Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 223/2015 de 25 de Enero de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 42 min

Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Enero de 2017

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GARCÍA MORAGO, HÉCTOR

Nº de sentencia: 20/2017

Núm. Cendoj: 08019330032017100021

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:1630

Núm. Roj: STSJ CAT 1630:2017


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SALA DEL CONTENCIÓS ADMINISTRATIU

SECCIÓ 3ª

Recurs d'apel lació núm. 223/2015

Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona

Procediment ordinari núm. 212/2013

Apel lant: INBRECO, S.L

Representant de l'apel lant: SRA. MARINA PALACIOS SALVADÓ, Procuradora

Apel lat: IL LM. AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT

Representant de l'apel lant: SRA. BERTA JORBA PÀMIES, Procuradora

S E N T È N C I A núm. 20

Magistrats/ades:

IL LM. SR. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS, President

IL LMA. SRA. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

IL LM. SR. HÉCTOR GARCÍA MORAGO

Barcelona, 25 de gener de 2017

LA SALA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA (SECCIÓ 3ª), en nom de S.M el Rei i de conformitat amb allò que disposa l' art 117.1 de la Constitució , ha pronunciat la SENTÈNCIA que segueix, a les actuacions del recurs d'apel lació núm. 223/2015, interposat, com a apel lant, per INBRECO, S.L - representada per la Procuradora SRA. MARINA PALACIOS SALVADÍ i i assistida pel Lletrat SR. JOAN ENRIC NOVELLES MARAÑÓ-, essent l'apel lat L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT -representat per la Procuradora SRA. BERTA JORBA PÀMIES i assistit pel Lletrat SR. ANTONI FAJARDO GRAUPERA-.

Ha actuat com a Magistrat ponent l'Il lm. Sr. HÉCTOR GARCÍA MORAGO, el qual expressa el parer de la Sala.

Antecedentes

PRIMER:En el procediment ordinari núm. 212/2013, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona dictà la Sentència núm. 40, de 5 de març de 2015 , en mèrits de la qual desestimà la demanda interposada per INBRECO, S.L contra L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT en matèria de responsabilitat patrimonial urbanística.

SEGON:Disconforme amb el veredicte, la demandant interposà apel lació; i la Corporació local demandada s'hi oposà en temps i forma.

TERCER:Un cop elevades les actuacions a aquesta Sala, es va acordar formar-ne aquest rotlle d'apel lació i designar Magistrat ponent. I un cop verificats els tràmits processals pertinents s'assenyalà el dia 10 de gener de 2017 per tal de votar i decidir, la qual cosa es produí en aquests mateixos termes.

QUART:En la tramitació d'aquest recurs d'apel lació han estat observades les prescripcions legals de rigor.


Fundamentos

PRIMER:En el procediment ordinari núm. 212/2013, el Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona dictà la Sentència núm. 40, de 5 de març de 2015 , amb els fonaments jurídics que segueixen:

'PRIMERO.- El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora de la Resolución de 18 de abril de 2013 del alcalde presidente del ayuntamiento demandado, sin constar la fecha de su notificación administrativa en el expediente administrativo de autos (documento 3 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 61 a 66 expdte. adtvo.), de desestimación del previo recurso administrativo potestativo de reposición interpuesto por la sociedad mercantil recurrente en fecha 30 de enero de 2013 (documento 6 demanda, ramo probatorio parte actora; folios 51 a 54 expdte. adtvo.) contra anterior Resolución de 21 de diciembre de 2012 del mismo órgano municipal, notificada a la propietaria recurrente el día 8 de enero siguiente (documento 2 escrito interposición recurso, ramo probatorio parte actora; folios 34 a 41 expdte. adtvo.), que inadmitiera a trámite por presunto incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 6.1 del Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial administrativa sobre el que después se volverá (Real Decreto 429/1993 ) la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa deducida por la entidad propietaria aquí demandante ante dicha corporación local con fecha 1 de octubre de 2012, por los supuestos daños patrimoniales ocasionados a la misma con ocasión del presunto incumplimiento municipal de los compromisos adquiridos en el convenio urbanístico suscrito por ambas partes en fecha 14 de abril de 2003 (folios 1 a 22 expdte. adtvo.).

No consta acreditado en las actuaciones que la corporación municipal demandada, con anterioridad al dictado de la resolución administrativa inadmisoria recurrida -aun materialmente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial-, solicitase el dictamen previo preceptivo de la Comissió Jurídica Assessora de la Generalitat para el ejercicio por la misma de la competencia legal reconocida a dicho órgano consultivo autonómico por el artículo 8.3.a) de la Ley catalana 5/2005, de 2 de mayo, de la Comissió Jurídica Assessora, al tratarse en el caso de reclamación de responsabilidad administrativa patrimonial atinente a entidad local de importe total superior a 50.000,00 euros, en relación con el artículo 12 del indicado Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo .

SEGUNDO.- En su demanda rectora de autos la parte recurrente suplica se dicte una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa materialmente denegatoria aquí impugnada, con el subsiguiente reconocimiento del derecho indemnizatorio de la entidad propietaria recurrente por la responsabilidad patrimonial administrativa reclamada en demanda por importe total de 2.388.142,39 euros, más intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa de 1 de octubre de 2012 en adelante, peticionando asimismo condena en costas procesales de la parte contraria, a consecuencia de los daños patrimoniales supuestamente sufridos por la propietaria aquí recurrente por la depreciación del valor de la finca de su propiedad subyacente en las actuaciones por razón de presunto incumplimiento municipal de los compromisos de recalificación urbanística de la finca adquiridos por el ayuntamiento demandado en el convenio urbanístico suscrito en su momento con la sociedad mercantil aquí recurrente. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, y tras exposición detallada por su parte de todos los antecedentes fácticos, registrales, urbanísticos, procedimentales y jurisdiccionales que estimó la misma de una mayor relevancia para la adecuada resolución del recurso, alegó la parte demandante que se cumplieron estrictamente por su parte los requisitos reglamentarios exigidos en la formulación de su reclamación de responsabilidad administrativa, al tiempo que el incumplimiento por parte municipal del convenio urbanístico de referencia comportó una manifiesta infracción del principio jurídico general pacta sunt servanda, con invocación al efecto de aquellos preceptos civiles reguladores de las obligaciones y contratos pormenorizados en su demanda, y con remisión para la valoración de los perjuicios ocasionados a las conclusiones del dictamen pericial técnico acompañado a la misma en función del posible rendimiento arrendaticio para uso comercial o de gran superficie de la zonificación conveniada en su día para dicha finca o solar, vista la relación arrendaticia de dicho solar mantenida con determinada entidad titular de establecimientos comerciales de productos alimentarios desde 15 de diciembre de 2011 hasta su resolución el 28 de junio siguiente por imposibilidad contrastada de obtener las preceptivas autorizaciones administrativas para construcción, instalación y apertura del supermercado previsto.

