Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 20/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 349/2016 de 16 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ÁLVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 20/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100019

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:322

Núm. Roj: STSJ M 322:2018


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2016/0007938

Procedimiento Ordinario 349/2016

Demandante:ALDIMA ALMACEN Y DISTRIBUCION DE MAQUINARIA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA VILLEGAS RUIZ

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 20

RECURSO NÚM.: 349-2016

PROCURADOR Dña. María Villegas Ruiz

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de Enero de 2018

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 349/2016, interpuesto por ALDIMA ALMACÉN Y DISTRIBUCIÓN DE MAQUINARIA S.L. representada por la Procuradora Sra. Villegas Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones 28/14090/13 y 28549/13, en relación con la liquidación tributaria correspondiente Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, y frente a la sanción derivada.

Habiendo sido parte la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día 9 de enero de 2018 para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DªCarmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre por la parte actora la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones 28/14090/13 y 28549/13, en relación con los siguientes actos:

- Acuerdo de liquidación dictado por el Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, fechado el 6 de mayo de 2013, por el que se practica liquidación derivada del acta de disconformidad nº 72178304, relativa al Impuesto sobre Sociedades, periodo 2007, del que resulta una deuda tributaria por importe de 112.547,58 € siendo ésta la cuantía de la reclamación.

- Acuerdo de imposición sanción, dictado por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, fechado el 8 de noviembre de 2013, por importe de 44.946,12 €, siendo ésta la cuantía de la reclamación.

La resolución del TEAR, tras rechazar la indefensión alegada pues la interesada dispuso de todos los documentos y pruebas utilizados por la Inspección para dictar el acuerdo de liquidación objeto de impugnación, considera que procede confirmar el acuerdo de liquidación que no admite la aplicación del tipo reducido, pues determinada la existencia de grupo familiar y atendiendo a la fecha de devengo del impuesto la cifra de negocios conjunta de las dos sociedades es superior a la prevista al efecto. Añade la resolución que la actividad de arrendamiento desarrollada por la interesada no puede calificarse como actividad económica, que el inmueble transmitido no ha formado parte del patrimonio de la interesada durante un año antes, ni ha entrado en funcionamiento en dicho plazo. Finalmente, añade que el elemento patrimonial objeto de reinversión no ha entrado en funcionamiento sino pasado el plazo de tres años previsto en el artículo 42.3 a) del TRLIS

En cuanto a la sanción impuesta, desestima la reclamación que tiene por objeto su impugnación, por entender que concurre el elemento de la culpabilidad.

SEGUNDO.-La parte actora en su demanda interesa el dictado de una Sentencia por la que:

1º.- Se declare la nulidad de las liquidaciones mediante Acta de referencia del Impuesto sobre Sociedades de 2007, por incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la LGT al no haberse concedido trámite de audiencia sin haberse producido renuncia al mismo. El haber incorporado al expediente con posterioridad a su puesta de manifiesto documentos, cuadros erróneos de composición de accionariado y la constancia de hechos y manifestaciones fundamentales en la liquidación de referencia, hacen que dicho trámite no se haya producido, o bien, que los hechos, manifestaciones y documentos no incorporados legalmente al expediente no puedan ser considerados en la liquidación de referencia. La falta de trámite de audiencia correcto en sus plazos y contenidos ha determinado que se produjera indefensión y se le privara de las garantías que establece la LGT.

2.- Que declare la procedencia de la aplicación de los incentivos de empresa de reducida dimensión aplicados en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2007, dado el cumplimiento de los requisitos para la consideración de los mismos, al no haber sido probado ni demostrado dicho incumplimiento por parte de la inspección ni por el análisis de cifra de negocio, ni por la inclusión de cuadros erróneos de accionariado fuera del expediente de la puesta de manifiesto.

3.- Que declare la procedencia de la inclusión como mayor costo de adquisición de la vivienda trasmitida, de los elementos incorporados a la misma y necesarios para su puesta en funcionamiento, según lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.

4.- Que declare la procedencia de la aplicación por la empresa de la deducción por reinversión, dado el ejercicio de la actividad económica de arrendamiento, con la existencia de un local independiente y personal administrativo a tiempo completo, según lo dispuesto en la legislación aplicable.

5.- Que declare la nulidad del acuerdo de imposición de sanción, derivado de la liquidación de referencia, al no concurrir las circunstancias de haber dejado de ingresar la cuota tributaria, en el caso de que sean aceptadas nuestras solicitudes anteriores.

