Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 197/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 392/2015 de 31 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 197/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100337

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1992

Núm. Roj: STSJ CLM 1992/2017

Resumen:
SEGURIDAD SOCIAL

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00197/2017
R ecurso Contencioso-Administrativo nº 392/2015
CIUDAD REAL
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S ección Primera.
P residente:
I ltmo. Sr. D. José Borrego López.
M agistrados:
I ltmos. Sres.
D . Miguel Ángel Narváez Bermejo
D . Manuel José Domingo Zaballos.
D . José Antonio Fernández Buendía.
SENTENCIA Nº 197
En Albacete, a 31 de julio de 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos, bajo el número 102/2016 del recurso contencioso-administrativo, seguido a
instancia de Jose María , representado por el Procurador D. Manuel Serna Espinosa, contra la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad
Social. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Antecedentes

Primero.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 9 de octubre de 2015, recurso contencioso-administrativo contra la resolución que se reseña en el Fundamento Jurídico Primero de esta Sentencia.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.- Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso. No hubo recibimiento a prueba.

Tercero.- Presentadas conclusiones por las partes actora se reafirmó las en sus escrito de demanda; no presento conclusiones en tiempo la TGSS, declarándose la caducidad del trámite por decreto de 7 de abril de 2017. Por providencia de 9 de mayo de 2017 se señalándose día y hora para votación y fallo, el 27 de julio de 2017, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- Tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo presentado el 9-10-2015, la resolución de 15 de septiembre de 2015, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, estimatoria parcialmente del Recurso de Alzada presentado por el aquí actor D. Jose María , contra resolución de 19 de junio de 2015 del Jefe de la unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de la de la TGSS de Ciudad Real elevando a definitiva el acta de liquidación nº NUM000 por un importe de 12.189,96€, modificando el acta de liquidación por el período de noviembre de 2011 a junio de 2013 e importe 9.773,64 €.

Pretende la parte actora dicte sentencia la Sala que declare la nulidad o anulabilidad dela resolución impugnada, así como todo el expediente , ordenando la anulación del acta de liquidación practicada .

A las pretensiones de contrario se ha opuesto la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TGSS interesando la desestimación del recurso.

Segundo.- El escrito de demanda enuncia en sus 'Hechos' los antecedentes que considera oportunos, comenzando por los particulares relativos al alta de oficio en el régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia del actor D. Jose María con efectos 1-3-2010 y la subsiguiente liquidación derivada del acta nº NUM000 por montante 12.189,96 €, así como también particulares del acta de infracción que ha terminado recurridas en el Juzgado de lo social nº 1 de Ciudad Real (autos del po 943/214). También se alega la impugnación de la resolución de alta de oficio, sustanciándose en el procedimiento ordinario de esta misma sala y sección nº 220/15.

Entre el contenido de los hechos y el de los fundamentos de derecho, la demanda entra en pormenores enunciando infracciones en que incurre el órgano interviniente de la TGSS, (se alegan infringidos diversos artículos referentes a la simultaneidad en la emisión de las actas de infracción y liquidación por los mismos hechos, y caducidad del acta de liquidación), si bien siendo el aspecto nuclear en la defensa de la tesis del demandante para justificar el pronunciamiento anulatorio pretendido, que no se reconoce responsabilidad por los hechos descritos y consignados en el acta de infracción, fundamento de la resolución objeto de este recurso por cuanto, no se dan los requisitos para que exista obligación de cursar alta en el Régimen de Autónomos .

La defensa por la letrada de la TGSS de la legalidad de la liquidación practicada (una vez reducido el montante con la estimación parcial del recurso de alzada) se fundamenta en no haber solicitado el alta como trabajador por cuenta propia agrario, generando la obligación de cotizar.

Tercero.- Se extrae de las actuaciones y no se discute que la liquidación de cuotas confirmada por la Inspección de trabajo y SS con fecha 9-6-2015 ( en la resolución de la alzada se indica que fecha 19 de junio) trae causa directa en el alta de oficio en el régimen especial de autónomos del Sr. Jose María ; alta de oficio combatida en esta misma sede jurisdiccional mediante recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de la TGSS de Ciudad Real de 22 de abril de 2014 desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la mentada alta de oficio.

