Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 196/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 197/2015 de 01 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 196/2018
Núm. Cendoj: 08019330012018100118
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2485
Núm. Roj: STSJ CAT 2485/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 197/2015
Partes: GESTION INMOBILIARIA DIAGONAL 2004, S.L.
C/ TEAR
S E N T E N C I A Nº 196
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 197/2015,
interpuesto por GESTION INMOBILIARIA DIAGONAL 2004, S.L., representado por el/la Procurador/a D.
ANNA SERRAT CARMONA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien
expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La procuradora ANNA SERRAT CARMONA, en nombre y representación procesal de la mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA DIAGONA 2004, SL, interpuso en fecha 23 de marzo de 2015 recurso contencioso administrativo contra la actuación económico administrativa inadmisoria que se especificará en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que allí constan, solicitaron respectivamente la anulación de la actuación inadmisoria objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de ellos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso legal por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para votación y fallo el 28 de febrero de 2018, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 3 de diciembre de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la mercantil recurrente seguidamente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se acordara la inadmisión de la solicitud de suspensión de las actuaciones tributarias impugnadas por ésta en su reclamación económico administrativa nº 08/09791/2012 interpuesta por la misma ante dicho órgano económico administrativo, por falta de acreditación del peligro en la demora o periculum in mora , conforme a lo requerido al efecto por el artículo 46.4 del vigente Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , en materia de revisión en vía administrativa, aprobado mediante el Real Decreto 520/2005, de 13 mayo -en adelante RGRVA 520/2005- En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita se dicte sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa inadmisoria recurrida, ordenando admitir a trámite la solicitud de suspensión o bien otorgar la suspensión de efectos pretendida, con petición asimismo de condena en costas procesales a la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, aduce la parte recurrente sobre el fondo de su pretensión que la suspensión interesada resultaba procedente, con dispensa total de garantías, conforme al artículo 233.4 de la LGT 58/2003, en relación con el artículo 46 de su RGRVA 520/2005, antes ya citado, vista la documentación aportada acreditativa del peligro en la demora.
En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, no peticionando la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición asimismo de antecedentes, por los propios fundamentos de la resolución económica administrativa inadmisoria recurrida y constatando falta de aportación de indicios de perjuicios por la ejecución, vista la situación de liquidación presentada por la sociedad mercantil solicitante por su incontrovertida situación de 'quiebra técnica'.
SEGUNDO.- Para la resolución de dicha controversia procesal no puede resultar en modo alguno ajeno este Tribunal al dato público y notorio, ya conocido por ambas partes litigantes, de que con fecha 6 de abril de 2017 el TEARC ha resuelto mediante acuerdo expreso las reclamaciones económico administrativas acumuladas nº 08/09791/2012 y 08/09694/2012 en cuyo incidente de suspensión se dictara la resolución de inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión objeto del presente recurso jurisdiccional, mediante una resolución en parte estimatoria de las mismas, con confirmación de la liquidación tributaria practicada a su cargo por acuerdo de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede Barcelona, por el concepto tributario de Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, por importe de 402.010,61 euros (323.117,82 euros de cuota y 78.892,79 euros de intereses de demora), y con anulación de la sanción tributaria resultante impuesta en su día por acuerdo del mismo órgano inspector.
A la vista de lo anterior, deberá anotarse aquí, de entrada, el criterio ya desde antiguo reiterado por este Tribunal (entre otras muchas, por Sentencia núm. 995/2007, de 11 de octubre -rec.1516/2003 - y, por más moderna, por Sentencia núm. 829/2017, de 15 de noviembre -rec. 361/2014 -, con cita en esta última de las Sentencias también de esta misma Sala y Sección núms. 1127/2009 , 486/2012 y 867/2012 ), en punto a que la impugnación en sede jurisdiccional de las resoluciones económico administrativas inadmisorias o desestimatorias de peticiones incidentales en dicha vía económico administrativa -como puedan serlo las atinentes a la solicitud de suspensión provisional o cautelar de las actuaciones tributarias allí impugnadas, suspensión cautelar que resulta siempre de una manifiesta naturaleza accesoria o instrumental-, pierde su objeto procesal, efectivamente, una vez ya resueltas expresa y definitivamente las actuaciones económico administrativas principales de las que dimanan dichos incidentes cautelares, tal como en palabras propias de la Sentencia núm. 995/2007, de 11 de octubre -rec.1516/2003- de esta misma Sala y Sección, antes citada, se expresó bajo siguiente tenor: '
SEGUNDO: (...) entendemos que los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión, en las vías administrativas o económico-administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecen de objeto cuando se hayan culminados dichas vías. Como consecuencia de ello, en tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir, en su caso, la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie).
