Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 2/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 103/2013 de 09 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DÍAZ-PORTALES, MANUEL JOSÉ
Nº de sentencia: 2/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100021
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:553
Núm. Roj: STSJ CV 553:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a nueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES , Presidente,D. LUIS MANGLANO SADA, D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y Dª MARÍA JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ,Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 2/18
en el recurso contencioso administrativo nº 103/13 interpuesto por CENTRAL DE PALETS DE ONDA, S.L., representado por la Procuradora Rosario Arroyo Cabriá, contra la resolución adoptada con fecha 22.10.2012 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo de liquidación emitido el 6.5.2011 por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos que van desde el 2T de 2005 al 4T de 2007 (importe total de 622.224,00 €) y en la que se procedía a regularizar los siguientes conceptos: 1) las operaciones facturadas por Recicladora Extremeña, S.L. a Bartolomé por corresponder realmente a la entidad recurrente, 2) aplicación del régimen de estimación indirecta de las cuotas soportadas por adquisiciones vinculadas a la familia Jorge Fermín Raimunda , 3) exclusión de la deducibilidad de las cuotas soportadas por facturas expedidas por Bartolomé , por no corresponder con operaciones reales, 4) improcedencia de deducir las cuotas soportadas por determinadas ventas de palets efectuadas por Fermín , al tratarse de importaciones efectuadas directamente por la entidad recurrente y que ya habían sido deducidas, 5) exclusión de la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas por destinarse a atenciones a clientes o asalariados y otras cuotas que no se afectaron exclusivamente a la actividad, 6) no ser deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de un camión, que no se había puesto a disposición de la entidad y 7) no ser deducibles la cuotas incorrectamente registradas, omitiendo la identificación del emisor en el libro registro. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO . Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó toda la propuesta y, verificado, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 9 de enero de 2018.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 22.10.2012 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra el acuerdo de liquidación emitido el 6.5.2011 por la Dependencia Regional de Inspección de Valencia de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a los períodos que van desde el 2T de 2005 al 4T de 2007 (importe total de 622.224,00 €) y en la que se procedía a regularizar los siguientes conceptos: 1) las operaciones facturadas por Recicladora Extremeña, S.L. a Bartolomé por corresponder realmente a la entidad recurrente, 2) aplicación del régimen de estimación indirecta de las cuotas soportadas por adquisiciones vinculadas a la familia Jorge Fermín Raimunda , 3) exclusión de la deducibilidad de las cuotas soportadas por facturas expedidas por Bartolomé , por no corresponder con operaciones reales, 4) improcedencia de deducir las cuotas soportadas por determinadas ventas de palets efectuadas por Fermín , al tratarse de importaciones efectuadas directamente por la entidad recurrente y que ya habían sido deducidas, 5) exclusión de la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas por destinarse a atenciones a clientes o asalariados y otras cuotas que no se afectaron exclusivamente a la actividad, 6) no ser deducibles las cuotas soportadas por la adquisición de un camión, que no se había puesto a disposición de la entidad y 7) no ser deducibles la cuotas incorrectamente registradas, omitiendo la identificación del emisor en el libro registro.
En la misma resolución del TEARCV se estima parcialmente la reclamación (acumulada a la anterior) articulada frente al acuerdo sancionador que trae su causa de la precitada liquidación por deuda tributaria, si bien exclusivamente en lo que se refiere a la parte de sanción que tiene que ver con la incorrecta deducción de cuotas por error en el registro contable.
En lo que hace a la liquidación por deuda tributaria, la demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria de los períodos que van desde el segundo trimestre de 2005 al primer trimestre de 2007 y consecuente prescripción del derecho a sancionar, 2) nulidad de la liquidación por improcedente aplicación del método de estimación indirecta en relación con los ejercicios 2005, 2006 y 2007, 3) improcedencia de la regularización por no tener en consideración las cuotas del IVA soportadas -principio de neutralidad del IVA-, 4) nulidad de la resolución impugnada al confirmar el acuerdo de liquidación por incorrecciones en el método de estimación indirecta aplicado, 5) improcedencia de la resolución impugnada por confirmar la regularización de los extremos relativos a las cuotas de IVA soportadas en la adquisición de palets usados a D. Fermín , a la deducibilidad del IVA por gastos de atención a clientes, a la deducibilidad del IVA soportado en el pago de servicios de comida a los empleados, a la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la factura de 'RUBIO AGUSTI ABOGADOS, S.L.', a la deducibilidad de las cuotas de IVA por indebida contabilización de determinadas operaciones, a la deducibilidad del IVA soportado en compras realizadas a Bartolomé , la improcedente regularización practicada en cuanto a las cuotas del IVA repercutidas por las ventas de Bartolomé .
Y, en cuanto al acuerdo sancionador, lo que se alega es la ausencia del elemento subjetivo -o culpabilidad- de la infracción.
En el curso de este proceso se puso de manifiesto la existencia de la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección nº 207/2017 (de 28 de febrero, dictada en el recurso nº 102/2013 ) relativa a actuaciones inspectoras coincidentes con las de este recurso, si bien referidas -aquéllas- al Impuesto sobre Sociedades, lo que dio lugar a un traslado a las partes a fin de que valorasen la incidencia de dicha sentencia en el asunto que aquí ocupa.
