Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 197/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2017 de 01 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GONZALEZ RUIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 197/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100043

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:2356

Núm. Roj: STSJ CAT 2356/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de apelación nº 27/2017
Partes : ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DEL MONTSENY C/ CONSELL
COMARCAL DE LA SELVA y AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE BUIXALLEU
S E N T E N C I A Nº 197
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS:
D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a uno de marzo de dos mil dieciocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 27/2017, interpuesto por
ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 DEL MONTSENY, representado el Procurador D.
CARLOS TURRADO MARTIN-MORA, contra la sentencia nº 198/2016 de fecha 19/09/2016, dictada por el
Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Girona en el recurso 142/2012 .
Habiendo comparecido como parte apelada CONSELL COMARCAL DE LA SELVA Y AJUNTAMENT
DE SANT FELIU DE BUIXALLEU representado por el Procurador JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y JUAN-
MANUEL BACH FERRE respectivamente.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el
parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada contiene una parte dispositiva del siguiente tenor literal: " Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DEL MONTSENY, contra los actos administrativos identificados en el FD 1º de la presente resolución, que se confirman por ser ajustados a derecho. "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante en fecha 18 de octubre de 2016, siendo admitido éste por el juzgado a quo , una vez formulada su oposición al mismo por las partes codemandadas, con remisión de las actuaciones a este Tribunal ad quem previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma la parte apelante y las partes apeladas.



TERCERO.- Desarrollada la apelación, y tras los trámites procesales que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos preceptos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo el día 28 de febrero de 2018, lo que tuvo lugar en la fecha señalada.



CUARTO.- Habiendo sido solicitada la misma en este segundo grado, mediante auto firme dictado en fecha 20 de abril de 2017 en pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales la Sala acordó denegar la medida cautelar interesada por las razones allí especificadas.



QUINTO.- Mediante providencia dictada en las actuaciones en fecha 26 de abril de 2017 se acordó inadmitir, desglosar y devolver a la parte apelante mediante su representación procesal en autos los cinco documentos acompañados por la misma a su escrito de recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 460.1 de la LEC , en relación con los artículos 270 de la LEC y 85.3 de la Ley Jurisdiccional .



SEXTO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso de apelación se interpuso por la parte demandante y aquí apelante ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 DEL MONTSENY contra la Sentencia núm. 198/2016, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm.

2 de la provincia de Girona en su procedimiento ordinario núm. 142/2012, por la que se desestimara la impugnación jurisdiccional deducida por la asociación actora contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo del consejo comarcal demandado y aquí apelado de su recurso administrativo de reposición interpuesto en fecha 27 de enero de 2012 (folios 178 y ss. expdte. adtvo.) y de las alegaciones complementarias efectuadas contra la diligencia de ampliación de bienes inmuebles de 23 de diciembre de 2011 de la finca registral núm. NUM000 , folio NUM001 , libro NUM002 , de Sant Feliu de Buixalleu (folios 92 y ss. expdte. adtvo.) y contra la posterior diligencia de embargo de cuenta corriente de fecha 11 de enero de 2012, abierta en Caixa Laietana a nombre de la entidad recurrente, por importe de 61.208,30 euros (folios 174 y ss. expdte. adtvo.), diligencias de embargo dictadas en apremio tributario por deuda tributaria de la entidad recurrente por el concepto tributario local del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI) de los ejercicios 1999 a 2011.

En esencia, y tras centrar adecuadamente el único objeto de controversia procesal posible en el proceso seguido en la instancia, por relación a las actuaciones del procedimiento de apremio de anterior referencia y los motivos legalmente tasados de posible oposición a las mismas, una vez constatada la pérdida parcial del objeto procesal de las actuaciones, aun sobrevenida, por la cancelación por el consejo comarcal demandado de la anterior diligencia de ampliación de embargo de bienes inmuebles, con el consiguiente levantamiento del embargo que antes pesaba sobre el inmueble de referencia -finca registral núm. NUM000 de Sant Feliu de Buixalleu, inscrita en el Registro de la Propiedad de Santa Coloma de Farners-, mediante el correspondiente mandamiento de 18 de junio de 2012 objeto de inscripción registral, y descartados por el juzgador a quo los dos supuestos óbices de procedibilidad opuestos en su contestación a la demanda por la parte demandada --esto es, por actos meramente confirmatorios o reproductores de previos actos firmes por consentidos y por cosa juzgada-, ex artículo 69.c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , respectivamente, desestimó el órgano judicial a quo el recurso en cuanto al fondo del asunto, y por relación a la impugnación de la diligencia de embargo de cuentas corrientes objeto de impugnación, por razón de que ni la caducidad ni la prescripción equívocamente alegada del procedimiento de gestión tributaria encuentran cabida entre las causas tasadas de posible oposición a las diligencias de embargo previstas por el artículo 170.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-, no habiéndose acreditó tampoco fehacientemente, por lo demás, la supuesta prescripción del derecho de la administración liquidadora a exigir el pago de las deudas ya liquidadas, al tiempo que las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos justificaban la notificación válida y eficaz de la correspondiente providencia de apremio a la entidad actora - única obligada tributaria y sujeto pasivo del IBI apremiado-, sin que pudiera apreciarse con el efecto invalidante pretendido la ausencia de notificación a los titulares de la finca matriz embargada.



