Apelación e interesa su desestimación por las alegaciones que ha efectuado.

CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo para el día 19 de junio de 2019.


Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre por la Procuradora Dª Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Enma y D. Ezequias , contra la Sentencia nº 113/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 03 de mayo de 2017 , dictada en el PO nº: 76 /2016, en materia de: Afección urbanística anotada en el Registro de la propiedad sobre finca registral adjudicada en subasta realizada en Procedimiento de Concurso, que fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso en lo que aquí interesa FD 2, y 3 en:

'(...) Segundo. Centrando el núcleo esencial del presente procedimiento en los términos precedentes, reside en la pretensión de los actores de dispensar del pago de las cuotas de urbanización que gravan la finca registral nº NUM001 del Polígono industrial DIRECCION000 de Barrax por importe de 205.053,84 euros, fundamentándose en que los actores, Doña Enma y don Ezequias , adquirieron la finca en subasta judicial celebrada en el concurso abreviado 549/2009 del Juzgado de lo Mercantil n' 2 de Valencia, libre de cargas y gravámenes, sumando el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil de Valencia ha cancelado la afección urbanística de dicha finca registral inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete.

Es legítimo que los actores deseen que se les transfiera la parcela comprometida libre de toda carga y con el proyecto de urbanización completamente concluido, sin embargo eso no es lo acordado en el Decreto que aprueba la compensación y por tanto la afección, de forma que no es posible imputar que exista incumplimiento por parte del Ayuntamiento de sus obligaciones, ya sea comunicación al Registro, al Juzgado de lo Mercantil ni al administrador consecuencia, no existiendo incumplimiento imputable no es posible acceder a la exoneración de la prestación como se pretende.

Partir en base al artículo 119.1 c) del TRLOTAU, negando relevancia a la información registral y a las operaciones de calificación registral del título de reparcelación que llevaron a la inmatriculación de las fincas libres de cargas de urbanización, no constando en la inscripción de cada finca de resultado su afección al pago del saldo de la liquidación de la cuenta del proyecto, de conformidad con el artículo 19, apartado a ) y b) del RD 1093/1997 y añadir que la circunstancia de que los actores, doña Enma y don Ezequias sean adquirentes a título oneroso y de buena fe con posterioridad a la inscripción del proyecto de reparcelación, urbanización, compensación etc., y la inmatriculación de las fincas de su titularidad, no constituye una nueva pretensión sino la alegación y constatación de su situación jurídica, y la protección legal del artículo 33 de la Ley Hipotecaria . Carga que fue advertida por el Notario que protocolizó la escritura de compraventa basta en dos ocasiones; constando también en el plan de liquidación en virtud del cual se articuló la operación de compraventa.

En este caso, incluso quedaría excluida la figura del tercer adquiriente de buna le protegido por la le pública registral, pues ciertamente como afirma el Excmo. Ayuntamiento de Barrax aun cancelándose la garantía de publicidad (afección urbanística sobre la finca) ello no puede suponer la cancelación de la obligación de pago ni la extinción anticipada de la deuda, ya que las cuotas de urbanización son exigibles, aunque no se encontrase inscrita la afección.

Tercero. - Electivamente las cuotas de urbanización tienen un carácter obligatorio, no potestativo para las personas sujetas al pago, que no son otros que los propietarios del suelo afectados por la actuación urbanística (en la actualidad, Arl. 18.1 .c) del TR de la Ley del Suelo y Rehabilitación l urbana en relación con el Arl. 115 y concordantes del TRLOTAU y Arl. 36 y concordantes del Reglamento de la Actividad de la Ejecución)

El principio de subrogación real recogido en el art. 19 de la Ley del Suelo 2/2008, de 20 de junio (en la actualidad el art. 27 del TR de la Ley del Suelo y de Rehabilitación urbana 7/2015, de 30 de octubre), impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización de acuerdo con el sistema que rige el estatuto urbanístico de la propiedad inmobiliaria y ello con independencia de que en los singulares contratos de compraventa de las parcelas se vaya consignado o no ese deber de los adquirentes (aunque en el presente supuesto sí se hizo constar la existencia de la carga urbanística) ya que este precepto impone a los futuros propietarios el deber de cumplir los compromisos que el primero hubiese contraído con la Administración urbanística, entre los que se encuentra el de ejecutar las obras de urbanización de modo que, en caso de incumplimiento por aquél, se transmite a los adquirentes, por lo que los actuales propietarios de la parcela han de pagar al Ayuntamiento los costes de las obras de urbanización.

A lo que hay que sumar (pie la afección real constituye una garantía real que nace de la propia norma sin que, para su válida constitución y eficacia sea precisa su inscripción en el Registro de la Propiedad (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de octubre de 2009: 'el hecho de que existiera una afección real al pago de los gastos de urbanización -que ya hemos visto aquí no se produce- no exime de la necesidad de llamar al procedimiento al titular registral en el momento de la anotación, como consecuencia del principio de tracto sucesivo proclamado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria , (pie es una manifestación en sede registral del principio constitucional de tutela judicial efectiva').

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria , Decreto de 8 de febrero de 1946, dispone (pie 'A todos los electos legales se presumirá (pie los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá (pie quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos'.

Así, cuando la finca o fincas se encuentran inscritas, únicamente cabe hablar de titularidad litigiosa cuando se hubiese impugnado la titularidad registral. en aplicación de lo establecido en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , según el cual 'no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a favor de persona o entidad determinada sin que previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. 1.a demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que laxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero'.

El artículo 10. 3 del RD 1093/1997 , que regula la inscripción registral de actos de naturaleza urbanística. En efecto, este problema es la discusión principal en el devenir de las actuaciones que conforman el expediente que se revisa. Porque lo que en realidad se plantea así es si nos encontramos realmente ante una discrepancia sobre la titularidad de derechos afectados por el proyecto de urbanización.

