Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15121/2017 de 31 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GOMEZ Y DIAZ-CASTROVERDE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 20/2018
Núm. Cendoj: 15030330042018100020
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:490
Núm. Roj: STSJ GAL 490/2018
Resumen:
HACIENDA AUTONOMICA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00020/2018
- Equipo/usuario: IL
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
N.I.G: 15030 33 3 2017 0000388
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015121 /2017 /
Sobre: HACIENDA AUTONOMICA
De D./ña. MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA
ABOGADO MANUEL ZORRILLA RIVEIRO
PROCURADOR D./Dª. JOSE PAZ MONTERO
Contra D./Dª. XUNTA SUPERIOR DE FACENDA
ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR D./Dª.
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, PRESIDENTE
JUAN SELLES FERREIRO
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO
A Coruña, treinta y uno de enero de dos mil dieciocho.
Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15121/2017, interpuesto por MAPFRE
ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RASEGUROS S.A., representada por el procurador D. JOSE
PAZ MONTERO, dirigido por el letrado D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, contra DESESTIMACION POR
SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION ECONO. Es parte la Administración demandada la
XUNTA SUPERIOR DE FACENDA, representado por el LETRADO COMUNIDAD.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE, quien expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 498,23 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso y planteamiento.
El presente recurso jurisdiccional lo dirige la entidad mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la desestimación presunta, primero y, más tarde, expresa, por parte de la JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA mediante acuerdo de 5 de junio de 2017, dictado en la reclamación NUM000 , interpuesta contra liquidación de precio público girada por la Gerencia de Gestión Integrada de DIRECCION000 por asistencia sanitaria prestada al menor Maximo .
Dicha asistencia deriva de las lesiones sufridas en el local ' DIRECCION001 ', y que en el momento de las lesiones tenía concertada una póliza de responsabilidad civil general con la recurrente.
Rechaza la actora el pago de los gastos por entender que no tiene la condición de tercero obligado al pago en cuanto que las lesiones son imputables al menor por accidente fortuito o impericia al caer en una rampa de las piscina de bolas, lo que comporta que el riesgo no deba de asumirse por la compañía, ya que la responsabilidad del asegurado es requisito necesario para dicha asunción.
En apoyo de sus tesis se invoca precedente sentencia de esta Sala en la que se distingue entre seguro obligatorio y voluntario para concluir, según plantea la demanda, que en este último, si no se produce el daño a un tercero ajeno al uso de la instalación no concurre en la compañía aseguradora la condición de tercero obligado al pago.
SEGUNDO.- Sobre la condición de tercero obligado al pago y su conexión con la póliza de aseguramiento.
Es de recordar que el artículo 83 de la Ley General de Sanidad dispone que 'Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.
A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'.
Por su parte, y en lo que ahora interesa, el Decreto autonómico 221/2012, de 31 de octubre, dispuso que 'El Real decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, establece en su anexo IX que, conforme a lo previsto en elart. 83 de la Ley general de sanidad, en ladisposición adicional 22 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, en elart. 2.7 de este real decretoy demás disposiciones que resulten de aplicación, los servicios públicos de salud reclamarán a los terceros obligados al pago el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias facilitadas directamente a las personas, incluido el transporte sanitario, la atención de urgencia, la atención especializada, la atención primaria, la prestación farmacéutica, la prestación ortoprotésica, las prestaciones con productos dietéticos y la rehabilitación, en los siguientes supuestos: (. . .) 7. Otros obligados al pago: c) Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes. (. . .).
La póliza de aseguramiento suscrita entre la recurrente y la mercantil DIRECCION001 , S.L. describe la actividad como 'parques infantiles y ludotecas', y, como situación del riesgo 'parque de bolas'. La póliza incluye cobertura de responsabilidad civil.
TERCERO.- Sobre la imputación del riesgo a la aseguradora.
Como antes se señalaba, alega la recurrente que la póliza no puede cubrir el riesgo de la asistencia sanitaria por inexistencia de responsabilidad en el asegurado. Y se transcribe en parte nuestra sentencia de 1/2/17 (recurso 15507/16 ) de la que nos parece ahora importante acotar la referencia a que: '( . . .) Falarmos, polo tanto, dun seguro voluntario, do que se deriva que a responsabilidade da aseguradora non pode esixirse mais aló dos termos da póliza, e este é un seguro de responsabilidade civil que cubre, entre outros os danos corporais ou materiais e prexuízos ocasionados a terceiros, sen que dentro do concepto de terceiro poidamos entender incluido os gastos do SERGAS pola asistenza sanitaria. O terceiro previsto na poliza é alguen alleo á actividade deportiva que sofre un daño directo derivado do exercicio desta actividade (golpeo cunha bola que sae do recinto ou situacións semellantes ) e non un terceiro indirecto que asume uns custos polos danos que sofre un cliente das instalacións nun lance do xogo'.
