Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 106/2016 de 25 de Septiembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 193/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100398
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:2187
Núm. Roj: STSJ CLM 2187/2017
Resumen:
URBANISMO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00193/2017
Recurso de Apelación nº 106/2016
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
S E N T E N C I A Nº 193
En Albacete, a 25 de septiembre de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha, los presentes autos número 106/2016 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Miguel
Ángel y Dª Justa representados por el Procurador Sr. Serna Espinosa , contra el AYUNTAMIENTO
DE YUNAS, que ha estado representado por la Procuradora Sra. Gómez Ibáñez y como parte coapelada
la mercantil BORAS OTERO SL, representada por el Procurador Sra. Ponce Riaza, sobre procedimiento
apremio; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Se apela la sentencia nº 402/2015, de 30 de diciembre dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Toledo , recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo, procedimiento ordinario número 78/2013. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: 'Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y de Dña. Justa contra la resolución de fecha 7-12-2012 del Ayuntamiento de Yuncos que desestima el recurso de reposición presentado por el representante de D. Miguel Ángel y de Dña. Justa contra la providencia de apremio y en consecuencia resolver que no cabe la suspensión del procedimiento de apremio, debiendo liquidarse la cantidad ejecutada del aval del total de la deuda apremiada y continuar con el procedimiento de apremio por el resto, incluyendo principal, recargo, intereses legales y costas en su caso'.
SEGUNDO.- El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.
TERCERO.- El apelado Ayuntamiento de Yuncos y coapelado Obras Otero S.L. se opusieron señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señaló votación y fallo para el día 22-9-2017 a las 11,00 horas; llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se apela la sentencia de 30-12-2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Miguel Ángel y de Dña. Justa contra la resolución de fecha 7-12-2012 del Ayuntamiento de Yuncos que desestima el recurso de reposición presentado por el representante de D.
Miguel Ángel y de Dña. Justa contra la providencia de apremio y en consecuencia resuelve que no cabe la suspensión del procedimiento de apremio, debiendo liquidarse la cantidad ejecutada del aval del total de la deuda apremiada y continuar con el procedimiento de apremio por el resto, incluyendo principal, recargo, intereses legales y costas en su caso.
En la mencionada sentencia se razona que el procedimiento de apremio emprendido es un privilegio que puede ser discriminado en favor de sujetos o personas privadas que con base legal desempeñen funciones públicas por encargo de la Administración. Se añade que la impugnación de la providencia de apremio solo puede ser por los motivos tasados del art. 167.3 de la LGT . Existen en este caso dos resoluciones firmes de la Alcaldía de Yuncos de fecha 15-5-2012, una, que acuerda elevar a definitiva la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del Sector S-9 de las NNSS, aprobada con fecha 17-1-2012 al no haberse producido modificaciones en el importe de las cuotas de urbanización (folios 20 y 21 del expediente administrativo; y otra, la resolución de la Alcaldía de 13-8-2012 que desestima el recurso de reposición presentado por los actores -folios 65 y 66 del expediente administrativo-. La deuda está identificada y lo que en realidad se impugna es la cuantía que ya quedó firme. El aval se ejecuta con posterioridad a la notificación y requerimiento de pago infructuoso, sin perjuicio de que con posterioridad se descuente el importe del aval entregado por Obras Otero S.L. También se rechaza el argumento de que no quepa un embargo distinto al de la finca cuyos costes de urbanización se pretenden cobrar ya que además de que ese motivo no está recogido en el art. 167.3 de la LGT ya mencionado, ningún bien concreto se especifica en la providencia de embargo, además de que el art. 110.1g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril se refiere al apremio sobre la persona titular de la finca.