Dicho traslado fue evacuado por la actora señalando, aparte de otras consideraciones sobre la sentencia de referencia, que en el caso de este recurso -referido al IVA- existen una serie de cuestiones diferentes o que no concurrían en aquél (y que, por tanto, no pueden entenderse resueltas por el mismo). Así, y en primer término, la necesidad de considerar, en sede de estimación indirecta, las cuotas efectivamente soportadas. Además de ello, se refiere a otras que determinarían la improcedencia de la regularización de los siguientes extremos relativos al IVA: (i) cuotas de IVA soportadas en la adquisición de palets usados a D. Fermín , (ii) deducibilidad de gastos de atención a clientes, (iii) deducibilidad del IVA soportado en el pago de servicios de comida a los empleados, (iv) deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en la factura de RUBIO AGUSTI ABOGADOS, S.L., (v) deducibilidad de cuotas de IVA por indebida contabilización de determinadas operaciones, (vi) deducibilidad del IVA soportado en compras realizadas al Sr. Bartolomé y (vi) improcedente regularización en cuanto a las cuotas de IVA repercutidas por las ventas de Bartolomé .
La Abogacía del Estado consideró, por el contrario, que todas las cuestiones de fondo se encuentran debidamente resueltas en la sentencia del procedimiento nº 102/2013.
SEGUNDO.-Teniendo en cuenta lo expresado en los tres últimos párrafos del precedente fundamento jurídico, hemos de comenzar refiriéndonos a la sentencia dictada por esta misma Sala y Sección nº 207/2017 .
Y es que elementales razones de seguridad jurídica y prestigio de la jurisdicción determinan que apliquemos a nuestro supuesto la misma solución otorgada en el de referencia en todo lo que son cuestiones comunes o coincidentes entre ambos.
Ello conduce, de momento, a las dos conclusiones que siguen. La primera es que la superación del plazo legal de las actuaciones inspectoras decretada en aquella sentencia (y trasladable a nuestro supuesto habida cuenta de la identidad de circunstancias fácticas y jurídicas entre uno y otro) sea mantenida en este caso, concretándose la consecuente prescripción -dadas las fechas de que se trata y que luego serán reproducidas- en los períodos liquidados del IVA que van del segundo trimestre de 2005 al primer trimestre de 2007. Y la segunda, circunscribiéndonos ya al resto de períodos de IVA liquidados, es que procede desestimar los motivos de la demanda distintos de los concretados en el escrito presentado por la actora el 19.4.2017, sin perjuicio de que alguno de los que se mantienen en dicho escrito también vayan a quedar afectados, como se razonará más adelante, por la sentencia del procedimiento nº 102/2013.
Así, la referida sentencia se pronuncia en los siguientes términos:
«PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administra¬tivo se ha interpuesto por CENTRAL DE PALETS DE ONDA, S.L., contra la resolución de 25-10-2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó las reclamaciones NUM000 y NUM001 , interpuestas contra la liquidación de fecha 6-5-2011 practicada por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de 2004 a 2007, por un importe de 83.772,30 euros, así como contra la sanción de 18-5-2011 por dicho tributo y ejercicios, por una cuantía de 51.627,37 euros.
SEGUNDO.-Del expediente administrativo y de la prueba practicada en el proceso se desprende que la Inspección de la Agencia Tributaria de Valencia realizó a la mercantil actora una comprobación por el concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2007, levantando acta de disconformidad en fecha 20-1-2011, en la que se puso de manifiesto que las operaciones facturadas por Recicladora Extremeña, S.L., a Bartolomé correspondían realmente a la entidad recurrente. También se puso de relieve la inviabilidad de calcular correctamente los gastos de los ejercicios inspeccionados por adquisiciones a la familia Jorge Fermín Raimunda , ni tampoco las operaciones realmente efectuadas, tanto por los perfiles de los proveedores de palets, sin infraestructura empresarial ni medios personales o materiales para poder justificar la producción facturada, como por la falta de albaranes de acompañamiento a las facturas, la incongruencia de las facturas acreditativas del transporte de palets en relación a la producción suministrada, por las irregularidades de las facturas, por la sistemática de pago y retirada inmediata de las mismas cuentas bancarias, por irregularidades contables, por la constancia de numerosas compras de palets usados sin facturación, llegando la Inspección a la conclusión de que parte de la facturación era falsa por no contar con un contenido real, en particular con la facturación de la familia Jorge Fermín Raimunda (D. Fermín , D. Jorge , Dª. Raimunda y la mercantil JAVIER PASTOR PALETS, S.L.U.). Ello motivó la necesidad de acudir al método de estimación indirecta de las bases imponibles, calculando la Inspección el margen de beneficio neto sobre el volumen de operaciones, hallado aquél por la media del sector (actividades incluidas en el epígrafe 464 del IAE), apreciándose asimismo otras irregularidades que motivaron la regularización mediante la liquidación de fecha 6-5-2011, que fue notificada el 9-5-2011.