Todo ello es consecuencia necesaria de la característica consustancial a la propia naturaleza de cualquier medida cautelar, esto es, su accesoriedad, lo que conlleva, como actualmente dispone el art. 731.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (derecho común aplicable también en el ámbito tributario: arts. 9.2 de la LGT 230/1963 y 7.2 de la LGT 58/2003), el no mantenimiento de las medidas cautelares cuando el proceso o procedimiento principal haya terminado por cualquier causa. La accesoriedad significa, por tanto, que terminado el proceso o procedimiento, la medida cautelar deja de estar en vigor, terminología que es la utilizada en el art. 132.1 LJCA . En los procedimientos tributarios de recurso o revisión rigen las mismas consecuencias: en virtud de su propia accesoriedad, la suspensión sólo se mantiene durante la sustanciación del procedimiento económico- administrativo en todas sus instancias, tal como disponía el art. 74.11, primer inciso del REPREA (Real Decreto 391/1996 ) y dispone actualmente el art. 233.7 de la LGT 58/2007 ('7. La suspensión de la ejecución del acto se mantendrá durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo en todas sus instancias. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente'). Ello quiere decir, necesariamente, que terminada la sustanciación del procedimiento económico-administrativo (en el caso, mediante las correspondientes resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Central), dejan de tener efecto, vigor o, en suma, dejan de mantenerse, la suspensión o cualquier otra medida cautelar adoptada en tal procedimiento. A partir de ahí surgió hace décadas el problema de la inmediata ejecución de las liquidaciones suspendidas en vía administrativa (para los tributos locales) o económico-administrativa. Esta misma Sección fue pionera en su día en sostener que el tránsito al proceso contencioso-administrativo no podía conllevar una especie de carrera en la ejecución o en la suspensión judicial. Tal criterio se siguió en las sucesivas normas promulgadas, primero en la reforma de 1995 del art. 20.8 del Reglamento General de Recaudación ; más tarde en el segundo párrafo del citado art. 74.11 del REPREA de 1996; después, en el art. 30.2 de la Ley 1/1998 , de derechos y garantías del contribuyente y en el artículo 111.4.III de la Ley 30/1992 , de Procedimiento Administrativo Común (en la redacción dada por la Ley 4/1999); y, finalmente, en el art. 233.8 de la Ley 58/2003 , General Tributaria ('8. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha interpuesto dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada. Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial'). La remisión que se hacía o se hace en todos esos preceptos a la decisión del órgano judicial que corresponda en relación con la suspensión solicitada confirma de manera plena que la accesoriedad de las medidas cautelares se predica tanto en vía administrativa, común o tributaria, como en vía económico-administrativa, a esas propias vías, de manera que terminadas las mismas, cesan los efectos de la suspensión y habrá de estarse a lo que se resuelva en el proceso jurisdiccional correspondiente, si éste se interpone. Consecuencia necesaria de lo anterior ha de ser que culminada la vía administrativa o económico- administrativa, carece de cualquier eficacia lo acordado cautelarmente en ellas, debiéndose estar a la decisión judicial correspondiente. Además, cualquier incidencia sobre la ejecución del acto o liquidación impugnados habrá de suscitarse y resolverse por el órgano jurisdiccional que conoce del respectivo proceso contencioso- administrativo. Por fin, como ha quedado adelantado, los procesos relativos a la admisión a trámite de la suspensión en las vías administrativas o económico- administrativas o al propio acuerdo de suspensión o denegatorio de la misma, carecerán de objeto. En tales procesos no cabrá enjuiciar ya una cuestión que, por su propia naturaleza, ha dejado de tener cualquier eficacia y sin que sea factible invadir la competencia exclusiva que pasa a ostentar el órgano jurisdiccional que conozca del proceso contencioso-administrativo contra el mismo acto o liquidación (o, si se trata de mismo órgano, habrá de ser en el proceso contra tal acto o liquidación en donde se enjuicie). (...)
