Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 193/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 137/2019 de 17 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SEOANE PESQUEIRA, FERNANDO

Nº de sentencia: 193/2020

Núm. Cendoj: 15030330012020100286

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3142

Núm. Roj: STSJ GAL 3142/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00193/2020
Ponente: D. Fernando Seoane Pesqueira
Recurso número: Procedimiento Ordinario 137/2019
Recurrente: Concello de A Coruña
Administración demandada: Consellería de Política Social
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. Blanca María Fernández Conde
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
A Coruña, a 17 de junio de 2020.
El recurso contencioso-administrativo, que con el número 137/2019 pende de resolución en esta Sala, ha sido
interpuesto por el Concello de A Coruña, representado y dirigido por el letrado de los Servicios Jurídicos del
Ayuntamiento, contra las resoluciones de 15 de febrero de 2019 y de 26 de febrero de 2019 del Director Xeral
de Inclusión Social de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, siendo parte demandada la
Consellería de Política Social representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando se tuviese por formulada demanda frente a la resolución recurrida y se dictase sentencia por la que: ' 1º.- Se anulen e se deixen sen efecto as resolucións impugnadas.

2º.- Respecto da resolución do 26.02.2019 do director xeral de Inclusión Social, pola que se denegou o pagamento da subvención outorgada ao Concello da Coruña correspondente á convocatoria para os exercicios 2017-2018 para accións no período comprendido entre o 01.12.2017 e o 30.06.2018, para o investimento en centros de inclusión e emerxencia social e de programas que desenvolverán as corporacións locais para a inclusión social da poboación xitana, inmigrante e outras persoas en risco de exclusión, que se lle aboen ao Concello da Coruña os 104.763,50 € concedidos e xa convenientemente xustificados no seu día (expediente BS623C 2017/46).

3º.- Respecto da resolución do 15.02.2019 do director xeral de Inclusión Social da Consellería de Política Social da Xunta de Galicia pola que se desestimou o recurso de reposición contra a resolución desa Dirección Xeral do 08.11.2018, pola que se inadmitiu a solicitude do Concello de subvencións para os anos 2018-2019 para o investimento en centros de inclusión e emerxencia social e a inclusión social da poboación xitana, inmigrante e outras persoas en risco de exclusión social (expediente BS623C 2018/53), que se retrotraian as actuacións do expediente ao momento no que se inadmitiron as solicitudes de subvención do Concello da Coruña.'

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la contestación de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

Fundamentos


PRIMERO : Objeto de impugnación y pretensiones ejercitadas.- El Concello de A Coruña impugna acumuladamente dos resoluciones, que son: 1º La resolución de 15 de febrero de 2019 del Director Xeral de Inclusión Social de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 8 de noviembre de 2018, por la que se inadmitió la solicitud del Concello de subvenciones para los años 2018-2019 para la inversión en centros de inclusión y emergencia social y la inclusión social de la población gitana, inmigrante y otras personas en riesgo de exclusión social (expediente BS623C 2018/53).

2º La resolución de 26 de febrero de 2019 del Director Xeral de Inclusión Social de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, por la que se denegó el pago de la subvención otorgada al Concello de A Coruña, correspondiente a la convocatoria para los ejercicios 2017-2018, para la inversión, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2018, en centros de inclusión y emergencia social y de programas que desarrollarán las corporaciones locales para la inclusión social de la población gitana, inmigrante y otras personas en riesgo de exclusión, por una cuantía total de 104.763,50 euros (expediente BS623C 2017/46).

Aparte de la petición de que se anulen y dejen sin efecto dichas resoluciones impugnadas, las pretensiones que se ejercitan se concretan en el suplico de la demanda en el sentido siguiente: 1º Respecto de la resolución de 26.02.2019, que se le abonen al Concello de A Coruña los 104.763,50 € concedidos y ya convenientemente justificados en su día.

2º Respecto de la resolución de 15.02.2019, que se retrotraigan las actuaciones del expediente al momento en que se inadmitieron las solicitudes de subvención del Concello de A Coruña.



SEGUNDO : Antecedentes de interés que se desprenden del expediente administrativo respecto al nº BS623C 2018/53.- Este primer expediente es antecedente necesario para dilucidar este litigio, aparte de contener todo lo concerniente a los trámites previos para la resolución de 15 de febrero de 2019, que es la primera de las impugnadas, por lo que hemos de detenernos en el análisis de todos los datos y circunstancias en que se produjo el conflicto entre el Concello de A Coruña y la Xunta de Galicia.

