Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 199/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 798/2014 de 16 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 28 min

Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 199/2018

Núm. Cendoj: 46250330042018100163

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1661

Núm. Roj: STSJ CV 1661/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª
Recurso Contencioso-administrativo ordinario Números 798/2014, y acumulado 806/2014
Iltmos. Sres Magistrados:
D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente
D. Edilberto J. Narbón Laínez
D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente
S E N T E N C I A Nº 199/18
En Valencia, a 16 de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los
autos de los recursos contencioso-administrativos acumulados números 798/2014, y acumulado nº 806/2014 ,
interpuestos:
a) El 798/2014, presentado por Doña Genoveva , representada por la Procuradora Doña Laura Lucena
Herráez y asistida por el letrado D. Eduardo Faus Casanova, contra acuerdo del Jurado de Expropiación
Forzosa de Valencia, de 1 de julio de 2014, desestimatorio de los recursos de reposición presentados por la
propiedad y por la beneficiaria frente a resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2013, recaída en
el procedimiento de fijación de justiprecio, expediente NUM000 relativo a la finca D- NUM001 , dimanante
del Proyecto modificado del proyecto de construcción de la red ferroviaria de Valencia, Nuevo acceso de Alta
Velocidad de Levante: Tramo Canal de Acceso Fase I.
b) El 806/2014, presentado por el organismo público 'ADIF- Alta Velocidad', representada por Doña
Elena Gil Bayo y asistida por la letrada Doña María Sánchez Barral , frente al mismo acuerdo del Jurado de
Expropiación Forzosa de Valencia.
Es parte demandada en los dos procedimientos la Administración del Estado-Jurado Provincial de
Expropiación Forzosa de Valencia, representada y asistida por el Abogado del Estado. Son codemandados:
a) Doña Olga en el PO 806/2014, y el organismo público ADIF, Alta velocidad en el 798/2014. Es Ponente
el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.
Asunto en materia Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.- El 2 de diciembre de 2014 por Doña Genoveva y el 4 de diciembre de 2014 por el organismo público 'ADIF- Alta Velocidad', interpusieron sendos recursos contencios-administrativos contra la resolución del Jurado de Expropiación forzosa de Valencia de 1 de julio de 2014, por la que se desestimaron los recursos de reposición formulados por la propiedad y por la beneficiaria de la expropiación frente al acuerdo del mismo órgano, de 17 de diciembre de 2013, recaído en el procedimiento de fijación de justiprecio, expediente NUM000 relativo a la finca D- NUM001 , dimanante del Proyecto modificado del proyecto de construcción de la red ferroviaria de Valencia, Nuevo acceso de Alta Velocidad de Levante: Tramo Canal de Acceso Fase I.

Segundo.- Presentadas las correspondientes demandas en las que, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimaron las partes actoras pertinentes, terminaron solicitando sentencia de conformidad, en cada caso, con lo interesado en el suplico de cada uno de dichos escritos procesales.

Tercero.- Contestadas las demandas por el Abogado del Estado, así como por los codemandados en cada caso, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitaron sentencia en los términos que se indicarán Cuarto.- Las cuantías de los recursos acumulados se fijaron por Decreto de 3 de abril de 2017: en el PO 798/2014 en la suma de 152.133,71€ y en el PO 806/2014 en la de 75.455,92 € Quinto.- Recibido el juicio a prueba y practicados los medios declarados pertinentes, se abrió trámite de conclusiones, que fueron presentadas por las partes con el contenido que es de ver en los correspondientes escritos procesales.

