Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 518/2017 de 24 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 201/2018

Núm. Cendoj: 48020330022018100152

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:1205

Núm. Roj: STSJ PV 1205/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 518/2017
SENTENCIA NÚMERO 201/2018
ILMOS./A. SRES./A.
PRESIDENTE:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
MAGISTRADO/A:
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
DOÑA MARÍA DEL MAR DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 56/2017,
de 29 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró inadmisible
el recurso 145/2015 , seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra el Ayuntamiento de Muxika,
en ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial con la que se reclamó indemnización de 50.000 euros.
Son parte:
- Apelante : D. Indalecio , representado por la Procuradora Dª. María Rosario Martínez González y
dirigido por la Letrada Dª. Teresa Casanueva Begoña.
- Apelado : Ayuntamiento de Muxika, representado por la Procuradora Dª. Begoña Fernández de
Gamboa Iraragorri y dirigido por el Letrado D. Xuban Puente Leonet.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Indalecio recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia anulando la apelada, por ser disconforme a derecho y resolviendo conforme al cuerpo de las alegaciones formuladas en el mismo.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Ayuntamiento de Muxika en fecha 18 de mayo de 2017 se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, suplicando se dictase sentencia desestimando el recurso de apelación interpuesto y se confirme la sentencia apelada, todo ello con expresa condena en costas a la parte contraria.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 24/04/18, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

D. Indalecio recurre en apelación la sentencia nº 56/2017, de 29 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró inadmisible el recurso 145/2015 , seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra el Ayuntamiento de Muxika, en ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial con la que se reclamó indemnización de 50.000 euros.

Anticipamos, como vamos a ver a continuación, que el pronunciamiento de inadmisibilidad que declaró la sentencia apelada, lo fue acogiendo parcialmente lo que se interesó por el Ayuntamiento de Muxica, por estimar (i) que se daba incompetencia del orden jurisdiccional, estimando competente el orden civil, (ii) que no existía acto presunto susceptible de recurso y, asimismo, (iii) por apreciar que había prescrito la acción de responsabilidad patrimonial; vemos que la prescripción referida también se calificó como causa de inadmisibilidad.

Rechazó la inadmisibilidad pretendida por el Ayuntamiento por defectos en la demanda y desviación procesal.

Por ello la sentencia apelada consideró que no era preciso examinar los argumentos subsidiarios de oposición de la Administración demandada, que consistía en ver si concurrían los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración.



SEGUNDO.- La sentencia apelada.

En el FJ 1º recoge el planteamiento del demandante, tanto en la demanda como en su escrito de conclusiones, que lo hace como sigue: < < 1. El daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizable conforme a los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , que invoca el recurrente se ha producido por la concesión de licencias irregulares por el Ayuntamiento de Muxika que han dado lugar a la alteración de lindes y la invasión de un camino o, en los términos de la reclamación administrativa de 3 de junio de 2015, por haber sido el Ayuntamiento directamente el causante de la alteración de las lindes en perjuicio del recurrente.

2. El recurrente dice estar 'legitimado a reclamar, que deje el Ayuntamiento de Muxika el camino como estaba antes'.

3. Afirma el recurrente que 'el Ayuntamiento ha cambiado los lindes' y que por ello debe reconocerle 'los daños y perjuicios que por ello' se le han ocasionado, causantes de responsabilidad patrimonial de la Administración. Conforme a la demanda, la alteración se ha hecho mediante 'licencias irregulares' que 'han alterado los lindes de forma seria dificultando el tránsito en el camino'.

4. El recurrente sustancia los daños en que sufre 'consecuencias muy perjudiciales debido a la dificultad de tránsito de dicho acceso que es además propiedad privada suya como consta en el convenio aportado a los autos perjuicio reconocido por el consistorio de Muxika al defensor del pueblo y que aportamos de nuevo por lo que solicitamos una indemnización de 50.000 euros', y las costas.

5. Como fundamento jurídico de su solicitud señala las normas de competencia y legitimación y 'Sentencia TS de 2009 abuso y responsabilidad patrimonial de la administración y art. 105 de la CE '.