Por su parte, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma, tras relacionar asimismo los principales antecedentes del caso que entendió de una mayor relevancia para la adecuada resolución de la litis, al afirmar la inexistencia en el caso aquí enjuiciado de la responsabilidad patrimonial pretendida por no concurrir en autos el necesario nexo relacional causal entre el daño material reclamado y la correspondiente actuación municipal al carecer de eficacia el convenio urbanístico que en su momento suscribieran las partes por encontrarse la misma expresamente condicionada a la previa aprobación por la autoridad urbanística autonómica del correspondiente instrumento de planificación urbanística general que debía recoger las determinaciones urbanísticas aplicables a la finca concertadas entre las partes, lo que finalmente no aconteciera así pese a su previa incorporación en la aprobación provisional municipal de dicho plan urbanístico general, sin efectividad tampoco de contrapartida o transferencia patrimonial alguna por parte de la propietaria recurrente en ejecución de dicho convenio urbanístico, no existiendo un presunto derecho legal tampoco a exigir indemnización resarcitoria por la ordenación urbanística de terrenos e instalaciones, al tiempo que, con carácter subsidiario, adujo la parte demandada la eventual pluspetición actora por falta de justificación de la valoración económica de los daños patrimoniales reclamados en el proceso por relación a un contrato privado suscrito con posterioridad a la aprobación por la autoridad urbanística autonómica del planeamiento urbanístico general aplicable en la zona que no recogía aquellas prescripciones urbanísticas que hubieran hecho posible la efectividad del pretendido arrendamiento del solar con uso urbanístico compatible para supermercado, por todo lo cual interesó una sentencia íntegramente desestimatoria del recurso interpuesto, sin peticionar la condena en costas de la adversa.

TERCERO.- No habiéndose opuesto por las partes litigantes en el proceso óbice de procedibilidad alguno para el conocimiento del fondo del asunto suscitado por las mismas en el debate procesal de autos para la pretendida revisión en esta sede impugnatoria jurisdiccional de la resolución administrativa inadmisoria originaria aquí recurrida -inadmisoria pero materialmente desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial administrativa-, procederá atender derechamente en esta resolución para enjuiciar adecuadamente la controversia procesal a los motivos del recurso y a los correlativos alegatos de oposición a los mismos formalizados respectivamente por las partes en sus respectivas demanda y contestación a la demanda, aun no necesariamente aquí por el mismo orden expositivo utilizado al efecto por las mismas por razón de una más ordenada sistemática resolutiva que, sin embargo, de respuesta puntual y cumplida a todos ellos, a cuyo efecto resultará preciso observar, de entrada, la necesidad de centrar la atención de esta resolución en el vigente marco normativo regulador del sistema de responsabilidad patrimonial extracontractual o aquiliana establecido por el ordenamiento jurídico aplicable respecto a las administraciones públicas para, seguidamente, poder establecer la concurrencia o no en el supuesto particular aquí enjuiciado de los requisitos o presupuestos normativos exigidos por nuestro actual sistema legal para dar lugar al nacimiento efectivo y, en su caso, a la declaración de la responsabilidad patrimonial reclamada a la vista, necesariamente, de la concreta resultancia fáctica dimanante para este caso particular tanto de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos como de las distintas pruebas documentales, testifical y pericial practicadas en el periodo probatorio del proceso a propuesta de las partes.

En dicho sentido, deberá anotarse de entrada que a partir del principio constitucional de responsabilidad de todos los poderes públicos que la Constitución española garantiza por mandato expreso del artículo 9.3 del mismo texto constitucional, como elemento expresivo de los valores superiores del ordenamiento jurídico propugnados por el Estado social y democrático de derecho cuya constitución se proclama por el artículo 1 º del mismo texto constitucional, el particular sistema de responsabilidad patrimonial referido a las administraciones públicas tiene hoy su expreso fundamento constitucional como derecho constitucional de los denominados de configuración legal en el artículo 106.2 de la Constitución española bajo el siguiente tenor literal:

'106. (.....) 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'.

Siendo así que sobre la base constitucional anteriormente señalada, y en el ejercicio de las competencias normativas plenas reservadas al Estado por el artículo 149.1.18 de la Constitución española respecto al sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas, atendido el carácter unitario -además del carácter objetivo y directo- que define hoy la configuración constitucional y legal de dicho sistema de responsabilidad extracontractual administrativa, y particularmente por relación a las entidades que integran la Administración Local por la remisión legal expresa del artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , de Bases de Régimen Local (en adelante LBRL 7/1985) al mismo régimen general establecido para todas las administraciones públicas -y en el mismo sentido por el artículo 174 del vigente Texto Refundido de la Ley Municipal y de Régimen Local de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico catalán 2/2003, de 28 de abril (en adelante TRLMRLC 2/2003)-, la ordenación legal de la institución de la responsabilidad administrativa patrimonial viene hoy dispuesta por los artículos 139 y ss. de la vigente Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , LRJPAC -y bajo términos legales en lo esencial reproducidos para todas las administraciones públicas autonómica y locales catalanas, como no puede ser tampoco de otra manera atendida la distribución tanto constitucional como estatutaria de las competencias normativas en la materia, por el Título VI de la Ley autonómica 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Catalunya-, y ya en un plano procedimental por el Reglamento procedimental anteriormente ya citado (Real Decreto 429/1993).