En este sentido, el citado precepto considera a este respecto de manera clara que 'existe titularidad controvertida cuando constare anotación preventiva de demanda de propiedad.', y no frente a cualquier otra reclamación que se pudiera plantear en el procedimiento administrativo. Pero es que además en la tramitación del proyecto de compensación ha resultado nítido según el informe detallado del técnico municipal, incumpliendo, por tanto, una obligación que incumbe de lodos los propietarios afectados (artículo 103. 1 RGU). En consecuencia, si efectivamente no hay constancia de que se hubiera practicado la anotación preventiva de la deuda, no es posible para los recurrentes entender como controvertida o dudosa una titularidad o la existencia de la deuda que no resulta del mismo Registro de la propiedad. Todo lo cual conduce a que haya de ser desestimado el presente recurso.

El deber de información sobre la finca que se subastaba, o se enajenaba tal vez sería responsabilidad de la mercantil 'Activos Concursales, S.L.', como afectivamente manifiesta el letrado municipal si los demandantes consideran un contrasentido la adquisición de una finca por 4.000 euros cuando pesa sobre ella una carga de 365.000 euros, la cual tenía un valor a efectos liquidación de 251.600,00 0 (valoración efectuada por el administrador concursa! en el plan de liquidación aprobado judicialmente), según manifiestan expresamente en su demanda, fácil tienen evitar dicho contrasentido y renunciar a la compraventa por tal circunstancia. Insistir en mantener la operación pese a todo ello siendo conscientes de (pie la obligación de pago subsiste, es tanto como reconocer (pie tratan de hacer una operación sustancialmente rentable, enriqueciéndose injustamente a costa de los intereses de la colectividad, a una interpretación literal del ya mencionado Artículo 115.1.g) del TRLOTAU.

Basta ver en el expediente administrativo, pagina 12, escritura de compraventa donde consta:

'Cargas, afecciones y servidumbres. - Según resulta de la nota simple informativa del Registro de la propiedad que quedará incorporada a esta matriz, sobre la finca descrita y como cargas vigentes aparecen las siguientes:

- Una afección urbanística por una cantidad afectada de 265.053,34 Euros, con un plazo igual a siete años desde el octubre de 2009.

- Una anotación de embargo administrativo a favor del Ayuntamiento de Barrax para responder de un total de 80.435,08 euros de principal; 3.229,67 euros de intereses, un recargo de apremio de 16.087,02 euros. Ordenado en mandamiento administrativo de anotación de embargo de fecha 16 de noviembre de 2009, expedido en Albacete-Pueblos por el Organismo Autónomo Provincial de Gestión Tributaria, zona 2 anotado bajo la letra A con fecha 9 de diciembre de 2009, según procedimiento de fecha 25 de mayo de 2009. Prorrogada por cuatro años más desde el día 9 de agosto de 2013, según la anotación letra E de fecha 9 de agosto de 2013.

Manifiesta el administrador concursal compareciente que en el concurso de acreedores el Ayuntamiento de Barrax comunicó en el concurso su derecho de crédito mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010.

Dicho crédito fue reconocido en la relación de acreedores del texto definitivo del informe con la siguiente calificación: 80.435,08 euros como crédito ordinario y 20.2751, 71 como euros como crédito subordinado. Dicha calificación y cuantía no impugnada por el acreedor.'

En este sentido, los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria señalan que los asientos del registro... en cuanto se refieren a los derechos inscribibles, están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta ley, y que a todos los electos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en el asiento respectivo.

La prevalencia de los datos regístrales sobre los catastrales también se deriva del articulo tres Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

En definitiva, no puede alegar el recurrente la falla de información y publicidad de la deuda, pues era pública y siempre podría tener acceso al Excmo. Ayuntamiento de Barrax a tales dalos, y que el perjuicio o la confusión que manifiestan los recurrentes tal vez sea imputable a la mercantil 'Activos Concursales, S.L.' pero no a la administración, en este caso el Excmo. Ayuntamiento de Barrax.

Consiguientemente se han de desestimar íntegramente las pretensiones adoras'.

SEGUNDO. -Pretende La Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Enma y D. Ezequias en su Recurso de Apelación, que se:

'(... )declare la nulidad de los actos administrativos recurridos dejándolos sin efecto, por ser gravemente contrarios a derecho por todos los motivos expuestos en el cuerpo del presente recurso, y ello con imposición de las costas del presente proceso a la Administración demandada al resultar preceptivas, y por su grave actuación contraria a derecho porque cuando contestó a la demanda formulando oposición ya conocía el dictado del Auto de fecha 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Valencia , y que esa resolución era firme en derecho al serle desestimado su recurso de reposición.'.

Alega, en síntesis:

1.- Vulneración del derecho fundamental a la obtención de la tutela judicial efectiva en su vertiente a que las resoluciones judiciales firmes sean cumplidas en sus propios términos y se respete la intangibilidad de las mismas, porque el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo incumple y resuelve en contra de lo resuelto en el Auto firme en derecho de fecha 9 de septiembre de 2016 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia en el proceso concurso abreviado nº 549/2009, con el que se ordena la cancelación de la carga urbanística de la que derivan las liquidaciones impugnadas.

1.1.- El Auto de fecha 9 de septiembre de 2016, firme en derecho, dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Valencia que ordena la cancelación de la afección urbanística existente sobre la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad de Albacete por estimar que no tiene la consideración de crédito privilegiado, disponiendo lo siguiente en su parte dispositiva:

'Que debo acordar y acuerdo la cancelación de las siguientes cargas:

1) Afección urbanística sobre la finca registral número NUM001 (antes finca número NUM002 = parcela NUM003 ) resultante de la actuación urbanizadora del polígono industrial ' DIRECCION000 de Barrax', a favor del Ayuntamiento de Barrax, así como de la anotación relativa al concurso de acreedores, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete número 4, Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , con una cantidad afectada de 265.053,34 Euros con un plazo igual a 7 años desde el 19 de octubre de 2009:

Líbrese, una vez firme la presente, los mandamientos de cancelación al Registro de la Propiedad de Albacete número 4, al objeto de la cancelación de la Afección urbanística sobre la finca registral número NUM001 (antes finca número NUM002 =parcela NUM003 ) resultante de la actuación urbanizadora del polígono industrial ' DIRECCION000 de Barrax', a favor del Ayuntamiento de Barrax, así como de la anotación relativa al concurso de acreedores, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete número 4, Tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 , con una cantidad afectada de 265.053,34 Euros con un plazo igual a 7 años desde el 19 de octubre de 2009.'.