En el recurso de apelación presentado se invocan los siguientes motivos de impugnación: 1º Vulneración del art. 119 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de la LOTAU. Este precepto autoriza en caso de impago de las cuotas de urbanización a actuar contra la finca correspondiente para recaudar lo apremiado mientras que la providencia de apremio impugnada permite actuar contra los bienes y derechos de los obligados tributarios mediante el embargo de los mismos. Aunque el motivo de oposición no sea uno de los recogidos en el art. 167.3 de la LGT , sin embargo nada puede impedir que se actúe contra un acto que vulnera el ordenamiento jurídico. Por otra parte el acto recurrido no puede tener amparo en el art. 110.1g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril al permitir el apremio sobre la persona titular de la finca, por que dio reglamento debe respetar el principio de jerarquía normativa y no puede contradecir una disposición de rango superior como es el texto Refundido de la LOTAU cuyo art. 119.4 ª) que se refiere al apremio sobre la finca.
2º Utilización inadecuada de la recaudación ejecutiva por la Administración actuante. Se alega que la providencia de apremio se dictó por una cuantía inadecuada ya que no se tuvo en cuenta el importe del aval que servía de garantía al pago de la deuda. Se alega que los recurrentes hicieron al agente urbanizador una oferta de pago con voluntad de liquidar la deuda pendiente en tres plazos, cuyo ingreso fue aceptado pacíficamente y comunicado a la Administración actuante. Posteriormente se siguieron efectuando pagos hasta cubrir las dos terceras partes restantes de la deuda. Por tanto el procedimiento ejecutivo emprendido en provecho del agente urbanizador pierde su objeto. Termina suplicando la revocación de la sentencia apelada y la anulación del acto recurrido.
Tanto el Ayuntamiento de Yuncos como la empresa Obras Otero S.L. en su oposición al recurso de apelación muestran su conformidad con la sentencia apelada solicitando la desestimación del recurso presentado.
SEGUNDO.- Como ya se hace notar en la sentencia apelada el imposte de los gastos de urbanización que a los actores le correspondía pagar ya quedaron determinados por sendas resoluciones de la Alcaldía de Yuncos de fecha 15-5-2012, una, que acuerda elevar a definitiva la cuenta de liquidación provisional de las cuotas de urbanización del Sector S-9 de las NNSS, aprobada con fecha 17-1-2012 al no haberse producido modificaciones en el importe de las cuotas de urbanización (folios 20 y 21 del expediente administrativo; y otra, la resolución de la Alcaldía de 13-8-2012 que desestima el recurso de reposición presentado por los actores -folios 65 y 66 del expediente administrativo- contra el requerimiento de pago de la deuda pendiente de pago según la cuenta de liquidación definitiva ya aprobada. La deuda está identificada y lo que en realidad se impugna es la cuantía que ya quedó firme.
No olvidemos que lo que se está recurriendo es una providencia de apremio cuyos motivos de oposición están tasados. En efecto el art. 167.3 de la LGT establece lo siguiente: '. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.
b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.
c) Falta de notificación de la liquidación.
d) Anulación de la liquidación.
e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.
En realidad, ni el importe de la cuantía de la deuda que se cuestiona, porque no se tuvo en cuenta el importe del aval entregado por Obras Otero S.L., ni la prioridad en el embargo de bienes de la finca beneficiaria de las obras de urbanización, ni el procedimiento empleado, ni tan siquiera los pagos que fueron realizados con posterioridad al inicio de la vía de apremio, se pueden admitir como causas de oposición a dicha providencia que puedan enervarla en sus efectos, dado el carácter cerrado del elenco de causas que se pueden esgrimir contra el mencionado acto al no encajar en ninguno de los supuestos contemplados en tal precepto.
TERCERO.- La fundamentación expuesta sería suficiente para desestimar el recurso. Ahora bien existen también otras razones de peso para rechazar la línea argumental de confrontación desplegada por los recurrentes que se orientan en la misma dirección de desestimación del recurso.