CUARTO.- De acuerdo con ello, y según ha venido estableciendo una ya reiterada y constante doctrina jurisprudencial contenciosa administrativo (entre muchas otras, por STS, Sala 3ª, de 3 de octubre de 2000 , de 9 de noviembre de 2004 , de 9 de mayo de 2005 y de 12 de diciembre de 2006 ), desde la recepción del denominado sistema de responsabilidad administrativa extracontractual en nuestro ordenamiento jurídico administrativo por vía legislativa a través de los artículos 121 y ss. de la vigente Ley de Expropiación Forzosa de 1954 y 40 y concordantes de la posterior y ya derogada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, son tres los requisitos o presupuestos básicos que deben necesariamente concurrir en forma simultánea en cada caso particular para el nacimiento efectivo del derecho a la indemnización resarcitoria por razón de eventual responsabilidad patrimonial de la administración pública:

1º La existencia y realidad de un daño, que para transformarse de simple daño o perjuicio en auténtica lesión indemnizable requiere, a su vez, de la concurrencia simultánea de tres circunstancias o requisitos fácticos: a) la certeza o efectividad del daño, b) la individualización del mismo con relación a una persona o a un grupo de personas, y c) la evaluabilidad económica del daño; así como de una circunstancia o requisito de orden jurídico: la antijuridicidad del daño o antijuridicidad objetiva, esto es, que el particular lesionado no tenga el deber jurídico de soportarlo.

2º Que dicha lesión antijurídica sea, además, imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en su más amplia acepción que abarca así en la posible determinación del título de imputación a la entera actuación administrativa producida esta bajo cualesquiera de las poliédricas formas o modos de actividad administrativa hoy previstas por nuestro ordenamiento jurídico, lo que incluye desde el punto de vista de su formalización tanto la eventual responsabilidad por hechos como por actos o por disposiciones administrativas, sean éstos lícitos o ilícitos, así como por acción, por omisión o por inactividad administrativa (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 18 de octubre y 27 de noviembre de 1993 , 25 de enero de 1997 , 15 y 29 de junio de 2002 , y 20 de diciembre de 2004 ). Y

3º La relación de causalidad entre los dos elementos anteriores -lesión en sentido técnico y título de imputación-, esto es, el necesario nexo relacional causal entre el funcionamiento del servicio público concernido por la reclamación y el daño o lesión producidos que presente a éste como consecuencia de aquél, sin que dicho nexo relacional causal aparezca roto por las causas de exoneración de la responsabilidad administrativa conocidas como falta o culpa de la propia víctima o sujeto dañado, hechos o conducta de terceras personas o fuerza mayor (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 23 de febrero y 30 de septiembre de 1996 , 13 de febrero de 1999 , 19 y 21 de junio de 2001 , 1 de diciembre de 2003 y 26 de abril de 2004 ).

QUINTO.- A su vez, en relación con este tercer elemento -el nexo relacional causal-, que ha centrado en gran parte el debate procesal sostenido en autos por las partes en relación a la antijuridicidad objetiva de los daños reclamados, predicada y negada respectivamente por las partes demandante y demandada, y tratándose la relación causal de un concepto que se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general ( STS, Sala 3ª, de 28 de marzo de 2000 , de 22 de octubre y 20 de diciembre de 2004 ), deberemos añadir aquí que frente a la exigencia tradicional más restrictiva de una antigua jurisprudencia identificada con la teoría de la causalidad exclusiva (entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 28 de enero de 1972 , de 20 de enero de 1984, de 1 de abril de 1997, de 22 de octubre, 9 de noviembre y 20 de diciembre de 2004 y 4 de febrero de 2005), que exige la prueba plena de una intervención directa, inmediata y exclusiva de la administración en la producción del daño y que comporta por ello la desestimación sistemática de todas las pretensiones de indemnización cuando interfiere en la relación causal, de alguna manera, la culpa de la víctima o de un tercero, se ha venido consolidando en los supuestos de concurso de causas otra línea jurisprudencial más identificada con la compensación de culpas que, enfrentada a la selección del conjunto de circunstancias causantes del daño, ya no exige la exclusividad sino que admite que la relación de causalidad determinante de la responsabilidad patrimonial administrativa puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes (entre otras muchas, STS, Sala 3ª, de 8 de enero de 1967 , de 25 de enero de 1997, 21 de junio de 2001, 18 de julio de 2002, 5 de mayo y 14 de octubre de 2004), particularmente en los supuestos de funcionamiento anormal del servicio público ( STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2002 y de 14 de octubre de 2004), y, por tanto, no excluye la responsabilidad patrimonial de la administración cuando interviene en la producción del daño, además de ella misma, la propia víctima (entre otras, STS, Sala 3ª, de 31 de enero de 1984 , 18 de noviembre de 1994 y 4 de octubre de 1995) o un tercero ( STS, Sala 3ª, de 5/ de noviembre de 1974 y de 25 de enero de 1992), salvo que la conducta de uno o de otro sean tan intensas en el caso que el daño no se hubiera producido sin ellas ( STS, Sala 3ª, de 17 de abril de 2001 , 19 de noviembre de 2002, 10 de octubre de 2003, 3 de mayo y 8 de julio de 2004). Supuestos en los que procede hacer un reparto proporcional equitativo del importe de la indemnización entre los distintos agentes que participaron de forma concurrente en la producción del daño ( STS, Sala 3ª, de de 17 de marzo de 1982 , de 25 de enero y 26 de abril de 1997 , entre otras).