SEGUNDO.- En su recurso de apelación la parte demandante apelante ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 DEL MONTSENY interesó sentencia estimatoria de su recurso de apelación y revocatoria de la sentencia desestimatoria dictada en primera instancia, con íntegra estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto y pretensiones de la demanda, interesando asimismo la condena en las costas procesales de la adversa. Ello, tras exposición de antecedentes, y con reiteración entremezclada de cuanto ya alegara al respecto en su demanda en la instancia, al entender disconforme a derecho la sentencia recurrida por resultar incongruente la misma dada su falta de motivación, por nulidad de las ponencias y de los valores catastrales, por falta de notificación del valor catastral a los propietarios afectados por las liquidaciones, y, por ende, por falta de notificación del embargo a los cotitulares de las fincas embargadas.

En su turno posterior, la parte demandada aquí apelada CONSELL COMARCAL DE LA SELVA se opuso al recurso de apelación interpuesto, con solicitud de íntegra desestimación del mismo y plena confirmación de la sentencia recurrida, interesando asimismo la condena en costas procesales de la parte apelante.

Ello, asimismo tras breve exposición de antecedentes por su parte, por los propios fundamentos de la sentencia apelada, que estimó plenamente conformes a derecho, al tiempo que observó en el totum revolutum argumental con el que definiera el escrito de recurso de apelación la ausencia de crítica a la sentencia recurrida, al limitarse a reproducir, confusamente, los alegatos de la demanda, no concurriendo en el caso ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario.

Por ende, la parte codemandada aquí también apelada AJUNTAMENT DE SANT FELIU DE BUIXALLEU asimismo se opuso al recurso de apelación interpuesto, con solicitud también de íntegra desestimación del mismo, plena confirmación de la sentencia recurrida y condena en costas procesales de la advera. Ello, asimismo tras exposición de antecedentes, por los propios alegatos y fundamentos de oposición al recurso de apelación de la parte demandada a los que expresamente se adhiriera, al tiempo que, aun subrayando el limitado ámbito cognitivo reservado a la impugnación de las actuaciones de apremio tributario en el que no se incluye la revisión ni de las actuaciones de gestión estatal catastral ni las de gestión local liquidadora del IBI subyacente en las actuaciones, seguidamente se extendió en la consideración de características físicas, urbanísticas y fiscales de las 43 parcelas ubicadas en el límite norte de la urbanización a las que se contrajo el debate procesal de autos.



TERCERO.- Centrado el objeto de esta alzada en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y aun partiéndose aquí de que, efectivamente, el recurso de apelación no puede considerarse en ningún caso como mera reiteración de la primera instancia cuyo objeto sea la actuación administrativa impugnada en el correspondiente proceso, sino como un proceso especial de impugnación de la resolución judicial cuyo objeto es la sentencia dictada en primera instancia ( STS, Sala 3ª, de fecha 3 de noviembre de 1998 ), no tratándose en la apelación de reabrir el debate sobre adecuación jurídica de la actuación administrativa impugnada sino de revisar la sentencia que ya se pronunciara sobre la misma en la instancia, es decir, de depurar un resultado procesal ya obtenido ( STS, Sala 3ª, de 15 de noviembre de 1999 ), de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante, ciertamente, ha de contener la crítica de la sentencia apelada, que es la que ha de servir como base para la pretensión sustitutoria del pronunciamiento ya recaído en la primera instancia, lo que por sí mismo pudiera llevar derechamente al rechazo del recurso interpuesto visto su tenor, procederá abordar seguidamente el examen de los motivos impugnatorios articulados por la parte apelante en su escrito de recurso, y correlativos alegatos opuestos a los mismos por las partes apeladas en sus respectivos escritos de oposición al mismo, en los términos antes ya someramente descritos.