1.2.- De la improcedencia de pago por mis representados de la liquidación girada por el Ayuntamiento de Barrax por importe de 265.053,34 € por una afección urbanística sobre la finca registral número NUM001 del Registro de la propiedad nº 4 de Albacete por haberla adquirido libre de toda carga y gravamen en subasta celebrada en el concurso abreviado nº 549/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, existiendo un auto firme en derecho de fecha 9 de septiembre de 2016 que acuerda la cancelación de esa afección urbanística estimando que no tiene la consideración de crédito privilegiado.

1.3.- De los improcedentes argumentos utilizados por el Excmo. Ayuntamiento de Barrax en su contestación a la demanda para tratar de sostener la legalidad de la liquidación objeto de impugnación a través del presente proceso, porque olvida o ignora que el crédito derivado de la afección urbanística queda sujeto en el presente caso a las reglas del proceso concursal porque el titular de la finca registral NUM001 era una entidad declarada en concurso.

2.- De los erróneos razonamientos jurídicos de la Sentencia recurrida que olvida que en el presente caso el crédito representado por la afección urbanística está sometido por imperativo legal a las reglas de la Ley Concursal porque su titular es una mercantil declarada en concurso, con la consecuente infracción de esa Ley.

La Administración Concursal entendió que no concurrían los requisitos del artículo 90.1.1° de la Ley Concursal para considerar las cargas urbanísticas como un crédito privilegiado basándose en diversas Sentencias que se citan en su escrito de fecha 27 de mayo de 2016, y por ello calificó el crédito por las cuotas de urbanización por importe de 80.435,08 Euros como ordinario, y el crédito por el recargo de apremio por la suma de 20.275,71 Euros como subordinado.

El Excmo. Ayuntamiento de Barrax consintió esa calificación y no formuló ninguna demanda incidental como debía de haber hecho si estimaba que el crédito era privilegiado, o que no era correcta su cuantía, y por ello la Administración concursal señala lo siguiente en el punto quinto de su escrito presentado el día 27 de mayo de 2016 en el proceso concursal:

'Entiende esta Administración Concursal que ni la cuantía ni la clasificación del crédito pueden ser ahora alteradas, máxime cuando el Ayuntamiento declinó realizar cualquier impugnación por las vías y mecanismos que la Ley Concursal reserva, por tanto, no puede ahora pretender éste ostentar un crédito por importe de 265.053.34 Euros, v con una calificación de privilegiado especial, cuando lo cierto es que en el concurso, tal y como obra en autos, tan sólo tiene reconocido una cuantía total de 100.710,79 Euros, de la que 80.435,08 Euros resultan ser crédito ordinario al tratarse de cuotas de urbanización, y 20.275,71 Euros resulta ser subordinado por recargos de apremio administrativo.'

En este sentido, como señala la Administración Concursal en su escrito de fecha 27 de mayo de 2016: 'la no cancelación de la anotación registral de la carga urbanística supondría darle al Ayuntamiento un derecho que no resulta ni de la Ley, ni del texto definitivo del informe.'.

Y por ello precisamente el Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Valencia, aplicando las reglas propias del proceso concursal ha rechazado que la afección urbanística sea un crédito privilegiado, y ha ordenado su cancelación a través de un Auto de fecha 9 de septiembre de 2016 firme en derecho, y con dicha cancelación se pierde la garantía real que la afección supone, más el derecho al cobro de la deuda, por lo que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 1 de Albacete estaba obligado a acatar y respetar el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Valencia, lo que indudablemente debió de conllevar la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por mis representados con la anulación de las liquidaciones impugnadas porque mis representados han adquirido la finca registral número NUM001 libre de toda carga y gravamen, y la afección urbanística que pesaba sobre ella ha sido cancelada por orden del Juzgado de lo Mercantil, de tal forma que no tienen que pagar la liquidación impugnada.

3.- De la ilógica imposición a mis representados del pago de unas cantidades que están reconocidas como un crédito a favor del Ayuntamiento de Barrax en el proceso concurso abreviado 549/2009 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia.

4.- De la prescripción/nulidad de las liquidaciones giradas frente a mis representados con infracción del artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística .

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.° 1 de Albacete también dejó de resolver expresamente en la Sentencia sobre las pretensiones formuladas por mis representados sobre la prescripción de las liquidaciones reclamadas frente a su persona y que tuvimos que formular de forma subsidiaria en la alegación cuarta de nuestro escrito de conclusiones en base a las alegaciones y documentación aportada junto a la contestación a la demanda (Documento número 1 de la contestación a la demanda), sin perjuicio de que la prescripción debe de ser apreciada de oficio de conformidad con el artículo 69.2 de la Ley General Tributaria .

En el presente caso no se ha producido la aprobación de la liquidación definitiva dentro del plazo de cinco días desde que se aprobó el proyecto de reparcelación en el año 2008, y por ello las liquidaciones giradas frente a mis representados están prescritas o son nulas por ser contrarias al artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , y curiosamente el Ayuntamiento de Barrax ha guardado respecto a esta alegación un total y absoluto silencio hasta en dos ocasiones, porque no dijo absolutamente nada en su escrito de conclusiones de fecha 21 de marzo de 2017 cuando tenía conocimiento de esta alegación formulada por esta parte en su escrito de conclusiones del que se le dio traslado a través de Diligencia de Ordenación de fecha 7 de marzo de 2017 para que evacuara el mismo trámite, y volvió a guardar silencio por segunda vez en el trámite de alegaciones que se le concedió en relación a la solicitud de aclaración y complemento de Sentencia que formuló esta parte porque no presentó ningún escrito.

TERCERO. -Se opone el Procurador D. José Ramón Fernández Manjavacas, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Barrax, alegando, en síntesis:

I.- La parte recurrente trata de reincidir en las mismas cuestiones que quedaron suficientemente zanjadas en la primera instancia, limitándose a reproducir los argumentos que ya formuló y que no fueron tenidos en cuenta, pese a su análisis detenido, por el Juzgador de Instancia.