Asimismo, y siempre para supuestos de eventual concurso causal en la producción del daño, lo que constituye ciertamente el supuesto que presenta habitualmente la realidad de las cosas en relación con los daños sufridos por un ciudadano en sus relaciones con la administración pública y que se manifiestan habitualmente como efecto de una pluralidad de causas, encadenadas o no entre si, la jurisprudencia y la doctrina han venido imponiendo soluciones de justicia del caso concreto más inspiradas en la intuición y la equidad, propiciándose con ello las múltiples teorías que tienen reflejo en la frondosa jurisprudencia y que, además, conviven entre si, identificables con la denominada teoría de la equivalencia de condiciones, que ante la pluralidad de causas y ante la constatación de que la ausencia de cualquiera de ellas hubiera evitado el daño otorga prioridad a la reparación del daño sobre cualquier otra consideración, sin discriminar la dispar relevancia posible de las causas concurrentes en el proceso y estableciendo una suerte de solidaridad tácita entre todos los causantes del daño (entre otras, STS, Sala 3ª, de 28 de junio de 1983 y de 23 de mayo de 1984), con la denominada teoría de la causalidad adecuada o causalidad eficiente, que lleva a seleccionar entre el conjunto o cadena de circunstancias causantes del daño aquella que por sí sola sea idónea y decisiva en el caso concreto, cargando la obligación de soportar las consecuencias del daño a uno sólo de los causantes del mismo (entre otras, STS, Sala 3ª, de 30 de diciembre de 1982 , 28 de octubre de 1998 o 28 de noviembre de 1998), o con las teorías de la probabilidad estadística, de la pérdida de oportunidad, de los cursos causales no verificables o de la creación culposa de un riesgo.

SEXTO.- Junto a las anteriores determinaciones generales relativas a la institución resarcitoria de daños por eventual responsabilidad administrativa extracontractual, y en relación ahora con la peculiar naturaleza del supuesto particular aquí suscitado por referencia al especifico ámbito de las actuaciones administrativas producidas en materia urbanística -en este caso por un presunto incumplimiento municipal de un convenio urbanístico concertado con la propiedad para incorporación al instrumento de planeamiento urbanístico general entonces en trámite de probación de concretas determinaciones urbanísticas atinentes a la finca de titularidad de la mercantil aquí recurrente- procederá anotar de seguido que el supuesto concreto traído ahora a revisión jurisdiccional, en efecto, no encuentra acomodo específico o expreso en el tradicional elenco legal, aunque no tasado, de los diferentes supuestos normativos de responsabilidad administrativa patrimonial por causación de daños singulares en el ejercicio de funciones públicas urbanísticas por parte de la administración pública actuante recogido por el vigente ordenamiento jurídico administrativo -esto es, por pérdida de aprovechamiento por alteración anticipada del planeamiento urbanístico, por limitaciones singulares no susceptibles de distribución equitativa, por anulación, modificación, injustificada demora o improcedente denegación de las licencias urbanísticas o de actividad o, con carácter residual, por gastos de proyecto, tasas municipales u otros efectuados en cumplimiento de los deberes urbanísticos dentro del plazo legal, entre otros también posibles-. Supuestos estos legalmente previstos todos ellos de una forma expresa, aunque siempre con carácter excepcional a partir del propio carácter estatutario del derecho de propiedad que se deriva ya del mismo artículo 33.2 de la Constitución española , por las normas sectoriales urbanísticas aplicables al caso particular de autos ratione temporis -esto es, por el artículo 35 del vigente Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no modificado por el posterior Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio -en adelante TRLS 2/2008- (antes artículo 30 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo ; y con anterioridad por los artículos 2.2 y 44.2 de la ya derogada Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones ), así como en esta Comunidad Autónoma de Catalunya hoy por el artículo 115 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2010, de 3 de agosto, no modificado por la posterior Ley catalana 3/2012, de 22 de febrero (antes artículo 109 del anterior Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya , aprobado por Decreto Legislativo autonómico 1/2005, de 26 de julio, precepto este más tarde modificado por el artículo 14 del primer Decreto Ley autonómico catalán 1/2007, de 16 de octubre; y con anterioridad por los artículos 6 y 109 de la Ley autonómica 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya).

Siendo así que, respecto a los concretos supuestos indemnizatorios relacionados con el planeamiento urbanístico aplicable, atendido el carácter o naturaleza legal y estatutaria de la propiedad inmobiliaria antes apuntado, las hipótesis indemnizatorias por daños en dicho ámbito particular surgen, normalmente, tan sólo como excepción y sólo en aquellos supuestos expresamente previstos por el ordenamiento jurídico aplicable, ya que las limitaciones y deberes derivados de la ordenación de los usos y las construcciones por parte de los correspondientes instrumentos de planeamiento urbanístico, aprobados éstos en el legítimo ejercicio de la función pública urbanística por los poderes públicos legalmente habilitados al efecto por nuestro ordenamiento jurídico, definen propiamente el contenido normal de la propiedad inmobiliaria según su propia clasificación y calificación urbanística y no resultan susceptibles, por ello, de generar derechos indemnizatorios, dando lugar todo ello a una interpretación tradicionalmente restrictiva de los supuestos normativos resarcitorios en el ámbito urbanístico, como ha declarado reiterada jurisprudencia contenciosa administrativa (entre muchas otras, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 15 de febrero de 1987 , de 20 de marzo de 1989 , de 15 de noviembre y de 23 de diciembre de 1995 , de 9 de diciembre de 1997 o de 12 de abril de 2006 ).

SÉPTIMO.- A su vez, y todavía desde el plano general aquí del examen del marco normativo aplicable al supuesto particular de autos, por relación ahora al presunto incumplimiento municipal del convenio urbanístico suscrito en su día por la entidad propietaria recurrente con el ayuntamiento demandado y en el que ésta, en suma, centra su imputación de la pretendida responsabilidad patrimonial extracontractual deducida en los autos, no puede tampoco olvidarse que, ciertamente, los convenios urbanísticos no son sino acuerdos o manifestaciones concurrentes de voluntad entre los distintos agentes u operadores urbanísticos signatarios de los mismos en los que al menos una de las partes es una administración pública con competencias urbanísticas y que merecen, propiamente, el calificativo de contratos administrativos innominados o atípicos (entre otras, STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2007 ) -lo que bien pudiera situar el supuesto de autos en el marco de exigencia de responsabilidad contractual, que no extracontractual o aquiliana, aun sin influir lo anterior en el coincidente requisito del necesario nexo o relación de causalidad de dicha responsabilidad antes ya apuntado y al que después se hará referencia en su proyección a este caso particular-, por referencia antes al artículo 5.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio -TRLCAP 2/2000-, hoy ya derogado pero aplicable ratione temporis al caso aquí enjuiciado en atención a la fecha de suscripción del repetido convenio urbanístico de 14 de abril de 2003, y hoy al artículo 5.2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público , aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en los términos jurisprudenciales ya bien definidos en tal sentido, entre otras muchas, por STS, Sala Contenciosa Administrativa, de 29 de abril de 1989 y de 20 de octubre de 1997 . Convenios urbanísticos estos cuya primera regulación normativa, aun parcial, y con ella su propia admisibilidad en derecho, fuera introducida en el derecho urbanístico catalán por los artículos 8.3 y 98.4 de la ya derogada Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Catalunya (hoy, artículo 104.4 del vigente Texto Refundido de la Ley de Urbanismo de Catalunya aprobado mediante Decreto Legislativo autonómico 1/2010, de 3 de agosto, no modificado por la posterior Ley autonómica 3/2012, de 22 de febrero), y desarrollados entonces por el artículo 8 del Reglamento parcial de dicha ley autonómica, aprobado mediante el Decreto autonómico 287/2003, de 4 de noviembre, aun no aplicable a este caso por razones temporales (hoy Capítulo IV del vigente Reglamento de la Ley de Urbanismo de Catalunya, aprobado por Decreto catalán 305/2006, de 18 de julio).