En caso contrario, solicita la nulidad de dicho acuerdo en virtud de lo dispuesto en el artículo 179.1.d) de la L.G.T . dado que de los hechos que resultan de las actuaciones, se deduce que la empresa ha puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en una interpretación razonable de la norma, lo que determina la inexistencia de dolo o culpa alguna.

Alega la parte recurrente indefensión al haberse omitido en la puesta de manifiesto del expediente elementos esenciales del hecho imponible.

Manifiesta en cuanto a la aplicación del régimen de empresas se reducida dimensión, errores en los cuadros de composición del accionariado y en el volumen de facturación puesto que la Inspección no ha comprobado la cifra de negocios del año anterior.

Por lo que respecta a la deducción por reinversión, manifiesta que el alquiler de inmuebles si es una actividad económica de la empresa a la que dedica disponiendo de 11 inmuebles y contando con local y persona dedicados a la actividad.

Asimismo señala que con la cédula de habitabilidad el 14/07/2006 ya se puede habitar y alquilar el inmueble y por tanto se puede entregar la posesión y la transmisión del dominio. Manifiesta que no conserva la documentación correspondiente a ese año puesto que está prescrito y que no presentó el modelo 347 puesto que es un modelo informativo de ámbito interior que no admite documentos de identidad holandeses y que un holandés no está obligado a presentar dicho modelo por lo que difícilmente se podría cruzar esa información. Señala que fue el inquilino quien se dio el alta en los suministros para que no hubiera problemas de pago en los mismos.

La defensa de la Administración General del Estado, al contestar a la demanda, se opone a ésta en atención, básicamente a los argumentos que contiene la resolución impugnada.

TERCERO.- En orden a la indefensión denunciada, hemos de indicar que conforme resulta de la diligencia núm. 5, tras hacer constar determinados hechos y manifestaciones, en el número 7 se recoge la puesta de manifiesto y la apertura del trámite de audiencia en los siguientes términos:

"7.- PUESTA DE MANIFIESTO Y APERTURA DEL TRÁMITE DE AUDIENCIA

Se entrega al compareciente documento de puesta de manifiesto del Expediente Electrónico,

Se pone de manifiesto el expediente con todos los documentos de que consta, quedando así abierto el preceptivo trámite de audiencia por un plazo de diez días para que pueda efectuar las alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime oportunos en relación con el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 34,1,1 ) y 156.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , y el artículo 96 del R.G.A.T., y que salvo comunicación ulterior en contrario, deberá comparecer por si o debidamente representado el próximo día 27 de noviembre 2012 a las 10:00 horas en estas oficinas de la Inspección el objeto de proceder a la firma del acta. Si en la fecha indicada no comparece, se incoarán las actas en disconformidad.

Asimismo, queda advertido el obligado tributario de que si en el plazo indicado no presenta alegaciones ni surgen elementos nuevos, el acta se fundamentará en los hechos que se han puesto de manifiesto en esta diligencia y en los demás datos que figuran en el expediente.

Se advierte al interesado que la no aportación o la aportación parcial de la información solicitada así como su incomparecencia se considerará dilación imputable al contribuyente, y por tanto no se computará en el plazo establecido en los artículos 104,2 y 150 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

En prueba de todo lo cual se extiende la presente diligencia por duplicado, uno de cuyos ejemplares se entrega al compareciente, que firma a continuación manifestando su conformidad con el contenido de la presente diligencia, en unión del actuario".

En consecuencia, no podemos sino concluir en el rechazo de la indefensión alegada, habida cuenta de que según refleja la diligencia parcialmente transcrita de fecha 13 de noviembre de 2012, la representante autorizada de Aldima Almacén y Distribución de Maquinaria S.L., obligada tributaria a la sazón, firma al pie de la diligencia extendida en prueba de conformidad con el contenido de la misma, sin que conste que hubiera efectuado manifestación alguna en contrario frente a la puesta de manifiesto de todos los documentos que conforman el expediente administrativo, conforme a los artículos 156 y 157 de la LGT .

Ninguna prueba a articulado la actora a fin de acreditar cuanto ahora alega para fundamentar la indefensión que dice haber padecido, debiendo recordar que la diligencia de referencia es un documento público firmado por la representante de aquélla junto al actuario que la extiende.