II.- En cuanto al fondo del asunto, el recurrente se limita a reproducir en el Apartado 1° de los motivos de la apelación la improcedencia del pago de las cuotas de urbanización basándose en el hecho de que el Juzgado de lo Mercantil N.° 2 de Valencia, en Auto de 9 de septiembre de 2016 , acordó la cancelación de la afección urbanística que como carga gravaba la finca que es objeto de discusión.

Por lo que respecta a las manifestaciones referidas a que la finca se adquirió libre de cargas, nada nuevo se aporta a lo que al respecto se le opuso en la contestación a la demanda o refirió el Juzgador de Instancia.

En primer lugar, cuando los demandantes adquirieron la finca, conocían sobradamente la existencia de la afección urbanística que, como carga real, gravaba la finca y la cuantía de la misma: 265.053,34 euros.

En el presente supuesto, tanto la Administración Concursal como la adquirente de la finca afecta a las cargas urbanísticas, eran conocedoras de la existencia de dicha afección. Así:

- La Administración Concursal en el inventario de la masa activa y en su informe hace constar la afección urbanística que pesa sobre la finca en cuestión.

- En la escritura por la que se formaliza la compraventa de la finca se adjunta nota simple informativa en la que consta la inscripción y vigencia de la afección.

- También el propio Notario en su deber de informar a las partes, hace una doble advertencia en relación a la existencia de la afección, vigencia e implicaciones en los siguientes términos:

o Pág. 11: Cargas afecciones y servidumbres. - 'una afección urbanística por una cantidad de 265.053,34 €, con un plazo igual a siete años desde el día 19 de octubre de 2009'.

o Pág. 20: 'Asimismo los otorgantes manifiestan tener pleno conocimiento de las consecuencias fiscales y costes fiscales derivados de la suscripción del presente documento público para sus respectivos patrimonios, no solo por manifestar otorgarlo debidamente informados por sí mismos en cuanto a la clase de tributos y estimación de la cuantía de los mismos, sino también informados por mis explicaciones verbales, habiendo yo, el Notario, informado en términos generales de los impuestos directos e indirectos que afectan al negocio jurídico formalizado en la presente escritura y de la incidencia de los mismos; de las obligaciones y responsabilidades tributarias que incumben a las partes en su aspecto material, formal y sancionador y de las consecuencias de toda índole que se deriven de la inexactitud de sus declaraciones, y de la afección.'

- En la escritura de venta se hace referencia expresa a que el Administrador Concursal solicitará la cancelación 'de la anotación de concurso en el Registro de la Propiedad y del embargo relacionado en el apartado 'Cargas' de esta escritura', sin embargo, no hace referencia expresa a la afección urbanística a pesar de la indudablemente mayor importancia económica de ésta frente a las que sí se compromete expresamente a solicitar su cancelación. Y así, dos meses después de la venta, el Administrador Concursal solicita la cancelación de las cargas a que se compromete en escritura de venta, esto es, la relativa al embargo y la relativa a la anotación de concurso, pero no la afección urbanística.

- En cuanto al precio de la venta, 4.867,62 €, dista mucho del valor otorgado por el Administrador Concursal a efectos de liquidación (251.600 €) el cual fija según tasaciones actualizadas.

De todo lo anterior se desprende no sólo el conocimiento de ambas partes de la existencia e implicaciones de la afección, sino la aceptación de dicha afección por parte de la parte adquirente, contemplando el importe de la misma como precio de la finca.

III.- Por lo que respecta al Auto del Juzgado de lo Mercantil de Valencia aludido, aun admitiendo el hecho de que éste haya declarado la cancelación de la afección, ello no puede conllevar ni la extinción anticipada de la deuda, ni la dispensa de la obligación legal de la propiedad de hacer frente a los gastos de urbanización.

Las cuotas de urbanización son exigibles, aunque no se encontrase inscrita la afección. Incluso en el supuesto de que la afección urbanística estuviese cancelada por caducidad, procede el cobro contra el titular sujeto pasivo obligado al pago, y, si no fuese posible, se podría dirigir -tal como ha hecho el Ayuntamiento- contra el nuevo titular. Y ello porque la constancia registral sólo es un medio de refuerzo de la publicidad, pero no un presupuesto para hacer oponibles la afección a terceros. El propietario del suelo está obligado a pagar los gastos de urbanización por imperativo legal.

De todo ello se desprende que las cuotas de urbanización correspondientes a la Finca Registral NUM001 y por el importe que consta en la liquidación, están pendientes de abonar, por lo que no habiendo transcurrido el plazo de 7 años de caducidad a que se refiere el Art. 20 del RD 1093/77, de 4 de julio (el plazo vencía el 19 de octubre de 2016, ya que el Proyecto de Reparcelación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 19 de octubre de 2009), el Ayuntamiento giró el importe de las cuotas de urbanización pendiente de abonar a los nuevos propietarios (hoy demandantes) que presentaron la escritura de compraventa en el Ayuntamiento.

Los Tribunales coinciden y concluyen en el hecho de que las obligaciones derivadas de los Planes de Ordenación Urbanística, y en particular las derivadas de la urbanización de una unidad de actuación, son obligaciones de carácter real. ( Sentencia Tribunal Supremo 3169/2014 ).

El principio de subrogación real recogido en el art. 19 de la Ley del Suelo 2/2008, de 20 de junio (en la actualidad el art. 27 del TR de la Ley del Suelo y de Rehabilitación urbana 7/2015, de 30 de octubre), impone a los adquirentes de las parcelas el deber de asumir los costes de la urbanización Así, el hecho de que el adquirente de una finca cuya carga urbanística no se encuentre inscrita pueda quedar vinculado por la obligación de asumir el pago de la misma tiene su razón de ser en la naturaleza y efectos de la constancia registral, que no constituye sino un medio de refuerzo de su publicidad, con la finalidad de dar a conocer a terceros la existencia de la actuación urbanística sobre la finca, y del régimen jurídico inmobiliario a que está sometida, pero ello no significa que la ausencia de constancia registral impida la continuación de la gestión urbanística puesto que no es necesaria dicha nota para que se produzca la subrogación real de terceros adquirentes, pues la normativa actual no exceptúa de tal afección al tercero protegido por la fe pública registral.