Sexto.- Por providencia de 13 de marzo de 2018 fue señalado para votación y fallo el dos de mayo de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

Fundamentos

Primero .- Tienen por objeto los recursos jurisdiccionales acumulados números798/2014 y 806/2014 la misma resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, 1 de julio de 2014, por la que se desestimaron los recursos de reposición interpuestos por la propietaria del terreno y por la beneficiaria de la expropiación frente al acuerdo del mismo órgano, de 17 de diciembre de 2013, recaída en el procedimiento de fijación de justiprecio, expediente NUM000 relativo a la finca identificada como D- NUM001 , 295 m2 parte de la catastral número NUM002 del polígono NUM003 , término municipal de Valencia, dimanante del Proyecto modificado del proyecto de construcción de la red ferroviaria de Valencia, Nuevo acceso de Alta Velocidad de Levante: Tramo Canal de Acceso Fase I. El justiprecio resultó de aplicar precio unitario de 254,92 €/m2; totalizando, incluido el premio de afección, la suma de 78.961,47 €.

En el acuerdo originario impugnado -mantenido íntegramente con la resolución de los dos recursos de reposición- se tomó como referencia temporal de la valoración el 15 de septiembre de 2011, fecha de iniciación de la pieza de justiprecio ex artículos 26 y 36 de la ley de Expropiación Forzosa . Opera el órgano periférico estatal sobre 295,00m2 expropiados de la finca reseñada, clasificada en el instrumento de planeamiento general como suelo no urbanizable, si bien partiendo el Jurado de su situación básica de suelo urbanizado sin edificación en la consideración de que está situada en la ciudad de Valencia, en una zona destinada a reserva de transportes, pero que forma parte del entramado urbano . Por tanto la situación básica del suelo de la misma es la de suelo urbanizado que no está edificado. (F.J. III del acuerdo desestimatorio de los recursos de reposición).Aplica la disposición transitoria tercera y los artículos 12 y 24.1 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto legislativo 2/2008 de 20 de junio de 2008, considerando para su valoración como uso y edificabilidad de referencia los atribuidos a la parcela en la ordenación urbanística y, en defecto de tener asignada edificabilidad o uso privado, debiéndose acudir a edificabilidad media y uso mayoritario en el ámbito espacial homogéneo en que por uso y tipología los haya incluido la ordenación urbanística; edificabilidad a la que habrá de aplicarse el valor de repercusión de suelo, según uso correspondiente, determinado por el método residual estático. Su fundamento jurídico V recoge la edificabilidad de referencia -0,8748m2s/m2t, 'Malilla Sud', por proximidad y características similares y en el F.J. VI, partiendo de uso residencial, se opera con las magnitudes en el cálculo del valor de repercusión del suelo por el método residual estático - Orden ECO805/2003, de 27 de marzo sobre normas de valoración de bienes inmuebles, fórmula de cálculo recogida en su artículo 42- , valor del inmueble en la hipótesis de edificio terminado (1.455,00€/m2), con beneficio neto del promotor en tanto por uno determinado en el 0,20 y restándose pagos necesarios considerados (764€/m2), así obteniendo valor residual de 400€/ m2, quedando reducido, al aplicar la edificabilidad indicada a 349,92€/m2.( FJ VII). Por lo previsto en la letra c) del mismo artículo 24.1 se descuenta el montante de los deberes y cargas pendientes para realizar la edificación (residencial) prevista, estimados a razón de 95,00 €/m2, de manera que (349,92€/m2 - 95€/m2) se concluye como precio unitario 254,92€/m2. Multiplicados por los 295,00 m2 expropiados obtuvo el resultado de 75.201,40 €. Con la adición del 5% premio de afección quedó determinado el total justiprecio en 78.961,47 €.

Segundo.- Pretende la propietaria expropiada Doña Genoveva , según expresa en su escrito de demanda dicte sentencia la Sala por la que, con anulación del acuerdo del Jurado objeto del recurso, se fije el valor unitario de la superficie expropiada - 295,00m2- a razón de 746,07 €/m2 más el 5% premio de afección , lo que conduciría a la suma de 231.095,18 € . En cuanto a los intereses, su cómputo debe tomar como fecha de inicio el 5 de febrero de 2011, seis meses después de la aprobación del proyecto.