La consideración de las cuotas de urbanización como recursos parafiscales o ingresos de derecho público ha sido así caracterizada por la jurisprudencia, entre todas las sentencias del T.S. de 18-6-1998 y la nº 84 de 21-1-1991 . Aun cuando se trate de una cuestión un tanto vidriosa desde el punto de vista del derecho tributario, podemos afirmar que estamos ante una prestación patrimonial de carácter público. El elemento determinante es la imposición coactiva de la prestación patrimonial, según el fundamento jurídico tercero, de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 185/1995, de 14 de diciembre , la coactividad es la nota distintiva fundamental del concepto de prestación patrimonial de carácter público. La sentencia se centra en precisar qué encontramos ante prestaciones patrimoniales coactivamente impuestas, cuando: 1. La realización del supuesto de hecho resulta de una obligación impuesta al particular por el ente público.
2. El bien, la actividad o el servicio requerido sea « objetivamente indispensable para poder satisfacer las necesidades básicas de lo personal o social de los particulares de acuerdo con las circunstancias sociales de cada momento y lugar .
3. Los servicios o actividades sean prestados o realizadas por los entes públicos en posición de monopolio de hecho o de derecho.
En las cuotas de urbanización se dan los tres supuestos, ya que están obligados al pago los propietarios de los terrenos afectados por un Plan Urbanístico aprobado por la Administración. Es objetivamente indispensable la urbanización para que los terrenos se conviertan en solares y puedan ser edificados y usados. Y el monopolio de la aprobación de las cuotas lo tiene la Administración Pública. Esto tiene cabida perfectamente con la doctrina del Tribunal Constitucional, las cuotas de urbanización son una obligación impuesta al particular por el ente público consecuencia de una prestación coactivamente impuesta.
Esta concepción de las cuotas como prestación patrimonial de carácter público es por la que se ha decantado la jurisprudencia, a la cabeza el Tribunal Constitucional seguido por varios Tribunales Superiores de Justicia, que las ha calificado reiteradamente como ingresos de derecho público de naturaleza parafiscal ( Sentencia del TSJ de Murcia de 26-6-2004 y 28-1-2005 y del TSJ de la Comunidad Valenciana nº 378/2006 , de 31 de marzo). También la doctrina ha encontrado en esta última calificación la más adecuada, así se entiende plenamente aceptado por la totalidad de la misma y la jurisprudencia que cuando nos referimos a las cuotas de urbanización estamos en presencia de ingresos de Derecho público de naturaleza no tributaria.
Se considera que las cuotas de urbanización tienen naturaleza mixta de prestación de derecho público y de carga urbanística, con sometimiento al derecho urbanístico y al derecho financiero, no encuadrable de modo exclusivo en la esfera de los tributos. Ello es así en la medida en que las cuotas de urbanización son consideradas como cargas por la normativa urbanística pero también gozan de las características de los tributos, en tanto que son ingresos de derecho público que se producen como consecuencia de obligaciones ex lege establecidas por entes públicos para financiar determinados gastos públicos.
Por esta razón el art. 119.4 e) de la LOTAU permite su recaudación por la vía de apremio. Dicho precepto dispone: 'Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador.
La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato'.
Por su parte el art. 110.1 g) del Decreto 29/2011, de 19 de abril que desarrolla la LOTAU en cuanto aprueba el Reglamento de la actividad de ejecución dispone que: 'Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), el impago de las cuotas dará lugar a su recaudación mediante apremio sobre la persona titular de la finca correspondiente por la Administración actuante y en beneficio del urbanizador.
La demora en el pago devengará el interés legal del dinero en favor del urbanizador. Incurrirá en mora la cuota impagada al mes de la notificación de la resolución que autorice su cobro inmediato.
Acreditado por el urbanizador haber realizado el requerimiento de pago a que se refiere la letra d) en legal forma, la Administración actuante dictará providencia de apremio sin conceder nuevos plazos para el pago y no suspenderá el procedimiento sino en los casos excepcionales previstos en la legislación aplicable, previa prestación de garantía financiera a primera demanda en cuantía suficiente para responder de la totalidad de las responsabilidades reclamadas.