Al tiempo que una jurisprudencia contenciosa administrativa ya consolidada (entre muchas otras más, STSJ de Cataluña núm. 81/2007, de 26 de enero ; y STS, Sala 3ª, Sección 5ª, de 28 de noviembre de 2007 y de 26 de enero de 2011) ha venido desde antiguo a destacar ya la obligada sumisión de las determinaciones propias de tales convenios urbanísticos a las determinaciones normativas del derecho objetivo, incluso a las sobrevenidas, sin perjuicios de los posibles efectos de la cláusula rebus sic stantibus, contenidas en la legislación urbanística y por derivación también en el correspondiente plan urbanístico aplicable, algo que está en la propia conceptuación tradicional de tales convenios urbanísticos como posibles y legítimos instrumentos negociales, pero nunca limitativos de la potestad administrativa de planeamiento urbanístico que, efectivamente, integra una función pública definida constitucional y legalmente (así, entre muchas otras, STS, Sala 3ª, de 13 de marzo de 1991 , de 6 de abril de 1993 y de 15 de febrero de 1994, así como las citadas STS, Sala 3ª, de 30 de abril de 1990 , y STSJ de Cataluña, Sala Contenciosa Administrativa, núm. 2/2000, de 12 de enero ), tal y como hoy aparece ya recogido, por lo demás, en términos de derecho positivo por el indicado artículo 104.4 del TRLUC 1/2010 de anterior referencia, bajo siguiente tenor literal:

'Artículo 104. (.....) 4. Los convenios urbanísticos obligan exclusivamente a las partes que los han firmado, y en ningún caso condicionan las competencias públicas en materia de planeamiento urbanístico, las cuales no pueden ser objeto de transacción, y no pueden comportar para las personas propietarias obligaciones o cargas adicionales o más costosas que las establecidas por la legislación aplicable.'

OCTAVO.- Pues bien, proyectadas las anteriores determinaciones tanto normativas como jurisprudenciales al supuesto particular aquí enjuiciado, y tras examen de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos y la valoración de las pruebas documentales, testifical y pericial de parte practicadas en el periodo probatorio del presente proceso a propuesta de las partes litigantes -con la renuncia expresa por la parte recurrente a la práctica de la prueba pericial de designa judicial inicialmente admitida en el proceso a propuesta de la misma en su ramo de prueba-, se alcanza aquí la conclusión de que no ha quedado acreditada la concurrencia efectiva en el caso particular de autos de los requisitos o presupuestos normativos de la responsabilidad patrimonial administrativa a que se hiciera anterior referencia detallada por la falta de acreditación de la concurrencia en este caso del necesario vínculo o nexo relacional causal entre los daños patrimoniales reclamados por la parte demandante y la concreta actuación administrativa municipal a que se imputa la supuesta causación de los mismos, lo que deberá llevar al dictado de una fallo desestimatorio del recurso en la parte dispositiva de esta resolución que se adelanta ya en este momento por razón de elemental cortesía con las partes litigantes.

En efecto, sin necesidad de entrar aquí en la determinación, alcance y cuantificación económica de los supuestos daños patrimoniales reclamados por la parte recurrente en el proceso por relación a los requisitos o elementos fácticos de la responsabilidad administrativa patrimonial antes ya indicados -esto es, la certeza o efectividad del daño individualizado y, además, económicamente valorable-, vista la incontrovertida pendencia actual de la resolución ante la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya del recurso contencioso administrativo núm. 73/2012 seguido a instancias del representante de la sociedad propietaria aquí recurrente, aun allí a título personal, al parecer, contra el Acuerdo de fecha 12 de mayo de 2011 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona de la administración autonómica, de aprobación definitiva del POUM de Sant Vicenç de Montalt que, finalmente, no recogiera las determinaciones urbanísticas previstas en su día en el repetido convenio urbanístico de autos de fecha 14 de abril de 2003 por relación a la finca de titularidad de la mercantil recurrente, lo que por ésta asimismo se combate a través de dicha distinta impugnación jurisdiccional respecto a la propia zonificación de la repetida parcela que pasó en el planeamiento general aprobado de suelo urbano Industrial en Transformación, clave 7/3b a Equipamiento privado, clave 8 (documento 1 demanda, ramo probatorio parte actora; y documento 2 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada), lo cierto es que, visto lo actuado y probado, no puede estimarse concurrente el pretendido incumplimiento municipal del convenio urbanístico al que se refieren las actuaciones como determinante, según la pretensión de parte recurrente, del daño patrimonial reclamado aquí por la misma.