La beneficiaria de la expropiación, 'ADIF Alta Velocidad' interesa sentencia que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y declare que la finca expropiada se halla en situación básica de suelo rural y debe valorarse como tal, y que su justiprecio, como máximo alcance la cantidad de 3.505,55€ por todos los conceptos, coincidiendo con la hoja de aprecio de la Administración. Subsidiariamente, de entender la Sala que debe valorarse como suelo urbanizado, acuerde en tal supuesto que el justiprecio de la expropiación asciende a la cantidad de 41.128,60€ por todos los conceptos.

En su escrito de conclusiones, la representación de Doña Genoveva muestra su conformidad con la valoración que considera resultante de la prueba practicada, en concreto del dictamen emitido por el perito judicial, total justiprecio de 156.354,75€. El escrito de conclusiones de ADIF mantiene los pedimentos recogidos en su escrito de demanda.

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta se ha opuesto tanto a los pedimentos de la propietaria expropiada como a los de ADIF, en la consideración de que el acuerdo del Jurado - que se presume ajustado a Derecho- se adoptó proyectando en el expediente de fijación del justiprecio la norma de aplicación por razón de tiempo, que imponía la valoración con arreglo a la situación real se la superficie, suelo urbanizado. Abunda, en suma sobre la propia fundamentación del acuerdo originario y del que lo confirmó al desestimar los dos recursos de reposición. En conclusiones mantiene el pedimento recogido en la demanda, desestimación de los dos recursos Tercero.- La demanda presentada por Doña Genoveva sustenta su pretensión partiendo de la premisa - como lo hiciera el Jurado- de que la superficie expropiada tenía la condición de suelo urbanizado. Invoca dos sentencias dictadas por esta Sala y sección estableciendo justiprecio de otras parcelas expropiadas con causa, se dice, en la misma expropiación Nudo Sur ; sentencias de 7-10-2011,(P .O 748/09 ) y sentencia 88/2015, de 19 de febrero, (P .O 427/2013 ), habiéndose fijado un valor unitario del suelo urbano a razón, respectivamente de 725,71 y de 748,07 euros/m2. Termina el escrito procesal apelando a lo prescrito en los artículos 52.8 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa sobre cómputo de intereses en los procedimientos expropiatorios urgentes, con arreglo a ley debe situarse el dies a quo en el 5 de febrero de 2011.

Las pretensiones formalizadas por la representación de 'ADIF -Alta Velocidad', se apoyan insistiendo en lo que fueran los argumentos de su recurso de reposición, resuelto erróneamente- se dice- en consideración de que debía valorarse como suelo urbanizado, por su situación de suelo rural.

De ese escrito de demanda, como también del inusualmente extenso escrito de conclusiones presentado por 'ADIF- Alta velocidad' extraemos, en síntesis, las alegaciones desarrolladas por el organismo público en defensa de sus pedimentos principal y subsidiario: En cuanto a la situación fáctica a septiembre de 2011 -al igual que posteriormente a la fecha de emisión de los informes periciales aportados con la demanda y del emitido por el perito judicial-, se encontraba la finca en situación básica de suelo rural (huerta), y no en la de suelo urbanizado, como se demuestra en el informe pericial acompañado a la demanda, así como, en sentido coincidente, del Certificado del Ayuntamiento de Valencia recogiendo Informe de su Oficina Técnica de Información Urbanística de fecha 14-3- 2017 . Partiendo de tales datos ADIF, alta velocidad defiende que el Jurado erró en la aplicación de la Ley de Suelo de 2007, porque la transitoria tercera. 2 en su Texto refundido de 2008 debió llevar a que los terrenos en situación básica de suelo rural, sin que, obviamente, pudiera aplicarse la superada doctrina de los sistemas generales (incorpora, en ese sentido varias SSTS, de 13-6-2013 entre otras.). Postula así que el justiprecio de la finca, incluido el premio de afección, debe ser fijado conforme a lo que fuera la hoja de aprecio que rechazó el Jurado y a los cálculos recogidos en el informe acompañado por el organismo público, suscrito el 15 de junio de 2015 por el arquitecto técnico D Victoriano . Incluso entendiendo que el justiprecio debió fijarse como suelo urbanizado. En suma, yerra el Jurado en su acuerdo, incluso de haber sido procedente justipreciar el suelo como urbanizado por falta de motivación de los parámetros utilizados y, además siendo equivocadas variables importantes con las que opera en la valoración del suelo por el procedimiento estático; básicamente índice de edificabilidad aplicado, valor del producto inmobiliario, coste de urbanización, gastos de producción. Como ocurre con la contraparte, se ponen sobre la mesa, si bien ya en el escrito de conclusiones, las sentencias de esta Sala y Sección de 22-3-2017 , ( PO 805/2014 ) y 28-6-2016 ( PO 308/2014 y acumulado 325/2014 ).

