Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1971/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 191/2017 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 1971/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019100790

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:8989

Núm. Roj: STSJ AND 8989/2019


Encabezamiento


11
SENTENCIA Nº 1971/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
RECURSO Nº 191/2017
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
PRESIDENTE
D. MANUEL LOPEZ AGULLO
MAGISTRADOS
Dª. TERESA GOMEZ PASTOR.
Dª.CRISTINA PEREZ PIAYA MORENO
Sección Funcional 1ª
__________________________________________
En la Ciudad de Málaga, a 17 de junio de 2019.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la
siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número191/2017, interpuesto por D. Eusebio ,
representado por el Procurador Sr. García Recio Gómez y contra LA CONSEJERÍA DE SALUD Y BIENESTAR
SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos
interviniendo en calidad de codemandada LA EMPRESA PÚBLICA COSTA DEL SOL, representada por el
Procurador Sr. Cabezas Manjavacas.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. TERESA GOMEZ PASTOR, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Procurador Sr. García Recio Gómez, en la representación acreditada, se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Salud y Bienestar Social, de fecha 27 de enero de 2017, registrándose con el número 191/2017.



SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.



TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido, en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.



CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.



QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, salvo determinados plazos procesales por el cúmulo de asuntos pendientes ante esta Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso- administrativo la desestimación de la solicitud de reconocimiento de responsabilidad patrimonial formulada por el, hoy, recurrente el 3 de marzo de 2016, por los perjuicios causados con ocasión de la asistencia sanitaria prestada por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Costa del Sol , al estimar concurrían los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial , solicitando una indemnización total por importe de 97.500 € euros, más los intereses de demora imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada.

Fundamenta la parte recurrente su pretensión impugnatoria , en esta vía jurisdiccional, en venir a mantener que la parte demandada no se ajustó a la lex artis, pues la actuación sanitaria llevada a cabo no fue la adecuada, en la medida que por parte del Servicio Andaluz de Salud ha existido una serie de retrasos asistencial y diagnósticos, que supusieron un retraso en el diagnóstico y supuso un empeoramiento con una mayor afectación de las estructuras que hubiera podido evitarse si se hubiera realizado un tratamiento más temprano del tiempo, dejándose evolucionar la lesión hasta que la infección pasó la articulación con la consiguiente destrucción articular y pérdida de movilidad. En consecuencia, señala que ha existido una errónea actuación médica al no diagnosticar correctamente sino de forma tardía la infección postoperatoria que padecía; realizándose un estudio diagnóstico incompleto, que impidió el encauzamiento y tratamiento de su proceso de manera precoz lo que se relaciona necesariamente con la desfavorable evolución del caso y determinó la destrucción del articulación de la muñeca derecha, de la cual se derivaron las secuelas funcionales y psicológicas que padecen la actualidad ; viniendo solicitar una indemnización en concepto de daños y perjuicios ascendente a la cantidad anteriormente señalada La parte demandada y codemandada, siguiendo el mismo hilo argumental, instaron la desestimación del recurso, al no existir el nexo causal pretendido; en la medida que no ha quedado acreditado que las lesiones reclamadas por la parte actora traigan causa de la deficiente asistencia médica, negando la vinculación causal entre los daños producidos y el funcionamiento de los servicios públicos. Igualmente se oponen a la cuantía de los daños reclamados.



SEGUNDO.- Con carácter previo, conviene recordar que el artículo 106.1 de la Constitución Española dispone que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; esta previsión constitucional tiene su desarrollo normativo en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el que se establece: ' 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (...)'.

En interpretación de esta normativa en asuntos de reclamaciones de responsabilidad patrimonial derivadas de asistencia sanitaria, la doctrina jurisprudencial -por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 - tiene declarado que ' (...) el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no impide que para su exigencia, como señala la sentencia de 7 de febrero de 2006 , sea imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. A tal efecto, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir, lo que supondría convertir a la Administración en aseguradora universal de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, siendo necesario, por el contrario, que esos daños sean consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la Administración ( Ss. 14-10-2003 y 13-11- 1997 ). La concepción del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial que se mantiene por la parte recurrente no se corresponde con la indicada doctrina de esta Sala y la que se recoge en la sentencia de 22 de abril de 1994 , que cita las de 19 enero y 7 junio 1988 , 29 mayo 1989 , 8 febrero 1991 y 2 noviembre 1993 , según la cual: 'esa responsabilidad patrimonial de la Administración se funda en el criterio objetivo de la lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar' (en el mismo sentido sentencias de 31-10-2000 y 30-10-2003 )'.