Ello, por cuanto que dicha pretensión olvida, no sólo los requerimientos normativos y jurisprudenciales relativos a los convenios urbanísticos a que se hiciera ya anterior referencia detallada en esta resolución, así como la total inexistencia en este caso de la efectividad de cualquier contraprestación, cesión o transmisión patrimonial del particular a la administración signante del convenio urbanístico o el cumplimiento por parte de aquél de las obligaciones y los deberes urbanísticos propios dimanantes del eventual cambio de calificación urbanística de los terrenos, lo que finamente no se produjo por el planeamiento urbanístico general aprobado, sino incluso su propio tenor, ya que como resulta incontrovertido en autos, ciertamente, la eficacia del convenio urbanístico firmado entre las partes en fecha 14 de abril de 2003, que no su validez, quedó expresamente sujeta en su cláusula cuarta a la condición expresa de que sus determinaciones fueran recogidas en la aprobación definitiva del repetido POUM de Sant Vicenç de Montalt entonces en trámite por parte de la autoridad urbanística autonómica competente al efecto -Comisió Territorial d'Urbanisme- (folios 10 a 12 expdte. adtvo.). Lo que, finalmente, no aconteciera así al haberse adoptado por dicha Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona en su sesión de fecha 15 de octubre de 2003 acuerdo de suspensión de la aprobación definitiva del POUM de dicha localidad promovido por el ayuntamiento, con determinadas prescripciones a incorporar mediante texto refundido a aprobar nuevamente de forma provisional, entre ellas, y por relación a la finca aquí concernida, la de reconsiderar, atendida la ubicación de la zona, los parámetros de edificabilidad y de densidad propuestos con previsión del incremento de sistemas de zonas verdes y equipamientos y también la cesión del 10% de aprovechamiento urbanístico -prescripción 5.1- (documento 1 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada), pese a que, con carácter previo, conste asimismo plenamente acreditado en los autos que el ayuntamiento demandado incluyese íntegramente las previsiones del repetido convenio urbanístico suscrito entre las partes entre los trámites de aprobación inicial y provisional del plan entonces en elaboración, dando con ello íntegro cumplimiento a lo convenido, en el correspondiente acuerdo municipal plenario de aprobación provisional de 25 de abril de 2003 (folios 13 a 15 expdte. adtvo.).

NOVENO.- Sin que la negativa de la autoridad urbanística autonómica competente al efecto a la aprobación definitiva de las determinaciones urbanísticas previstas en el repetido convenio urbanístico, expresada mediante su acuerdo suspensivo antes apuntado, con objeción a lo pretendido de lo ya especificado en la prescripción asimismo antes mencionada -prescripción 5.1-, y que resultara determinante de aprobación definitiva en su sesión de fecha 12 de mayo de 2011 por la Comissió Territorial d'Urbanisme de Barcelona del repetido POUM de la localidad con cambio de la calificación de los terrenos subyacentes en las actuaciones a Equipamiento privado, clave 8, publicado en el DOGC núm. 6.059, de 03-12- 2012 (documento 2 contestación demanda, ramo probatorio parte demandada), tras segunda aprobación provisional municipal de dicho instrumento de planeamiento urbanístico general el 29 de diciembre de 2010, puede ser tenida aquí ni como irracional o incoherente con la realidad del territorio en el que se insertan los terrenos de la finca de autos ni tampoco como contraria al ordenamiento urbanístico aplicable en la zona o a los intereses públicos siempre prevalentes, sin perjuicio de lo que a tal respecto pueda resolver la Sala Contenciosa Administrativa (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en resolución del recurso contencioso administrativo núm. 73/2012 a que antes se hiciera mención, seguido a instancias del representante de la sociedad propietaria aquí recurrente contra dicho acuerdo de aprobación definitiva del POUM de Sant Vicenç de Montalt en lo relativo a la controvertida zonificación, visto el entorno del tejido urbano con usos deportivos, docentes, culturales o de ocio y tiempo libre en un área céntrica del núcleo urbano de referencia en que se sitúan los terrenos de autos.

Por todo ello, en definitiva, descartada la concurrencia en autos del nexo o relación de causalidad necesaria por no acreditarse el incumplimiento municipal del convenio urbanístico denunciado por la parte recurrente como supuestamente determinante del daño patrimonial reclamado por la misma, dada la ineficacia del mismo por no darse la condición de eficacia expresamente incluida en el mismo convenio -cláusula cuarta-, lo que bien puede llevar a calificar al mismo como propio de obligaciones condicionales - artículo 1114 Código Civil -, resultará irrelevante o intrascendente para la resolución final de este recurso extenderse seguidamente en esta resolución en la determinación, alcance y valoración económica de los daños patrimoniales a los que refiere su actual reclamación resarcitoria la parte demandante, que se estiman aquí consecuencia del propio carácter estatutario del derecho de propiedad que se deriva ya del mismo artículo 33.2 de la Constitución española y delimitado, entre otros, por los instrumentos de planeamiento urbanístico aprobados en el legítimo ejercicio de la función pública urbanística en definición del contenido de la propiedad inmobiliaria según su propia clasificación y calificación urbanística y no susceptibles, por ello, de generar derechos indemnizatorios, a reserva de lo que pudiera resolver el tribunal competente para ello en la resolución de la impugnación jurisdiccional directa del planeamiento urbanístico general aplicable a la que se hiciera ya anterior referencia.

Determinación y cuantificación económica de los daños a que dedicara su esfuerzo probatorio en este proceso la parte demandante mediante la prueba pericial técnica de parte practicada en autos por dictamen pericial de 18 de septiembre de 2012 del arquitecto superior Sr. Alfredo (documento 2 demanda, ramo probatorio parte actora), ratificado y aclarado personalmente por su autor bajo inmediación judicial y con las debidas garantías de contracción procesal con fecha 5 de mayo de 2014, así como la prueba testifical practicada en el periodo probatorio del proceso en la misma fecha y con las mismas garantías por la declaración testifical del Sr. Clemente , legal representante de la mercantil arrendataria MERCADONA, SA, quien suscribiera en fecha 15 de diciembre de 2011 un contrato de arrendamiento del solar finalmente resuelto el día 28 de junio siguiente (documentos 3, 3bis y 4 demanda, ramo probatorio parte actora), siendo éste conocedor desde su firma de la incompatibilidad de usos urbanísticos dimanante del POUM de la localidad aprobado definitivamente meses antes de la firma del correspondiente contrato, siendo así que, como es sabido, tales pruebas pericial y testifical se encuentran sujetas en su correspondiente valoración judicial. Imperativamente. a las reglas de la sana crítica ex artículos 348 y 376 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil, aunque como ya se dijera no resulte preciso abordar aquí dicha controversia valorativa sostenida entre las partes litigantes tan sólo con carácter subsidiario por resultar ello intrascendente para la resolución final de la presente litis.