Es obligación de la Administración actuante llevar a término la vía de apremio'.
Es clara, pues, la potestad administrativa de ejecutar las cuotas de urbanización recurriendo al procedimiento de apremio en vía administrativa.
Por otra parte y en cuanto al orden que se debe seguir a la hora de practicar los embargos la parte recurrente prefiere que se limite a la finca afectada por las cuotas. Sin embargo, aceptado que se trata de prestaciones patrimoniales de derecho público de naturaleza parafiscal no cabe duda de que su recaudación podrá llevarse a cabo a través de los procedimientos administrativos previstos al efecto y de acuerdo con las prerrogativas establecidas para la Hacienda del Estado ( art. 2.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo). Recurriendo a dicha vía de apremio el orden de embargos que habrá de seguirse en la traba de bienes y derechos será el establecido en el art. 169 de la LGT inspirado en el principio de proporcionalidad. Dicho precepto señala lo siguiente: '1.
Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario...2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden: a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.
b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.
c) Sueldos, salarios y pensiones.
d) Bienes inmuebles.
e) Intereses, rentas y frutos de toda especie.
f) Establecimientos mercantiles o industriales.
g) Metales preciosos, piedras finas, joyería, orfebrería y antigüedades.
h) Bienes muebles y semovientes.
i) Créditos, efectos, valores y derechos realizables a largo plazo'.
Por otra parte el art. 168 de la misma LGT dispone: 'Si la deuda tributaria estuviera garantizada se procederá en primer lugar a ejecutar la garantía a través del procedimiento administrativo de apremio.
No obstante, la Administración tributaria podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes o derechos con anterioridad a la ejecución de la garantía cuando ésta no sea proporcionada a la deuda garantizada o cuando el obligado lo solicite, señalando bienes suficientes al efecto. En estos casos, la garantía prestada quedará sin efecto en la parte asegurada por los embargos.' Todo esto significa que la Ley establece criterios flexibles a la hora de proceder al embargo de bienes y no un orden rígido de prelación en orden a facilitar la ejecución de la manera que menos perjuicios ocasione al ejecutado prefiriendo siempre el consenso y la menor onerosidad así como la mayor proporcionalidad del embargo en relación con el importe de la deuda. Por lo cual la Administración para satisfacer el importe de la deuda no solo se puede dirigir contra la finca afectada sino contra cualquiera clase de bienes del propietario interesado al responder este con todos sus bienes y derechos ( art. 1911 del C. civil ). En este sentido también el art. 19.2 del R.D. 1093/1997, de 4 de julio . por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística establece: 'En caso de incumplimiento de la obligación de pago resultante de la liquidación de la cuenta, si la Administración optase por su cobro por vía de apremio, el procedimiento correspondiente se dirigirá contra el titular o titulares del dominio y se notificará a los demás que lo sean de otros derechos inscritos o anotados sujetos a la afección. Todo ello sin perjuicio de que en caso de pago por cualesquiera de estos últimos de la obligación urbanística, el que la satisfaga se subrogue en el crédito con facultades para repetir contra el propietario que incumpla, como resulta de la legislación civil, lo cual se hará constar por nota marginal'. Del mismo modo el art. 66 del Decreto 29/2011, de 19 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la Actividad de Ejecución del Texto Refundido de la LOTAU también señala: 'Las fincas resultantes que deban responder del pago de los gastos de urbanización quedarán afectadas, con carácter real y en los términos previstos por la normativa hipotecaria, al pago del saldo deudor que a cada una de ellas se asigne en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación aprobado y al pago del saldo de la cuenta de liquidación definitiva que, en su día, se practique si resultara preciso.