6. En su escrito de conclusiones, considera probado que: 'se han alterado los lindes' que 'han inutilizado dos caminos de servidumbre de paso' que utilizaban los tres caseríos que menciona. Los de CASERIO001 y el de CASERIO000 han 'acrecentado una hectárea sus caseríos con la concesión de licencias irregulares que les dio el Ayuntamiento'. Han 'detraído dos caminos de servidumbre con derecho de paso para el casería DIRECCION000 '. Pero critica que, en su opinión, las conclusiones del perito entran 'en contradicción con su propio estudio', porque el muro de mampostería documentado en las fotos que aporta limitan el ancho del camino de los 3 metros de ancho en su parte superior a 2,47 y en el punto más angosto a 2,19 metros.

Además, ese muro se ha construido sobre la canaleta, lo que da lugar a encharcamientos.Ello hace que en la actualidad pase un coche con dificultades y que no fuera posible el paso de un camión de bomberos o una ambulancia > > .

En el FJ 2º retoma la posición de la Administración demandada, para enmarcar las pretensiones de inadmisibilidad ejercitadas.

En el FJ 3º traslada el marco normativo de aplicación a la institución de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, retomando lo que razonó esta Sala en sentencias de 29 de enero , 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 .

En el FJ 4 º es en el que se entra a dar respuesta a lo debatido, recalcando que lo era en el ámbito de la reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración, tras lo que recoge la siguiente secuencia de hechos y actos jurídicos en los que se basó la parte demandada, relato que se dice no discutido por el recurrente, enlazando con las razones de inadmisibilidad que por esta se opusieron: < < - El primer hecho relevante para la cuestión fue el convenio celebrado el 13 de octubre de 1976 entre los propietarios de los CASERIO000 y el hoy recurrente, propietario del casería DIRECCION000 .

Los primeros, como propietarios del camino entre los varios caseríos, ceden el uso y disfrute del camino, constituyendo una servidumbre de paso.

- El decreto de 6 de junio de 2006 (24 del expediente) paralizó la obra de cerramiento del CASERIO000 , porque excedía de lo autorizado por la licencia, sólo para reforma de vivienda. - El 3 de agosto de 2006, los propietarios solicitaron la legalización del cerramiento de la parcela catastral NUM000 (30 a 48 del expediente). Fue autorizado por la licencia ¿ condicionada en los términos referidos de respeto a la propiedad y la legalidad ¿ de 14 de julio de 2007.

- Los propietarios del CASERIO001 , solicitaron el cierre de sus parcelas catastrales NUM001 y NUM002 el 29 de marzo de 2007. Les fue concedida licencia en las mismas condiciones.

- El 7 de abril de 2011 se concedió licencia para el cerramiento de las parcelas catastrales NUM003 y NUM004 , solicitada el 29 de marzo de 2010. Por ella discurre el camino con servidumbre que se dirige también al caserío del hoy recurrente. La obra se legalizó posteriormente, con la condición de que fuera rebajada la altura de las estacas de los cerramientos hasta 1,80 metros, conforme al art. 104.7 del PRUG.

- El recurrente formuló denuncias contra cerramientos los días 15 y 23 de julio de 2013 (1 y 3 de la demanda y 1 a 10 del expediente) - El 16 de abril de 2015 (65-67 del expediente), el hoy recurrente formuló reclamación de responsabilidad patrimonial.

- El 25 de mayo de 2015 interpuso recurso contencioso-administrativo.

- El 3 de junio de 2015 presentó una nueva reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento (68-76 del expediente) > > .

Tras ello en el mismo FJ 4º se razona en sus seis apartados como sigue: < < 2.Inadmisibilidad por razón de la materia. Como apreciaba el informe del Ministerio Fiscal de 11 de diciembre de 2015 sobre la alegación previa de falta de jurisdicción opuesta por el Ayuntamiento, la alegación podrá ser apreciada en la sentencia y servir de base para la inadmisión o desestimación del recurso, por encontrase vinculada al fondo. El auto de 17 de marzo de 2016 de este Juzgado se pronunció también sobre la necesidad de examinar la alegación en relación con el fondo del asunto.

Sostiene la defensa de la Administración que el recurso vulnera el art. 69.a) LJCA , porque se trata de un pleito en torno a unas obras realizadas por un particular en un camino de la propiedad de otro particular.