Cuarto.- Así planteada la controversia,no está de sobra recordar lo que es pacífico en la jurisprudencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo sobre que las resoluciones de los Jurados gozan de una presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto en la cuantificación del justiprecio; presunción que puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional en los supuestos de infracción de preceptos legales, o notorio error material, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales, o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia táctica del expediente. Dicha presunción es destruible por prueba en contrario admitida en derecho, habiendo señalado el alto Tribunal en sentencias como la de 23-7-12 y 8-11-11 que no ceñida al dictamen del perito de designación judicial. Como es sabido, de conformidad con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, la prueba pericial consiste normalmente en informe pericial de parte; y dado que en el proceso contencioso-administrativo, según dispone el art. 60.4 LJCA , 'la prueba se desarrollará con arreglo a las normas generales establecidas para el proceso civil', a lo dispuesto por el art. 360 LEC sobre el informe pericial de parte como modo normal de la prueba pericial ha de estarse. Si a ello se añade que la ley no impone ninguna clase de prueba tasada para destruir la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, sólo cabe concluir que ese resultado puede lograrse mediante cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuestión distinta, por supuesto, es la valoración que el órgano judicial haga del material probatorio, que en todo caso habrá de ser motivada y razonable. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de 21 de septiembre de 2001 y 18 de octubre de 2011 . Por consiguiente, la ausencia de una prueba pericial judicial no significa que no se pueda desvirtuar la presunción de acierto y legalidad del acuerdo del Jurado mediante otro tipo de pruebas, debiendo en todo caso el órgano judicial valorar todo el material probatorio existente, que es en definitiva lo que hace la sentencia de instancia. Todo ello se viene reiterando, obviamente, en las sentencias dictadas por esta misma Sala y Sección.

Quinto.- Como hemos anotado, en los escritos procesales de ambas partes se invocan sentencias de esta misma Sala dictadas conociendo otros recursos entablados contra resoluciones del Jurado fijando el justiprecio por ocupación de superficies afectas al mismo proyecto de infraestructura ferroviaria; naturalmente cada parte pone sobre la mesa las resoluciones jurisdiccionales revisando acuerdos del órgano periférico estatal en línea con los respectivos postulados. Ahora bien, ni la ley ni la jurisprudencia imponen que deban extenderse valoraciones (pagadas por la Administración o aún fijadas por sentencia) de fincas expropiadas cercanas o incluso colindantes. Lo viene reiterando la Sala, por ejemplo en sentencia reciente, de 20-2-2018 (R.39 y 426/2012 ): " SÉPTIMO . - El propietario del suelo aportó sentencia del Tribunal Supremo con una valoración superior a la establecida por el JPE. Nos encontramos con un problema que las partes reiteran una y otra vez, se trata del supuesto de fincas que califican de 'iguales' o 'similares' y el Tribunal en sus sentencias fija valores diferentes: a) El hecho de que los suelos estén próximos, incluso colindante o casi colindantes, no significa que tengan la misma clasificación y calificación urbanística, tampoco que materialmente se encuentren en la misma situación.