Pero es que debemos incidir en que en este caso ni siquiera nos encontramos en el supuesto descrito de falta de constancia registral en el momento de adquisición de la finca por lo que, ya de entrada, quedaría excluida la figura del tercer adquirente de buena fe protegido por la fe pública registral, sino que nos encontramos en el supuesto de que en el momento de la formalización del contrato de compraventa los adquirentes conocían la existencia de la carga urbanística que pesaba sobre la finca, carga que fue advertida por el notario hasta en dos ocasiones en la propia escritura de compraventa, así como también constaba en el plan de liquidación en virtud del cual se articuló la operación de compraventa. Y es casi un año y medio después de la adquisición cuando se acuerda la cancelación de la inscripción registral de la afección que como ya hemos apuntado constituye una garantía o medio de refuerzo de su publicidad, la llamada publicidad noticia: así lo señala como ya hemos apuntado el art. 19 del RD 1093/1997 sobre inscripción de actos de naturaleza urbanística. Pero, obviamente, en ningún caso la cancelación de la garantía de publicidad puede suponer la cancelación de la obligación de pago, la cual en caso de ser incumplida por el anterior propietario y acreditada la insolvencia de éste (como es el caso dada la situación concursal), procede su reclamación a los nuevos propietarios como subrogados reales en la obligación.

IV.- En el Apartado 4º del recurso se insiste en la prescripción de la liquidación girada según lo alegado en el escrito de conclusiones del proceso de instancia. Invoca como precepto de aplicación el art. 128 del Reglamento de Gestión Urbanística , que establece que la liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar...'en todo caso, antes de que transcurran 5 años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación': cita diversas sentencias de los Tribunales sobre la aplicación de dicho precepto.

A la prescripción invocada y al precepto que se cita debemos oponer lo siguiente:

- En primer lugar, que el precepto invocado está actualmente derogado y no es de aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en el que prevalece lo establecido en el Capítulo IV del Título IV del TRLOTAU, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, y Título II del Decreto 29/2011, de 19 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del TRLOTAU.

- 2 Pero fundamentalmente, y esto es esencial, porque el precepto invocado no guarda relación alguna con el supuesto contemplado en el presente proceso, ya que se refiere a la liquidación definitiva del Proyecto de reparcelación, que no tienen nada que ver.

No se está cuestionando en este proceso la liquidación definitiva del proyecto de reparcelación. Se está cuestionando las cuotas de urbanización que, como consecuencia del proyecto de reparcelación, afectan a la propiedad en cuestión y que, al cambiar la titularidad del propietario de la finca, se notifican al nuevo propietario.

A este respecto hay que señalar que el Art. 19 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio , por el que se aprueban las Normas complementarias del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria, establece que 'quedarán afectos al cumplimiento de la obligación de urbanizar, y de los demás deberes dimanantes del proyecto y de la Legislación Urbanística, todos los titulares del dominio u otros derechos reales sobre las fincas de resultado del expediente de equidistribución'.

'En la inscripción de cada finca de resultado sujeta a la afección se hará constar que la finca queda afecta al pago del saldo de la liquidación definitiva de la cuenta del proyecto'.

En el Art. 20 se establece que 'la caducidad y cancelación de la afección a que se refiere el Art. Anterior, caducará a los 7 años de su fecha'.

De todo ello se desprende que las cuotas de urbanización correspondientes a la Finca Registral NUM001 y por el importe que consta en la liquidación, están pendientes de abonar, por lo que no habiendo transcurrido el plazo de 7 años de caducidad a que se refiere el Art. 20 del RD 1093/77, de 4 de julio (el plazo vencía el 19 de octubre de 2016, ya que el Proyecto de Reparcelación se inscribió en el Registro de la Propiedad el 19 de octubre de 2009), el Ayuntamiento giró el importe de las cuotas de urbanización pendiente de abonar a los nuevos propietarios (hoy demandantes) que presentaron la escritura de compraventa en Ayuntamiento.

V.- Oponíamos a los demandantes su pretensión de enriquecerse injustamente, dicho sea, en términos de defensa, insistiendo en la adquisición de la parcela industrial por 4.000 euros cuando sólo las cuotas de urbanización pendientes de abonar en el proceso de equidistribución y urbanización ascienden a 265.000 euros. Como manifestaban en uno de sus innumerables escritos en el procedimiento judicial, si consideran que no se cumplen las condiciones de la adquisición, fácilmente pueden renunciar a ella.

Los propios demandantes reconocían presuntamente la existencia de un enriquecimiento injusto, al resaltar que nunca habrían comprado por 4.000 euros una parcela que debe a la Administración unas cuotas de urbanización de más de 265.000 euros. Aunque ellos lo califican de 'contrasentido', en realidad supone un auténtico enriquecimiento sin causa.

CUARTO. -Con carácter previo, traer a colación la Sentencia de esta Sala y Sección, de fecha 24 de julio de 2017 , que adelantamos no es de aplicación a esta Litis, como se dirá, FD 2:

(...) El artículo 19 del Texto Refundido de la Ley de Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, vigente en el momento de la adquisición, expresa (el subrayado es nuestro) ' 1. La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real.

2. En las enajenaciones de terrenos, debe hacerse constar en el correspondiente título:

a) La situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler u otras formas de acceso a la vivienda.

b) Los deberes legales y las obligaciones pendientes de cumplir, cuando los terrenos estén sujetos a una de las actuaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 14.

3. La infracción de cualquiera de las disposiciones del apartado anterior faculta al adquirente para rescindir el contrato en el plazo de cuatro años y exigir la indemnización que proceda conforme a la legislación civil.

4. Con ocasión de la autorización de escrituras públicas que afecten a la propiedad de fincas o parcelas, los notarios podrán solicitar de la Administración Pública competente información telemática o, en su defecto, cédula o informe escrito expresivo de su situación urbanística y los deberes y obligaciones a cuyo cumplimiento estén afectas. Los notarios remitirán a la Administración competente, para su debido conocimiento, copia simple en papel o en soporte digital de las escrituras para las que hubieran solicitado y obtenido información urbanística, dentro de los diez días siguientes a su otorgamiento. Esta copia no devengará arancel.