La demanda plante como motivo impugnatorio de la actuación administrativa la prescripción de la acción de la administración para liquidar la deuda tributaria de los ejercicios 2004 y 2005, así como para sancionar en esos períodos, toda vez que el procedimiento inspector superó el plazo de duración máxima de doce meses y, por tanto debe considerarse no interrumpida la prescripción hasta la notificación de la de la liquidación. En segundo lugar, se alega la improcedente regularización practicada en relación con el ejercicio 2004, pues se contabilizaron los gastos de forma correcta en dicho ejercicio. En tercer lugar, se argumenta la improcedencia de aplicar el método de estimación indirecta para calcular las bases imponibles, y la concreta aplicación del ese método en lo que concierne al cálculo de márgenes de beneficio, ventas al Sr. Bartolomé y estimación de producción de proveedores. Finalmente, se cuestionan las sanciones derivadas de la regularización tributaria, no acreditándose suficientes pruebas que demuestren la existencia de culpabilidad en la conducta de la sociedad recurrente.
La Abogacía del Estado solicita la desestimación de la demanda por entender que el exceso de duración del procedimiento inspector fue imputable a las dilaciones de la recurrente, que tuvo numerosas incomparecencias a previas citaciones y demoró la aportación de la documentación requerida, sin dar las explicaciones requeridas en tiempo. En cuanto al fondo, se alega que la Inspección fundamentó la regularización en indicios serios, demostrando la falsedad de muchas facturas, por no responder a operaciones o servicios realizados de forma real y efectiva, y la necesidad de acudir al método de estimación indirecta, contra la que no se ha practicado prueba alguna que demuestre su improcedencia, analizando la figura de Bartolomé y de la familia Jorge Fermín Raimunda para justificar la actuación inspectora. También se argumenta que la sanción es procedente y contra la misma no se ha alegado sino generalidades, estando acreditada la culpabilidad y su motivación.
TERCERO.-Procederá comenzar con el examen de la primera cuestión planteada por la demanda, la relativa a la duración impropia del procedimiento inspector, pues se plantea la prescripción del derecho a liquidar los ejercicios 2004 y 2005 del IS, por el transcurso de un plazo superior a 12 meses en la tramitación del procedimiento inspector, por causas tan solo imputables a la Inspección.
Pues bien, el procedimiento inspector tuvo una duración no controvertida de 673 días, es decir, un exceso de 308 días, de los que la Administración demandada imputa a la actora una demora de 323 días.
El estudio detallado del procedimiento inspector confirma la duración impropia del mismo, desde la notificación del inicio del expediente, el 6-7-2009 hasta la notificación de la liquidación de deuda tributaria, el 9-5-2011, si bien esta Sala considera que la liquidación y su notificación forman parte del procedimiento inspector y debe computarse el dies ad quem o día que vuelve a interrumpir el plazo prescriptorio el día en que se interpuso reclamación económico-administrativa, es decir, el 9-6-2011, aunque ello no tenga relevancia práctica en el presente supuesto.
El plazo de duración de las actuaciones inspectoras viene previsto en el artículo 150 de la Ley General Tributaria , que dice:
'1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .
(...)
2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:
a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.
En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse...'.
Como complemento reglamentario, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución:
'1...
2.Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.
3.Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.
4.Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.
5.A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.
6.El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.
7.Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse'.
El artículo 104.a) RGIT establece las dilaciones por causa no imputable a la Administración:
'A efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes:
a)Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa'.
Así pues, la norma legal antedicha fija un plazo de duración del procedimiento inspector de doce meses, y determina que su superación injustificada o su interrupción por más de seis meses supone, en su caso, que no se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de dichas actuaciones, debiendo decidir esta Sala si concurre la prescripción del derecho a liquidar de la Administración tributaria, una vez deslindada la cuestión de la imputación de las dilaciones indebidas, que la Administración atribuye a la recurrente.
En el presente caso, teniendo en cuenta que las actuaciones inspectoras duraron 673 días, constaron de 25 diligencias, un acta de disconformidad de fecha 20-1-2011 y una liquidación de fecha 6-5-2011, la Administración demandada imputa a la actora un total de 323 días, repartidos en 10 períodos dilatorios que, analizados, deben de dar una disconformidad con el criterio inspector, al menos, en cuatro períodos de demora, que esta Sala considera no imputables a la actora sino al devenir procedimental. Son estos:
-Período del 10-7-2009 al 28-7-2009 (18 días). Se le imputa a la actora por falta de aportación de la totalidad de la documentación requerida, pero ello no puede ser tenido de esta manera, pues en la Diligencia 2 ((de 9-7-2009) se aportó la documentación solicitada por la Inspección y nada se dijo sobre su carácter incompleto. Fue en la siguiente comparecencia cuando, retrospectivamente, se apreció por la Inspección la falta de parte de la documentación, pero tal demora no puede aplicarse retroactivamente y en perjuicio del contribuyente, por las siguientes razones: cuando se entregó la documentación nada se dijo, nada obstaculizó el trabajo inspector y nada se advirtió al sujeto pasivo sobre este extremo, sin que hubiera paralización alguna imputable a la recurrente.
-Período del 28-7-2009 al 11-8-2009 (14 días) y del 15-8-2009 al 27-10-2009 (73 días), se produjo una situación similar a la descrita en el párrafo anterior, no siendo imputable la demora a la actora estas demoras, dándose la circunstancia de que en el segundo de los períodos se aportó numerosas cajas de documentación y, tras su examen por la Inspección, tan solo se apreció la falta de una pequeña parte de la documentación requerida, sin que durante esas fases del procedimiento se produjera obstaculización o paralización del procedimiento imputable a la contribuyente, que siempre fue advertida a posteriori de la ausencia de algún documento.