Es indudable la relación entre las dos controversias conocidas en esta misma Sala, así como, por extensión la relativa a la resolución sancionadora por infracción, que conoce el orden social, pues tales controversias tiene un acto jurídico- público cual fue el alta de oficio. Pues bien, la reciente sentencia de 10 de abril de 2017, nº 99/2017 de esta misma sección , recaída en el P.O. 220/2015 ha venido a dar la razón al mismo demandante D. Jose María declarando contraria a derecho y anulando la decisión de la Tesorería procediendo a declarar el alta de oficio.

Nos permitimos reproducir los fundamentos jurídicos segundo y tercero de dicha sentencia: <&
Pues bien, expresa que los ingresos que percibía el actor en dicho periodo procedentes de su explotación agrícola no superan el 50% de los totales, así como que la imputada actividad agraria no ha sido ejercida nunca de manera directa, personal ni habitual hasta que se dio de alta motu propio en julio de 2013.

Dice el actor que no se hace mención alguna al tipo de explotación agraria cuya titularidad ostenta en recurrente. Las labores básicas de dicha actividad serían la poda, el arado (si no se opta por el no laboreo) y la recolección, Dichas labores ocupan unos cuantos días en invierno (la poda) y otros pocos días en septiembre aproximadamente (la cosecha), y ahí se acabó la actividad, sin que haya que ir todos los días o semanas.

Sentado lo anterior dice que es mucho más fácil comprender que el actor no ha realizado la actividad directamente pues consta comprobada la contratación de trabajadores eventuales para la realización de las labores citadas. Si en 2011 no se contrató a nadie es porque los trabajos los realizaron empresas de servicios u otros agricultores por encargo (acompañando facturas por los servicios de recogida y transporte de uva y tomate) en los ejercicios 2010 a 2012. Afirma que tampoco se daría la habitualidad.

En tercer lugar dice que los datos relativos a los ingresos que toma en consideración la Inspección incurrirían en error pues los ingresos derivados de actividades agrarias han de ser ponderados como rendimientos netos, es decir los que resultan de detraer de los ingresos íntegros los gastos necesarios para su obtención, y a tal efecto habría de computar el rendimiento neto reducido que consta en la Declaración de la Renta, que serían muy inferiores.

En conclusión dice que no ejerció directamente actividad alguna de forma personal y directa, siendo solamente titular de una explotación agraria vitícola, sin que concurriera el carácter de habitualidad preciso y sin que los ingresos netos derivados de la actividad agraria alcancen el mínimo preciso para considerar procedente el alta pues no superan el salario mínimo interprofesional y tampoco suponen el 50 %, o más, del total de rentas obtenidas en cada ejercicio, añadiendo que es desde julio de 2013 cuando el actor se dio de alta como tal y sí ejerce la actividad.

En la demanda ante la Sala, en el suplico, solicitaba que las cantidades pagadas fueran objeto de devolución.

En lo que a los ingresos provenientes de la actividad agrícola expresa la Administración que habría realizado un cómputo erróneo de los mismos. Afirma, al hilo de ello que si para llevar a cabo el trabajo en 2010 se contrató a 7 trabajadores se habría comprobado cómo durante un mes uno trabaja un día, dos de ellos dos días, y otro cinco días, así como en 2011 no se contrataron trabajadores y en 2012 un trabajador para trabajar 17 días, por lo que los gastos no minoran en ingreso obtenido.

Por otra parte, y en lo que se refiere a la habitualidad, expresa que el Tribunal Supremo equipara el requisito de la habitualidad a la percepción de cantidades equivalentes superiores al salario mínimo interprofesional, siendo que tal elemento no es un elemento exclusivo ni excluyente del requisito de la habitualidad, pero sí una pieza clave para completar la presunción de habitualidad unida al carácter organizativo, infraestructura y remuneración constatada en el presente caso.

Dice que se constata por la Inspección que don Jose María dispondría de infraestructura productiva y material propias necesarias para su actividad agraria con criterios organizativos propios. Así que una vez constatada la retribución proveniente de la actividad agrícola, puesta en relación con los medios antedichos, se concluye la concurrencia del requisito de la habitualidad en la realización por parte del demandante de la actividad agrícola cuyo rendimiento ha quedado objetivado a lo largo del expediente administrativo.