Del tenor de la diligencia número 5 se desprende que se le concedió trámite de audiencia, habiendo por tanto podido efectuar las alegaciones que hubiera estimado oportunas en defensa de su derecho.

CUARTO.- La primera cuestión planteada en las presentes actuaciones, a la vista de las alegaciones planteadas por las partes consiste en determinar si procede o no la aplicación del beneficio fiscal contenido en el artículo 42 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , como consecuencia de la enajenación del inmueble contabilizado por la transmitente.

A estos efectos hemos de partir del Real Decreto Legislativo 4/2004, que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que en sus arts. 108 y siguientes regulan los incentivos fiscales para las empresas de reducida dimensión. En concreto, el citado art. 108, en su redacción vigente en el ejercicio 2007, dispone:

'1. Los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a ocho millones de euros.

2. (...)

3. Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio , el importe neto de la cifra de negocios se referirá al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo. Igualmente se aplicará este criterio cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio .

A los efectos de lo dispuesto en este apartado, se entenderá que los casos del artículo 42 del Código de Comercio son los recogidos en la sección 1ª del capítulo I de las normas para la formulación de las cuentas anuales consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1815/1991, de 20 de diciembre.'

Por su parte, el art. 42 del Código de Comercio , redactado por el art. 106.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , vigente en el ejercicio 2007, establece:

'1. Toda sociedad dominante de un grupo de sociedades estará obligada a formular las cuentas anuales y el informe de gestión consolidado en la forma prevista en esta sección. En aquellos grupos en que no pueda identificarse una sociedad dominante, esta obligación recaerá en la sociedad de mayor activo en la fecha de primera consolidación.

Existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión. En particular se presumirá que existe unidad de decisión cuando una sociedad, que se calificará como dominante, sea socio de otra sociedad, que se calificará como dependiente, y se encuentre en relación con ésta en alguna de las siguientes situaciones:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga la facultad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros del órgano de administración.

c) Pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con otros socios, de la mayoría de los derechos de voto.

d) Haya designado exclusivamente con sus votos a la mayoría de los miembros del órgano de administración, que desempeñen su cargo en el momento en que deban formularse las cuentas consolidadas y durante los dos ejercicios inmediatamente anteriores. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en las dos primeras letras de este apartado.

A estos efectos, a los derechos de voto de la entidad dominante se añadirán los que posea a través de otras sociedades dependientes o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad dominante o de otras dependientes, o aquéllos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

2. Se presumirá igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única. En particular, cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad dominada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad dominante o de otra dominada por ésta. (...)'.

Pues bien, la entidad recurrente alega, en primer lugar, que no concurren los requisitos legales para apreciar la existencia de un grupo de sociedades.

Pues bien, uno de los supuestos regulados en el art. 108.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 tiene lugar cuando una persona física por sí sola o conjuntamente con otras personas físicas unidas por vínculos de parentesco en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el segundo grado inclusive, se encuentren con relación a otras entidades de las que sean socios en alguno de los casos a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio . Y este precepto establece que existe un grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión, unidad que se presume cuando una sociedad (dominante) se encuentre en relación con otra (dependiente) en alguna de las cuatro situaciones que enumera (antes transcritas), presumiendo igualmente que existe unidad de decisión cuando, por cualesquiera otros medios, una o varias sociedades se hallen bajo dirección única.

Así las cosas, los datos que figuran en el acuerdo que aprobó la liquidación recurrida ponen de relieve que los hermanos Juan Ignacio y Bernardo poseen el 50% y el 45%, cada uno, en las entidades Comercial Cecilio SA y Aldima Almacén y Distribución de Maquinaria SL, a fecha 31/12/2007, resultando, conforme a los datos declarados por dichas entidades que el importe neto de la cifra de negocios en 2006 asciende a un total de 8.882.777,32 euros. Por consiguiente, el grupo familiar ostenta la totalidad o el 90% de los derechos de voto de dichas sociedades y controla sus órganos de administración y dirección, datos que justifican la existencia de unidad de decisión por tener el control absoluto del grupo las personas físicas unidas por vínculos de parentesco.