-Período de 18-3-2010 al 15-7-2010 (119 días), no es imputable al obligado tributario por la improcedencia de este lapso de tiempo, consistente en un requerimiento sine die de la Inspección para que la actora diera explicaciones sobre sus actuaciones, extremo irregular pues era la Inspección quien debía realizar su propia valoración fáctica y jurídica (acta, propuesta de liquidación, liquidación) y, seguidamente, dar plazo a la contribuyente para alegaciones, pero no interrumpir el procedimiento de manera indefinida para que ésta proporcione a la Inspección una valoración de su propia conducta fiscal, que corresponde hacer a la Administración tributaria. Por ello, este período solo puede ser atribuido a la propia Inspección y, en absoluto, a la actora, que finalmente formuló explicaciones por su administrador el 8-4-2010, sin que siquiera ello fuera suficiente para no demorar el procedimiento.
Así pues, sin necesidad de analizar otras demoras procedimentales, lo dicho anteriormente ya supone con creces un exceso del plazo de doce meses para finalizar el procedimiento inspector ( artículo 150.1 LGT ), lo que nos lleva a no tener por interrumpido el plazo de prescripción ( artículo 150.2-a) LGT ) de la acción liquidatoria de la Administración tributaria ( artículo 66-a) LGT ) de cuatro años, que fue superado en las liquidaciones del IS de 2004 y 2005, computado dicho plazo desde el 25-7-2005 y 25-7-2006, respectivamente, hasta la fecha en que se interpuso la reclamación ante el TEARCV, el 9-6-2011.
En consecuencia, procede declarar prescritas y, por tanto, anular y dejar sin efecto, las deudas liquidadas del IS de 2004 y 2005, así como las sanciones por ese concepto y ejercicios, debiendo continuar la revisión procesal tan solo con las deudas y sanciones del IS los ejercicios 2006 y 2007.
CUARTO.-Se alega por la demanda que no existe motivo alguno para aplicar el método de estimación indirecta para calcular las bases imponibles de 2006 y 2007 del IS, negando la actora la existencia de irregularidades contables o falsedad en las facturas de proveedores de palets usados.
Como es sabido, el art. 50 de la Ley General Tributaria establece tres regímenes para determinar la base imponible: a) Estimación directa. b) Estimación objetiva. c) Estimación indirecta.
El artículo 50.3 de dicho texto legal regula que 'las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
En el apartado 4 de dicha norma legal se dice que 'la estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el art. 53 de esta ley '.
La aplicación del método de estimación indirecta y sus causas viene dispuesto en el artículo 53 LGT , que dice:
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el art. 158 de esta ley'.
Así pues, la 'estimación indirecta' se concibe en la Ley General Tributaria como un método subsidiario de los otros dos en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva.
Dentro de este régimen de estimación la Administración está en situación de acudir a determinados medios de cuantificación caracterizados por permitirle un gran margen de apreciación de datos y antecedentes así como la utilización de elementos indiciarios. Por lo demás, aun cuando a la Administración le sea dado acudir al sistema estimativo indirecto, el sujeto pasivo no queda privado de la posibilidad de probar en vía administrativa o jurisdiccional su facturación real o todos aquellos aspectos de la base imponible sobre los que esté disconforme, sean ingresos o gastos.
Cosa distinta de motivar la decisión de acudir al sistema de estimación indirecta es la motivación de la propia estimación indirecta en el cálculo de bases imponible. El que esta clase de estimación se sujete a parámetros más flexibles no significa que sea permitida una decisión arbitraria sobre la cuantificación, esto es, que la argumentación ofrecida responda a una mera apariencia que, aunque constatada formalmente, resulte en definitiva de un mero voluntarismo, o que exprese un proceso deductivo absurdo. Al contrario, la decisión sobre este punto ha de ser motivada y apoyada en unos presupuestos fácticos reales.
La remisión al artículo 158 LGT nos lleva a la aplicación del método de estimación indirecta, que dispone:
'1. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, la inspección de los tributos acompañará a las actas incoadas para regularizar la situación tributaria de los obligados tributarios un informe razonado sobre:
a) Las causas determinantes de la aplicación del método de estimación indirecta.
b) La situación de la contabilidad y registros obligatorios del obligado tributario.
c) La justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases, rendimientos o cuotas.
d) Los cálculos y estimaciones efectuados en virtud de los medios elegidos'.
Pues bien, la Inspección en el acta de 201-1-2011 y en la liquidación de 6-5-2011 motivó adecuadamente las razones por las que consideró insuficiente y anómala la contabilidad de la actora, explicó las causas de la insuficiente información y de la necesidad de acudir al método subsidiario de estimación indirecta de bases imponibles y, finalmente, explicó los indicios y datos tomados en consideración para calcular la deuda tributaria.