Tercero.- El artículo 2 de la Ley 18/2007 expresa ' 1. Se establece, dentro del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y con efectos desde 1 de enero de 2008, el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, en el que quedarán incluidos los trabajadores por cuenta propia agrarios, mayores de 18 años, que reúnan los siguientes requisitos: a) Ser titulares de una explotación agraria y obtener, al menos, el 50 por 100 de su renta total de la realización de actividades agrarias u otras complementarias, siempre que la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tiempo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias de las mismas, sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total.

b) Que los rendimientos anuales netos obtenidos de la explotación agraria por cada titular de la misma no superen la cuantía equivalente al 75 por 100 del importe, en cómputo anual, de la base máxima de cotización al Régimen General de la Seguridad Social vigente en el ejercicio en que se proceda a su comprobación.

c) La realización de labores agrarias de forma personal y directa en tales explotaciones agrarias, aun cuando ocupen trabajadores por cuenta ajena, siempre que no se trate de más de dos trabajadores fijos o, de tratarse de trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada, que el número total de jornales satisfechos a los eventuales agrarios no supere los 546 en un año, computado en fecha a fecha Las limitaciones en la contratación de trabajadores por cuenta ajena a que se refiere el párrafo anterior se entienden aplicables por cada explotación agraria. En el caso de que en la explotación agraria existan dos o más titulares, en alta todos ellos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se añadirá al número de trabajadores o jornales previstos en el párrafo anterior un trabajador fijo más, o 273 jornales al año, en caso de trabajadores eventuales, por cada titular de la explotación agraria, excluido el primero.

Para determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a) y b) se podrá tomar en consideración la media simple de las rentas totales y de los rendimientos anuales netos de los seis ejercicios económicos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectúe su comprobación. ' La primera cuestión que procede dilucidar en el supuesto analizado, a los efectos de valorar la concurrencia de los requisitos expresados en el referido precepto, es la relativa a la cuantificación de los rendimientos obtenidos de la actividad agraria, a los efectos de determinar si los mismos quedan por debajo o, por el contrario, exceden de límite cuantitativo impuesto. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 21 de noviembre de 2012, cuyo criterio compartimos, analizando un supuesto semejante al aquí valorado, determina con claridad la procedencia de tomar en consideración los ingresos netos que, a falta de otra prueba distinta, habrán de ser los que como tales aparecen consignados en la propia documentación fiscal de la que se sirve la Inspección para la determinación de los mismos.

Expresa la referida Sentencia ' Por otro lado, del contenido del expediente resulta acreditado que el actor D. Héctor durante el año 2.006 y 2007 tenía su residencia, junto con su familia (esposa y dos hijas nacidas en 2001 y 2004 respectivamente), y su domicilio fiscal en Zaragoza, y además trabajaba por cuenta ajena en una fábrica de papel en esta ciudad, perdiendo dicho trabajo en el mes de octubre de 2.008, comenzando a cobrar la prestación por desempleo el día 25.10.2008 finalizando dicho cobro el día 24.10.2010. También resulta acreditado con el expediente y más concretamente con las declaraciones de IRPF presentadas por el actor que durante el ejercicio 2.007 percibió por dicho trabajo por cuenta ajena un salario neto (descontado cotizaciones a la SS y derechos pasivos) de 32.561,61 € (casilla 015 IRFP, folio 69 del Tomo I del expediente), mientras que por la actividad agraria llevada a cabo sobre fincas heredadas de su padre le ha generado durante el año 2.007 unos ingresos íntegros por venta de cereales de 33.038,92 €, suponiendo dicha venta unos rendimientos netos, por aplicación del sistema de estimación objetiva, de 8.590,12 € (casilla 175 del IRPF, folio 71 del tomo I del expediente).