Se ha de precisar que, cuando se trata de reclamaciones derivadas de actuaciones sanitarias, la doctrina jurisprudencial viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la 'lex artis' como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente, de manera que, si el servicio sanitario o médico se prestó correctamente y de acuerdo con el estado del saber y de los medios disponibles, la lesión causada no constituiría un daño antijurídico - sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2002 , con cita de la de 22 de diciembre de 2001 -.

Por tanto, las reclamaciones que se plantean en relación con la prestación sanitaria tienen todas ellas en común el que recaen sobre un elemento fundamental como es la salud de las personas que es, como la vida misma, esencialmente quebradiza. Por lo tanto, lo que ni los particulares pueden pedir ni la administración garantizar es que la asistencia sanitaria vaya a tener siempre un resultado favorable para la vida y la salud de los ciudadanos y por ello es perfectamente posible que dicha prestación asistencial no concluya con la sanidad deseada por el paciente y, partiendo de esta premisa, se hace necesario frenar la creciente línea de aumento de reclamaciones de modo que se de lugar a reclamaciones sólo en aquellos supuestos en los que verdaderamente sea procedente y esté verdaderamente justificado acceder a las pretensiones indemnizatorias pues, en el caso contrario, se corre el riesgo de llegar a un estado providencialista convertido en una aseguradora universal que tuviere que atender cualquier reclamación que tenga por origen la actividad administrativa previa.

La forma más correcta de delimitar los supuestos de verdadera responsabilidad consiste en añadir, como se ha dicho, un plus o especialidad debiéndose exigir, además, que la prestación sanitaria se haya producido con infracción del criterio de la lex artis de modo que la simple existencia de relación de causalidad no determina por si la existencia de responsabilidad siendo exigible que la asistencia prestada, aún siendo formalmente correcta, haya infringido ese criterio de normalidad siendo diversos los criterios que acuña la jurisprudencia para tratar de obtener un concepto de lo que deba entenderse por lex artis siendo de citar, por su posible y concreta aplicación al caso de autos, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de abril de 2000 que pone el acento en la adecuación objetiva del servicio prestado, independientemente de que existan o no conductas irregulares por parte de los agentes de la Administración y del buen o mal éxito de los actos terapéuticos, cuyo buen fin no siempre puede quedar asegurado.

Por tanto, los requisitos que deben concurrir para tener derecho a la indemnización por razón de responsabilidad patrimonial de la Administración ( artículo 139 de la Ley 30/92 ) son los siguientes: 1) Existencia y realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona, y que el interesado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2) Que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y no producido por fuerza mayor.

3) Relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión. Ha de determinarse, por tanto, si existe una relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y los daños que se invocan, es decir, si los mismos son imputables a la Administración.



TERCERO.- Establecidas las posiciones de las partes, así como la Doctrina y Jurisprudencia aplicable al caso de autos, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los arts.

139 y siguientes de la LRJyPAC.

Tal y como se desprende de los términos en que se ha planteado el debate, y puesto que, frente a lo mantenido por el recurrente, la parte demandada, sostiene la correcta actuación de los servicios sanitarios, resulta preciso determinar si en este proceso se ha acreditado, en los términos que se afirman en la demanda, el defectuoso funcionamiento del servicio y su relación con el daño padecido por Doña Rosaura .

La resolución de dichas cuestiones pasa por examinar los elementos probatorios aportados al proceso y por valorarlos en su conjunto y según las reglas de la sana crítica - puesto que en nuestras leyes procesales no rige el principio de prueba tasada-, y aplicando, en su caso, las reglas sobre la carga probatoria establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al que corresponde a la parte demandante 'la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda', y corresponde a la parte demandada 'la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior', si bien ha de señalarse que las precitadas reglas generales han de matizarse al hilo de lo dispuesto en el apartado 7 del precepto citado, en el sentido de que se 'deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio'.