Sin embargo, frente a esta actuación inspectora, la parte recurrente se limita en el proceso a contradecir los motivos de la aplicación del régimen de estimación indirecta y a cuestionar su resultado, mostrando su disconformidad con los datos e indicios utilizados por la Inspección, pero obviando el hecho de que, frente a una razonada y bien motivada actuación administrativa, aportadora de indicios serios, no caben las meras alegaciones o la aportación de nuevo de facturas y datos ya tenidos en cuenta en la vía administrativa, sin acreditar mediante una prueba pericial, por ejemplo, la viabilidad de sus afirmaciones y el fundamento de los hechos manifestados en la demanda.
No debe olvidarse que era a la Administración la que correspondía probar la existencia del hecho imponible y los elementos que sirvan para cuantificarlo, y al sujeto pasivo le correspondía acreditar los hechos que le beneficien (existencia de gastos y requisitos para su deducibilidad, exenciones, beneficios fiscales, etc.), de conformidad a las previsiones del art. 217, apartados 2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo aplicable el artículo 105 de la LGT , que sitúa la responsabilidad por la carga de la prueba:
'1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.
Así la STS de 5 de febrero de 2007 (rec. cas. núm. 2739/2002 ) establece:
«En relación con la carga de la prueba en Derecho Tributario se han sostenidos dos criterios.
Uno de ellos es el que propugna el principio inquisitivo, de manera que pesa sobre la Administración la función de acreditar toda la verdad material, incluso en aquello que resulte favorable para el obligado tributario. Esta concepción parte de que la Administración, en su labor de aplicar el sistema tributario, no actúa en defensa de un interés propio, sino del general, y éste no es otro que el conseguir la efectiva realización del deber de contribuir establecido en el art. 31 de la Constitución . Por tanto, no puede afirmarse con propiedad que existan hechos que favorezcan a la Administración, sino que ésta debe conseguir la efectividad de los principios constitucionales acreditando tanto la realización del hecho imponible como los presupuestos de hecho de eventuales beneficios fiscales.
Sin embargo, en nuestro Derecho ha regido y rige la otra concepción que puede denominarse clásica, regida por el principio dispositivo y plasmada en el art. 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (también en el actual art. 105.1 de la Ley de 2003), según la cual cada parte tiene la carga de probar aquellas circunstancias que le favorecen, esto es, la Administración la realización del hecho imponible y de los elementos de cuantificación de la obligación, y el obligado tributario las circunstancias determinantes de los supuestos de no sujeción, exenciones y bonificaciones o beneficios fiscales, si bien nuestra jurisprudencia ha matizado, en ciertas situaciones, el rigor del principio establecido en el mencionado art. 114 de la Ley de 1963, desplazando la carga de la prueba hacia la Administración por disponer de los medios necesarios que no están al alcance de los sujetos pasivos ( sentencias de 25 de Septiembre de 1992 , 14 de Diciembre de 1999 y 28 de Abril de 2001 ).
En el presente caso se pretendió por la recurrente que se apreciase la deducibilidad de un gasto, para así minorar la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En consecuencia, es al recurrente, que pretende hacer valer su derecho a la deducción, a quien incumbe la carga de acreditar que reúne los requisitos legales, frente a lo que discute la Administración y quién, por lo tanto, debe afrontar las consecuencias perjudiciales de la ausencia de prueba, en el caso de que ésta no sea suficiente en orden a la justificación del hecho del que derivan legalmente las deducciones cuya validez y procedencia propugna» (FD 3).
La STS de 2 de julio de 2009 (rec. cas. núm. 691/2003 ) explica:
«Para resolver este motivo de casación, conviene comenzar recordando que esta Sala ha señalado que el citado art. 114 de la L.G.T . es un «precepto que de igual modo obliga al contribuyente como a la Administración», de manera que es a la Inspección de Tributos a la que corresponde probar «los hechos en que descansa la liquidación impugnada», «sin que pueda desplazarse la carga de la prueba al que niega tales hechos», «convirtiendo aquella en una probatio diabolica referida a hechos negativos» [ Sentencia de 18 de febrero de 2000 (rec. cas. núm. 3537/1995 ), FD Tercero]; pero cuando la liquidación tributaria se funda en las actuaciones inspectoras practicadas, que constan debidamente documentadas, es al contribuyente a quien incumbe desvirtuar las conclusiones alcanzadas por la Administración [ Sentencias de 15 de febrero de 2003 (rec. cas. núm. 1302/1998), FD Séptimo ; de 5 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 251/2002), FD Cuarto; de 26 de octubre de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 88/2003), FD Quinto; y de 12 de noviembre de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 370/2004), FD Cuarto.1]. En este sentido, hemos señalado que «[e]n los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho (sea la Administración o los obligados tributarios) deberá probar los hechos constitutivos del mismo. Con ello, la LGT respeta el criterio general del Ordenamiento sobre la carga de la prueba, sin que el carácter imperativo de las normas procedimentales tributarias ni la presunción de legalidad y validez de los actos tributarios afecten al referido principio general.- En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene una referencia específica en el art. 114 LGT que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilistas». Tratándose -hemos dicho- «de un procedimiento administrativo inquisitivo, impulsado de oficio, ni la prueba ni la carga de la prueba pueden tener la misma significación que en un proceso dispositivo. Comenzando por el hecho de que la Administración deberá averiguar los hechos relevantes para la aplicación del tributo, incluidos, en su caso, los que pudieran favorecer al particular, aún no alegados por éste. Y en pro de esa finalidad se imponen al sujeto pasivo del tributo, e incluso a terceros, deberes de suministrar, comunicar o declarar datos a la Administración, cuando no de acreditarlos, así como se establecen presunciones que invierten la carga de la prueba dispensando al ente público de la acreditación de los hechos presuntos.- La jurisprudencia es abundantísima sobre la carga de la prueba en el procedimiento de gestión tributaria, haciéndose eco e insistiendo en el principio general del art. 114 LGT y entendiendo que ello supone normalmente que la Administración ha de probar la existencia del hecho imponible y de los elementos que sirvan para cuantificarlos y el particular los hechos que le beneficien como los constitutivos de exenciones y beneficios fiscales, los no sujetos, etc.» [ Sentencia de 23 de enero de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 95/2003), FD Cuarto; en sentido similar, Sentencia de 16 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 9223/2004 ), FD Quinto]. Así, hemos señalado que, en virtud del citado art. 114 L.G.T ., correspondía al sujeto pasivo probar la efectividad y necesidad de los gastos cuya deducción se pretende [ Sentencias de 19 de diciembre de 2003 (rec. cas. núm. 7409/1998), FD Sexto ; de 9 de octubre de 2008 (rec. cas. núm. 1113/2005), FD Cuarto.1 ; de 16 de octubre de 2008, cit., FD Quinto ; de 15 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 2397/2005 ), FD Tercero. 3 ; y de 15 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 1428/2005 ), FD Cuarto.1]» (FD 5).