No será preciso afectar las fincas al pago de los costes de urbanización cuando del proyecto de reparcelación resulte que la obligación de urbanizar se ha asegurado íntegramente mediante otro tipo de garantías, que deberán depositarse ante la Administración actuante y ser aprobadas por ésta. Asimismo, podrá cancelarse la afección siempre que se acredite, en los términos de la normativa hipotecaria y mediante certificación expedida por la Administración actuante, la recepción de las obras de urbanización que afecten a la parcela de que se trate y el haber sido íntegramente satisfechos los gastos de urbanización correspondientes'.
Además de estas razones de fondo cabe destacar que en este caso no se ha procedido aun al embargo de bienes o derechos, que es cuando se podría plantear la discusión anterior que hemos tratado de resolver en los términos expuestos, por lo que el planteamiento de este debate es puramente teórico ya que no se está discutiendo ningún acto concreto de embargo de bienes sino simplemente la notificación de una providencia de apremio.
En cualquier caso la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente en sentencias nº 189/2000, de 16 de febrero , recurso 350/97 , sentencia nº 197/2000, de 19 de febrero, recurso nº 1168/97 y sentencia nº 116/2013, de 6 de mayo, recurso de apelación 303/2011 , que se puede recurrir y recaudar las respectivas cuotas de urbanización en casos de gestión indirecta de un PAU por parte de la Administración actuante en beneficio del Agente Urbanizador cuando dicho Agente lo solicite y con todos los medios a su alcance, recurriendo incluso a la vía de apremio.
CUARTO.- Tampoco se puede hablar de error en la determinación de la deuda ya que después de haber transcurrido el plazo de pago en periodo voluntario se inicia la vía de apremio que incluye el principal de la deuda, el recargo de apremio y las costas. La ejecución del aval se realiza el 3-10-2012- folios 81 y 82 del expediente administrativo-, con posterioridad a la providencia de apremio de 14-9-2012- folios 70 y siguientes del expediente administrativo-. Ahora bien una vez ejecutado el aval su importe se descuenta de la cantidad a recaudar y continúa el procedimiento por la cantidad restante- folios 88 a 91 del expediente-.
Por último de acuerdo con la sentencia de la Sala de 19-7-2010, nº 187/2010, recurso de apelación 211/2008 por la que estimando el recurso de apelación el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Pedro , D. Bartolomé , D. Fernando y Dª Brigida contra la sentencia, de fecha 23 de Mayo de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo , y, en su virtud, se declara contraria a Derecho y anula dicha sentencia, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo entablado por los apelantes y, en consecuencia, se declara contrario a Derecho y anula el Proyecto de Reparcelación, con el reconocimiento del derecho de los actores a poder optar por retribución en metálico o en terrenos, y desestimándose el recurso en todo lo demás, los actores optaron por el abono en metálico de los gastos de urbanización y a pesar de que las obras de urbanización ya llevan ejecutadas desde el 25-5-2006 según el documento de contestación a la demanda por parte del Ayuntamiento de Yuncos todavía no se habían pagado, lo que da lugar al inicio del procedimiento de apremio. Después de la providencia de apremio como consecuencia del requerimiento de la empresa Obras Otero a partir de Enero de 2013- según las facturas que se acompañan con la demanda- se procede a efectuar los pagos. Ahora bien, ello no significa ni convenio ni acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda porque no existe constancia de ello y la mencionada mercantil lo niega, sino que obedece a la compulsión que significa la vía de apremio emprendida.
El recurso debe ser desestimado.
CUARTO: Al desestimarse el recurso las costas procesales causadas se le imponen a la parte recurrente en la cuantía de 1000 euros por cada uno de los apelados, refiriéndose dichas costas a los honorarios de cada letrado de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la LJCA Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto 2. Confirmar la sentencia apelada.3. Imponer las costas procesales causadas, a razón de 1000 euros por los honorarios de cada uno de los letrados de los apelados, en total 2000 euros.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA , previa constitución del depósito previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a