En el Quinto Fundamento de Derecho de la sentencia de esta misma Sección de 28 de abril de 2016, que resolvió el recurso nº 415/2014 , dijimos a este respecto:

'(...)De la redacción de estos preceptos se desprende que el análisis del cumplimiento de la presunción de que existía unidad de decisión en el grupo debe referirse al ejercicio inmediatamente anterior a aquel en el que se practica la liquidación, ya que así lo indica con claridad el art. 108.1 LIS cuando señala que los incentivos fiscales establecidos en este capítulo se aplicarán siempre que el importe neto de la cifra de negocios habida en el período impositivo inmediato anterior sea inferior a 8 millones de euros.

La consecuencia es que debamos examinar si en el ejercicio 2006 se cumplían los presupuestos del art. 42.2 del Código de Comercio para que se entienda que había unidad de decisión en el grupo de empresas, aunque ello tenga virtualidad en 2007, como sucede en otros supuestos fiscales, en los que la aplicación de las consecuencias tributarias se lleva al ejercicio siguiente, ya que es la única forma de comprobar la completa facturación de la empresa en el ejercicio anterior. El cumplimiento o no de los requisitos legales establecidos para obtener el beneficio fiscal pretendido por la entidad actora, al tributar como una empresa de reducida dimensión, en el ejercicio 2007 tendría virtualidad únicamente en el ejercicio 2008, de acuerdo con las previsiones legales, más arriba reproducidas, y de ahí que no puedan ser examinadas en este recurso en el que únicamente contemplamos la liquidación referida al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007.

Tal como hemos establecido en la Sentencia dictada por esta misma Sección Quinta, en el recurso 897/13 , la unidad de dirección implica una unidad de política empresarial para todas las entidades integradas en el grupo, aunque puedan cada una de las entidades agrupadas, en el marco de la libertad de gestión que cada sociedad posea, tener independencia a la hora de adoptar determinadas decisiones. La formación de la política común del grupo puede realizarse de una manera centralizada desde la sociedad dominante o estar abierta a una la cooperación entre todos los integrantes del grupo o a una cierta competencia en la ejecución de las líneas generales de la dirección única. El control no tiene por qué ser efectivo sino que puede ser potencial, y no tiene porqué ser directo pudiendo ser indirecto.

Pues bien, como se puede apreciar, D. ... era administrador único de las siete primeras sociedades referidas, lo que ya evidencia que dichas sociedades se encuentran bajo una dirección única a los efectos del art. 42.2 del Código de Comercio .

A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 108 de la Ley General Tributaria establece en su apartado 1 que 'Las presunciones establecidas por las normas tributarias pueden destruirse mediante prueba en contrario, excepto en los casos en que una norma con rango de ley expresamente lo prohíba.'

Por otra parte, el art. 105.1 de la misma Ley general Tributaria determina 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'.

El art. 42.2 del Código de Comercio establece una presunción legal, que aunque admite prueba en contrario, desplaza al contribuyente la carga de la prueba de que no concurre la presunción.

En definitiva, concurren los requisitos exigidos en el art. 108.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 para declarar la existencia de un grupo de sociedades en el sentido del art. 42 del Código de Comercio , por lo que el importe neto de la cifra de negocios tiene que determinarse sumando el de todas las sociedades que integran dicho grupo, importe que supera los ocho millones de euros establecidos como límite para aplicar los beneficios fiscales establecidos para las empresas de reducida dimensión, de manera que la base imponible de la entidad actora por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio fiscal 2007, debe tributar aplicando el tipo de gravamen general y no el reducido, siendo procedente por ello la confirmación de la liquidación recurrida.

QUINTO.-Hemos de abordar a continuación la cuestión planteada referente al beneficio por enajenación de inmovilizado, de la que debemos anticipar nuestro rechazo y confirmar la resolución del TEAR en dicho punto.

Pues bien, según resulta de la documentación obrante en el expediente, la entidad actora declaró en el Impuesto sobre Sociedades de 2007 un 'beneficio por enajenación de inmovilizado inmaterial, material y cartera de control' por importe de 355.571,12 euros, procedente de la venta, documentada mediante escritura pública de 17 de julio de 2007, de una vivienda sita en C/ Tagomano 2, Urbanización La Joya, Edificio A (Las Esmeraldas), Bloque 8, Escalera 2, 1º Izquierda, parroquia de Sant Carles, Santa Eulalia del Río (Ibiza), por importe de 960.000,00 euros. Dicha vivienda, de acuerdo con la escritura en la que se formalizó la compra, fue adquirida el 22 de septiembre de 2006 por la actora por el precio de 456.800,00 euros, habiendo sido construida por su vendedor, la entidad Figeral SL.