Al efecto, y para la adecuada resolución del alegato impugnatorio de supuesta incongruencia omisiva de la sentencia recurrida articulado con carácter principal en su recurso por la parte apelante, deberá partir esta resolución, como ya ha señalado este Tribunal en tan numerosos pronunciamientos que por su reiteración nos eximen aquí de su cita individualizada, de que, ciertamente, como recuerda la STC 8/2004, de 9 de febrero , con cita allí de sus anteriores STC 20/1982, de 5 de mayo ( FJ 1 a 3 ), 14/1984, de 3 de febrero (FJ 2 ), 14/1985, de 1 de febrero (FJ 3 ), 77/1986, de 12 de junio (FJ 2 ), y 90/1988, de 13 de mayo (FJ 2), ' (...) una jurisprudencia constante de este Tribunal ha venido definiendo dicho vicio como un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso en los escritos esenciales del mismo. Al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, el órgano judicial incurre, según hemos dicho de modo reiterado, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium (por todas, SSTC 90/1988, de 13 de mayo, FJ 2 , y 111/1997, de 3 de junio , FJ 2), cuyos contornos han decantado secularmente los Tribunales al depurar la aplicación de la legalidad procesal ordinaria. Son muy numerosas las decisiones en las que este Tribunal ha abordado la relevancia constitucional del vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales, precisando cómo y en qué casos una resolución incongruente puede lesionar un derecho fundamental amparado en el art. 24.1 CE . Se ha elaborado así un cuerpo de doctrina consolidado que aparece sistematizado con cierto detalle, entre otras, en la reciente STC 114/2003, de 16 junio (FJ 3), con las siguientes palabras: «El vicio de incongruencia ... puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en los que discurra la controversia procesal ( SSTC 215/1999, de 29 de noviembre , FJ 3, 5/2001, de 15 de enero , FJ 4,; 237/2001, de 18 de diciembre , FJ 6,; 135/2002, de 3 de junio , FJ 3).

El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa de la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum - de tal modo que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos que la fundamentan ( SSTC 219/1999, de 29 de noviembre, FJ 3 ; 5/2001, de 15 de enero , FJ 4). Dentro de la incongruencia se distingue la llamada incongruencia omisiva o ex silentio , que sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia, denegación que se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio , FJ 3 ; 82/2001, de 26 de marzo , FJ 4). También es doctrina consolidada de este Tribunal, por lo que se refiere específicamente a la incongruencia omisiva (desde nuestra temprana STC 20/1982, de 5 de mayo , FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2, 309/2000, de 18 de diciembre , FJ 6 , 82/2001, de 26 de mayo , FJ 4, 205/2001, de 15 de octubre , FJ 2, 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España , de 9 de diciembre de 1994 ), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno ( SSTC 1/2001, de 15 de enero , FJ 4, 5/2001, de 15 de enero , FJ 4), y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre , FJ 1), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo , FJ 3). (...) ' En dicho sentido, ciertamente, la congruencia no exige un análisis pormenorizado de todas y cada una de las alegaciones vertidas por las partes en el proceso, sino que exige, únicamente, una respuesta expresa a las pretensiones formuladas y a las alegaciones sustanciales en las que aquéllas se apoyan. Por todas, la STC 176/2007, de 23 de julio , reitera al respecto que hay que distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto de estas últimas, las exigencias de congruencia son más estrictas y para poder apreciar que del conjunto de razonamientos contenidos en la resolución judicial existe una respuesta tácita es preciso no sólo que de los referidos razonamientos pueda deducirse que el órgano judicial ha valorado la pretensión sostenida, sino, además, que de ellos puedan deducirse también los motivos en los que esta respuesta tácita se fundamenta.

Por el contrario, respecto de las meras alegaciones, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige, en principio, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica al problema planteado (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo , FJ 3, 175/1990, de 11 de noviembre , FJ 2, 88/1992, de 8 de junio , FJ 2, 91/1995, de 19 de junio , FJ 4, 26/1997, de 11 de febrero , FJ 4, 16/1998, de 26 de enero , FJ 4, 23/2000, de 31 de enero , FJ 2, 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3 , y 5/2001, de 15 de enero , FJ 4).