TERCERO: La desestimación del presente recurso contencioso-administrativo por carecer de objeto es acorde con la reiteradísima doctrina jurisprudencial en la materia. Por todas, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 declara sin contenido, por carencia de objeto, el recurso de casación número 7316/2004 , interpuesto contra auto de suspensión una vez que en el asunto principal ha recaído sentencia. Señala el Alto Tribunal que el mantenimiento de la medida cautelar acordada tenía como límite temporal el momento en que se dictase sentencia, requisito que viene predeterminado por la misma naturaleza de la medida, cuya razón de ser estriba en el aseguramiento anticipado de la efectividad del fallo y por ello, una vez que en el asunto principal fue dictada sentencia es evidente que la medida precautoria devino ineficaz y el recurso interpuesto carece de contenido y objeto en este momento procesal. Como señalan, entre otros muchos, los Autos del Tribunal Supremo de 13 de Diciembre de 1989 , 7 de Octubre de 1996 , 13 de Junio de 1997 , 1 y 24 de Abril de 1998 y 4 de Octubre de 1999 , la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, como aquí ha ocurrido, es claro que el presente recurso carece de objeto y procede acordar su archivo. Así, la Sala viene reiterando (entre otras, en las sentencias de 23 de Septiembre , 21 de Noviembre de 1995 , 28 de Octubre de 2003 y 20 de Enero de 2004 ) que 'en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada'. En coherencia con semejante doctrina, el Tribunal Supremo en numerosas sentencias (entre otras, las de 27 de Junio , 16 de Octubre de 1996 , 28 de Octubre y 18 de Noviembre de 2003 ) y autos (entre otros, el de 9 de Julio de 1998 ) ha declarado que 'el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales'. (...)' Y en el mismo sentido, ciertamente, entre otras, la STS, Sala 3ª, de 30 de mayo de 2011 -rec. 597/2009 -, asimismo vino a reiterar al respecto que: '(...) la doctrina reiterada de esta Sala obliga a declarar la carencia de objeto del presente recurso de casación, porque la suspensión de la ejecutividad de los actos administrativos recurridos no es más que una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada esta última, como aquí ha ocurrido, el recurso carece de objeto ( sentencias de 16 de febrero de 2009 (casación 5565/05, FFJJ 1 º y 2º), 16 de abril de 2009 (casaciones 5004/, FJ 3 º, y 6858/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º), entre otras). Esta doctrina opera también respecto de las resoluciones recaídas en las piezas separadas de las reclamaciones económico-administrativas ( sentencias de 3 de abril de 2009 (casación 5318/03 , FJ 2º), 29 de abril de 2009 (casación 7606/05, FJ 3 º) y 8 de noviembre de 2010 (casación 4813/07 , FJ 1º).' -subrayado nuestro-
TERCERO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, y aun cuando pudiera pretenderse inexistente en el caso la pérdida sobrevenida del objeto procesal de autos con la consecuente terminación del proceso ex artículo 22 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional por el coincidente mandato expreso de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 4 de la propia LEC antes citada, que así lo prevé bajo determinación procesal de más amplio espectro en cuanto a los supuestos procesales de posible terminación del proceso, incluso incidental, por la pérdida aun sobrevenida de su objeto que lo estrictamente previsto por el artículo 76 de la Ley Jurisdiccional sólo para los supuestos procesales de satisfacción extraprocesal total de las pretensiones actoras (entre otras, STS, Sala 3ª, de fecha 3 de diciembre de 2013 -ROJ: STS 5743/2013 -, con cita allí de sus anteriores STS, Sala 3ª, de fechas 29 de enero y 7 de octubre de 2013 - rec. 2789/2010 y 247/2011 -, y de la STC 102/2009, de 27 de abril -FJ 6 y 7-), al no constar en autos la firmeza en la vía económico administrativa de la resolución parcialmente estimatoria del TEARC de fecha 6 de abril de 2017 antes indicada, deberá concluir este Tribunal, no obstante, visto lo actuado y acreditado, que procederá la desestimación del recurso aquí interpuesto, al resultar patente la falta de peligro en la demora o de periculum in mora que en su día fundara la resolución económico administrativa traída aquí a revisión jurisdiccional.