Por escrito de 22 de agosto de 2016 el Concello de A Coruña solicitó, a la Dirección Xeral de Inclusión Social de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, una subvención al amparo de la Orden de 4 de julio de 2016 (publicada en el Diario Oficial de Galicia de 18 de julio de 2016), por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para la inversión en centros de inclusión y emergencia social y de programas que desarrollarán las corporaciones locales para la inclusión social de la población gitana, inmigrante y otras personas en riesgo de exclusión, y se procede a su convocatoria para los ejercicios 2016-2017, cofinanciada por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y Fondo Social Europeo 2014-2020, tratándose en concreto de un programa para la inclusión social de la población gitana, otro dirigido a la inclusión social de la población inmigrante, y dos para la de personas en situación o riesgo de exclusión social (documento nº 1 del expediente administrativo).

Por resolución de 21 de octubre de 2016 del Director Xeral de Inclusión Social se concedió dicha subvención, siendo los importes los siguientes: A) 65.082,76 euros en el programa para la población gitana, de los que 54.129,76 euros corresponden a 2016 y 10.953 euros a 2017, B) 49.471,90 euros en el programa para la población inmigrante, de los que 38.032,50 euros corresponden a 2016 y 11.709,40 euros a 2017, C) 47.794,32 euros en cada uno de los dos programas para la población en riesgo de exclusión social, de los que 36.552 euros corresponden a 2016 y 11.242,26 a 2017 (documento nº 2 del EA). Todo ello hace un total de 210.412,80 euros.

Con fecha 14 de diciembre de 2016 el Concello de A Coruña solicitó el pago y aportó la documentación justificativa correspondiente a las acciones del primer período, que iba hasta el 30 de noviembre de 2016 (documento nº 3 EA), y el 28 de abril de 2017 solicitó el pago y aportó la documentación correspondiente a las acciones del segundo período, el comprendido entre el 1 de diciembre de 2016 y el 31 de marzo de 2017 (documento nº 4 EA).

Por resolución de 7 de noviembre de 2017 el Director Xeral de Exclusión Social, al amparo del artículo 75 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, acordó la iniciación del procedimiento de reintegro por la cantidad de 28.240,23 euros, que se consideraba indebidamente percibida por corresponder a horas y acciones no justificadas, siendo las causas de reintegro invocadas las de los artículos 28 y 33.1 de la Ley 9/2007 (documento nº 5 EA).

Por resolución de 2 de marzo de 2018 el Director Xeral de Inclusión Social acordó que, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones puestas de manifiesto, el Concello de A Coruña debía reintegrar la cantidad de 28.240,23 euros, correspondiente a la subvención recibida, más 905,23 euros en concepto de intereses de demora (total: 29.145,46 euros), invocando el artículo 29.2 de la Orden de 4/7/2016 de convocatoria, que prevé la procedencia del reintegro en el supuesto de incumplimiento de la obligación de justificar la realización de la actividad (documento nº 6 EA).

Posteriormente, por resolución de 18 de abril de 2018 el Director Xeral de Inclusión Social rectificó error que había padecido en el cálculo de los intereses, de modo que el importe de estos quedó fijado finalmente en la suma de 1.079,32 euros, por lo que la cantidad total a reintegrar se cifró en 29.319,55 euros (documento nº 9 EA).

Por resolución de 15 de mayo de 2018 la teniente de alcalde del Concello de A Coruña, por delegación de la Junta de Gobierno Local, propuso la resolución de reintegro al Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Galicia de la cantidad de 29.319,55 euros (documento nº 11 EA).

Con fecha 8 de junio de 2018 el jefe del departamento de Recaudación del Concello de A Coruña comunicó a la Xunta de Galicia el inicio de un procedimiento de compensación del crédito reconocido en favor de la Xunta, por importe de 29.319,55 euros, con las cantidades que la Xunta de Galicia, a nombre de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, tenía pendientes con dicho Concello, en concreto en concepto del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), del expediente de inspección de tributos nº 56/2001, por una obra en el Paseo de los Puentes, de modo que se declararía parcialmente extinguida la deuda tributaria por compensación en la cantidad concurrente. Así, quedaría extinguido el principal del impuesto, por importe de 14.850,63 euros, más 2.970,12 de recargo de apremio y 11.498,80 euros de intereses, que es parte de la deuda de la liquidación tributaria (documento nº 12 EA). El Concello de A Coruña invocó para ello el artículo 73.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT) (' Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las comunidades autónomas, entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con el Estado'), y el 57.3 del Real Decreto 935/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (' El inicio del procedimiento de compensación se notificará a la entidad correspondiente indicando la deuda y el crédito que van a ser objeto de compensación en la cantidad concurrente'). En dicha resolución se concedía un plazo de diez días a la Xunta de Galicia para que pudiera formular las alegaciones y presentar los documentos que estimase oportunos.