b) Imaginemos, por hipótesis, que la situación fáctica y legal es la misma. El Tribunal al igual que el JPE podrían fijar para todos los suelos la misma valoración, sería lo lógico; ahora bien, deberían tener todos los procesos la misma prueba pericial. Si antes de iniciar un proceso de expropiación el Tribunal tiene decidido de antemano la valoración, cualquiera que sea la prueba pericial o argumentación de la parte, sobra el proceso; por el contrario, si el Tribunal por el principio de congruencia con las alegaciones de las partes y material probatorio fija valores diferentes las partes aducen contradicción del propio Tribunal.

El Tribunal cuando revisa la valoración de un bien o derecho tiene en cuenta las sentencias dictadas sobre casos similares, pero debe atenerse a las alegaciones de las partes y material probatorio de cada proceso, a riesgo da dar valoraciones diferentes a situaciones iguales o similares." En obras de infraestructuras de tanta envergadura como la que nos ocupa, la inclusión en el proyecto expropiatorio de muy elevado número de parcelas a expropiar no significa que concurra identidad o extrema similitud de todas o de muchas de ellas - incluso dentro del mismo tramo- a los debidos efectos de su valoración y justiprecio expropiatorio. Por ello mismo son bastantes las sentencias dictadas por esta Sala y Sección en los dos últimos años, recaídas bajo presupuestos fácticos que guardan entre sí un mayor o menor grado de similitud en las que terminan fijándose diferentes valores unitarios del suelo ocupado dentro del término municipal de Valencia en ejecución del mismo proyecto ferroviario. Tales diferencias obedeciendo a distintos factores, entre ellos no es baladí el hecho de que en los procesos (uno o acumulado) hayan sido parte, además de la Administración del Estado, sólo los propietarios, únicamente la beneficiaria o unos y otros al propio tiempo.

Descendiendo al litigio que nos ocupa, la demanda de Doña Olga prácticamente basando su tesis, a modo de motivo impugnatorio único, en el pronunciamiento de las dos sentencias que invoca fijando el justiprecio tras determinar el valor unitario del suelo por encima del recogido en el acuerdo del Jurado, mal podría prosperar porque no resulta de las actuaciones que se den circunstancias físicas y jurídicas homologables entre las parcelas cuyo justiprecio establecido por el Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia se había impugnado en aquellos procesos y la que fue objeto de la expropiación en el expte.

432/2013. Las sentencias referidas en la demanda se dictaron en litigio cuyo objeto había sido resolución fijando el justiprecio de terrenos en suelo urbano, en una de ellas calificación como zona verde incluida urbanísticamente en el ámbito de homologación del Parque Central de Valencia (F.J.quinto de la sentencia de 7-10.2011), como es notorio casi en el centro de la ciudad; en la segunda - también sobre suelo urbano- la sentencia no recoge su área homogénea, pero no se extrae de ella dato alguno que pudiera hacerla asimilable a la parcela expropiada.. Por lo demás, en ambas sentencias se aplica un marco legal distinto, Ley 6/1988, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Sobre la cifra menor del pedimento concretado en conclusiones a la vista de la prueba practicada, nos detendremos más adelante al analizar el dictamen del perito judicial. Por su parte repárese en que de los numerosos procesos en lo que ha sido parte 'ADIF- Alta Velocidad', con ocasión del enjuiciamiento de conflictos surgidos con causa en la fijación del justiprecio por el mismo proyecto expropiatorio, únicamente ponga sobre la mesa dos de esas sentencias, las referidas de 2 de marzo de 2017 y 28 de junio de 2016 , estando por acreditar si en esos dos casos se enjuiciaron por la Sala supuestos prácticamente idénticos al de autos , como se afirma por la beneficiaria de la expropiación.