El Ayuntamiento se ha limitado a conceder licencia de obras conforme al art. 12 del Decreto de 17 de junio de 1955 , del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales: para el cerramiento y vallado de parcelas, salvado en todo caso el respeto a los derechos del propietario, sin perjuicio de terceros y con obligación de respetar la legalidad urbanística. Si la actuación vecinal se ha producido contra los derechos de propiedad o los convenios privados suscritos por el recurrente o se han alterado las lindes, es la jurisdicción civil la competente para determinar los derechos de propiedad afectados y las indemnizaciones correspondientes, en su caso.

Los argumentos que la demandada incluye como 'desviación procesal' reiteran sustancialmente la misma causa: se solicita una indemnización por la concesión de unas licencias que no posibilitan usurpación de camino privado alguno, estaban sujetas al respeto de los derechos urbanísticos, de propiedad y de los terceros y la obra ha sido llevada a cabo por particulares. Si hay perjuicios, deben resarcirse por los particulares.

La SAP de Sevilla de 29 de abril de 2002 , que la recurrente cita extensamente, se pronunció ¿ desde el punto de vista de la existencia de jurisdicción civil - sobre un supuesto sustancialmente idéntico considerándolo un conflicto entre particulares, que no afecta en nada a la Administración que otorgó las correspondientes licencias salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, conforme al art. 12.1 del Decreto de 17 de junio de 1955 , del reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, porque no se discute la validez o la legalidad de las licencias otorgadas. El razonamiento es plenamente aplicable ¿ desde el punto de vista de la jurisdicción contenciosa, desde la que procede apreciar la inexistencia de objeto propio de su competencia.

O no, al menos, de modo sustanciado con argumentos de hecho o de derecho, pues el recurrente se limita a manifestar en sus reclamaciones y recurso que las licencias eran irregulares porque han dado lugar a la alteración de lindes y la invasión de un camino o, en los términos de la reclamación administrativa de 3 de junio de 2015, por haber sido el Ayuntamiento directamente el causante de la alteración de las lindes en perjuicio del recurrente. Se trata de un razonamiento no sustanciado, que no impide apreciar el de la Administración demandada: el objeto de la discrepancia, o el daño que opone el recurrente, ha sido causado por un particular, que ha actuado ¿ si es el caso ¿ excediéndose de la licencia otorgada y ha afectado así a otro particular, el propio recurrente, que reconoció la condición de propietario del terreno sobre el que discurre el camino que considera invadido en el convenio que acompaña como documento nº 5 al al escrito de interposición del recurso y llegó con él a un acuerdo de servidumbre para el camino que lleva a su caserío. Se trata de materia estrictamente civil y procede por ello acoger la alegación de inadmisibilidad de la Administración demandada basada en el art. 69.a) LJCA .

Conforme a éste, que regula los supuestos de inadmisibilidad, 'la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: a) Que el Juzgado o Tribunal Contencioso-Administrativo carezca de jurisdicción.

b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada.

c) Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

d) Que recayera sobre cosa juzgada o existiera litispendencia.

e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido'.

3. Inadmisibilidad por indefinición de la acción ¿ la demandada dice defectos formales y materiales en el escrito de demanda. La Administración invoca la DF1º LJCA , que remite supletoriamente a la LEC y al art.

563.6 ª de ésta, por la absoluta falta de fundamentación jurídica de la demanda en la invocación de 'nuestra normativa' inmediatamente antes del suplico. Esa carencia causa indefensión a la Administración. Cita el ATS de 5 de marzo de 1998 e invoca el art. 56.1 LJCA .

El artículo 56 LJCA establece como requisitos formales de la demanda que: '1. En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. Es cierto que falta en la demanda incluso la indicación, más allá del art. 105 CE , de los preceptos en que se basa el fundamento material de su posición jurídica.

Pero ha de examinarse la alegación desde el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, lo que lleva a desestimar esta causa de inadmisión: el recurrente ha presentado una demanda francamente inusual por su laconismo e incluso pobreza expresiva y sustancial. Pero formula una alegación en la que la recurrente ha identificado perfectamente una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra ella. Ha podido, por tanto, defenderse ¿ y lo ha hecho con elocuencia y, a tenor del fundamento jurídico anterior, eficacia; por lo que no procede estimar indefensión, ni su alegación a este respecto.