En el citado procedimiento de compensación con fecha 2 de julio de 2018 presentó un escrito el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, en el que se alega: 1º resulta imprescindible proporcionar el detalle pormenorizado y la información del crédito reconocido en favor de la Administración autonómica, 2º semejantes argumentos son extensibles a la información proporcionada en relación a la deuda pendiente de pago por parte de la Administración autonómica, por lo que solicita asimismo detalle pormenorizado de los datos relevantes (principal inicial, principal pendiente de pago, metodología para llegar al importe del recargo y a los intereses de demora, principal que quedaría pendiente si operase la compensación), 3º las anteriores circunstancias constituyen causa de anulabilidad del artículo 48.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en cuanto se ha obviado la inclusión de la referencia catastral de los inmuebles afectados, lo cual, además, ocasiona indefensión ( artículo 48.2 Ley 39/2015), y D) todo lo anterior conlleva la ineficacia del trámite practicado, por lo que, una vez incorporada la información completa de los créditos y deudas a compensar, ha de abrirse un nuevo plazo para alegaciones.

Posteriormente, se produjo un intercambio de correos electrónicos entre representantes del Concello de A Coruña y un funcionario de la Consellería de Política Social (documento nº 15 EA), revelándose que la principal discrepancia procedía de que el interventor autonómico estimaba que no se podía proceder a la compensación al no ser las deudas tributarias líquidas.

Por resolución de 16 de octubre de 2018 el concejal delegado de Hacienda y Administración del Concello de A Coruña, por delegación de la Junta de Gobierno Local, acordó compensar el importe del reintegro de la subvención (29.319,55 €) con el de la deuda tributaria del ICIO (documento nº 16 EA). En la fundamentación de dicha resolución se reseñaban diversas compensaciones anteriores realizadas por el propio Ayuntamiento de A Coruña respecto a créditos de la Administración autonómica derivados del reintegro de diversas subvenciones, en los que ésta no había planteado problema alguno.

Como documento nº 21 del expediente administrativo figura un escrito, suscrito el 5 de diciembre de 2018 por el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Educación, Universidad y Formación Profesional de la Xunta de Galicia, que se epigrafía como 'recurso de reposición á comunicación do inicio do procedemento', y sin embargo en el cuerpo del mismo se menciona la resolución del procedimiento de compensación de créditos reconocidos por importe de 29.319,55 euros. Dicho documento es confuso, porque en su encabezamiento da a entender que lo que se recurre en reposición es la comunicación del inicio del procedimiento de compensación (comunicación que ya había tenido lugar en junio de 2018), y sin embargo en el cuerpo del mismo se queja el mencionado Secretario Xeral Técnico de que no se han valorado los argumentos que él mismo presentó en el escrito de 2 de julio, por lo que reiteraba la solicitud de anulación notificada y pedía que se retrotrajesen las actuaciones y se procediese a la apertura de un trámite de audiencia, teniendo por reproducidos todos los argumentos anteriores. Sin embargo, no consta que la Xunta de Galicia haya impugnado la resolución del Concello acordando la compensación, pese a que en el informe suscrito el 17 de diciembre de 2018 por el jefe del servicio de coordinación de programas de inclusión de la Consellería de Política Social (documento nº 23 del expediente administrativo) expresamente se hace constar que el 2 de noviembre de 2018 se recibió la resolución del Concello en la que procede a compensar el reintegro de la subvención con la deuda que la Xunta tenía con el Ayuntamiento.

Con fecha 3 de septiembre de 2018 el Concello de A Coruña solicitó una subvención para la inversión en centros de inclusión y emergencia social y la inclusión social de la población gitana, inmigrante y otras personas en riesgo de exclusión social, al amparo de la Orden de 24 de julio de 2018.

Debido a que en distintas ocasiones la Dirección Xeral de Inclusión Social se había dirigido al Concello de A Coruña, por teléfono y por correo, recordándole la necesidad de efectuar el reintegro de la cantidad de la subvención de los ejercicios 2016-2017 para poder ser beneficiario de la subvención solicitada en 2018, el Concello envió el 5/9/2018 a la citada Dirección Xeral diversos documentos, entre los que se hallaba la comunicación del inicio del procedimiento de compensación a que anteriormente nos hemos referido y las alegaciones de 2 de julio de 2018 en el mencionado procedimiento por parte del Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria. Pese a ello, desde aquella Dirección Xeral volvió a advertirse al Concello del riesgo de que se diese al Concello por incumplidor del requisito del artículo 10 de la Ley 9/2007. Ante ello, con fecha 2 de noviembre de 2018 el Concello remitió su resolución por la que procedía a compensar el reintegro con la deuda de la Xunta, y el 8 de noviembre de 2018 el Concello remitió a la Xunta un certificado de 7/11/2018, emitido por el Jefe del Departamento Central de Recaudación de la Axencia Tributaria de Galicia, en el que se indica que no consta que el Concello tenga pendientes deudas en período ejecutivo, lo que se expedía a los efectos de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley 9/2007 (' No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias ...').