Sexto.- La tesis defendida por 'ADIF -Alta Velocidad' en su planteamiento principal tildando el suelo expropiado como rural, no se sustenta en el vacío. En efecto, se desarrolla apoyada en informe de arquitecto técnico y agente de la propiedad inmobiliaria muy completo y en documental, certificado del Ayuntamiento de Valencia; posición del organismo público beneficiario de la expropiación con razonamientos cuidados que merece toda consideración.

En el caso que enjuiciamos la superficie expropiada queda incluida dentro del suelo no urbanizable, así clasificado en el Plan General de Ordenación Urbana de Valencia, aprobado por resolución del Conseller de Obras públicas el 28 de diciembre de 1998, clasificación mantenida en fecha 15 de septiembre de 2011; lo certifica Secretario del Ayuntamiento de Valencia el 14-3-2017, documento público que obra al ramo de prueba.

El Informe emitido por el pericial judicial realmente no se define sobre la situación básica del suelo expropiado porque, como expresa su dictamen (pág 8) y reitera el facultativo contestando a la primera de las aclaraciones que se le pidieron por la representación de la beneficiaria, el método de valoración bien preestablecido en la formulación de la cuestión planteada, al solicitar que se realice en aplicación de lo determinado en el artículo 24.1 del RDL 2/2008, de 20 de junio . De cualquier modo, la Sala se inclina por no acoger la tesis de la beneficiaria, en tanto que no se termina por destruir la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

Ello en línea con lo que al respecto razona contestando a la demanda el Abogado del Estado, invocando el artículo 12 del TRLS-2008, y por las mismas razones que ha plasmado esta Sala y Sección en sentencias recientes sobre fijación de justiprecio de otras superficies próximas entre sí dentro del término municipal de Valencia afectadas por la ejecución del mismo proyecto, fase y tramo la nº 754/2016, de 4 de noviembre (P.O.

818/2014 con firmeza declarada el 26-4-2017), valorando parcela expropiada con referencia temporal 2011; sentencia que rechaza la tesis de ADIF manteniendo que la superficie estaba en situación básica de suelo rural; (se lee en su F.J. tercero que (...)en efecto y con independencia de su clasificación urbanística, la parcela está situada dentro de la ciudad de Valencia en una zona destinada a reserva de transportes. Por ello, y como hace el jurado, forma parte del entramado urbano. Así pues, si tenemos en cuenta la situación física del suelo expropiado, también de gran proximidad con el Hospital La Fe se hace más evidente la integración en la malla urbana, si bien quedó encuadrado en un ámbito reservado a las instalaciones ferroviarias.)La sentencia, a su vez, se reproduce y toma de referencia para acoger el criterio plasmado en ella, en la sentencia (siempre de esta misma Sección) de 12 de julio de 2017, PO 805/2014 .

La integración de la parcela catastral n.º NUM002 del polígono NUM003 en la en la red de dotaciones y servicios propios de los núcleos de población, ex artículo12.3 del TRLS-2008, no parece menor que los terrenos expropiados sobre los que se manifestó la sentencia que dio fin al asunto litigioso de referencia, como en otros asimilables al mismo (así el del PO 805/2014 , sentencia de 12 de julio de 2017 ), Séptimo. Despejada la cuestión litigiosa de mayor transcendencia, pasamos al análisis de las posiciones de las partes sobre la determinación del justiprecio partiendo de la situación básica de suelo urbanizado no edificado. Como hiciera el Jurado en el acuerdo originario objeto de las dos impugnaciones, se ha de estar al artículo 24 del Texto Refundido de la Ley de Suelo , R.D.Leg 2/2008 preceptos concordantes.

El Fundamento jurídico primero de esta sentencia recoge el camino seguido por el órgano periférico estatal y su resultado valorativo, conduciendo a la determinación de valor unitario del suelo en 254,92€, el mismo que la Sala ha corregido al alza ( sentencia de18 de enero de 2018, recaída en el PO 157/2014 , proceso en el que no fue parte la beneficiaria de la expropiación) y en varias ocasiones a la baja, por juzgarlo elevado en su sentencia de 12 de julio de 2017, PO 805/2014 , que terminó coincidiendo en fijar como valor unitario del suelo expropiado 132,78€m2, sensiblemente por debajo al determinado en el acuerdo del Jurado en los respectivos acuerdos recurridos, como en el aquí impugnado, 254,92 € m2; y lo mismo en la sentencia de 21-dic de 2017 , recaída en los procedimientos ordinarios acumulados 667/2014 y 235/ 2015.