En definitiva, y como ya se anticipara, no concurriendo en el caso los presupuestos o los requisitos normativos establecidos para imputar la responsabilidad patrimonial administrativa pretendida a la administración municipal demandada en los términos antes ya vistos por la falta de acreditación del necesario nexo causal, se impondrá la desestimación de la demanda y, con ella, la del recurso interpuesto, de conformidad con las previsiones en el orden procesal de los artículos 68.1.b ) y 70.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , al no resultar disconforme a derecho la actuación administrativa inadmisoria pero materialmente denegatoria aquí recurrida.'

SEGON:INBRECO, S.L, pretén que aquest Tribunal revoqui la Sentència precedentment transcrita. I alhora persegueix que en unitat d'acte sigui estimat el seu recurs contenciós administratiu.

Als anteriors efectes, la crítica adreçada al veredicte d'instància hauria estat basada en els punts que tot seguit passarem a expossar de forma esquemàtica:

1: Dret d'INBRECO, S.L, a ser compensada per diversos conceptes, entre els quals es trobaria l'aprofitament urbanístic que finalment no es materialitzà (amb cita de la STS de 5 de febrer de 2014 ).

2: Tenir, la indemnització reclamada, com a fonament afegit, el dret de l'apel lant a veure's compensada per allò que hauria esdevingut una limitació singular no susceptible de distribució equitativa ( art. 6 del text refós de la Llei d'urbanisme -TRLU -; i art. 35 del text refós estatal de 2008 de la Ley de Suelo -TRLS -).

3: Obeir, la qualificaciód'equipament privat-amb la qual esdevingué finalment impraticable el conveni urbanístic analitzat per la Sentènciaa quo-no pas una imposició de la Comissió Territorial d'Urbanisme (CTU), sino una decisió discrecional del propi Ajuntament apel lat; la qual cosa el faria responsable dels perjudicis econòmics derivats de la no vereficació dels pactes subscrits en el seu dia.

En aquest sentit -ens diu l'apel lació-, la CTU s'hauria limitat a fer recomanacions no vinculants

4: La nova qualificació del sòl com aequipament privat,constituiria, per afegitó, un impediment per tal que l'apel lant pogués amortitzar les inversions efectuades en les naus existents a la finca, construides entre 1985 y 1993. A banda de donar lloc (pel menor sostre previst) a la impossibilitat de llogar les dites naus per a susos comercials.

TERCER:La defensa lletrada de L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT ha sol licitat un pronunciament desestimatori de l'apel lació i a tal efecte a fet seus els fonaments jurídics de la Sentència a quo; però no sense insistir o sense afegir que:

1: L'Ajuntament respectà fidelment el contingut del conveni en tots els estadis de tramitació i aprovació del Pla d'ordenació urbanística municipal (POUM) que depenien de la Corporació local. Més no podia fer.

2: El conveni, al capdavall, contenia una declaració d'intencions que no podia tenir més efectes jurídics fins que les previsions pactades no haguessin estat recollides pel POUM. Essent conscients, les parts, que l'estadi d'aprovació definitiva depenia en bona mesura d'un tercer alié al conveni: la CTU.

3: L'ara apel lant actuà de forma imprudent, perquè arrendà una nau a MERCADONA quan el POUM ja havia estat aprovat definitivament i se sabia quina era la qualificació definitiva del sòl (equipament privat).

QUART:Després d'haver analitzat amb deteniment els al legats contraposats de les parts i, alhora, les actuacions tramitades en primera instància, aquest Tribunal es veurà en la tessitura d'haver de desestimar íntegrament l'apel lació, fents seus i donant per reproduïts els fonaments jurídics de la Sentènciaa quo,amb les consideracions afegides que segueixen:

1: Malgrat una certa confussió al respecte, haurem de recordar (veure el fonament jurídic setè de la Sentència apel lada), que l'acció exercitada per INBRECO, S.L no podia ser qualificada de reclamació de responsabilitat 'extracontractual'. Es tractava d'una reclamació de responsabilitat 'contractual en tota regla'; tal como l'ara apel lant va puntualitzar a través de la seva demanda (pàgina 5), en afirmar amb contundència que no estaba demanant una indemnització per la qualificaciód'equipament privat(clau 8) que el POUM li havia atribuit a la seva finca, sino que ho feia a resultes d'un incompliment contractual imputable a l'Ajuntament.

2: L'apreciació precedent té la seva importància, perquè en ser així les coses, difícilment podrem entrar a valorar l'al legat basat en lavinculació singularderivada de la qualificació urbanística esmentada anteriorment. I amb molta més raó si reparem en que aquestavinculació singular(clar supòsit de responsabilitat patrimonial 'extracontractual' contemplat, en la data dels fets, a l'art. 35 TRLS), ni s'invocà a la reclamació i al recurs de reposició posterior -deduits per l'actora en via administrativa-, ni s'incorporà a l'escrit de demanda. Apreciació, aquesta, que hauriem de fer extensiva a les queixes incloses en l'escrit d'apel lació a propòsit de la impossibilitat d'amortitzar les naus existents o de llogar-les per a usos comercials, com a conseqüència de la nova qualificació urbanística.

Haurem de tenir present que ens trobem en l'estadi de l'apel lació; que per les restriccions que li són inherents, no admet la invocació d'arguments de nou encuny, sobre els quals el Jutjat d'instància no hauria tingut l'oportunitat de pronunciar-se.

3: Certament, la STS 3ª6ª, de 5 de febrer de 2014 (cassació 1537/2011) reconegué el dret del recurrent a ser compensat per l'aprofitament urbanístic no assolit, previstprima facieen un conveni urbanístic que posteriorment el planejament no recollí. Tanmateix, en aquell cas es donava una circumstància que en el nostre no s'ha produit; a saber: la prèvia incorporació, al patrimoni municipal, d'una finca cedida per qui era recurrent, en mèrits del susdit conveni. Cessió, aquesta, que en altres hipòtesis similars havia portat la Secció 5ª de la Sala 3ª del Tribunal Suprem (vegi's la Sentència de 26 de gener de 2011, cassació 6005/2006 ) a limitar la indemnització al benefici obtingut per l'Ajuntament amb les cessions.