Igual criterio mantiene la STS de 17 de diciembre de 2009 (rec. cas. núm. 4545/2004 ), que dice :
«No puede existir una vulneración de las normas de la carga de la prueba por parte de la sentencia impugnada porque, de acuerdo con lo establecido a este respecto tanto por el art. 114 de la Ley General Tributaria vigente a la sazón como por el antiguo art. 1214 del Código Civil y art. 217.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por aplicación de las normas de la Ley del Impuesto de Sociedades sobre deducción de gastos, es el interesado el que tiene la carga de acreditar no sólo la veracidad del gasto, sino su necesariedad, esto es, su vinculación con la obtención de ingresos.
Y no habiéndose acreditado este extremo por el recurrente, ni en vía administrativa, ni en vía contencioso-administrativa, debe el mismo sufrir las consecuencias negativas de la falta de acreditación de este extremo, determinantes de la imposibilidad de su deducción fiscal.
Lo anteriormente expuesto procedería en cualquier caso aún cuando el gasto de que se tratara se hubiera producido en relaciones mantenidas con terceros extraños al grupo de la recurrente; pero es que, además, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante gastos en los que se ha incurrido en el seno de relaciones intragrupo; y por lo tanto, ante gastos que debemos examinar con mayor rigor aún si cabe a los efectos de su posible deducción fiscal, habida cuenta de las normas especiales que en nuestra legislación fiscal existen para la valoración, objetiva y no subjetiva, de las operaciones entre sociedades vinculadas» (FD 12).
En el presente supuesto la recurrente pretende contradecir una previa actuación inspectora que mostró con suficiencia indiciaria las anomalías sustanciales de la contabilidad actora y estimó sus bases imponibles por el régimen de estimación indirecta, pero no cabe otorgar el valor probatorio pretendido por la demanda por no venir respaldada sino por meras afirmaciones, lo que deja sin argumentos jurídicos a la pretensión de la misma.
La actora pretende dar por normales y correctos los gastos deducidos en los períodos 2006 y 2007 del IS, pretende que se dé validez a las particulares facturas emitidas por el grupo familiar Jorge Fermín Raimunda , pese a las evidencias mostradas por la Inspección de resultar inviable su realidad, teniendo en cuenta los medios e infraestructura empresarial de dichos proveedores, los sistemas anómalos de transporte y contabilización, los medios de pago y retirada inmediata en la misma entidad bancaria, etc.
El artículo 19.1 TRLIS establece la imputación de los gastos al período impositivo en que se devenguen, de manera que su concepto de gasto deducible va ligado necesariamente a la obtención de ingresos, a la 'obtención de beneficios' ( artículo 14.1-e) del TRLIS), debiendo acreditarse su efectividad y realidad, además de contar con su reflejo contable y su origen en el ejercicio de su deducción, correspondiendo la carga de su prueba sobre quien pretende practicar su deducción para minorar la deuda tributaria, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en el marco del proceso, al artículo 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
El método normal de acreditación es el documental y, preferentemente, las facturas, lo que nos lleva a la cuestión de si por la empresa recurrente se cumplieron los requisitos formales y materiales para poder deducir el gasto rechazado por la Inspección.
La factura es, pues, el medio ordinario para acreditar los gastos soportados por el sujeto pasivo y que éste pretenda deducirse en las autoliquidaciones. En tal sentido, el art. 106.3 LGT prevé que:
'Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse de forma prioritaria mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación o mediante el documento sustitutivo emitido con ocasión de su realización que cumplan en ambos supuestos los requisitos señalados en la normativa tributaria'.
Así pues, el sujeto pasivo, al momento de su autoliquidación, no precisa apuntalar su declaración con otros documentos justificativos distintos a la factura, al margen de que los gastos deban estar convenientemente contabilizados.