También la STC 144/2007, 18 de junio , resalta que desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi ; de manera que no existe un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial [entre otras muchas, SSTC 115/1996, de 25 de junio , FJ 2 b), 105/1997, de 2 de junio , FJ 7, 184/1998, de 28 de septiembre , FJ 2, 215/1998, de 11 de noviembre , FJ 3, 187/2000, de 10 de julio , FJ 2, 13/2001, de 29 de enero , FJ 2, 108/2001, de 23 de abril , FJ 2, 129/2003, de 30 de junio , FJ 9, 91/2004, de 19 de mayo, FJ 8 , y 75/2005, de 4 de abril , FJ 5, y AATC 164/1995, de 5 de junio , FJ 3, 207/1999, de 28 de julio , FJ 3]. Suficiencia de la motivación que, por otra parte, no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, sino que por el contrario requiere examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas [en este sentido, SSTC 314/2005, de 12 de diciembre , FJ 4 c), 42/2006, de 13 de febrero , FJ 7, 118/2006, de 24 de abril, FJ 6 ; 302/2006, de 23 de octubre, FJ 3 ; 308/2006, de 23 de octubre, FJ 6 ; 331/2006, de 20 de noviembre , FJ 2,. De esta forma, ' una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación ' ( STC 147/1987, de 3 de noviembre , FJ 2, en el mismo sentido, STC 8/2001, de 15 de enero , FJ 3, in fine) o, lo que es igual, que ' la concisión en la argumentación no puede en absoluto equipararse con la violación del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución ' ( ATC 688/1986, de 10 de septiembre , FJ 3).

Por su parte, la más reciente STS, Sala 3ª, de 22 de junio de 2016 señala que incurre en incongruencia, esta vez interna, la decisión que se expresa en el fallo y no encuentra su lógica explicación en los fundamentos que le preceden, poniendo de manifiesto la falta de coherencia interna de la sentencia. La incongruencia interna de la sentencia era, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 88.1.c) LJCA , aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 218 LEC y artículos 33.1 y 67 LJCA , sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal. Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable.

No obstante, la jurisprudencia de la Sala ya realizó dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata cualquier tipo de contradicción sino que precisa una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento, puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.



CUARTO.- Pues bien, proyectadas dichas determinaciones jurisprudenciales del orden constitucional y contencioso administrativo al supuesto particular de autos, y visto lo actuado, se impondrá apreciar que en el supuesto aquí considerado no se produjo la pretendida incongruencia omisiva denunciada por la parte apelante, toda vez que la sentencia recurrida dio respuesta a las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes en términos que permitían conocer su fundamentación, siguiendo al efecto, expresamente, el criterio legalmente establecido por relación a la impugnación de las diligencias de embargo dictadas en el seno de un procedimiento tributario de apremio, y del que asimismo resulta obligado partir aquí como premisa procesal, en el sentido de que, ciertamente, nuestro ordenamiento administrativo y tributario, con carácter general, establece en forma tasada los eventuales motivos de oposición ya en fase de apremio administrativo contra las providencias de apremio o las diligencias de embargo por referencia tan sólo a los siguientes: a) extinción de la deuda o prescripción del derecho, b) aplazamiento, fraccionamiento o compensación y otras causas de suspensión del procedimiento recaudatorio, c) falta de notificación de la liquidación o de la providencia de apremio, d) anulación de la liquidación, e) error u omisión en la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o deuda apremiada, y f) incumplimiento de las normas legales reguladoras del embargo.