En el presente caso, la entidad recurrente ha incluido en el precio de adquisición del bien inmueble, como 'mayor valor de compra', cantidades correspondientes a la adquisición de bienes muebles (mobiliario, lámparas, televisores...). Sin embargo, en la escritura de venta del año 2007 no se hace referencia a que el inmueble hubiera sido vendido amueblado.

Por tanto, debemos convenir con la Administración demandada que a la vista de la documentación indicada y de conformidad con las normas del Plan General de Contabilidad, procede minorar el beneficio procedente de la enajenación del inmueble en el importe correspondiente a dichos bienes muebles.

SEXTO.-La siguiente cuestión planteada por la entidad actora se centra en determinar si se han cumplido los requisitos exigidos legalmente para aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios como aquélla pretende.

Para analizar esta cuestión hay que partir del art. 42 del Real Decreto Legislativo 4/2004 , que aprobó el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, precepto que en su redacción vigente en el ejercicio que nos ocupa dispone, en lo que aquí interesa:

'Artículo 42. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 12 por ciento de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales establecidos en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 114 de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 7 por ciento, del 2 por ciento o del 17 por ciento cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por ciento, del 20 por ciento o del 35 por ciento, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 44 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

2. Elementos patrimoniales transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

a) Los que hayan pertenecido al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión.

(...)

3. Elementos patrimoniales objeto de la reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

a) Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión. (...)'

El elemento patrimonial transmitido por la sociedad actora mediante escritura pública de fecha 19 de noviembre de 2008 fue una vivienda sita en C/ Tagomano 2, Urbanización La Joya, Edificio A (Las Esmeraldas), Bloque 8, Escalera 2, 1º Izquierda, parroquia de Sant Carles, Santa Eulalia del Río (Ibiza), por importe de 960.000,00 euros, según la escritura de compraventa de 17 de julio de 2007; siendo el comprador la persona física de nacionalidad holandesa Carmelo , resultando controvertido si dicho inmueble estuvo afecto a la actividad económica y en funcionamiento al menos un año dentro de los tres años anteriores a la transmisión. Como consecuencia del beneficio obtenido en la transmisión de dicha vivienda la parte actora declaró una deducción por reinversión por importe de 52.012,89 euros, derivada de la adquisición de dos viviendas.

Siendo uno de los requisitos exigidos es que el inmueble transmitido haya estado afecto a una actividad económica, hemos de analizar si la actividad de arrendamiento que desarrolla la entidad puede calificarse como actividad económica.

La sociedad recurrente afirma que el alquiler de inmuebles constituye la actividad económica de la empresa a la que se dedica, disponiendo de 11 inmuebles y contando con local y persona dedicados a la actividad.

En este orden de consideraciones, el acuerdo de liquidación indica lo siguiente:

'En el presente caso, tal y como consta en diligencia número 2, la representante reconoció que el contribuyente dispone de una única oficina que es utilizada conjuntamente para la actividad de compra-venta de maquinaria de madera (que es su actividad principal) y para realizar las gestiones relativas a los arrendamientos, (...)

Además, la representante manifestó en diligencia número 4 que 'en 2007 la empresa tenía, además del administrador, tres trabajadores contratados, de los cuales uno trabajaba en el almacén, otro en la limpieza y el tercero en la oficina, el cual se ocupaba de las labores administrativas de la actividad de compraventa de maquinaria así como de las gestiones necesarias para el arrendamiento de inmuebles'.

Así pues, la entidad recurrente no dispone de un local destinado de forma exclusiva a la actividad de arrendamiento, ni emplea, al menos, una persona a jornada completa, tal y como exige el artículo 27 apartado 2 de la LIRPF , de modo que al no disponer de los elementos materiales y humanos necesarios, no podemos considerar que el arrendamiento sea una actividad económica.

Por tanto, el inmueble transmitido no cumplía los requisitos establecidos en el art. 42.2.a) del Real Decreto Legislativo 4/2004 , por lo que resulta improcedente la deducción reclamada, por lo que deviene innecesario examinar el resto de los requisitos legalmente exigidos.

Otro requisito exigido por el artículo 42.2.a) del TRLIS transcrito anteriormente es que los elementos patrimoniales transmitidos 'hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los 3 años anteriores a la transmisión'.