Por resolución de 8 de noviembre de 2018 la Subdirectora Xeral de Inclusión Social (documento nº 20 EA) denegó al Concello dicha subvención solicitada, por no cumplir el requisito del artículo 10.2.g de la Ley 9/2007, de subvenciones de Galicia (' No podrán obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en la presente ley las personas o entidades en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes ...: g) No hallarse al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones en los términos que reglamentariamente se determine'), al entender que ni la resolución de compensación ni el certificado de la Axencia Tributaria eran suficientes para considerar que el Concello tuviese la condición de beneficiario.

Frente a la anterior resolución presentó el Concello de A Coruña recurso de reposición (documento nº 22 del EA), en el que se incide en que la deuda derivada del reintegro ha sido compensada en base al artículo 57 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y en que el certificado de la Axencia Tributaria corrobora la inexistencia de deuda tributaria pendiente de pago.

Dicho recurso de reposición fue desestimado por resolución de 15 de febrero de 2018 del Director Xeral de Inclusión Social.



TERCERO : Antecedentes de interés respecto al expediente BS623C 2017/46.- El Concello de A Coruña presentó solicitud para obtener subvención al amparo de la Orden de 18 de julio de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras de subvenciones para la inversión en centros de inclusión y emergencia social y de programas que desarrollarán las corporaciones locales para la inclusión social de la población gitana, inmigrante y otras personas en riesgo de exclusión, y se procede a su convocatoria para los ejercicios 2017-2018, cofinanciada por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y Fondo Social Europeo 2014-2020.

Por resolución de 9 de noviembre de 2017 de la Dirección Xeral de Inclusión Social se concedió al Concello de A Coruña la subvención solicitada por una cuantía de 119.804,15 euros para el año 2017, y 104.763,35 para 2018, en total 224.567,50 euros (documento 27 a) EA).

Con fecha 11 de junio de 2018 el Concello de A Coruña presentó solicitud de pago de las actuaciones realizadas en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y 30 de junio de 2018, junto con la documentación justificativa de la subvención.

Por resolución de 26 de febrero de 2019 el Director Xeral de Inclusión Social denegó el pago de la subvención otorgada correspondiente al período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2018, por una cuantía total de 104.763,50 euros, fundamentando dicha decisión, al amparo del artículo 31.7 de la Ley 9/2007, en que el Concello tenía la condición de deudor, al haberse dictado el 2 de marzo de 2018 resolución decidiendo el expediente de reintegro parcial, en cuantía de 29.319,55 euros, de la subvención relativa a la convocatoria por Orden de 4 de julio de 2016.



CUARTO: Examen del motivo de inadmisibilidad alegado: dictamen previo sobre el ejercicio de acciones.- En primer lugar, la Letrada de la Xunta de Galicia alega la concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo derivado de la falta de acreditación del informe sobre la viabilidad del recurso a que se refiere el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Dicho artículo 54.3 establece: ' Los acuerdos para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales deberán adoptarse previo dictamen del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado'.

La reciente sentencia de 1 de octubre de 2019 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo (recurso 2273/2016), resume la doctrina jurisprudencial, interpretativa del artículo 54.3 del RDL 781/1986, consolidada a partir de la sentencia del Pleno de la Sala de 05/11/2008 (rec. 4755/05), según la cual el informe o dictamen previo para ejercicio de acciones de las Corporaciones Locales ( art. 54.3 TRRL 781/86) constituye un requisito indefectible para la válida interposición del recurso contencioso-administrativo, sin que a tal efecto el art.

138 LJCA imponga que el órgano jurisdiccional, habiéndose alegado el defecto de tal requisito en el curso del proceso, requiera en todo caso de subsanación antes de dictar sentencia de inadmisión, pues alegado el defecto, sólo será exigible ese requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión. Argumenta la STS de 1/10/2019 en su fundamento de derecho cuarto: ' Como hemos declarado antes, la necesidad de aportación de informe o dictamen previo para ejercicio de acciones por las corporaciones locales, reiterada jurisprudencia califica de esencial este informe o asesoramiento. Así en la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2018 , antes citada, recoge la previa de 7 de junio de 2006 (rec. 9483/03 ), que señala: 'Que los preceptos que se dicen vulnerados no ofrecen duda y son categóricos en la exigencia del cumplimiento de ese trámite que no es superfluo ni inocuo, sino que lejos de ello supone una garantía que no se confronta con el Derecho fundamental de tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 de la Constitución y el art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial en tanto que garantiza el uso reflexivo por las Corporaciones Locales de las acciones judiciales en la defensa de los intereses generales que representan. [...].