Como norma reguladora de la sentencia, las reglas generales o principios de carga de la prueba establecidos en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entran en juego cuando en la misma se estime que no se ha probado un hecho básico, para atribuir las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que le correspondía el 'onus probandi', según las reglas aplicables para su imputación a una u otra parte, pero no cuando se considera que un presupuesto fáctico esencial para la resolución de la litis ha quedado debidamente acreditado mediante cualquier elemento probatorio, sin que, en virtud del principio de adquisición procesal, importe qué parte aportó la prueba - sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de enero y 14 de febrero de 2012 , y de 8 de abril de 2013 de la Sala Primera del Tribunal Supremo , entre otras, conforme a las cuales el tribunal ha de valorar todas las pruebas practicadas con independencia de qué parte las haya aportado al proceso, al considerar que los resultados de la actividad probatoria en su conjunto son comunes para todas las partes, de manera que, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos, es irrelevante que los medios probatorios se hayan practicado a instancia de una u otra -.

Diremos, por último, que en la valoración de la prueba también se ha de tener en consideración la doctrina jurisprudencial sobre la prohibición de regreso lógico desde acontecimientos posteriores desconocidos en el momento de la actuación desencadenante del daño, declarada en las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 y 15 de febrero de 2006 , 7 de mayo de 2007 y de 10 de junio de 2008 , en la que, con cita de las anteriores, se recogía que: 'B) La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso y que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, ajeno al principio de culpa. La imputación objetiva al recurrente -o atribución del resultado, quaestio iuris (cuestión jurídica) revisable en casación en el ámbito de la aplicación del art. 1902 CC no puede llevar a apreciar una responsabilidad derivada de unos actos médicos sin más fundamento que ser anteriores en el tiempo y constituir eslabones en el curso de los acontecimientos cuando no podía preverse racionalmente el resultado final producido, ni a cuestionar el diagnóstico inicial del paciente si el reproche se realiza exclusivamente fundándose en la evolución posterior y, por ende, infringiendo la prohibición de regreso que imponen los topoi (leyes) del razonamiento práctico '.



CUARTO. - Pues bien, en base a lo anterior y adentrándonos en el supuesto que se nos plantea el presente recurso hemos de partir de los siguientes datos fácticos que resultan controvertidos del mismo: 1.- El 21 de enero de 2013 l el recurrente con antecedente de 'fractura de escafoides mano derecha en el año 2000' acudió a consultas externas de Traumatología del Hospital Costa del Sol, por 'dolor y limitación muñeca derecha'.

2.- Se le práctico una artro-resonancia con fecha 26 de febrero de 2013 con un resultado compatible con 'rotura del ligamento escafo semilunar'; si bien al ser los signos clínicos radiológicos más bien orientados a un 'pinzamiento articular radio-carpiano' se decidió observación evolutiva.

3.- A consecuencia del del empeoramiento de la sintomatología se realizó nueva artroscopia con fecha 8 de julio de 2014 que evidenció 'lesión del ligamento escasfunar'.

4.- Ello determinó que se suscribiera consentimiento informado por parte del hoy recurrente a los efectos de ser intervenido el 10 de diciembre de 2014 mediante 'ligamentoplastia y dos agujas Kirner', debiendo una de las mismas ser retirada por intolerancia.

5.- Presentándose en la evolución de lo anterior un 'proceso infeccioso articular'; que fue pautado con controles periódicos, antibióticos y 'limpieza quirúrgica que se realizó el 21 de abril de 2015'.

6.- Constatándose a partir del 1 de junio de 2015 evolución favorable a la infección con normalización clínica y analítica; si bien quedando secuelas de inestabilidad escalafólunar y artrosis s radiocarpiana. Derecha Sentado lo anterior, nos centramos en las pruebas aportadas por las partes a fin de acreditar su pretensión. La parte actora presenta documental médica que forma parte del expediente administrativo y que determina el curso causal de los hechos acontecidos , así como el Informe Pericial de la Dra. María Milagros .

Por el contrario, la parte demandada, la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, se remite al expediente administrativo, del que forma parte Informes Médicos, así como el Dictamen Médico que emite el Inspector de la Subdirección de Inspección de Servicios Sanitarios de la Consejería de Salud y el Dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía. Por último, la codemandada, la Agencia Pública Empresarial Hospital Costa del Sol , propone como medios de prueba la documental que forma parte del expediente administrativo,y la aseguradora codemandada los informes periciales así como la testifical de los médicos que intervinieron en el tratamiento del recurrente y que elaboraron los informes.