4. Sí procede, en cambio, su tercera alegación de inadmisibilidad, por falta de acto presunto que pueda ser objeto del recurso. La argumentación de la defensa de la Administración demandada está plenamente justificada: el recurrente interpuso su última reclamación de responsabilidad patrimonial el 3 de junio de 2015.

Conforme a la redacción del art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente en el momento de sustanciarse su reclamación y la demanda, solamente podría haberse considerado desestimada por silencio administrativo transcurrido el plazo que la norma aplicable establezca para la resolución y notificación de aquella, que con arreglo a lo establecido en los arts. 142.7 de la Ley 30/1992 y el 13.3 del RD 429/1993, de 26 de marzo , del reglamento del procedimiento de responsabilidad patrimonial, era de seis meses desde la interposición de aquella. El recurso tuvo entrada en el Decanato el 3 de julio de 2015, por lo que procede apreciar la causa de inadmisión del art. 69.c) de la LJCA : Que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

5. Es preciso, igualmente, estimar la cuarta de las razones de inadmisibilidad aducidas por la defensa de la Administración. Los escritos de reclamación de responsabilidad del recurrente están fechados el 16 de abril y el 3 de junio de 2015. Siendo el plazo para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial de un año desde producido el hecho o de manifestarse su efecto lesivo ( art. 139.5 de la Ley 30/1992 ), que en el caso de actos o actuaciones administrativas ha de contarse desde su firmeza y había sido apreciada en la última actuación municipal al respecto, que era la comunicación con indicación de medidas de rebaja de la altura de las estacas de 14 de noviembre de 2011 (30-46 del expediente), es obligado apreciar el transcurso de un plazo superior al de prescripción hasta las denuncias de 15 y 23 de julio de 2013 del recurrente, o desde que pueda entenderse desestimada por silencio administrativo la última de éstas y la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada el 16 de abril de 2015.

6. No es preciso, por tanto, examinar los motivos subsidiarios de oposición al recurso de la Administración demandada: los de que no reúne los requisitos para que pueda establecerse la responsabilidad patrimonial de la Administración, por falta de daño atribuible a ésta, de nexo causal entre los que invoca el recurrente y la actuación administrativa y la ausencia de justificación de la valoración de la indemnización solicitada > > .



TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que se estime, para anular la sentencia apelada y, como se dice, para que se resuelva conforme a las alegaciones que se formulan.

1.- La alegación primera se remite a justificar la procedencia del recurso de apelación, lo que no está en cuestión.

2.- Tampoco está en cuestión lo que se recoge en la alegación segunda, sobre la legitimación.

3.- Es en la alegación tercera en la que se entra en lo que se identifica como fondo del asunto, para exponer cuestiones varias: (i) En primer lugar se remite a la inadmisibilidad 'por costas' en razón de la materia, considerando que se dijo que se vulneraba el art. 69 de la Ley de la Jurisdicción , aludiendo al art. 51 de la misma, para defender que debe ser efectuado con anterioridad, en concreto en las alegaciones previas, con remisión a los arts. 58 y 59, para señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dijo que no era admisible una sentencia de contenido procesal.

(ii) En segundo lugar, sobre la inadmisibilidad por indefinición de la acción, se alude a la supletoriedad del art. 536.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , enlazándolo con los arts. 51 , 58 y 59 de la Ley de la Jurisdicción .

(iii) Respecto a la inadmisibilidad por falta de acto presunto que pueda ser objeto del recurso, precisa que la sentencia recoge que el 3 de julio de 2015 entró en el Decanato [- ha de entenderse el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo -], añadiendo que consta en los autos la reclamación previa ante el Ayuntamiento, que se presentó tras el recurso de amparo ante el Defensor del Pueblo, aludiendo a que el recurrente formuló denuncias contra cerramientos, con remisión al fundamento de derecho 4º.1 de la sentencia apelada en los términos recogidos, así el 15 y 23 de julio de 2013 y 16 de abril de 2015 , reclamación de responsabilidad patrimonial.