Que la carencia de ese informe preceptivo comporta la nulidad del acuerdo adoptado sin él es doctrina consolidada de esta Sala, aún con determinadas matizaciones que sobre ello se han producido flexibilizando en algunos aspectos esa obligatoriedad, y así resulta de Sentencias entre las recientes como las de catorce y veinticinco de mayo de dos mil uno , de veintiséis de noviembre y tres de diciembre de dos mil dos y veintidós de julio de dos mil cuatro y así en la Sentencia de catorce de mayo de dos mil uno expusimos lo que sigue: 'Como se pone de manifiesto, entre otras, en Sentencia de 14 de Diciembre de 1998 la Jurisprudencia de esta Sala ha venido matizando el requisito formal de acreditar la previa emisión del dictamen del Letrado para el acuerdo del ejercicio de acciones por las Corporaciones Locales, estableciendo que la sola falta de presentación inicial no es causa de inadmisión del recurso contencioso administrativo, pudiendo subsanarse en cualquier momento, incluso de forma convalidante; que no es imprescindible cuando se trata de procesos a los que es traída la Corporación en concepto de demandada o recurrida; que solo ha de producirse en el ejercicio inicial de las acciones y no para los sucesivos recursos o instancias; que el informe o dictamen puede incluso formularse 'in voce', etc, pero lo que no ha dicho la Jurisprudencia ni podía hacerlo -como finalmente no tiene mas remedio que reconocer la recurrente- es que dicho requisito formal no sea ya exigible.

En efecto, la necesidad de una previa opinión experta en derecho para la adopción de acuerdos de las Corporaciones Locales, sobre el ejercicio de acciones, para la que se dan amplias facilidades (puede prestarla el Secretario del Ayuntamiento, los Servicios Jurídicos de Asesoramiento Municipal, cuando existen y en defecto de ambos, cualquier Letrado), tiene por finalidad -aunque no sea vinculante- hacer mas difícil que un órgano administrativo inicie un pleito irreflexivamente o sin conocimiento de lo que son sus derechos, el modo de ejercitarlos y las razonables posibilidades de obtener una respuesta favorable.

Esa finalidad, que es diferente a la que persigue la acreditación del Acuerdo de la Corporación, no se cumple si el dictamen, aunque sea verbal, no consta realmente pronunciado.

Ciertamente no es indiferente al interés general, tanto desde el punto de vista de las propias Corporaciones, como desde el común de los ciudadanos a los que sirven, que las instituciones administrativas referidas puedan sumergirse sin el adecuado conocimiento previo en una conflictividad jurídica estéril y por ello la exigencia de ese mínimo requisito de la procedibilidad, en la forma flexible que se viene interpretando, no puede considerarse contrario al principio de tutela judicial efectiva, del art. 24 de la Constitución '.

Y en la de veintiséis de noviembre de dos mil dos de esta Sección mantuvimos que: 'Respecto al dictamen o asesoramiento jurídico previo del Secretario, o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado' para el ejercicio de acciones judiciales necesario para la defensa de los bienes y derechos de las Entidades locales (art. 54.3 TRRL y 221.2 ROF), existe una consolidada doctrina jurisprudencial caracterizada por la flexibilización de la exigencia. De un lado, la ha referido exclusivamente a la instancia, primera en su caso, no a la apelación o al recurso de casación. De otro, ha señalado incuestionablemente el carácter subsanable de su omisión y ha debilitado su trascendencia para evitar cuestionar su propia constitucionalidad ( ATS 13 de octubre de 1986 y STS de 11 de abril de 1990 ). Subsanabilidad no solo retroactiva para acreditar que existió el acuerdo corporativo y dictamen previo, sino con carácter ratificatorio o convalidante, de tal modo que se permite su formal realización posterior, pues lo que se subsana no es la falta de acreditación sino la misma existencia del presupuesto, para hacer efectiva la tutela judicial y el espíritu que informa el artículo 129 de la Ley de la Jurisdicción (hoy 138 de la Ley de la Jurisdicción vigente), que ha venido a extender a todas las jurisdicciones el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tal como han entendido las SSTS de 11 de abril de 1990 , y de 1 de octubre de 1992 . En definitiva, la incorporación al escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo del documento que acredite el cumplimiento de las formalidades exigidas para ejercitar acciones judiciales a las Corporaciones o Instituciones por sus leyes respectivas no tiene otro alcance que el de evitar que se inicie un proceso por quien no esté legitimado para ello o que ello se haga sin un mínimo asesoramiento que permita disponer de elementos técnicos suficientes para adoptar la pertinente decisión corporativa Cfr. STS 5 de junio de 1993 )'.