Pues bien, la parte actora aportó al expediente el contrato privado de arrendamiento relativo a la vivienda vendida, de fecha 17 de julio de 2006, en el que figura como arrendador la recurrente y como arrendatario Carmelo , que sería el comprador de la vivienda un año más tarde. Sin embargo, concurren una serie de indicios de que dicha operación no reúne visos de realidad. Estos son los siguientes:

En la escritura de compra de la vivienda por parte del contribuyente, de 22 de septiembre de 2006, no hay referencia alguna al documento privado de entrega de llaves de 15 de julio de 2006.

En la escritura de compra el notario declara la terminación de la construcción el día 21 de septiembre de 2006, esto es, con posterioridad a la fecha del contrato de arrendamiento.

En la escritura de compra de la vivienda por parte del contribuyente, ambas partes manifiestan textualmente que 'la finca descrita se halla libre de arrendatarios'.

Tampoco se ha acreditado el pago del arrendamiento a través de facturas y otros medios de pago, ni se han declarado ventas o ingresos en los modelos 347 de 2006 y 2007.

En el contrato de alquiler figura una relación de los muebles que se incluyen en la vivienda, cuando la mayor parte de las facturas de compra de muebles, decoración e iluminación aportadas por la actora son de 2007.

Endesa Energia XXI SL informó que la fecha de alta del contrato para suministro de luz es el 11 de diciembre de 2007, si bien el contrato privado de arrendamiento está fechado el 17 de julio de 2006.

En consecuencia, no resultando acreditado el arrendamiento de la vivienda transmitida, podemos concluir que dicho inmueble ni ha formado parte del patrimonio de la actora durante al menos un año ni ha entrado en funcionamiento al menos un año dentro de los 3 años anteriores a la transmisión.

En cuanto a los bienes adquiridos, el artículo 42.3.a) del TRLIS exige que los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción sean, entre otros, 'Los pertenecientes al inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas cuya entrada en funcionamiento se realice dentro del plazo de reinversión'.

Al margen de que los arrendamientos realizados no son una actividad económica, procede analizar por último si los bienes adquiridos han entrado en funcionamiento en el plazo de la reinversión.

Pues bien, las dos viviendas adquiridas en las que se materializó la reinversión estuvieron en el patrimonio de la entidad actora hasta que fueron arrendadas en el año 2011, una vez que había vencido el plazo establecido en el artículo 42.3.a) del TRLIS para que hubiesen entrado en funcionamiento, lo que sucedió el 17 de julio de 2010.

En conclusión, no procede aplicar la deducción por reinversión al no haberse cumplido los requisitos establecidos en la normativa aplicable para poder disfrutar de dicho beneficio fiscal.

SÉPTIMO.- Por lo que respecta la sanción también impugnada, hemos de indicar que el principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012 , afirma que 'a la vista del contenido del artículo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963 , forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar. Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005 ). En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 invocado por el recurrente sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963 , que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión 'entre otros supuestos' que se contiene en dicho precepto. Son precisamente esas menciones las que han llevado a este Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones

En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: 'respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.'

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12 , en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).

La jurisprudencia que se acaba de transcribir pone de relieve que para justificar la existencia de culpabilidad en el obligado tributario hay que demostrar la concurrencia de una actuación dolosa o al menos negligente, requisito que se traduce en la necesidad de acreditar que el incumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente obedece a una intención de defraudar o, al menos, a la omisión del cuidado y atención exigibles jurídicamente.

En el acuerdo sancionador motiva la conducta culpable de la actora en los términos siguientes:

"En el caso que nos ocupa, se aprecia en la conducta del obligado tributario el requisito subjetivo (la concurrencia de culpa o negligencia en su conducta) preciso para la exigencia de responsabilidad tributaria, ya que, según se concluye de las actuaciones de comprobación e investigación, en el ejercicio 2007, el obligado tributario aplicó el tipo de gravamen reducido, cuando le correspondía aplicar el tipo general por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para poder beneficiarse de los incentivos fiscales establecidos para empresas de reducida dimensión, igualmente declaró un beneficio por enajenación del inmovilizado inferior al obtenido y se aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sin cumplir los requisitos exigidos por la norma para poder disfrutarla, todo lo cual supone no realizar voluntariamente la conducta adecuada a la normativa del Impuesto.