De ello se desprende que la acreditación del gasto parte del deber de expedición y entrega de facturas por empresarios y profesionales, pues la expedición de la factura tiene un significado de especial trascendencia, posibilitando el correcto funcionamiento de su técnica impositiva. A través de la factura se efectúa formalmente la deducción de los gastos del tributo y, su tenencia, cuando cumple los requisitos reglamentariamente establecidos, permite que el destinatario de la operación practique la deducción oportuna en su autoliquidación del IS.
Se da, pues, una exigencia legal de la factura, como justificante para el ejercicio del derecho a la deducción de los gastos necesarios para obtener los ingresos, es un requisito de deducibilidad.
El art. 8.1 del RD 2402/1985 de 18 diciembre , dispone que para la determinación de las bases o de las cuotas tributarias, tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas, cuando estén originados por operaciones realizadas por empresarios o profesionales, deberán justificarse mediante factura completa, entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación.
A los efectos previstos en este Real Decreto se entiende por factura completa la que reúna todos los datos y requisitos a que se refiere el apartado primero del art. 3. Los destinatarios de las operaciones tendrán derecho a exigir de los empresarios o profesionales la expedición y entrega de la correspondiente factura completa en los casos en que ésta deba emitirse con arreglo a derecho. el nacimiento del derecho a la deducción se produce, como en el presente caso, como consecuencia de entregas de bienes o prestación de servicios por otro sujeto pasivo o, y siempre que tales bienes se destinen a las operaciones comprendidas en el artículo 94 de la propia Ley, que detalla las operaciones cuya realización origina el derecho a la deducción.
En consecuencia, podrán ejercer el derecho a la deducción los sujetos pasivos que estén en posesión del documento justificativo de su derecho, entendiéndose por tal, entre otros, y así lo dice el mismo precepto, la factura original expedida por quien realice la entrega.
Con estos preceptos nos encontramos que la recurrente tenía contabilizadas y contaba en su poder con las facturas emitidas por el grupo Pastor Blázquez, quedando por resolver si se tiene por justificada la prestación del servicio y el pago fehaciente al expendedor de la factura, que generaría el derecho a la deducción, pues la comprobación inspectora niega esta realidad a partir de lo actuado frente a dichos proveedores de la recurrente.
Llegados a este punto por segunda vez, los elementos de prueba proporcionados por la Inspección en el procedimiento administrativo permiten descartar la realidad y efectos de las controvertidas facturas, por las causas ya expuestas anteriormente, por no constar trabajadores en plantilla, con numerosas imputaciones de ventas en los ejercicios comprobados pero sin realizar las correspondientes compras que le posibilitaran el suministro de los bienes vendidos y facturados.
Además, todos los pagos fueron realizados en efectivo, sin flujo bancario en la actora o en las suministradoras, con retiradas inmediatas de las cuentas bancarias, sin albaranes de acompañamiento a las facturas, con una contradicción entre los palets facturados y transportados, con toda la apariencia de tratarse de facturas falsas, de conveniencia o complacencia, con la finalidad de justificar a posteriori compras realizadas sin facturación.
De toda esta abundante prueba documental se desprende sin dudas para esta Sala que la sociedad recurrente contaba con las facturas pertinentes, pero la constancia de la carencia de medios materiales, estructurales y humanos de las referidas empresas suministradoras de palets usados permite invertir la carga de la prueba de la realidad de las operaciones realizadas por las proveedoras, de conformidad al artículo 105 de la Ley General Tributaria y, en sede procesal, de los arts. 217 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Como se dijo anteriormente, en autos nada se prueba eficazmente por parte de la recurrente en este proceso sobre la realidad de los trabajos facturados, sin que la impugnación del método de estimación indirecta por discrepancias en el cálculo de márgenes de beneficios y de producción y ventas de proveedores se vea acompañada de la correspondiente prueba de respaldo, razón por la que no podrán prosperar sus argumentos contrarios a la actuación inspectora, tanto en lo referente a las causas que motivaron acudir al método de estimación indirecta como a su concreta aplicación y resultados.
Por ello, procederá, desestimar la impugnación de la liquidación de deuda tributaria del IS de 2006 y 2007.
En cuanto a la impugnación de la sanción impuesta por la Inspección en fecha 18-5-2011, referida sólo al IS de 2006 y 2007, la existencia de una previa regularización y liquidación de deuda tributaria otorga sentido a la imputación de una conducta típica y antijurídica, contempladas en los arts. 178.2 y 183 de la Ley General Tributaria , cuya culpabilidad se ha visto claramente reflejada en el acuerdo sancionador y que viene motivada en una conducta consistente en realizar deducciones de gastos de forma improcedente y sin causa para ello, faltando a la necesaria veracidad en las autoliquidaciones, siendo la actora plenamente consciente de esta conducta y de la falsedad de muchas de las facturas deducidas, sin posible amparo en una interpretación razonable de la normativa aplicable ( artículo 179.2 LGT ).
Por todo ello, procederá la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, anulando la impugnación de deuda y sanción del IS de 2004 y 2005 y desestimando la demanda en el resto de sus pretensiones».