En el caso presente no es de apreciar dicho motivo de inadmisibilidad, porque con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo ya se aportó el decreto de 2 de abril de 2019, suscrito por la Directora de la asesoría jurídica municipal, en la que decidía que se interpusiera el presente recurso contencioso- administrativo, confiriendo la representación municipal, entre otros, al Letrado de los Servicios jurídicos don Miguel Anxo López Prado, que fue quien finalmente suscribió tanto el escrito de interposición del recurso como la demanda. Además, con el escrito evacuando el traslado para contestar al motivo de inadmisibilidad, se aportó informe de 2 de abril de 2019 del Letrado de los Servicios Jurídicos don Miguel Anxo López Prado en el que emite su parecer de que, para una mejor defensa de los intereses municipales, la Corporación debe interponer recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones de 15 de febrero de 2019 y 26 de febrero de 2019.

Aun es más, para que no quepa la menor duda de que se ha aportado el informe exigido en el artículo 54.3 del RDL 781/1986, cabe aclarar que en los municipios de gran población, como A Coruña, coinciden en la asesoría jurídica municipal las dos funciones de adopción del asesoramiento jurídico y representación y defensa en juicio, como se desprende del artículo 129 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, tras la reforma llevada a cabo por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre. Además, específicamente en A Coruña el decreto de la Alcaldía 1785/2017 (Boletín Oficial de la provincia de 24 de abril de 2017) determinó que le correspondía a la titular de la asesoría jurídica, por delegación de la Alcaldía, la decisión sobre el ejercicio de las acciones judiciales y administrativas.



QUINTO: Procedencia de la compensación de créditos entre el de la Xunta y el del Concello.- 1. El aspecto nuclear de la controversia en este litigio se centra en determinar si resulta procedente la compensación entre el crédito reconocido en favor de la Xunta de Galicia, como consecuencia de la obligación de reintegro de parte de la subvención concedida, y el que tiene a su favor el Concello de A Coruña, derivado del ICIO por una obra en el Paseo de los Puentes.

En efecto, si es conforme a Derecho dicha compensación, acordada por resolución de 16 de octubre de 2018 del concejal delegado de Hacienda y Administración del Concello de A Coruña, por delegación de la Junta de Gobierno Local, resultará improcedente y nula tanto la resolución de 15 de febrero de 2019 como la de 26 de febrero de 2019, porque habrá tenido lugar el reintegro parcial de la subvención en el expediente BS623C 2018/53, de modo que el Concello demandante se hallará al corriente del pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, y podrá ser beneficiario de la subvención convocada al amparo de la Orden de 4 de julio de 2016, y también de la convocada por Orden de 18 de julio de 2017.

2. La compensación es un modo de extinción de las deudas tributarias que se recoge en los artículos 59.1, 71.

y 73.2 de la LGT, exigiéndose que tales deudas sean vencidas, líquidas y exigibles.

En el caso presente cumple dichas exigencias de ser vencida, líquida y exigible, la deuda tributaria de la Xunta de Galicia con el Concello de A Coruña, derivada del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras (ICIO), por una obra en el Paseo de los Puentes, pues, tal como se desprende del expediente, la Xunta de Galicia, a nombre de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, tenía pendientes con dicho Concello, en concreto a causa del expediente de inspección de tributos nº 56/2001, diversas cantidades que, a los efectos de la compensación, se concretaron en la suma de 14.850,63 euros de principal, 2.970,12 euros de recargo y 11.498,80 euros de intereses de demora.

En las alegaciones que, en el curso del expediente de compensación, presentó el Secretario Xeral Técnico de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria, se echaba de menos un detalle pormenorizado de las deudas a compensar, pero lo cierto es que la deuda tributaria en favor del Concello está suficientemente concretada tanto en el documento nº 12 del expediente (comunicación al departamento de recaudación de la Xunta del inicio del expediente de compensación) como en el acuerdo de compensación (documento nº 16), mientras que la deuda derivada del reintegro de la subvención ha sido explicitada por la propia Xunta en el expediente, de modo que aquella alegación sólo puede deberse a una falta de coordinación (exigible con arreglo al artículo 3.1.k de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público) en la Xunta entre las Consellerías de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y la de Política Social, porque si existiese la debida coordinación esta última debería haber proporcionado a la primera toda la información exigible.