El obligado tributario debe conocer sus obligaciones y deberes para con la Hacienda Pública, entre los que figura la aplicación del tipo de gravamen correspondiente, así como los requisitos y condiciones exigidos para poder acogerse a los beneficios derivados del régimen especial de sociedades de reducida dimensión, y los requisitos para tener derecho a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, requisitos no cumplidos en ambos casos por su parte, puesto que, ALDIMA ALMACEN Y DISTRIBUCIÓN DE MAQUINARIA SL, según se desprende de las actuaciones de comprobación:

-El obligado tributario presentó declaración por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2007, consignado como régimen aplicable elde la Empresas de Reducida Dimensión (página 1b del modelo 201 presentado, al marcar con una X la casilla de 'incentivos para empresas de reducida dimensión'); y omitiendo la información relativa a las empresas que forman parte, junto con ella, de un grupo mercantil en los términos del art. 42 del Código de Comercio . Así se comprueba que la sociedad no cumplimentó la página 4 del modelo de declaración, en el que es preceptivo declarar el importe neto de la cifra de negocios del conjunto de entidades que forman parte del grupo mercantil, indicando además los NIF que permiten identificar a las entidades que lo integran.

Y ha sido como consecuencia de esta actuación de comprobación e investigación que se ha llegado a identificar quienes forman parte del grupo mercantil, y con ello concluir que el importe neto de la cifra de negocios del grupo mercantil excede del umbral que permite la sujeción a un régimen fiscal con un tipo de tributación inferior al general.

- La norma es clara en este sentido. La literalidad de la ley y los hechos comprobados en el presente caso no dejan lugar a dudas y determinanque el obligado debía tributar en el régimen general aplicando el tipo de gravamen del 32,5% y no le era de aplicación el régimen de empresas de reducida dimensión que prevé un tipo inferior al 32,5% para estas empresas.

Por otra parte, de acuerdo con los hechos constatados y con las normas del Plan General de Contabilidad, no es procedente contabilizar como mayor valor de compra del inmueble vendido los importes satisfechos en la adquisición de los bienes muebles señalados en el apartado tercero de los hechos y, en consecuencia, no se puede minorar (tal y como hizo el contribuyente) el beneficio procedente de la enajenación del inmueble en la cantidad de 41.517,74 euros. Con esta minoración improcedente, el obligado tributario consiguió una menor tributación en el Impuesto sobre Sociedades de 2007 derivada de una base imponible inferior a la debida.

El obligado tributario tampoco cumple los requisitos establecidos en el artículo 42 del TRLIS para disfrutar de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, tanto en lo que se refiere al elemento patrimonial transmitido (apartado 2 del artículo 42), causa esencial de la denegación de la deducción, como a los bienes en los que debía materializarse la reinversión (apartado 3 del artículo 42).

- La norma es precisa y detallada en cuanto a los requisitos que deben cumplir los elementos transmitidos, como son haber estado afectos a una actividad económica y que hubieran estado en funcionamiento, al menos, un año antes de la transmisión. Dichos requisitos no se cumplen en el presente caso.

- Asimismo, la norma es precisa y detallada en cuanto a los requisitos que deben cumplir los elementos adquiridos, como que estén afectos a una actividad económica y que entren en funcionamiento en el plazo de tres años desde la venta que genera el beneficio. Dichos requisitos no se cumplen en el presente caso.

- Para salvar este escollo, el contribuyente aporta documentos de escasa credibilidad dentro del conjunto de los hechos probados. Nos referimos al documento privado de entrega de llaves y al contrato de arrendamiento de vivienda con los que se pretende crear la apariencia del cumplimiento de los requisitos necesarios para disfrutar de la deducción, cuando la realidad de los hechos probados lo contradice.

- Además, la obligada tributaria conoce que no cumple los requisitos tanto en la transmisión como en la adquisición para que la operación pudiera haberse considerado apta para la deducción. Y no obstante, aplica la deducción.

De todo lo que antecede se deduce que la voluntad de la obligada tributaria ha sido la de minimizar su carga tributaria por el impuesto mediante la aplicación de unos beneficios fiscales a los que no tenía derecho porque no cumplía los requisitos fijados por la norma, con la esperanza de que Inspección no lo detectara.

Por tanto, ha sido como consecuencia de la actuación inspectora que se ha llegado a comprobar que los beneficios fiscales aplicados por la obligada tributaria eran improcedentes por no cumplirse los requisitos exigidos por las normas.