Alude al art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 que recoge la sentencia apelada, cuando señala que las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, salvando en todo caso el respeto de los derecho del propietario, pero se dice que no se nombra el art. 16.2 del mismo texto, según el cual podrán ser anuladas las licencias y restituidas las cuotas a su estado primitivo cuando resultasen otorgadas erróneamente, así como el apartado 3, según el cual la revocación fundada en la adopción de nuevos criterios de apreciación y anulación por la causa señalada en el párrafo anterior, comportarán el resarcimiento de daños y perjuicios que se causa.

4.- A continuación se detiene el apelante en la inadmisibilidad por prescripción de la acción.

En este ámbito se considera que el Ayuntamiento de Muxika, a través de la concesión de licencias, era el responsable directo y único de la alteración de los lindes, como el Ayuntamiento reconoció en su declaración, remitiéndose al identificado como recurso de amparo en el informe de la Defensora del Pueblo de 3 de marzo de 2015, a su fundamento de derecho 2º, apartado 1 de la sentencia, que se dice se declara que se han usurpado los caminos, reconociéndose la responsabilidad por parte del Ayuntamiento de haber concedido las licencias que provocaron el expolio que perjudicó al apelante.

Defiende que no cabe la prescripción porque se había demostrado que se está denunciando constantemente desde el inicio de los hechos, con remisión a lo que se considera probado documentalmente, señalando que la prescripción solo operaría si la denuncia no estaba viva, insistiéndose en que este supuesto está denunciado de manera permanente, con remisión a lo que se reitera como recurso de amparo ante el Defensor del Pueblo, donde el consistorio admitió el expolio y su responsabilidad.

5.- Con ello añade que acreditado está el daño y el resultado reconocido por el Ayuntamiento, considerando por tanto que el daño era evaluable económicamente e individualizado e imputable al Ayuntamiento, aludiendo asimismo al nexo causal entre su actuación de conceder licencias, que permitieron usurpar los caminos y por lo tanto nexo causal con el resultado y la concesión de licencias, para acabar remitiéndose al contenido del art. 139.2, ha de entenderse de la Ley 30/1992 , aunque se cita la LJCA, porque se remite a que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del servicio público, haciendo cita también del art. 106.2 de la Constitución y del art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Fundamentales . Incluso traerá a colación los requisitos de las resoluciones del Estado por infracción del Derecho de la Unión Europea, que se dice se daría en este caso porque la norma infringida tiene por objeto conferir derechos a los particulares y la obligación está suficientemente caracterizada, que media relación de causalidad entre la infracción y el daño sufrido.



CUARTO.- Oposición del Ayuntamiento de Muxika.

Interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

0.- En la alegación previa, en relación con lo que se traslada con el recurso de apelación, el Ayuntamiento destaca que no ha admitido haber realizado expolio alguno, porque en ningún momento ha usurpado terreno alguno, destacando que las obras han sido llevadas a cabo por particulares en caminos o parcelas privadas sin que el Ayuntamiento haya realizado ningún acto o trámite más allá de conceder una licencia, lo que se califica de falso que el Ayuntamiento haya expoliado ninguna parcela o camino privado, ni que haya reconocido tal extremo en ningún momento.

Precisa que nada de ello se afirma en el informe del Defensor del Pueblo de 3 de mayo de 2015.

Señalando que deja claro que se trata de una cuestión o conflicto de naturaleza privada.

1.- La alegación primera se detiene en las causas de inadmisibilidad planteadas por el Ayuntamiento en su contestación.

(i) En primer lugar se detiene en la inadmisibilidad por incompetencia jurisdiccional en base al art. 69.a) de la Ley de la Jurisdicción .

Considera que la sentencia apelada estimó tal causa de inadmisibilidad, justificado diciendo que la cuestión se plantea por supuesta invasión de un camino propiedad del apelante, a lo que el Ayuntamiento precisa que no ha contradicho nada al respecto sobre la titularidad, porque se debate sobre la supuesta invasión del camino por la ejecución de un cerramiento o vallado por los propietarios de las fincas colindantes al camino en cuestión, vallado ejecutado teniendo licencia de obra, que se otorgó el 7 de abril de 2011 por el Ayuntamiento.