Pues bien, una vez valoradas las pruebas practicadas en este proceso conjunta y racionalmente, y conforme a los demás criterios y principios de valoración anteriormente enunciados, hemos de concluir que la recurrente no ha cumplido con la carga probatoria que le compete, de manera que no ha quedado acreditado en este proceso, ni la vulneración de la 'lex artis', ni el retraso en el diagnóstico y tratamiento que le incumbía a la parte demandada, lo que equivale a la ausencia de prueba de la falta de empleo tempestivo de los medios a disposición de la Administración sanitaria. A tales efectos, y dado que las cuestiones a resolver son de naturaleza eminentemente técnica, se ha de señalar que, de entre los medios probatorios aportados al proceso, destacan las pruebas periciales practicadas en el mismo para valorar los hechos jurídicamente relevantes. Conforme a la indicado y atendiendo al principio de libre valoración de la prueba (documental, testifical, Periciales e Informes Médicos obrantes en el expediente administrativo), sin que ello suponga valoración arbitraria o contraria a las reglas de la sana crítica, seguiremos en lo esencial los Informes aportados por la parte demandada, en concreto el Dictamen Médico (folios 181 a 184 del expediente administrativo) que contiene una completa explicación, muy profusa en detalles técnicos y basada en razones de su ciencia, llegando, a criterio de esta Sala, a conclusiones razonadas acerca de aquellos puntos concretos que han sido cuestionados, y que constituyen el núcleo de esta litis, resultando por lo tanto los Informes de la parte demandada un instrumento efectivo para esclarecer la polémica que plantea este proceso. Conforme a lo indicado, la Sala comparte las conclusiones, compatibles entre sí, expresadas por los Informes médicos obrantes en el expediente (Jefe de Servicio de Cirugía Ortopédica y Traumatología- folios 171 a 177 y siguientes) y el Dictamen Médico que emite la Subdirección de Inspección de Servicios Sanitarios de la Consejería de Salud y Bienestar Social; extremos que a su vez coinciden con el Informe aportado por la codemandada.

De dichos Informes podemos extraer como consideraciones finales las siguientes: 1.- Que el estado anterior del recurrente, los efectos que interesan, contaba con un antecedente de 'fractura del escafoides derecho en el año 2000' y sus tareas como 'profesional de la construcción'. Luego dicha lesión traumática actuó como como causa preexistente en el resultado lesivo reclamado..

2.-No se trataba de proceso agudo o subagudo, toda vez que no había existido traumatismo previo siendo la sintomatología de más de tres meses de evolución en la primera consulta, lo que determinaba el carácter crónico. Carácter que impidió una reducción anatómica y reparación que hubiera podido conllevar mejores resultados funcionales; sino que en el punto en que fue advertida lleva a inestabilidad escaso lunar y progresa a la desalineación generalizada del carpo.

3.-Cuando el recurrente acudió inicialmente a las consultas externas de traumatología del Hospital Costa del Sol el 27 de enero de 2013 por 'dolor y limitación muñeca derecha'; se le prestó asistencia conforme a las recomendaciones adecuadas, practicándose exploraciones clínicas y pruebas diagnósticas conforme a la semiología secuencial con que se expresaba la patología de base. Siendo el resultado de la artró-resonancia de 26 de enero de 2013 compatible con rotura del ligamento escalafón semilunar, al ser los signos clínicos radiológicos orientados a un 'pinzamiento radio-car piano'; se decidió la observación de la evolución. Y fue cuando empeoro la sintomatología cuando en sesión clínica se decidió realizar artocroscopia cuyo resultado el 8 de julio de 2014 evidenció 'Lesión de ligamentos caso lunar'.

4.-Y en base a lo anterior se decidió la intervención a que nos referimos anteriormente; con la suscripción por parte del recurrente correspondiente consentimiento informado y llevándose a cabo el 10 de diciembre de 2014. Intervención que se llevó a cabo conforme a la lex artix 5.-Queda acreditado de las pruebas practicadas que partiendo de que los dispositivos de osteosíntesis cuya implantación es imprescindible para la reconstrucción quirúrgica de las lesiones por osteo-ligamentarias pueden generar intolerancia y además pueden constituir un factor de riesgo de procesos infecciosos.