Por otra parte, la deuda tributaria es vencida, líquida y exigible, porque el hecho de que se haya recurrido en reposición la resolución de compensación por la Xunta de Galicia no es decisivo desde el momento que puede presumirse que es firme la resolución de compensación, porque no consta que se haya acudido a la vía jurisdiccional frente a la desestimación presunta de aquel recurso de reposición. Además, el examen del expediente revela que se han ofrecido a la Xunta datos, informaciones y elementos suficientes para conocer el origen e importe exacto de la deuda tributaria que mantiene con el Concello, por lo que no se atisba razón alguna para que haya de prosperar la impugnación de la compensación.

Tampoco resulta decisiva la mención del Decreto Legislativo 1/1999, porque, al ser la compensación una de las formas de extinción de la deuda tributaria, una interpretación conjunta y lógica de la normativa impide acoger el argumento de que la compensación haya de quedar condicionada a la aprobación mediante Decreto, pues esa aprobación es necesaria para transigir o someter a arbitraje los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, y no cabe identificar la compensación, como modo de extinción de las obligaciones, con la transacción y el arbitraje. De hecho, en el ámbito del Derecho privado, mientras la compensación es una causa de extinción de las obligaciones ( artículo 1156 del Código Civil) cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra ( art. 1195 CC), la transacción es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado ( art. 1809 CC), y el arbitraje es una forma de resolver un litigio, en que las partes, de mutuo acuerdo, deciden nombrar a un tercero independiente, denominado árbitro, o a un tribunal arbitral, que será el encargado de resolver el conflicto, teniendo su regulación en nuestra normativa en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje. Aquella exigencia de aprobación por Decreto lo es para someter a transacción o arbitraje los derechos de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, pero no para que puedan compensarse créditos de la Xunta con los que una Corporación Local pueda tener frente a aquélla.

Tampoco entraña óbice para que pueda procederse a la compensación el hecho de que no sea tributaria la deuda del Concello con la Xunta, pues la normativa reguladora de la compensación también permite la compensación en ese caso, y en concreto con otra derivada del reintegro de una subvención.

Así, el artículo 109.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de bases de régimen local, establece: ' La extinción total o parcial de las deudas que el Estado, las Comunidades Autónomas, la Seguridad Social y cualesquiera entidades de Derecho público dependientes de las anteriores tengan respectivamente con las Entidades Locales, o viceversa, podrá acordarse por vía de compensación, cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles'.

En dicho precepto que sean tributarias las dos deudas a compensar.

Confirma la posibilidad de compensación de créditos de la Comunidad Autónoma de Galicia derivados de subvenciones, el artículo 40 de la Ley gallega 9/2007, según el cual: ' En los supuestos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán extinguirse total o parcialmente por compensación las deudas de naturaleza pública a favor de la hacienda de la Comunidad Autónoma que se encuentren en fase de gestión recaudatoria, tanto voluntaria como ejecutiva, con los créditos reconocidos por la misma en favor del deudor'.

Aun es más, el artículo 40 Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se refiere asimismo a esa posibilidad de compensación de créditos derivados de la subvenciones cuando dispone: ' 1. Las subvenciones de toda índole que obtengan las entidades locales, con destino a sus obras y servicios no podrán ser aplicadas a atenciones distintas de aquellas para las que fueron otorgadas, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya utilización no estuviese prevista en la concesión.

2. Para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades públicas otorgantes de las subvenciones podrán verificar el destino dado a estas. Si tras las actuaciones de verificación resultase que las subvenciones no fueron destinadas a los fines para los que se hubieran concedido, la entidad pública otorgante exigirá el reintegro de su importe o podrá compensarlo con otras subvenciones o transferencias a que tuviere derecho la entidad afectada, con independencia de las responsabilidades a que haya lugar'.

No cabe duda, pues, de que la normativa reguladora de la compensación permite tal modo de extinción de créditos de los ostentados recíprocamente entre una Corporación Local y una Comunidad Autónoma, y más específicamente, entre el que la Xunta de Galicia ostente frente al Concello de A Coruña por el reintegro de una subvención, y el que le corresponde al Concello de A Coruña por una deuda tributaria que la Xunta tiene con él, máxime si se tiene en cuenta que en este caso se han cumplido todos los presupuestos exigidos para que pueda operar y tener efectividad la aprobada por el Concello de A Coruña en resolución de 16 de octubre de 2018.