Pero ya habríamos de matizar esta afirmación en el presente caso pues, de una parte, lo asegurado es una actividad de la que forma parte el parque de bolas en el que se lesiona el menor, en la que se sitúa el riesgo y, de otra parte, el asegurado tiene contratada la cobertura de responsabilidad civil, sin que parezca posible que de ello se deriven daños para terceros. En el presente caso, al igual que el que se invoca, no hay daño para tercero; pero el daño lo sufre un usuario, en la actividad que es propia de la póliza de aseguramiento lo que es suficiente para que los gastos sanitarios no se desplacen justamente al sistema público de salud del que depende el centro sanitario de asistencia, con independencia de que, a la vista de los términos de la póliza, la recurrente pueda repetir lo abonado contra quien considere responsable del daño.
Y hablábamos antes de matizar la sentencia de esta Sala que se invoca en cuanto a la distinción entre seguro obligatorio y voluntario -a lo que se añaden los límites de la póliza- porque ya en la sentencia de 1/3/17 (recurso 15308/16 ) hemos señalado que "(. . .) aún en el supuesto de que estemos en presencia de un seguro voluntario, como la recurrente afirma, y no obligatorio como regula los supuestos precedentes del Anexo que se cita, la condición de tercero obligado al pago no es ajena a la demandante, siendo el único extremo a decidir si, como expresamente invoca, los términos de las condiciones particulares excluyen los pagos que superen el importe de 6.000 euros.
Y la respuesta ha de ser negativa en aplicación de la jurisprudencia plasmada, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2012 (FJ 3ª in fine) - ECLI:ES:TS:2012:4040 - que niega la posibilidad de oponer al SERGAS por el tercero obligado al pago cualquier límite pactado entre la aseguradora y el tomador del seguro en los siguientes términos: '... debe rechazarse la alegación de infracción del art. 1 de la Ley 50/1980, del Contrato de Seguro , y de los arts. 1.088 y ss. del Código Civil Legislación citada , por ejercitar una acción contra una compañía aseguradora por los servicios prestados a un asegurado, sin cubrir dicha situación la póliza suscrita, pues se trata de una cuestión relativa al ámbito de relaciones privadas entre asegurador y asegurado sobre la que, precisamente, y por el propio razonamiento de la parte recurrente, esta Sala no puede entrar a conocer, ya que las relaciones privadas y las normas legales de cobertura de las mismas son propias de la jurisdicción civil, procediendo únicamente analizar, como se ha hecho con anterioridad, las actuaciones sujetas al Derecho Administrativo, con un resultado desestimatorio para las pretensiones de la recurrente » En consecuencia, procede desestimar el recurso planteado".
En fin, sobre todo lo anterior cabría hacer dos precisiones. La primera es que dicha sentencia del Tribunal Supremo la entendemos aplicable más allá de los casos de urgencia vital, a resultas siempre de lo que, según el contrato, sea exigible entre partes, pero no oponible a quien ha corrido con los gastos de la asistencia sanitaria prestada. La segunda, es que todo cuanto antecede es el estado actual de la cuestión, al que atenerse por imperativo de los principios de igualdad y seguridad jurídica, sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal Supremo en el recurso de casación admitido a trámite por auto de 18/3/17 (ECLI:ES:TS:2017:9781ª) en cuanto señala que "La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en dilucidar si el precio público exigido por prestaciones sanitarias facilitadas directamente a personas aseguradas, exigibles a terceros obligados al pago según lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 14/1986, del 25 de abril general de sanidad y el Anexo IX del Real Decreto 1030/2006Legislación citada que se interpreta, debe limitarse en todo caso a las cantidades contratadas en la póliza, prevaleciendo el contenido de las estipulaciones entre aseguradora y asegurado así como las normas legales de cobertura de las mismas".
CUARTO.- Sobre la imposición de costas.
Dispone el artículo 139.1 que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
A la vista de lo indicado en el fundamento jurídico anterior, in fine, la cuestión presenta las suficientes dudas de derecho como para no efectuar imposición de costas.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. contra la desestimación presunta, primero y, más tarde, expresa, por parte de la JUNTA SUPERIOR DE HACIENDA DE LA XUNTA DE GALICIA mediante acuerdo de 5 de junio de 2017, dictado en la reclamación NUM000 , interpuesta contra liquidación de precio público.2. No efectuar pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así se acuerda y firma.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente D.JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE al estar celebrando audiencia pública la Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, treinta y u no de enero de dos mil dieciocho.