Complicación que aconteció en el supuesto que nos ocupa.

6.-Igualmente, resulta, de la documental obrante en los autos , que se le aplicó la pertinente profilaxis con antimicrobianos perioperatoria. Consta , asimismo, la corrección de las medidas diagnósticas y terapéuticas del proceso infeccioso postquirúrgico así como el seguimiento clínico-analítico evolutivo y curas periódicas, retirada del material de osteosíntesis la toma de muestras y cultivos y aplicación de anti-bioterapia empírica Ilíada por resultados microbiológicos y consulta especializada, lográndose neutralizar el proceso infeccioso y retomar el tratamiento rehabilitador. Lo que nos hace concluir en la corrección de la atención y asistencia dispensada al recurrente.

7.- No queda acreditada, del conjunto del material probatorio obrante en los autos, que la limitación en la muñeca derecha sea, tal y como se pretende por la parte recurrente, consecuencia directa de la destrucción de la articulación causada por la infección postoperatoria al haber sido diagnosticada de manera tardía. Así, en concreto el responsable de Traumatología del Hospital Costa del Sol mantiene con contundencia que tal circunstancia no es cierta, ya que la destrucción articular existía previamente en la muñeca SLAC (colapso avanzado de carpo por inestabilidad escaso lunar); lo que implica que no es ninguna consecuencia directa de la infección sino de la patología de base del recurrente.

8.- Igualmente, consta de la valoración de la prueba que el diagnóstico de la infección así como su tratamiento lo fue conforme a los estándares recomendados, empleándose todos los recursos de que se disponían y que en ningún momento ha habido desatención hacia el paciente.

A ello debemos añadir, ello no menos importante, que ni siquiera queda probado, y ello resulta trascendente para el buen fin de la reclamación que se efectúa, que los denunciados - que no probados- errores diagnósticos o demoras en el tratamiento sean de tal entidad y magnitud que puedan ser tenidos como causa u origen de las secuelas que dice padecer en su demanda. La parte recurrente debió probar el hecho o condición que podía ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o conditio sine qua non, esto es, como acto o hecho sin el cuál es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del precedente, aunque es necesario, además, que resulte normalmente idóneo para determinar el concreto evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( SSTS de 22-10- 2004 en recurso de casación 6777/2000 y de 20-12-2004 en recurso de casación 3999/2001 ); pero lo cierto es que en nuestro caso ni siquiera queda acreditado que errores o demoras en el diagnóstico y tratamiento como los que se denuncian, hayan dado lugar a las consecuencias lesivas a las que alude la parte recurrente. Pues debemos tener presente que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, más en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales, pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la 'lex artis', y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles.

Pues bien, de todo lo expuesto se concluye, que en atención al contenido minucioso y detallado de los informes aportados por la administración demandada, en concreto del contenido detallado del informe elaborado por el Servicio de Inspección Sanitaria, hemos de concluir estimando como no acreditado que la atención sanitaria prestada a la aquí actora, y por la que se reclama, haya sido contraria a las reglas de la buena praxis, acreditándose, al contrario, que la atención que le fue prestada, así como los medios puestos a su disposición, fueron conformes a la misma.

En consecuencia, procede desestimar la demanda, pues teniendo en cuenta que no podemos olvidar que si bien todo ciudadano debe ser indemnizado cuando sufra daños como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público, sin embargo es cierto que la acreditación de los mismos corresponde al perjudicado que en este caso no ha cumplido suficientemente con la carga de la prueba, por todo lo cual resulta que procederá desestimar sin más el presente recurso contencioso-administrativo.



CUARTO.- Desestimado el recurso, procede hacer imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo de la 139 LJCA.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales D.Feliciano García Recio Gómez contra la Resolución descrita en el antecedente de hecho primero de la presente sentencia, por resultar ajustada a derecho; y con expresa condena en las costas a la parte recurrente con el limite de 2000 euros mas iva por todos los conceptos..

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, Doña CRISTINA PEREZ PIAYA MORENO, voto en sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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