5. En los títulos por los que se transmitan terrenos a la Administración deberá especificarse, a efectos de su inscripción en el Registro de la Propiedad, el carácter demanial o patrimonial de los bienes y, en su caso, su incorporación al patrimonio público de suelo. '

Por su parte el artículo 52 del TRLOTAU expresa ' La enajenación del suelo y las construcciones no modifica la situación jurídica de su titular definida por esta Ley y, en virtud de ella, por los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística y los actos que los ejecuten o apliquen, quedando el adquirente legalmente subrogado en el lugar y en el puesto del anterior propietario, en particular por lo que respecta a los deberes y, en su caso, compromisos de urbanización y edificación, sin perjuicio de la facultad de ejercitar contra el transmitente las acciones que procedan . '

Es por ello que la solución que ha de darse al supuesto planteado no precisa incidir en la institución de la afección real, dado que está prevista legalmente la subrogación del adquirente. Además, en el supuesto analizado puede resaltarse, también, que cuando el bien fue adquirido por la actora el mismo sí que estaba sujeto a la afección urbanística, aunque después fuera cancelada.

Como expresa la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Andalucía de fecha 14 de junio de 2013 , cuyo criterio compartimos, (el subrayado es nuestro) ' Tampoco podría acogerse la argumentación de la actora sobre la vulneración de su cualidad de tercero, cualidad que, de entrada, se sustenta en la concurrencia de un elemento de buena fe que en ningún momento se ha acreditado que concurra y que de todas formas, no tiene encaje en la concepción de las cargas y deberes que como los que derivan del estatuto urbanístico de la propiedad, no guardan relación con la protección del tráfico civil de los bienes que vienen a garantizar las instituciones civiles y los mecanismos registrales establecidos a este fin, sino que constituyen obligaciones ob rem impuestas por el ordenamiento jurídico con carácter general a cualquiera que sea el propietario, y que, a salvo de lo que pueda suponer la situación de fuera de ordenación, no pueden quedar sin efecto en atención a unas u otras circunstancias concurrentes sobre los sujetos titulares de los bienes .

El artículo 19.1 RDLg 2/2008 que 'La transmisión de fincas no modifica la situación del titular respecto de los deberes del propietario conforme a esta Ley y los establecidos por la legislación de la ordenación territorial y urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución de la misma. El nuevo titular queda subrogado en los derechos y deberes del anterior propietario, así como en las obligaciones por éste asumidas frente a la Administración competente y que hayan sido objeto de inscripción registral, siempre que tales obligaciones se refieran a un posible efecto de mutación jurídico-real'

En el tráfico jurídico de inmuebles el comprador, subrogado en los deberes urbanísticos, adquiere la finca con su estado jurídico (deberes y cargas), sin que quede protegido por el Ordenamiento, ya que su ignorancia se considera inexcusable por tratarse de un error de derecho. En sentido se pronuncia la STS de 3 de marzo de 2000 , FD 2º establece que es obligación del comprador, no sólo consultar el Registro de la Propiedad antes de adquirir, sino que además debe consultar en el Ayuntamiento correspondiente el régimen urbanístico aplicable. Añadiendo el FD 3º que, de acuerdo con las STS de 28 de febrero de 1990 y 15 de diciembre de 1992 , las limitaciones legales del dominio derivadas del régimen urbanístico quedan excluidas del concepto de cargas o servidumbres no aparentes que contemplan, a efectos de las consecuencias que regulan los arts. 1483 del CC y 62 de la LS.

La oponibilidad a terceros del Planeamiento le viene dada por su rango legal y, por tanto, los gravámenes urbanísticos que establezca directamente la legislación afectan al comprador con independencia de que estos consten inscritos o no ( Sentencia del TS de 23 de octubre de 1997 ; STS 27 marzo 1989 (RJ 19892201).

En puridad, ni siquiera puede determinarse los términos en la tesis del adquirente de buena fe, sino que estamos ante la subrogación ex lege derivadas del Planeamiento urbanístico, subrogación en los deberes derivados de la Ley y de los Planes que se produce con independencia de que aquéllos estén inscritos en el Registro de la Propiedad, pues son deberes que delimitan el contenido normal del dominio en el sentido del artículo 26 de la propia Ley Hipotecaria .

La postura de nuestro Tribunal Supremo al respecto puede verse también en la Sentencia de 29 de diciembre de 2010 (casación 500/2008 ), que se refiere a la anterior de 12 de mayo de 2006 (casación 10190/2003), según la cual '..los terceros adquirentes del edificio cuyo derribo se ordena, o de sus elementos independientes, ni están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ni están exentos de soportar las actuaciones materiales que lícitamente sean necesarias para ejecutar la sentencia; su protección jurídica se mueve por otros cauces, cuáles pueden ser los conducentes a dejar sin efecto, si aún fuera posible, la sentencia de cuya ejecución se trata, o a resolver los contratos por los que adquirieron, o a obtener del responsable o responsables de la infracción urbanística, o del incumplidor de los deberes que son propios de dichos contratos, el resarcimiento de los perjuicios irrogados por la ejecución . No están protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria porque éste protege el derecho real, que pervive, aunque después se anule o resuelva el del otorgante o transmitente; pero no protege la pervivencia de la cosa objeto del derecho cuando ésta, la cosa, ha de desaparecer por imponerlo así el ordenamiento jurídico. Y no están exentos de soportar aquellas actuaciones materiales porque el nuevo titular de la finca queda subrogado en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, tal y como establece el artículo 21.1 de la Ley 6/1998 y establecían, antes, los artículos 22 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992 y 88 del aprobado por el Real Decreto 1346/1976... '.

Es por todo ello que, sin perjuicio de las acciones que la recurrente pueda tener contra su transmitente, no puede escudarse aquélla, para pretender combatir el acto recurrido, simplemente en el hecho de que en el título de adquisición del inmueble se afirmara que las cargas urbanísticas se encontraban satisfechas...'.

QUINTO.-En nuestro caso, los recurrentes son propietarios de la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad nº 4 de Albacete por habérsela adjudicado en la subasta realizada en el procedimiento Concurso Abreviado nº 549/09 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia a través de la mercantil 'Activos Concursales, SL', adjudicación que quedó instrumentalizada en escritura pública de compraventa, de fecha 8 de octubre de 2015, otorgada ante el Notario de Valencia, D. Fernando Pascual de Miguel, y obrante a su protocolo número 3.367, la cual obra a las páginas 1 a 39 del expediente administrativo, la entidad Onions Trading, S.L, en situación concursal y en liquidación, representada en la realización de esta operación por el Administrador Concursal D. Melchor , procedió a vender a los recurrentes la finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad n.° 4 de Albacete libre de toda carga y gravamen.