Ello, a tenor aquí de la remisión legal expresa que, en relación a los supuestos particulares referidos al ámbito de la gestión recaudatoria local, se efectúa por los artículos 2.2 y 12 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo -en adelante TRLHL 2/2004-, en observancia de lo dispuesto por los artículos 167.3 y 170.3 de la vigente LGT 58/2003- (y antes artículo 138 de la anterior Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ), bajo el siguiente tenor legal respectivo: 'Artículo 167.3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada. (.....) Artículo 170.3 Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago . b) Falta de notificación de la providencia de apremio . c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta Ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.' -subrayado nuestro- Carácter tasado de los eventuales motivos impugnatorios en fase ya ejecutiva que no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento ejecutivo y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo (entre otras, STS, Sala 3ª, de de 14 de diciembre de 2000 , de 19 de enero de 2002 y de 28 de noviembre de 2003 ) y que, sin embargo, no obsta tampoco a que tal rigidez en la apreciación de los motivos de impugnación haya de ser siempre matizada teniendo en cuenta la jurisprudencia contenciosa administrativa sentada en el sentido de que las limitaciones en los motivos de impugnación parten del hecho que lo impugnado sea el apremio de liquidaciones válidas y no de liquidaciones radicalmente nulas, pues los actos nulos de pleno derecho no pueden producir efectos válido en derecho ( STS, Sala 3ª, de 21 de abril y 9 de mayo de 1988 , 9 de febrero de 1989 y 18 de junio de 1998 ). De tal forma que tan sólo será posible invocar el motivo de nulidad cuando se trate, efectivamente, de un motivo sobrevenido, ya que con la posibilidad de impugnar los actos del procedimiento de apremio administrativo o tributario por supuestos defectos de la liquidación tributaria apremiada o del procedimiento de apremio no se está abriendo en ningún caso un nuevo periodo impugnatorio ya fenecido con efectos plenos contra la anterior actuación administrativa ya firme bien por consentida o bien por confirmada en sede administrativa o jurisdiccional y ya en fase de apremio administrativo, en los supuestos en los que haya devenido inatacable al ser firme por consentida o confirmada, sin perjuicio de los distintos supuestos legales de la posible revisión de oficio del actuar administrativo arbitrados bajo determinados presupuestos o requisitos legales por nuestro ordenamiento jurídico administrativo en los artículos 106 y ss. de la vigente Ley 39/2015, de 1 octubre , de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, LPACAP (antes artículos 102 y ss. de la ya hoy derogada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común , LRJPAC) y en este particular ámbito tributario por los artículos 217 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya mencionada.

Siendo asimismo así, por lo demás, que consolidada jurisprudencia tanto constitucional como contenciosa administrativa ha sentado ya desde antiguo un reiterado y sólido cuerpo doctrinal en torno a la legitimidad constitucional y legal del carácter tasado por la ley de los motivos impugnatorios contra las providencias o actuaciones administrativas de apremio (así, entre otras muchas, STC núm. 168/1987, de 29 de octubre , STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 1983 , de 24 de octubre de 1985 y de 31 de octubre de 1994, y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, de 14 de mayo de 2004 ), a lo que se añade que la providencia de apremio o diligencia de embargo pueden hallarse incluso desconectadas de la firmeza de la liquidación, siendo pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo ( STC 73/1996 ), pues esta fase procedimental de la gestión tributaria, esto es, la recaudación, se dirige ya, exclusivamente, al cobro de la deuda tributaria.



QUINTO.- Pues bien, teniendo presente lo anterior, del examen del extenso escrito del recurso se deduce que, en realidad, ninguna de las muy variadas cuestiones o alegatos impugnatorios vertidos en el mismo por la parte apelante se relaciona, sólidamente, con ninguno de los motivos impugnatorios tasados por el legislador para su oposición a las diligencias de embargo como la impugnada en el proceso - diligencia de embargo de dinero en cuentas corrientes, de ahorro o a plazo de fecha 11 de enero de 2012 (folios 174 y 175 expdte. adtvo.)-, al tiempo que respecto a ninguno de ellos versaban los documentos acompañados a su escrito de recurso de apelación por la parte demandante aquí apelante que fueran inadmitidos mediante providencia dictada en las actuaciones en fecha 26 de abril de 2017, conforme a lo dispuesto por el artículo 460.1, en relación con el artículo 270, de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este especializado orden jurisdiccional contencioso administrativo por mandato legal expreso de la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y del artículo 4 de la propia LEC antes citada, en relación con el artículo 85.3 de la Ley Jurisdiccional , por no tratarse ninguno de ellos de documentos de fecha posterior o de documentos de nueva noticia, y conforme al régimen excepcional que rige la admisibilidad de los medios de prueba en apelación o segunda instancia contenciosa administrativa que ha venido a recordar recientemente la STC 128/2017, de 13 de noviembre (FJ 6), al indicar que '(...) este Tribunal ha subrayado (en doctrina referida al proceso civil, pero trasladable mutatis mutandis al procedimiento contencioso-administrativo) el carácter excepcional y limitado de las pruebas que pretendan practicarse durante la sustanciación de los recursos de apelación, pues el momento estrictamente probatorio pertenece a la primera fase del proceso (por todas, STC 170/1998, de 21 de julio , FJ 2), de manera que esa excepcionalidad exige que la parte interesada en que se practique en apelación determinada prueba denegada en primera instancia aporte los motivos que justifican su práctica, ofreciendo al Tribunal ad quem los imprescindibles elementos de juicio para que pueda decidir, en ejercicio de la competencia que en tal sentido le corresponde, si resulta procedente acordar el recibimiento a prueba en la segunda instancia, por la relevancia que presente la prueba que no fue admitida en primera instancia. (...) ' Siendo así que, ciertamente, las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos bien acreditan la notificación válida y eficaz en su día a la única obligada tributaria y sujeto pasivo de las cuotas de IBI en apremio o recaudación ejecutiva -ejercicios 1999 a 2011- de las correspondientes providencias de apremio de la deuda tributaria ya en fase ejecutiva mediante la diligencia de embargo de cuentas corrientes traída a revisión jurisdiccional por la parte recurrente aquí apelante, tal como adecuadamente observara ya el juzgador a quo en la sentencia apelada (Fundamento Jurídico Quinto in fine ), con plena satisfacción del régimen jurídico de las notificaciones tributarias previsto por los artículos 109 y ss. de la LGT 58/2003 antes ya referenciada, y asimismo de los requisitos establecidos al efecto los artículo 58 y 59 de la Ley 30/1992 , LRJPAC, de acuerdo con la redacción dada al precepto por la Ley 4/1999 y la renumeración dada por posterior Ley 24/2001, de 27 de diciembre, así como de las prescripciones y las garantías establecidas por la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, derechos de los usuarios y mercado postal, y por los artículos 39 a 44 del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , que aprobara en su día el Reglamento de la prestación de servicios postales, dictado en desarrollo de la anterior Ley 24/1998, de 13 de julio, del servicio postal universal y de liberalización de servicios postales, para los supuestos de notificaciones administrativas cursadas y practicadas mediante el servicio público de correos.

