Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 192/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 121/2018 de 26 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 08019330042019100464

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:11371

Núm. Roj: STSJ CAT 11371/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 121/2018
Parte apelante: Gabino
Parte apelada: Adriana , MUTUA INTERCOMARCAL, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEG.SOC.Nº 39, ZURICH, INSURANCE PLC, SUC. EN ESPAÑA y IDCQ HOSPITALES Y
SANIDAD, SL
S E N T E N C I A Nº 192 /2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADAS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª. NÚRIA BASSOLS MUNTADA
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de marzo de dos mil diecinueve
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación,
interpuesto por D. Gabino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Tarrago Pérez , y asistido
por la Letrada Dª. Mª Jesús Costa Serra contra la Sentencia nº13 /2018, de fecha 22 de enero de 2018,
recaída en el Recurso ordinario nº 218/2015 del Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD
Cont.Administrativa 1), al que se opone Dª Adriana , representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro,
y defendida por el Letrado D. Juli Nuñez Esteban, MUTUA INTERCOMARCAL, Mutua Colaboradora con la
Seguridad Social nº 39 representada por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno, y defendido
por el Letrado D. Gonzalo Márquez Pérez, ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, representada por el
Procurador D. Narcís Jucglà Serra y defendida por la Letrada Dª Maria Ahijado Pérez Y IDCQ HOSPITALES Y
SANIDAD, S.L.U., representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro , y defendido por la Letrada Dª.
Miriam Domínguez Baena.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Eduardo Barrachina Juan, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22/01/2018 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Girona (UPSD Cont.Administrativa 1), en el Recurso ordinario seguido con el número 218/2015, dictó Sentencia Desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación de la reclamación presentada el día 5 de abril de 2013 frente a la Mútua Intercomarcal de Girona solicitando la indemnización de los daños y perjucios sufridos como consecuencia de una negligente asistencia sanitaria recibida tras un accidente de trabajo. Con expresa imposición de costas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de marzo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto de recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de Girona, de fecha 22 de enero de 2018, que desestimó la acción resarcitoria, basada en el principio de responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios procedentes de la asistencia médica recibida y por lo que reclamaba la cantidad indemnizatoria de 58.567 euros.

En la sentencia se exponen los antecedentes fácticos para concluir que no existe ni negligencia médica, ni mala praxis, sino inadmisibilidad por superar la interposición de la reclamación administrativa el año de prescripción.

Se pronuncia sobre las aleaciones de la Mutua de Accidentes de Trabajo, la sociedad mercantil aseguradora Zurich, Hospital General de Catalunua y codemandada Sra. Adriana . Se destaca el haber accionado en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil. La reclamación administrativa se interpuso el día 25 de abril de 2013, cuando el alta médica se produjo el día 9 de octubre de 2011. Aun cuando el final del período impeditivo se fije el 13 de enero de 2012, la acción ha prescrito.

En el recurso de apelación se alega la inexistencia de prescripción, pues en caso contrario se vulnera el principio de tutela judicial efectiva, al ser preceptivo la determinación del alcance de las secuelas. Además, se revisó la declaración de incapacidad permanente inicial hasta que se le reconoció la total el 9 de junio de 2015. Es cierto que el accidente de trabajo se produjo el 8 de abril de 2010, en que causó baja médica temporal. Alega a existencia de negligencia médica en varias intervenciones y las secuelas padecidas, lo que justifica que la asistencia médica no se ajustó a la lex artis La Mutua Intercomarcal alega la inexistencia de mala praxis, lo que justifica con el informe de cuatro médicos.

Se opone la valoración del tiempo que se realiza en el recurso de apelación, en cuanto al cómputo del diez ad quo.

IDCQ, Hospitales y Sanidad SLU, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia, pues la acción está prescrita en atención al tiempo transcurrido que se expresa en la sentencia y que vulnera claramente el artículo 142.5 de la Ley 30/92. Expresa la falta de concurrencia de requisitos del principio de responsabilidad patrimonial, sin que se haya acreditado la existencia de mala praxis, salvo meras alegaciones de la parte recurrente, pues el paciente ya padecía una patología degenerativa discal. Las intervenciones se ajustaron siempre a la lex artis.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte d ela Dra. Adriana , se alega la prescripción de la acción, ya que las secuelas se determinaron con el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial el 13 de enero de 2012, máxime, cuando en esa fecha ya se conocían las secuelas que padecía el recurrente. Se remite a la abundante prueba documental con informes que acreditan la inexistencia de mala praxis, médicos especialistas en traumatología y neurocirugía. Además, en el recurso de apelación ni tampoco en la demanda se concretó de forma específica en qué consistió la negligencia médica.

En el escrito de oposición al recurso de apelación por parte de ZURICH INSURANCE PLC, Sucursal en España, se alega que en el recurso de apelación se repiten los mismos argumentos que en la demanda, con la intención de volver a valorar la prueba practicada, sin alegar infracción normativa alguna y sustituir el criterio judicial por el suyo propio. Además, existe prescripción de la acción, argumento básico de la sentencia que no ha sido desvirtuado en el recurso de apelación.



SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación, como en el escrito de oposición al mismo, en relación con la resolución judicial impugnada, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar el recurso de apelación por los siguientes motivos.

La controversia jurídica suscitada entre las partes litigantes se centra en determinar la existencia de negligencia médica como fundamento de la responsabilidad patrimonial. Pero como sea que tanto en la sentencia impugnada, como las demás partes razonan debidamente la existencia de prescripción, deberá esta cuestión ser objeto de análisis previo, por impedir entrar en el fondo del asunto, en caso de que sea apreciada.

Debemos comenzar, pues, por analizarse la excepción de inadmisibilidad a alegada por la demandada, y apreciada en la resolución jurisdiccional dictada en primera instancia, cuya concurrencia determinaría la existencia de una causa de inadmisibilidad, que impediría un pronunciamiento en cuanto al fondo.

La prescripción como limitación al ejercicio tardío de los derechos, en puridad jurídica excluye una interpretación rigorista por tratarse de una institución que, por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer una tratamiento restrictivo. El instituto de la prescripción deberá interpretarse favor administrado y en contra de la Administración en la medida en que exista un principio que así lo imponga, al no ser posible verificar esta interpretación sin justificación alguna ( STS 6-11-95).

No resulta posible por lo demás, ignorar las implicaciones de la prescripción en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva como expresa pacífica doctrina constitucional: Cierto es que la prescripción no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, salvo en los casos en los que dicha interpretación haga imposible en la práctica el ejercicio de la acción, cuando la determinación del plazo de prescripción se incurra en un error patente, o cuando se apoye en un razonamiento puramente arbitrario ( STC 187/1987, de 10 de noviembre).

No obstante, la interpretación de la prescripción en virtud del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debe realizarse de la forma más favorable a la eficacia del derecho ( STC 42/1997, de 10 de marzo .

En consecuencia constituirá una vulneración de este derecho, el rechazo de la acción, basado en una interpretación restrictiva de las condiciones establecidas para su ejercicio ( STC 34/94).

En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo.

Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la Administración Pública lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la 'actio nata' significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999.

En el presente caso, es evidente que la motivación detallada del cómputo del diez ad quo que se realiza en la sentencia, no ha sido desvirtuada por el recurso de apelación, pues incluso si tenemos en cuanta las dos fechas que valora la sentencia en relación con la interposición de la reclamación previa administrativa, la acción jurisdiccional estaría prescrita, con clara vulneración de lo dispuesto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992.

Es por ello que debemos confirmar íntegramente la sentencia impugnada, cuyos argumentos jurídicos damos por reproducidos, al no haber sido desvirtuados por las alegaciones del recurso de apelación, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, al no concurrir los requisitos legalmente exigidos para ello.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso de apelación 2º.- No imponer costas.

Al amparo de lo establecido en los arts. 86 y demás concordantes de la LJCA, en su redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio y conforme establecen los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 (BOE de 6 de julio de 2016) y 22 de julio de 2016 (del que se ha dado la oportuna publicidad a través de la sede electrónica del Consejo General del Poder Judicial y de la Oficina de Prensa del Tribunal Supremo), se informa a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación por interés casacional por las partes legitimadas el cual deberá interponerse en el plazo máximo de TREINTA DÍAS a contar desde la notificación de la presente resolución o, en su caso, del auto de aclaración o integración de la misma, dictado al amparo del art. 267 de la LO 6/1985, sin perjuicio de lo establecido en el art. 135 de la LEC.

De este recurso conocerá, el Tribunal Supremo cuando el recurso se fundare en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ( art. 86.3 del LJCA).

En todo caso, el escrito de preparación, que se presentará ante la Sala de instancia, deberá ajustarse a los requisitos formales y sustantivos establecidos en los artículos 87 bis; 88 y 89 (en especial apartado 2º de este último artículo) de la LJCA.

El escrito de preparación deberá, además, ajustarse a lo establecido en los Acuerdos de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2016 y de 22 de julio de 2016, dictados al amparo del art. 87 bis de la LJCA, en aquello que sea aplicable.

A tales efectos, se informa a las partes de que no es posible la presentación del escrito por medios telemáticos ante este Tribunal.

El ingreso de las cantidades se efectuará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado concertada con el BANCO SANTANDER (entidad 0049) en la Cuenta de Expediente núm. 0939.0000. 01.0121 18 o bien mediante transferencia bancaria a la cuenta de consignaciones del BANCO DE SANTANDER en cuyo caso será en la Cuenta núm. ES5500493569920005001274, indicando en el beneficiario el TSJ SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA Sección 4ª ,NIF S-2813600J, y en el apartado de observaciones se indiquen los siguientes dígitos 0939.0000. 01.0121 18 en ambos casos con expresa indicación del número de procedimiento y año del mismo.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de abril de 2.019, fecha en que ha sido firmada la sentencia por los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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