En el apartado 'Cargas, afecciones y servidumbres' de la referida escrita pública de compraventa (página 11 de la escritura pública y 12 del expediente administrativo), se reconoce que sobre la finca registral número NUM001 aparecen las siguientes cargas vigentes:

A.- Una afección urbanística por una cantidad afectada de 265.053,34 Euros, con un plazo igual a siete años desde el día 19 de octubre de 2009.

B.- Una anotación de embargo administrativo a favor del Ayuntamiento de Barrax para responder de un total de 80.435,08 euros de principal; 3.229,67 euros de intereses, y un recargo de apremio de 16.087,02 Euros.

Y, seguidamente se hace constar lo siguiente:

'Manifiesta el administrador concursal compareciente que en el concurso de acreedores el Ayuntamiento de Barrax comunicó en el concurso su derecho de crédito mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2010.

Dicho crédito fue reconocido en la relación de acreedores del texto definitivo del informe con la siguiente calificación: 80.435,08 Euros como crédito ordinario y 20.275,71 Euros como crédito subordinado. Dicha calificación y cuantía no fue impugnada por el acreedor.

Se incorpora a esta matriz copia del escrito de comunicación de crédito y de la Providencia del Juzgado por la que se tiene por presentado el mismo, así como de la ficha relativa al acreedor Ayuntamiento de Barrax incorporada a la relación de acreedores del informe definitivo de la administración concursal.

También publica el Registro de la Propiedad la anotación del Concurso de acreedores voluntario de la vendedora al que se ha hecho referencia en la intervención de esta escritura.'

A la referida escritura pública de compraventa se adiciona la ficha del acreedor Ayuntamiento de Barrax en los textos definitivos del concurso (página 35 de la escritura pública y 34 del expediente administrativo) donde se le reconoce un crédito total a su favor de 100.710,79 Euros (de ellos 80.435,08 Euros como crédito ordinario y rechazándose la calificación como crédito privilegiado que pretendía ese Ayuntamiento, y 20.275,71 Euros como crédito subordinado), sin que el Ayuntamiento de Barrax impugnara la calificación o cuantía del crédito reconocido en el concurso de tal forma que quedó reconocido en ese importe (página 31 de la escritura pública y 30 del expediente administrativo).

En la propia escritura pública de compraventa se hace constar lo siguiente en el punto 'Primero. - Compraventa' (Página 14 de la escritura pública y 15 del expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Barrax):

'La administración concursal se obliga a comunicar al Juzgado donde se está tramitando el concurso de su representada el presente otorgamiento, a los efectos de cumplimiento de lo que dispone el Plan de la Liquidación y la Ley Concursal, en especial para que solicite la cancelación de la anotación de concurso en el Registro de la Propiedad v el embargo relacionados en el apartado 'Cargas' de esta escritura. así como de todas las demás cargas. De todo ello queda perfectamente enterada la parte comparadora'

En el Plan de Liquidación aprobado por el Juez del Concurso por Auto, de 24 de julio de 2012, que es firme en derecho, se reconoce que la transmisión de los bienes en subasta se realiza libre de toda carga o gravamen:

'La venta en subasta pública de los bienes que constituyen la masa activa se realizará en todo caso en estado de libre de cargas y gravámenes.'

Por Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, dictado en el Concurso Abreviado nº 549/2009, de 09 de septiembre de 2016, se acuerda:

'Que debo acordar y acuerdo la cancelación, de las siguientes cargas:

1) Afección urbanística sobre la finca registral número NUM001 (antes finca número NUM002 =parcela NUM003 ) resultante de la actuación urbanizadora del polígono industrial ' DIRECCION000 de Barrax', a favor del Ayuntamiento de Barrax, así como de la notación relativa al concurso de acreedores, inscrita en el Registro de la Propiedad de Albacete número 4. Tomo NUM004 . Libro NUM005 . Folio NUM006 , con una cantidad afectada de 265.053,34 € con un plazo igual a 7 años desde el 19 de octubre de 2009;

Líbrese, una vez firme la presente, los mandamientos de cancelación al Registro de la Propiedad de Albacete número 4, al objeto de la cancelación de Afección urbanística sobre la finca registral número NUM001 ...'.

En el FD 5 del Auto de referencia, se lee:

'(...) De la valoración de la cancelación solicitada.

En primer lugar, hay que poner de relieve que el objeto de la discusión en el presente trámite se centra exclusivamente en la procedencia o no de la cancelación de la afección urbanística, no siendo este el trámite para discutir cual es la cuantía del crédito que ostenta el Ayuntamiento de Barrax, o la valoración del inmueble.