Aquesta disparitat de situacions, en el supòsit que estem analitzant ens haurà de conduir necessàriament a negar el dret de l'apel lant a ser compensada per l'aprofitament urbanístic no materialitzat. Fer el contrari ens portaria a vulnerar la llei (art. 104.4 TRLU) i de forma clara la reiterada doctrina segons la qual la potestat de planejament no és susceptible de transacció (per totes, SSTS 3ª5ª, de 28 de maig de 2010 i 8 de novembre de 2012, cassacions 2679/2006 i 2229/2012 ); perquè suposaria atorgar carta de naturalesa a un frau. A un frau consistent en atorgar 'en diners' allò que l'ordenament jurídic no ha volgut que es pugui negociarin natura.

4: Quant a la frustració del negoci arrendatici establert per l'actora amb MERCADONA, ens remetrem a allò que s'especifica a la Sentència apel lada i a allò que ha estat reiterat en segona instància per l'Ajuntament apel lat.

5: No és cert que l'Ajuntament no es veiès obligat a incorporar al POUM finalment aprovat una modificació de les qualificacions previstes en el conveni.

En sessió de 15 d'octubre de 2003, la CTU considerà que l'edificabilitat i la densitat previstes eren molt elevades atès l'entorn residencial existent (apartat B.3.1 de la part expositiva); i és per aquest motiu que la prescripció 5.1 de la dita Comissió establí que 'calia' (és a dir: que era 'necessari', segons el diccionari de l'IEC); que 'calia' -en paraules de la CTU- reconsiderar els paràmetres d'edificabilitat i densitat proposats, atesa la ubicació de la zona i la 'necessitat' d'incrementar el sistema de zones verdes i d'equipaments (pàg. 23 i 24 de l'expedient adminisatratiu).

No es tractava, doncs, d'una simple recomanació, sino d'una directriu que vinculava l'Ajuntament en un sentit molt precís. I això últim, en el context d'un conveni urbanístic que havia condicionat expressament l'eficàcia de llurs previsions a l'aprovació del POUM. Obviament, a l'aprovació del POUM en termes compatibles amb els aprofitaments pactats; la qual cosa no succeí per circumstàncies alienes a l'Ajuntament.

D'altra banda, tampoc tenia, la Corporació Local, cap obligació de promoure un nou conveni; i en aquest sentit ens veurem en l'obligació de reitrerar el caràcter no transaccionable de la potestat de planejament.

CINQUÈ:De conformitat amb allò que es desprèn dels punts 2 i 4 de l'art 139.2 LJCA , la íntegra desestimació del present recurs d'apel lació, haurà de venir acompanyada de la imposició, a la part apel lant, de les costes d'aquesta segona instància; per bé que limitades a un màxim de 500 euros, més l'I.V.A corresponent, en allò que respecta a l'específic concepted'honoraris de lletratde la contrapart.

Fallo

Per tot allò que ha estat exposat, aquesta Secció 3ª de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justícia de CatalunyaHA DECIDIT:

DESESTIMARel present recurs d'apel lació núm. 223/2015, promogut per INBRECO, S.L -amb l'oposició de L'IL LM. AJUNTAMENT DE SANT VICENÇ DE MONTALT- contra la Sentència núm. 40, de 5 de març de 2015, dictada pel Jutjat Contenciós Administratiu núm. 1 de Barcelona en el sí del procediment ordinari núm. 212/2013; Sentència, aquesta, que esdevé confirmada en tots els seus extrems.

Amb la imposició de les costes d'aquesta segona instància a l'entitat apel lant; per bé que limitades a un màxim de 500 euros, més l'I.V.A, en allò que respecta a l'específic concepted'honoraris de lletratde la contrapart.

Faci's saber a les parts que aquesta Sentència no és ferma.

Contra la mateixa podrà interposar-se recurs de cassació, el qual haurà de preparar-se davant d'aquesta la nostra Sala i Secció en un termini màxim de trenta dies hàbils, comptadors des de l'endemà (hàbil) d'haver estat rebuda la notificació corresponent, de conformitat amb l' art. 89 i següents de la Llei 29/1998, de 13 de juliol , reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa (LJCA), modificada per la Llei Orgànica 7/2015, de 21 de juliol.

Quan es vulgui fonamentar en la infracció de normes de Dret estatal o de la Unió Europea, el recurs de cassació anirà adreçat a la Sala 3ª del Tribunal Suprem, i la seva preparació s'ajustarà a les previsions de l' art. 89.2 LJCA .

Tanmateix, quan es vulgui fonamentar en la infracció de normes emanades de la Comunitat Autònoma, el recurs de cassació s'adreçarà a la Secció de Cassació del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, i la seva preparació també es subjectarà a les previsions de l' art. 89.2 LJCA , per bé que la justificació a la qual es refereix la lletrae)del precepte legal esmentat, haurà de considerar-se referida al Dret autonòmic.

Als anteriors efectes, haurà de tenir-se present l'Acord de 19 de maig de 2016, del Consell General del Poder Judicial, pel qual es fa públic l'Acord de 20 d'abril de 2016, de la Sala de Govern del Tribunal Suprem, de fixació de regles sobre l'extensió máxima i altres condicions extrínseques dels escrits procesals referits al Recurs de Cassació (BOE núm. 162, de 6 de juliol de 2016).

Aquesta és la nostra Sentència, que pronunciem, manem i signem. Adjunteu-ne una certificació literal al rotlle d'apel lació, i retorneu al Jutjat d'origen les actuacions, amb un testimoni de la resolució dictada en aquesta segona instància, així que el veredicte esdevingui ferm. Això últim, als efectes de l'adopció de les mesures d'execució que siguin pertinents.

PUBLICACIÓ.-El dia d'avui i en audiència pública, el Magistrat ponent ha llegit i ha publicat la Sentència anterior. En dono fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.