Comparando los ingresos netos generados por esta actividad agraria con los ingresados netos por el trabajo por cuenta ajena, que son, unos y otros los únicos que pueden destinarse a atender a las propias necesidades y las de sus familiares a su cargo, se comprueba claramente que aquellos ingresos netos suponen tan solo un 26 % de los ingresos netos percibidos por renta de trabajo; y siendo así las cosas resulta palmario no solo que el actor durante el año 2.007 no tuvo a dicha actividad agrícola como actividad predominante porque se lo impedía su trabajo por cuenta ajena y su residencia fuera de dicha explotación, sino que además los ingresos que le ha generado dicha actividad agrícola no pueden conceptuarse como los ingresos principales para atender sus propias necesidades y la de sus familiares a su cargo. Considera por ello la Sala, aceptando en este extremo el criterio de la actora, que yerra tanto la Administración como la sentencia de instancia cuando para confirmar dicho alta de oficio por el ejercicio 2.007 se valoran de la actividad agraria solo los ingresos brutos o netos por la venta de cereales, toda vez que resulta lógico y evidente que la totalidad de dichos ingresos brutos no pueden destinarse a atender las necesidades del recurrente y de sus familiares, sino que solo podrá destinar a este fin como mucho los rendimientos netos de dicha actividad que en el presente caso, y ante la ausencia de otra prueba, se cuantifican por el sistema de estimación objetiva en un importe muy inferior de 8.590,12 €. Por lo razonado procede estimar en este extremo el recurso interpuesto, anulándose y dejándose sin efecto de las resoluciones administrativas impugnadas el pronunciamiento relativo a alta de oficio en el Régimen Especial Agrario por cuenta propia (R.E.A.) desde el 1.12.2006 hasta el 31.12.2007, con efectos 1.1.2008 y 31.12.2007, respectivamente, toda vez que no concurrían en el recurrente durante ese ejercicio para producirse dicho alta. [...] A fin de resolver esta concreta impugnación del recurso, procede verificar el enjuiciamiento ejercicio por ejercicio, toda vez que las circunstancias laborales, económicas y personales concurrentes en cada uno son diferentes, como así resulta del relato de hechos verificado en el anterior Fundamento de derecho. Así, por lo que respecta al período que va de 1.1.2008 a 31.12.2008 considera la Sala que no era procedente dar de alta de oficio al recurrente, como lo hace la resolución administrativa impugnada, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (incluidos en el RETA) al no concurrir durante dicho período de tiempo los requisitos exigidos en el trascrito art. 2.1 de la citada Ley 18/2007 , ya que, pese a ser el recurrente titular de una explotación agraria en los términos definidos en el art. 2.2 de dicha Ley , sin embargo durante el ejercicio de 2.008, no percibió de la citada explotación agraria y de otras actividades complementarias a esta (definidas en el art. 2.2 dicho) unos rendimientos anuales netos que alcancen al menos el 50 % de su renta total, amén de que la renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación es también inferior al 25 % de su renta total. Y esto es así si computamos, como lógicamente debe hacerse y también se contempla en el propio IRPF, los ingresos netos derivados de dicha explotación y no, como hace la sentencia de instancia, los ingresos brutos derivados de la venta del cereal. Y verificándose este cómputo se comprueba que durante el año 2.008 se percibieron unos ingresos netos derivados de la explotación agraria de 8.476,46 € frente a los 32.601,78 originados solo por los rendimientos de trabajo y sin contar otros rendimientos como los originados por el capital mobiliario, sumando solo ambas cantidades (sin contar otros conceptos también computados en el IRPF) resulta el importe de 41.078,24 €, por lo que resulta evidente que esos rendimientos netos obtenidos de la explotación agraria por importe de 8.476,46 € no alcanza ni el 50 % y ni tampoco el 25 % de la renta total obtenida durante el ejercicio 2.008.