Y sin que, por otra parte, se alcance aquí en qué medida o en qué sentido pudiera afectar a la conformidad a derecho de la sentencia aquí apelada o, en definitiva, de la diligencia de embargo objeto del proceso la alegada falta de notificación de la diligencia de embargo a los cotitulares de la finca embargada que se denunciara en el escrito de recurso de apelación (págs.. 19 y ss), con apelación al respecto a lo prescrito por el artículo 76.3 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, toda vez que por su propia naturaleza e incluso su propia denominación (diligencia de embargo de cuentas corrientes , que no de bienes inmuebles) su notificación administrativa resultaba preceptiva sólo respecto a la titular de la cuenta corriente embargada aquí recurrente, única obligada tributaria y sujeto pasivo titular de la deuda tributaria en apremio, como así consta acreditado en las actuaciones.

Por lo que, en definitiva, por todo lo anterior resultará obligado para este Tribunal el rechazo aquí de los motivos impugnatorios del recurso de apelación interpuesto por su falta de fundamento, lo que impondrá su desestimación, con la íntegra confirmación de la sentencia apelada dictada en la primera instancia por el juzgador a quo, al estimarse la misma plenamente ajustada a derecho en los extremos controvertidos.

ÚLTIMO.- Conforme al artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán en la segunda instancia a la parte recurrente si se desestimara totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la eventual concurrencia de circunstancias que justifiquen la no imposición, por lo que no apreciándose la concurrencia de tales circunstancias especiales en este caso procederá imponer a la parte demandante y aquí apelante las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia, si bien limitadas las mismas a la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos, tal como así lo autoriza el apartado cuarto del precepto procesal citado -artículo 139.4 LJCA -, en atención a la naturaleza, cuantía y complejidad del presente recurso.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que emanada del pueblo nos confieren la Constitución y las leyes,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación núm. 27/2017 interpuesto por la parte demandante ASSOCIACIÓ DE PROPIETARIS DE LA ZONA RESIDENCIAL DIRECCION000 DEL MONTSENY contra la Sentencia núm.

198/2016, de 19 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo núm. 2 de la provincia de Girona en su procedimiento ordinario 142/2012 a la que se refieren los antecedentes de la presente resolución, que se confirma íntegramente por esta resolución; con imposición de las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante hasta la cifra máxima de 1.000,00 euros por todos los conceptos.

Notifíquese esta sentencia a las partes comparecidas en este rollo de apelación, con la indicación de que contra la misma cabe la interposición de recurso de casación ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, conforme al artículo 86.1 de la Ley Jurisdiccional ; y una vez gane ésta firmeza, líbrese y remítase certificación de la misma, junto a los autos originales, al Juzgado provincial de su procedencia, acusando el oportuno recibo.

Así, mediante esta sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de la apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el magistrado ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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