En efecto, exigido el anterior requisito o presupuesto -el peligro en la demora, esto es, la acreditación del perjuicio de difícil o imposible reparación futura para el recurrente derivado de la ejecución inmediata de la actuación administrativa recurrida-, en sede cautelar, no sólo como un factor o criterio más de ponderación entre los distintos intereses eventualmente en conflicto junto a los demás factores o criterios de valoración al efecto -los eventuales perjuicios para el interés general o de terceros y la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris - sino como auténtico presupuesto, condición o requisito sine qua non para considerar a continuación la posible adopción de la medida cautelar suspensiva por poderse malograr de lo contrario la finalidad legítima del recurso o reclamación en curso ( STS, Sala 3ª, Sección 4.ª, de fecha 3 de febrero de 2010 -ROJ: STS 567/2010 -), y ello tanto en esta sede impugnatoria jurisdiccional - artículo 130.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción - como, previamente, en la vía económico administrativa - artículo 46.4 del RGRVA 520/2005 antes referenciado, en relación con el artículo 233 de la LGT 58/2003 asimismo antes ya mencionada-, lo cierto es que de la documentación aportada por la solicitante en la sede económico administrativa previa, sin práctica tampoco de prueba que lo desvirtúe en esta sede jurisdiccional, no se deduce que la sociedad mercantil recurrente acreditase el necesario peligro en la demora o imposibilidad de prestación de garantía o caución suficiente a los efectos suspensivos pretendidos sino, por el contrario, una situación económico financiera al tiempo de su solicitud, que la parte demandada calificara como de 'quiebra técnica', y ya acreditada incluso antes de la notificación a la misma de la liquidación tributaria del IS, ejercicio 2006, cuya suspensión de efectos pretendía, impeditiva del efectivo ejercicio de cualquier actividad económica o empleo a preservar, cautelarmente por relación a unos fondos propios negativos de -2.187,25 euros frente a un capital de 9.000,00 euros y unos resultados negativos de ejercicios anteriores de -40.530,26 euros y del ejercicio corriente de -504,47 euros que, ciertamente, ya a tal fecha evidenciaba un supuesto normativo de disolución social ex artículo 363 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.
Y, en cualquier caso, y con absoluto desconocimiento en la solicitud inadmitida de lo exigido al respecto por el artículo 732 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil [« La solicitud de medidas cautelares se formulará con claridad y precisión, justificando cumplidamente la concurrencia de los presupuestos legalmente exigidos para su adopción »], sin efectuar en su solicitud de suspensión cautelar concreta exposición o valoración de los perjuicios que la no suspensión de la ejecutoriedad de la actuación tributaria en cuestión ocasionaría a la mercantil recurrente, explicando cómo afectaría la misma a sus recursos propios y, en su caso, a la productividad, a sus relaciones laborales, mercantiles, comerciales e industriales o, en general, a su actividad, y sin llegar a justificar en qué medida y sentido podría ocasionar perjuicios de difícil o imposible reparación la ejecución de su deuda tributaria con la hacienda pública de tal modo que, de no acordarse la suspensión, se haría ineficaz un eventual y posterior fallo estimatorio de su pretensión principal en impugnación de dicha liquidación tributaria.
De tal manera que, constatada la ausencia en el caso del peligro en la demora de necesaria acreditación previa para la consideración de la medida cautelar suspensiva instada en su momento por la recurrente e inadmitida por la resolución económico administrativa aquí recurrida, ello confirma la plena adecuación a derecho de dicha resolución económico administrativa inadmisoria, lo que impondrá, en consecuencia, la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la misma por esta resolución, conforme a lo previsto en el orden procesal por los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa inadmisoria recurrida.
ÚLTIMO.- A tenor de los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado este último por la Ley 37/2011, las costas procesales se impondrán en primera o única instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones en la sentencia, salvo que por el órgano judicial, y razonándolo debidamente, se aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, sin que obste a ello, en su caso, la falta de solicitud expresa de condena en costas por las partes, ya que tal pronunciamiento sobre costas procesales es siempre imperativo para el fallo sin incurrir por ello en vicio de incongruencia procesal ultra petita partium - artículos 24.1 CE y 33.1 y 67.1 LJCA -, al concernir dicha declaración judicial a cuestión de naturaleza jurídico procesal, según al propio tenor del artículo 68.2 de la Ley Jurisdiccional y la ya reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa y constitucional sentada al respecto (entre otras, STS, Sala 3ª, de 12 de febrero de 1991 ; y por STC, Sala Primera, núm. 53/2007, de 12 de marzo , y STC 24/2010, de 27 de abril ). Se recoge así el principio del vencimiento mitigado que deberá conducir aquí a la no imposición de las costas habida cuenta de que la singularidad de la cuestión debatida veda estimar que se hallare totalmente ausente en este caso iusta causa Iitigandi (' serias dudas de hecho o derecho '), conforme a la jurisprudencia recaída en casos similares para apreciar que el caso era dudoso, como señala el artículo 394.1 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, y resolviendo dentro del límite de las pretensiones deducidas por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo núm. 197/2015 interpuesto por la mercantil GESTIÓN INMOBILIARIA DIAGONA 2004, SL, bajo la representación procesal y la defensa letrada especificadas en el encabezamiento de la presente resolución, contra el acuerdo económico administrativo inadmisorio recurrido, por no resultar el mismo disconforme a derecho; sin imposición de costas.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional y, luego que gane firmeza, líbrese certificación de la misma y remítase junto a expediente administrativo de autos al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar oportuno recibo.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