Luego hay que considerar, que la conducta del sujeto pasivo es culpable, y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que el contribuyente no ha puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, hecho que queda sobradamente demostrado al ponerse de manifiesto que ha aplicado el tipo de gravamen reducido, cuando le era aplicable el general al no poder acogerse al Régimen fiscal de empresas de Reducida Dimensión, ha determinado un beneficio por enajenación del inmovilizado inferior al obtenido y también ha aplicado una

deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sin cumplir los requisitos exigidos por la norma para poder disfrutarla, y dichos hechos ponen de manifiesto una voluntad culposa específica del sujeto pasivo en tal sentido.

No puede alegarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo art. 179.2 . y 3 de la Ley 58/2003 , en especial la de haber puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones basando su conducta en una interpretación razonable de la norma, tal como alega el interesado, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas aplicables, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa, artículo 108 y 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, y artículo 42 del Código de Comercio (redactado por el artículo 106.2 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre , artículo 27 de la Ley 35/2006 del IRPF ).

En este sentido, la voluntariedad de la infracción concurre cuando el contribuyente conoce la existencia de la norma (en este caso los requisitos que debe cumplir para poder acogerse los beneficios derivados del régimen especial de sociedades de reducida dimensión, así como los exigidos para poder aplicar la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios y normas de cálculo del beneficio por enajenación del inmovilizado) y la incumple, a diferencia de los supuestos en que la declaración sea incorrecta en razón de algunas deficiencias u oscuridades de la norma tributaria que justifiquen una divergencia de criterio jurídico razonable y sancionable, lo que no sucede en el presente caso en el que no obstante no cumplir los requisitos para poder acogerse a los incentivos fiscales del régimen de sociedades de reducida dimensión, y no cumplir los requisitos para poder aplicarse la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, el interesado aplica el tipo de gravamen reducido del Impuesto sobre Sociedades, y se aplica la deducción, además de haber declarado menor beneficio por enajenación del inmovilizado al obtenido, por lo que no puede apreciarse interpretación razonable de la norma. Por ello, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su conducta en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que más

bien supone la elusión del pago del impuesto, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la 58/2003."

El contenido del acuerdo sancionador evidencia que la culpabilidad del infractor ha sido acreditada por la Administración, que ha establecido el necesario nexo o relación entre la regularización practicada descrita con detalle y la conducta calificada de culpable, que ha concretado el motivo determinante de la negligencia atribuida al infractor que aplicó el tipo de gravamen reducido, cuando le correspondía aplicar el tipo general por no cumplir los requisitos legalmente establecidos para poder beneficiarse de los incentivos fiscales establecidos para empresas de reducida dimensión, igualmente declaró un beneficio por enajenación del inmovilizado inferior al obtenido y se aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios sin cumplir los requisitos exigidos por la norma.

En virtud de tales afirmaciones, consideramos suficientemente motivado el acuerdo sancionador, a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no se produce una simple manifestación genérica de la conducta del mismo, ni del objeto de la regularización, sino que se concreta e individualiza en qué consistió la intencionalidad de su conducta, con descripción de los hechos, especificando los actos que dieron lugar a la liquidación tributaria, origen del acuerdo sancionador, conectando esos hechos con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, con expresiones de valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, apreciándose además, la claridad de la norma tributaria, sin que existiese interpretación razonable de la misma, con lo que se cumple lo dispuesto en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

En virtud de todo lo expuesto procede desestimar íntegramente el recurso que nos ocupa y confirmar la resolución impugnada en lo que a la liquidación y sanción se refiere.

OCTAVO.-Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso y por esta razón las costas procesales deben imponerse a la parte actora por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

A los efectos del número 3 del artículo anterior la imposición de costas se fija en la cifra máxima de 2.000 euros más IVA, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso número 349/2016, interpuesto por Aldima Almacén y Distribución De Maquinaria S.L. representada por la Procuradora Sra. Villegas Ruiz, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 25 de febrero de 2016, por la que se desestiman las reclamaciones 28/14090/13 y 28549/13, en relación con la liquidación tributaria correspondiente Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2007, y frente a la sanción derivada, la cual por hallarse ajustada a Derecho confirmamos; imponiendo las costas procesales a la parte actora hasta la cantidad máxima indicada.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación,previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610- 0000-93-0349-16 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campoconceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0349-16 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


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