Insiste en que las licencias se otorgan siempre a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de terceros, enlazando con lo debatido con la regulación recogida en el art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales , así como en el art. 211.2 de la Ley 2/2006 de Suelo y Urbanismo , por lo que se concluye que imposible es que la concesión de la licencia fuera en contra de la propiedad de los vecinos de la localidad.

Enlaza con lo que así se concluyó por la sentencia apelada, ratificando que todos los aspectos referentes a la propiedad o usurpación de la misma entre particulares debe ser resuelta por la jurisdicción civil, porque ante la jurisdicción contencioso administrativa no pueden valorarse aspectos referentes a la propiedad y mucho menos reclamaciones de usurpaciones entre particulares, trayendo a colación conclusiones de los Tribunales al respecto e insistiendo en la actuación única que llevó a cabo el Ayuntamiento, esto es, la concesión de la licencia.

Añade que en la hipótesis de que la falta de control de la legalidad pudiera tenerse en cuenta, que el Ayuntamiento únicamente debe velar por el control de la legalidad en el ámbito urbanístico, esto es, que se respeten las normas urbanísticas o planes de ordenación vigente, enlazando la STS de 21 de diciembre de 1993, recurso 373/1991 , todo ello para excluir de la potestad municipal el control de la legalidad en general y concreto en el ámbito privado, para remitirse nuevamente al informe de 3 de marzo de 2015 del Defensor del Pueblo, que se dice llega a la misma conclusión, por lo que se remite a lo que parcialmente se razonó en la sentencia apelada, en su FJ 4º.2, así: < < [¿] pues el recurrente se limita a manifestar en sus reclamaciones y recurso que las licencias eran irregulares porque han dado lugar a la alteración de lindes y la invasión de un camino o, en los términos de la reclamación administrativa de 3 de junio de 2015, por haber sido el Ayuntamiento directamente el causante de la alteración de las lindes en perjuicio del recurrente. Se trata de un razonamiento no sustanciado, que no impide apreciar el de la Administración demandada: el objeto de la discrepancia, o el daño que opone el recurrente, ha sido causado por un particular, que ha actuado ¿ si es el caso ¿ excediéndose de la licencia otorgada y ha afectado así a otro particular, el propio recurrente, que reconoció la condición de propietario del terreno sobre el que discurre el camino que considera invadido en el convenio que acompaña como documento nº 5 al escrito de interposición del recurso y llegó con él a un acuerdo de servidumbre para el camino que lleva a su caserío. Se trata de materia estrictamente civil y procede por ello acoger la alegación de inadmisibilidad de la Administración demandada basada en el art. 69.a) LJCA . [¿] > > .

Ello para ratificar que estamos ante un camino o parcela supuestamente invadida, privada, sin que el Ayuntamiento pueda entrar a dirimir cuestiones privadas como son la propiedad de un camino, y sin que el hecho de otorgar la licencia, que lo fue salvo el derecho de propiedad, conlleve responsabilidad alguna, que es por lo que se defiende la inadmisibilidad defendida en el ámbito del art. 69.a) de la Ley de la Jurisdicción por incompetencia jurisdiccional.

(ii) A continuación se razona por el Ayuntamiento sobre la inadmisibilidad por ausencia de acto presunto, para defender su concurrencia, como apreció la sentencia apelada, recalcando que en este caso, en relación con las pautas recogidas en la Ley 30/92, art. 142.7 y art. 13.3 del Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por R.D. 429/1993, de 26 de marzo, de estimación de la solicitud de indemnización particular, se entiende, transcurridos seis meses desde el inicio del procedimiento, considerando en este caso evidente que al Ayuntamiento no se le dejó ni resolver respecto a la reclamación presentada el 3 de junio de 2015, porque sin haber transcurrido el plazo de seis meses interpuso recurso contencioso administrativo el 3 de julio de 2015, por lo que solo había transcurrido uno de los seis meses de plazo, resaltando que por ello no existía acto expreso ni presunto alguno.

Defiende que hasta que no transcurrieran los seis meses no existía acto presunto, por ello se defiende la causa de inadmisibilidad del art. 69 en relación con el 46 de la Ley de la Jurisdicción .

(iii) A continuación razona sobre la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, enlazando con lo que ya apreció la sentencia apelada, esto es, el plazo de prescripción de un año recogido en el art. 139.5 de la Ley 30/92 en su momento vigente, enlazando con el art. 4.2 del Reglamento aprobado por R.D. 429/1993 .