La conclusión anterior se refuerza si se tiene en cuenta que el Concello de A Coruña ha demostrado que ya en ocasiones anteriores recientes se había procedido a la compensación parcial de la misma deuda tributaria que la Xunta mantiene con el Concello (liquidación 999197732) respecto a los reintegros de otras subvenciones otorgadas por la Xunta al Concello. Así, como se acredita con los documentos correspondientes aportados por el Concello con sus escrito de demanda: 1ª Por resolución de la teniente de alcalde responsable del área de Hacienda y Administración Pública de 23 de junio de 2014, notificada el 22 de julio de 2014, se compensó con dicha liquidación la cantidad de 1.704,81 euros, con cargo al crédito reconocido derivado del reintegro de cantidad no justificada de promoción de la igualdad y la prevención de violencia de género de 2012, 2º Por resolución de 8 de julio de 2015 de la concejal responsable del área de Hacienda y Administración Pública, notificada el siguiente 2 de octubre de 2015, se compensó la cantidad de 5.175,79 euros con cargo al crédito reconocido derivado de la devolución de parte de la subvención de trabajadores Risga, 3º Por resolución de 12 de noviembre de 2015 de la concejal responsable del área de Hacienda y Administración Pública, notificada el 18 de marzo de 2016, se compensó la cantidad de 8.159,26 euros con cargo al crédito reconocido derivado de la devolución del importe no justificado de un expediente y de la cantidad no justificada en reintegro de violencia de género de 2014, y 4º Por resolución de 4 de mayo de 2018 de la concejal responsable del área de Hacienda y Administración Pública, notificada el 18 de junio siguiente, se compensó la suma de 8.159,26 euros con cargo al crédito reconocido derivado del convenio de colaboración entre la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria y el Concello de A Coruña en materia de lengua gallega.

Con ello queda de manifiesto que con anterioridad la Xunta de Galicia no puso obstáculo ninguno para que operase el mecanismo de la compensación, por lo que va contra sus propios actos al oponerse ahora a que tenga efecto el aprobado por el Concello de A Coruña.



SEXTO: Consecuencia: procedencia de acogimiento de todas las pretensiones de la demanda.- Al operar la compensación aprobada por el Concello de A Coruña, hay que deducir que éste se halla al corriente de pago de obligaciones por reintegro de subvenciones, y es por ello que, puede ser beneficiario de la subvenciones convocadas.

Como consecuencia, procede la declaración de nulidad de la resolución de 15.02.2019, de modo que ha de acogerse la petición de que se retrotraigan las actuaciones del expediente al momento en que se inadmitieron las solicitudes de subvención del Concello de A Coruña.

Asimismo, procede la estimación de la pretensión de nulidad de la resolución de 26.02.2019 y la consiguiente condena de que se le abonen al Concello de A Coruña los 104.763,50 € concedidos y ya convenientemente justificados en su día.

SÉPTIMO : Costas procesales.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, han de imponerse las costas a la Administración demandada, al haber visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho; con arreglo al artículo 139.4 de la Ley Jurisdiccional se fija en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación del demandante, en función del esfuerzo y trabajo que ha requerido la exposición de los motivos esgrimidos en la demanda.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Concello de A Coruña contra: 1º La resolución de 15 de febrero de 2019 del Director Xeral de Inclusión Social de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la de 8 de noviembre de 2018, por la que se inadmitió la solicitud del Concello de subvenciones para los años 2018-2019 para la inversión en centros de inclusión y emergencia social y la inclusión social de la población gitana, inmigrante y otras personas en riesgo de exclusión social (expediente BS623C 2018/53).

2º La resolución de 26 de febrero de 2019 del Director Xeral de Inclusión Social de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, por la que se denegó el pago de la subvención otorgada al Concello de A Coruña, correspondiente a la convocatoria para los ejercicios 2017-2018, para la inversión, en el período comprendido entre el 1 de diciembre de 2017 y el 30 de junio de 2018, en centros de inclusión y emergencia social y de programas que desarrollarán las corporaciones locales para la inclusión social de la población gitana, inmigrante y otras personas en riesgo de exclusión, por una cuantía total de 104.763,50 euros (expediente BS623C 2017/46).

En consecuencia: 1º Anulamos y dejamos sin efecto las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a Derecho.

2º Respecto a la resolución de 26 de febrero de 2019, condenamos a la Xunta de Galicia a que abone al Concello de A Coruña la suma de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOSSESENTA Y TRES EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS (104.763,50 €) concedidos y ya convenientemente justificados en su día.

3º Respecto a la resolución de 15 de febrero de 2019, declaramos que procede que se retrotraigan las actuaciones del expediente al momento en que se inadmitieron las solicitudes de subvención del Concello de A Coruña.

Se imponen las costas a la Administración demandada, fijando en 1.500 euros la cuantía máxima a percibir en concepto de defensa y representación del demandante.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de SESENTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-00-0137-2019), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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