(...) la discusión también viene centrada en torno a la aplicación o no con carácter retroactivo de la jurisprudencia de los tribunales. Efectivamente, este juzgador es conocedor de las resoluciones que han sido invocadas tanto por Ezequias y Enma , como por el Ayuntamiento de Barrax, y no obstante hay que poner de relieve que en materia de afecciones urbanísticas ha habido un cambio de criterio jurisprudencial en torno a la interpretación de esta figura, pues inicialmente se venía considerando por los tribunales que no podía tener encaje dentro del listado de créditos con privilegio especial que contenía artículo 90 LC , ya que la relación era una enumeración cerrada o 'numerus clausus'; para posteriormente tras la resolución del Tribunal Supremo dictada en el año 2015 si viniera a considerar que dichas afecciones constituían una hipoteca legal tacita, y en consecuencia debían de figurar dentro de los créditos con privilegio especial recogidos en el artículo 90.1 LC . Y se plantea la cuestión sobre si dicha nueva jurisprudencia puede ser de aplicación a hechos que ya han sido consolidados dentro del procedimiento concursal. A este respecto, lo primero que hay que poner de relieve es el hecho de que el principio de irretroactividad consagrado en el artículo 9.3 de la constitución española solo es de aplicación la legislación, no a los pronunciamientos jurisprudenciales. Ello implica que los jueces y tribunales a la hora de poner una resolución judicial son libres sin atadura alguna para poder aplicar tanto en la jurisprudencia anterior como la posterior, en función del caso concreto. Y la interpretación efectuada en el auto de 23 de marzo de 2016, el juzgador consideró que eran de aplicación las resoluciones del Tribunal Supremo de 15 y 23 de julio de 2015 por las cuales se consideraban que las afecciones urbanísticas tenían la clasificación de crédito con privilegio especial al tratarse de una hipoteca legal tacita. Sin embargo, el Juzgador a la hora de emitir dicho pronunciamiento no tuvo en consideración que nos hallamos ante un crédito que se haya reconocido en los textos definitivos como crédito ordinario, el cual no era objeto de discusión, y por tanto nos hallamos ante una realidad ya consolidada, la cual no puede ser objeto de revisión por el pronunciamiento jurisprudencial posterior, sin acudir al trámite previsto en el artículo 97 bis LC , que además refiere la posibilidad de modificar textos definitivos cuando concurra alguna de las circunstancias recogidas en los apartados 3 y 4 del artículo 97 LC . De admitirse esta interpretación, cualquier modificación jurisprudencial que se produjera daría pie a que se pudiera revisar todas las actuaciones realizadas en los concursos de acreedores, y concretamente en lo que respecta al inventario y la lista de acreedores, lo cual generaría gran inseguridad jurídica, pues estamos hablando de alteración de realidades ya consolidadas.

En el presente caso, hay una comunicación de créditos y un reconocimiento de los mismos como crédito ordinario en el informe provisional, y que posiblemente reflejado en los textos definitivos contra la clasificación. El Ayuntamiento de Barrax en ningún momento ha procedido a promover procedimiento alguno con objeto de que su crédito fuera clasificado como crédito con privilegio especial, y más aún tras las resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo en 2015. Dicho crédito accede a la fase de liquidación como crédito ordinario, y se consolida como tal dentro de todas las operaciones de liquidación, con lo cual carece de sentido proceder a una reclasificación del crédito que no ha sido pedida por la vía prevista en la Ley Concursal ( art 97 bis LC ), y cuyos argumentos tampoco tienen encaje en los casos excepcionales para modificación de los textos definitivos ( art 97.3 y 4 LC ), y respecto del cual el acreedor solo se ha movilizado en un momento en que se ha procedido a la venta del bien y se ha anunciado la cancelación de la garantía.

Por lo tanto, el Juzgador considera que no puede ser de aplicación en este caso la resolución del Tribunal Supremo indicada, al tratarse de una realidad ya consolidada, y, en consecuencia, visto que el crédito del Ayuntamiento de Barrax a pesar de contar con afección urbanística, tiene la consideración de crédito ordinario, y en consecuencia puede procederse a la cancelación del gravamen de conformidad con lo previsto en el artículo 149.3 LC '.

Así las cosas, a lo decidido por el Juez del Concurso habrá que estar, hay una resolución firme dictada por el Juzgado de lo Mercantil n.° 2 de Valencia que es el que tiene la competencia objetiva para resolver sobre una afección urbanística que se ha sometido a las reglas de un proceso concursal, en este sentido traer a colación la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción de 14 de diciembre de 2011, núm. 5/2011, rec. 4/2011 , que razona:

'Como tiene declarado este Tribunal de Conflictos en Sentencias núm. 5/2007,de 25 de junio , y 4/2009, de 22 de junio , el principio de universalidad que establece la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, al atribuir jurisdicción exclusiva y excluyente al Juez del concurso -de modo que a él incumba la toma de cualesquiera decisiones sobre la marcha del procedimiento concursal (jurisdicción exclusiva) y ningún otro órgano, administrativo o jurisdiccional, pueda proceder ejecutiva o cautelarmente sobre el patrimonio del concursado (jurisdicción excluyente) -, se funda en razones de economía procesal y sirve a la eficacia del proceso universal abierto. En tal sentido, el artículo 9 de la Ley Concursal dispone que 'la jurisdicción del Juez se extiende a todas las cuestiones prejudiciales administrativas o sociales directamente relacionadas con el concurso o cuya resolución sea necesaria para el buen desarrollo del procedimiento concursal''. Y a continuación analiza los preceptos que contienen límites de la jurisdicción del Juez del concurso y que sólo alcanza a 'la competencia de la Administración para, con posterioridad a la declaración de concurso, proceder a la comprobación e inspección de los créditos que figuran inicialmente en la lista de acreedores a fin de determinar su existencia y cuantía'.

En su consecuencia, procede estimar el Recurso de Apelación con la consiguiente revocación de la Sentencia Apelada, y, en su lugar, se acuerda estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Enma y D. Ezequias , y, se anulan las resoluciones impugnadas por su disconformidad a derecho.

SEXTO. -De conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA no procede la imposición de costas procesales en apelación. De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , procede la imposición de costas de primera instancia a la Administración demandada, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la recurrente se refiere, al máximo de 600 €, artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

ESTIMARel recurso de apelaciónnº 333/2017interpuesto por la Procuradora Dª. Caridad Almansa Nueda, en nombre y representación de Dª. Enma y D. Ezequias , contra la Sentencia nº 113/2017, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, de fecha 03 de mayo de 2017 , dictada en el PO nº: 76/2016, en materia de: Afección urbanística sobre finca registral adjudicada en subasta realizada en Procedimiento de Concurso, sentencia que revocamos; sin imposición de costas;

ESTIMARel recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. José Antonio Azorín Molina, en nombre y representación de Dª. Enma y D. Ezequias , contra el Decreto, de fecha 12 de enero de 2016, del Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Barrax, dictado en el expediente nº NUM000 , que desestima el Recurso de Reposición interpuesto por los actores frente a los actos administrativos con los que se les requiere el pago de la cantidad de: 265.053,34 €, por una afección urbanística anotada en el Registro de la Propiedad sobre la finca registral nº NUM001 , que se anulan por ser contrarias a derecho, en lo aquí discutido; todo ello, con imposición de costas a la Administración demandada limitadas en lo que a honorarios de letrado de la recurrente se refiere, al máximo de 600 €.

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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