Y lo mismo procede resolver respecto del ejercicio de 2.009, toda vez que también resulta de los hechos relatados en el F.D. Sexto, apartado 3º, que los rendimientos netos percibidos por el recurrente de su explotación agraria no alcanza ni el 50 % ni tampoco el 25 % de su renta total anual, ya que si sumamos la cantidad de 15.205,61 € percibida por rendimientos de trabajo con el importe neto de 4.327,49 € percibido de su explotación agrícola y con el importe de 2.245,63 (de la casilla 031 del IRPF, folio 92 del expediente) percibidos en concepto de rendimientos netos del capital mobiliario, resulta una cantidad de renta (sin contar otros rendimientos también declarados en el IRPF) por importe de 21.778,73 €, por lo que resulta evidente que esos rendimientos netos obtenidos de la explotación agraria por importe de 4.327,49 € durante el ejercicio 2.009 no alcanza ni el 50 % y tampoco el 25 % de la renta total obtenida durante el ejercicio 2.008, que es todavía superior a la suma antes dicha de 21.778,73 €. Por lo expuesto las resoluciones administrativas impugnadas no son ajustadas a derecho cuando imponen el alta de oficio del recurrente desde el 1.1.2008 al 31.12.2009 en el citado en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios (incluidos en el RETA). En estos extremos procede estimar mencionado motivos de impugnación y el recurso interpuesto. ' En el supuesto analizado, atendiendo a los datos obrantes en las declaraciones tributarias del actor, y tomando en consideración a los rendimientos netos obtenidos por el mismo procedentes de la actividad agraria, no cabe considerar que se cumpla el requisito expresado si se atiende al dato de que, como el mismo afirma, las rentas que han de valorarse son las de 12.504,20 euros en el año 2010, -422,48 euros en el año 2011 y 5.523,99 euros en el año 2011, rentas que puestas en relación, simplemente, con los ingresos que en la misma declaración del IRPF aparecen consignados como rendimientos del trabajo, (21.548,08 euros en 2010, 17.691,72 euros en 2011 y 10.223,76 en 2012) no exceden del 50 por cien de su renta total pues, aun en la anualidad de 2010 las rentas por la actividad agrícola representaban únicamente un 36,72 % de la renta total, y en el año 2012 un 35,08 %, siendo que en el año 2011 la actividad agraria habría arrojado unas pérdidas de 422,48 euros.

Y sin que el hecho de que alguna anualidad no se contratara a trabajadores permita, por sí, inferir, con la certidumbre que exige el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no cupiera realizar deducción alguna a los ingresos íntegros y, consecuencia de ello, valorar unos rendimientos netos superiores a los considerados a efectos tributarios, pues se justificó documentalmente que en tales ejercicios se habría concertado con empresas, o con profesionales por cuenta propia, la realización de las actividades que otros ejercicios habían realizado trabajadores por cuenta ajena, y ello además de que cabe presumir la existencia de otros gastos no vinculados directamente con las prestaciones personales, que deberían ser tenidos en cuenta igualmente.

Por ello procede la estimación del recurso en relación con el alta de oficio cursada en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Y sentado lo anterior se ha de aclarar que, pese a las manifestaciones contenidas en la demanda, la única resolución que constituía el objeto del recurso era la relativa al alta de oficio, y no la relativa a la liquidación derivada de dicho alta.

Así las cosas, y sin perjuicio que la estimación del presente recurso pueda abrir la puerta al actor a formular la correspondiente reclamación de ingresos indebidos a que se refiere el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 8/2015), la falta de fiscalización formal en esta instancia de la resolución liquidatoria impide que como situación jurídica individualizada se imponga de manera expresa la devolución de las sumas ingresadas, pues ello implicaría, en realidad, admitir una pretensión incursa en desviación procesal que no cabría considerar amparada en el artículo 31.2 de la Ley Jurisdiccional , ni tampoco en las determinaciones del artículo 65.3 de la misma Ley .

La estimación habrá de ser, por ello, únicamente parcial." Dicha sentencia ganó firmeza por no haber sido recurrida.

Por consiguiente, sin mayores detenimientos se impone la estimación del recurso declarando la ilegalidad de una liquidación que tenía como fundamento precisamente el alta de oficio declarada nula.

Cuarto.- Con imposición de las costas a la parte demandada, ( Art. 139 de la Ley Jurisdiccional , conforme a la redacción dada por Ley 37/2011 de 10 de octubre), si bien en la suma máxima de 1.500 euros.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el Nombre del Rey Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:

Fallo

ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Jose María contra la resolución de 15 de septiembre de 2015, del Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social en Ciudad Real, estimatoria parcialmente del Recurso de Alzada presentado a su vez contra resolución de 19 de junio de 2015 del Jefe de la unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de la de la TGSS de Ciudad Real elevando a definitiva el acta de liquidación nº NUM000 por un importe de 12.189,96 €, modificando el acta de liquidación por el período de noviembre de 2011 a junio de 2013 e importe 9.773,64 €.

Con condena en costas a las parte demandada en la suma máxima de 1.500 euros.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, debiendo hacerse mención en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.

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