TERCERO.-Continuando con la primera de las alegaciones del escrito presentado por la actora el 19.4.2017 (referido a los motivos propios de la liquidación por IVA y que no concurrirían en la del ISOC), convenimos con la actora en la procedencia de considerar, en sede de estimación indirecta, las cuotas efectivamente soportadas.
No obstante ello, lo cierto es que no constan acreditadas las cuotas que se dicen soportadas. Antes al contrario, lo que -entre otras cosas- se expresa en la sentencia nº 207/2017 es '(...)con toda la apariencia de tratarse de facturas falsas, de conveniencia o complacencia, con la finalidad de justificar a posteriori compras realizadas sin facturación'; esto es, que más bien parece que en las compras que verdaderamente se hicieran no se repercutió ni soportó IVA.
En cualquier caso, encontrándonos ante una deducción, es a la actora a la que incumbía la carga de la prueba (en aplicación de los arts 105 y ss. LGT y jurisprudencia interpretadora de los mismos), de manera que, al no haber quedado acreditadas las cuotas que se dicen soportadas, no queda sino concluir con la desestimación de este motivo.
CUARTO.-En relación con el resto de cuestiones referidas en el escrito presentado por la actora el 19.4.2017, habrán de ser también desestimadas en atención a las consideraciones que siguen.
La primera dado que, aparte de que -como hemos visto- la sentencia 207/2017 acoge la conclusión de la Inspección respecto de las facturas emitidas por D. Fermín (que se trataba de facturas falsas o falseadas cuya finalidad era cubrir las compras ocultas a otros proveedores que rehusaban ser identificados, que no emitían factura y que querían cobrar en dinero efectivo sin firmar ningún recibo), en lo que hace a las concretas facturas a que ahora menciona este motivo, la Inspección concluye con que ya habían tributado en su día como importaciones declaradas por el obligado tributario, el cual soportó, satisfizo y se dedujo ene los respectivos períodos de liquidación las cuotas de IVA correspondientes a su importación, sin que la actora haya acreditado su afirmación de no haberse deducido estas cuotas de IVA a la importación, lo que -desde luego- sería susceptible de ser acreditado a través del correspondiente elemento probatorio (volvemos aquí a recordar la carga de la prueba en materia de deducciones).
La segunda (factura por 'servicios de caza') y la tercera ('comidas 1er trimestre') porque, reiterando -una vez más- que aquí la carga de la prueba recae sobre la recurrente, y teniendo en cuenta que -en principio- la exclusión de deducibilidad de estos conceptos aparece amparada legamente ( art. 96.Uno LIVA ), la actora no ha aportado prueba suficiente del soporte argumentativo con el que pretende justificar la deducibilidad: (i) existencia de contraprestación en el caso de los servicios de caza y (ii) que las comidas fueran destinadas a trabajadores de la empresa y -sobre todo- que el pago de tales comidas fuera estrictamente necesario para respetar el horario de salida de los trabajadores, así como para mejorar la producción y eficacia de la empresa.
La cuarta (factura de 'RUBIO AGUSTÍ ABOGADOS, S.L.') habida cuenta de que, como expresó el propio emisor de la factura, se trata de servicios que no tienen que ver con la empresa recurrente, sino con el administrador de la misma (D. Jesús María ) y a cuenta de una derivación de responsabilidad que tampoco -si quiera- trae causa de deudas de la recurrente, sino de otra empresa.
La quinta dado que -como otros- el requisito formal incumplido (omisión de la identificación del expedidor de la factura recibida, refiriéndose al mismo simplemente como 'ACREEDORES VARIOS') no tiene exclusivamente un componente meramente formal, sino también sustantivo, como es el de permitir verificar la realidad de la operación y procedencia de su deducibilidad, sin que este defecto formal puede entenderse subsanado (en el sentido de haberse acreditado materialmente la realidad de la operación y procedencia de su deducibilidad) con una mera remisión genérica a un bloque de facturas que se indica fueron aportadas a la Inspección.
Y la sexta y séptima porque quedan resueltas en la sentencia 207/2017 .
QUINTO.-Finalmente, y en lo que hace al acuerdo sancionador, el mismo habrá de ser anulado únicamente en la parte que se corresponde con los períodos de deuda tributaria anulados por prescripción, pero sin que podamos estimar el único motivo específico o propio que se deduce frente a la resolución sancionadora (ausencia del elemento subjetivo -o culpabilidad- de la infracción), ello dado que -en este punto- las circunstancias de motivación y jurídicas son prácticamente coincidentes con las consideradas en la sentencia 207/2017 y obtuvieron una respuesta desestimatoria al mismo motivo de impugnación de las sanciones.
SEXTO.-Habida cuenta de la estimación parcial del recurso, y de acuerdo con lo establecido en el párrafo segundo del apartado 1 del art. 139 LJCA (en la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que,CON ESTIMACIÓN PARCIALdel presente recurso contencioso-administrativo,DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOSlos actos administrativos identificados en el fundamento jurídico primero de esta sentencia,ÚNICAMENTE EN LO QUE HACEa la parte de la liquidación por deuda tributaria y sanción que se corresponde con los períodos que van del segundo trimestre de 2005 al primer trimestre de 2007,DESESTIMÁNDOLO EN TODO LO RESTANTE. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