Pues bien, la valoración conjunta de la prueba adelantamos que nos lleva también en esta ocasión a no dar por bueno el valor unitario fijado en el acuerdo impugnado, y tampoco el sugerido en el dictamen del perito judicial 650,57€/m2, teniendo por motivado, correcto y convincente, en contraste, el cálculo recogido en el dictamen pericial acompañado con la demanda de ADIF-alta velocidad, 132,78€m2.

El acuerdo del Jurado, si bien no puede decirse que sea del todo inmotivado como se denuncia en la demanda, contiene determinadas omisiones, como también llamativos errores; el primero de ellos atinente al a la edificabilidad media en el ámbito espacial homogéneo (-0,8748m2s/m2t, 'Malilla Sud'), cuando , como sostiene la letrada de la beneficiaria es menor, concretamente 0,7759m2t/m2s; en ese sentido coincide con el propio dictamen del arquitecto perito judicial, con cita del artículo 23 de la Ley16/2005, de 30 de diciembre , LUV ( pág. 9-10 del informe). Sobre el valor del producto inmobiliario terminado (VA, en la fórmula seguida, Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo), el acuerdo del Jurado se limita a recoger que, atendiendo a la zona y año de valoración se estima en 1.455,00€/m2. El certificado del Ayuntamiento, precisa que el uso edificatorio previsto en el ámbito espacial homogéneo es uso residencial viviendas sujetas a régimen de protección pública, lo que desvela un nuevo error del acuerdo, convenientemente resaltado en el informe pericial acompañado con la demanda de ADIF-alta velocidad (que pormenoriza las prescripciones del planeamiento, sector SUR PRR-7, Malilla-Sur). La diferencia del valor en venta es notable, porque consta documentado - muy explícitamente, pág 31 del mismo informe- que las viviendas de protección pública en la fecha de referencia de valoración era 1.364,40€m2. Pasando al coste de urbanización, tampoco el acuerdo del Jurado explica de donde toma los 95€/ms. Nuevamente es solvente el Informe del Arquitecto Técnico y agente de la propiedad inmobiliaria Sr.

Victoriano . (pág 41), refiriendo base de cálculo del Ayuntamiento de Valencia, (retasación de cargas en PAI comprensivo de suelo en la misma área homogénea).

Ese cúmulo de errores destacados por la representación de la beneficiaria con base en documental y la pericial -aunque elaborada a requerimiento de la parte- muy convincente a juicio de la Sala, supone tener por destruida la presunción de acierto del acuerdo del Jurado.

En cuanto a la pericial judicial, si bien convence en punto a la edificabilidad tomada en el informe, el resultado valorativo al que llega se nos presenta muy elevado; de entrada este juicio a la vista de lo que ha considerado la Sala en sentencias ya indicadas, como la recaída en el PO 667/2014 , (no acogiendo valor unitario muy inferior de 353,06 €m2' ) al del informe pericial de autos. En particular, opera con alguna variable o parámetros no justificados; así sus cálculos se refieren a vivienda libre, cuando el planeamiento impone en el ámbito viviendas de protección pública (de menor precio en venta, acreditado en autos), pero además tomando un precio de venta de vivienda libre de 2.098,40#/m2t llamativamente alto y que se da sin justificar, admitiendo en las aclaraciones a su dictamen no haber efectuado ningún estudio de mercado, ni siquiera haber considerado seis transacciones reales u ofertas firmes en venta ex art.21.1 de la Orden ECO 805/2003. En los costes de construcción, se pone de manifiesto en el escrito de conclusiones de la beneficiaria, con razón, que han de incluirse los de comercialización y financieros, no contemplados en el informe del arquitecto.

Octavo.- Llegados a este punto,como ocurrió en la sentencia n.º 1505/2017, de 21 de diciembre (PO 667/2014) y las que en ella se citan, sí es de acogerel discurso expositivodesarrollado subsidiariamenteen la demanda así como de los datos con los que se opera y se ven pormenorizados en el escrito de conclusiones de ADIF, ordinal cuarta, conclusión - valoración del suelo en la hipótesis de suelo urbanizado y mediante el método residual estático- que conducen a un valor unitario de todo el suelo bruto expropiado a razón de 132,78 €/ m2.

Es por ello que no cabe satisfacer la pretensión minorada en el escrito de conclusiones del recurrente en el PO 798/ 2014., sin perjuicio de lo procedente en punto a los intereses moratorios En resolución, se deja fijado el precio unitario del suelo expropiado a razón de 132,78 €/ m2, de suerte que, multiplicados por 295 m2 nos da la cifra de 39.170, 1€ . Con el 5% , premio de afección ex art. 47 de la ley de Expropiación forzosa , 1.958,5 1839 €, resulta el total justiprecio de 41.128,6.€ Noveno.- Sobre los intereses moratorios , la resolución del Jurado no contempla previsión alguna, lo que se entiende al venirfijados por ministerio de la Ley, aunque no habría estado de sobra que el acuerdo del Jurado, tras al fijar el Justiprecio hubiera añadido 'más los intereses legales'. Los parámetros son los siguientes: a) Fijado el justiprecio por esta sentencia debe tomarse como dies a quo a efectos de fijar los intereses legales la fecha de la ocupación efectiva de la finca.

b) Como dies ad quem, la fecha en que se realice el pago del justiprecio fijado, tomando en consideración y descontando las cantidades que hayan sido entregadas, tanto en capital como intereses.

c)Tratándose de procedimiento expropiatorio con urgente ocupación de los bienes, el régimen legal con arreglo a pacífica jurisprudencia - así STS de 10-2-2010 , seguida entre otras muchas por la de esta Sala y Sección de 19-2-2015 (R.O 427/2013), cuando la ocupación tuviese lugar después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el díes a quo será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses de la declaración de urgencia, a menos que esta no contuviese la relación de bienes o derechos expropiables. Siendo el caso en los autos de este procedimiento que el proyecto se aprobó el 4 de agosto de 2010, acta de ocupación tuvo lugar el 14 de septiembre de 2011 se incluyó la relación de bienes expropiables la fecha de inicio del cómputo es el 5 de febrero de 2011.

d) En cuanto a los obligados al pago, se tomará en consideración en su caso el art. 56 de la LEF para determinar la parte que corresponde al Estado y la parte que pueda corresponder a la empresa beneficiaria de la expropiación.

Décimo.- A la vista del artículo 139.1 de la LJCA , y en atención a los pronunciamientos que siguen, no ha lugar a la condena en costas.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

1º Estimar parcialmente el recurso presentadopor Doña Genoveva contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de 1 de julio de 2014, desestimatorio de los recursos de reposición presentados frente a resolución del mismo órgano de 17 de diciembre de 2013, recaída en el procedimiento de fijación de justiprecio, expediente NUM000 relativo a la finca D- NUM001 , dimanante del Proyecto modificado del proyecto de construcción de la red ferroviaria de Valencia, Nuevo acceso de Alta Velocidad de Levante: Tramo Canal de Acceso Fase I. Se satisface la pretensión de la actora en el solo punto relativo a los intereses.

2º Estimamos parcialmente el recurso interpuesto porADIF Alta Velocidad, frente al mismo acuerdo del Jurado,. Se declara contrario a derecho y anula dicho acuerdo, determinando como justiprecio la suma de 41.128,6.€, a la que habrán de adicionarse los intereses moratorios. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.