Señala el Ayuntamiento que tampoco el apelante acreditó que los hechos se hubieran producido con posterioridad a la fecha límite, que sería el 17 de abril de 2014, para respetar el plazo de un año previsto para la prescripción, además de insistir en que no se acreditan las consecuencias dañosas.

2.- En la alegación segunda razona sobre la supuesta responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento, lo que se hace con carácter subsidiario en relación con las peticiones de inadmisibilidad.

Ello enlazando con lo que se defendió en primera instancia, insistiendo en la regulación sobre régimen jurídico y responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, los requisitos exigidos, rechazando que en este caso se haya acreditado daño alguno indemnizable imputable al Ayuntamiento, incluso se hacen consideraciones sobre la falta de justificación del importe reclamado, 50.000 euros, que se dice de ninguna manera se justifica.

Añade consideraciones para rechazar que se acredite que se diera nexo causal, como requisito también exigido, para ratificar que no concurren los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Muxika.



QUINTO.- Precisiones sobre la inadmisibilidad pretendida por el ayuntamiento de Muxika y la declarada por la sentencia apelada.

Al entrar a responder a las cuestiones que se plantean con el recurso de apelación, debemos precisar la relevancia del pronunciamiento que acordó la sentencia apelada, de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo que se interpuso por el hoy apelante el 3 de julio de 2015 .

La inadmisibilidad se acordó por dos motivos de orden estrictamente procesal, en primer lugar, la incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por estimar competente el orden civil y, en segundo lugar, por concluir que no existía acto presunto susceptible de recurso, por no haber transcurrido el plazo necesario para considerar desestimada la solicitud ante el Ayuntamiento, el plazo de seis meses.

La sentencia apelada también declaró inadmisible lo pretendido por prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, aunque ya anticipábamos que acoger la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, no configura supuesto de inadmisibilidad procesal, en los términos del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción , porque es un supuesto de rechazo de la pretensión, en relación con el plazo de prescripción recogido en el ordenamiento jurídico, en su momento en la Ley 30/1992.

Añadiremos que de los distintos motivos de inadmisibilidad pretendidos por el Ayuntamiento de Muxica, la sentencia apelada rechazó dos de ellos, el que incidió en el defecto de la demanda y con el que pretendió que concurría desviación procesal, pronunciamiento firme en este ámbito, de lo que debemos partir, porque el Ayuntamiento no interpuso recurso de apelación y no se adhirió tras el interpuesto por quien fue demandante.

Debemos precisar, en relación con el pronunciamiento de inadmisibilidad que acordó la sentencia apelada, que el reparo que opone el apelante, de excluir un pronunciamiento en sentencia al respecto, que ello incide en los pronunciamientos vinculados a la competencia dentro del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, al excluir pronunciamiento en sentencia en tal sentido, dado que siempre debe acordarse a través de auto, para remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional competente, lo que no incide en el debate referido al orden jurisdiccional competente, dado que se cumple con pronunciamiento en sentencia, indicando el órgano jurisdiccional competente ante el que podrá dirigirse el interesado, y de declararse éste incompetente, se podrá interponer el denominado recurso por defecto de jurisdicción, a resolver por la Sala correspondiente del Tribunal Supremo.

Por ello el art. 69 de la LJ no incluye como pronunciamiento de inadmisibilidad a declarar en sentencia el referido a la incompetencia, sí a la carencia de jurisdicción en el apartado a), a diferencia de lo que ocurre con el trámite del art. 51 a) y en el de alegaciones previas del art. 58.1, donde también se considera la incompetencia, junto a la falta de jurisdicción, diferencias que enlazan con la regulación recogida en los art. 5, sobre la falta de jurisdicción, y en el art. 7 sobre la competencia.

También debemos precisar, a pesar de que el recurso de apelación incide nuevamente en la inadmisibilidad por indefinición de la acción, que es un alegato que la sentencia apelado desestimó, ello en relación con lo defendido por el Ayuntamiento sobre los defectos formales y materiales del escrito de demanda, para enlazar con las pautas del art. 56 de la Ley de la Jurisdicción , tras lo que la sentencia apelada razonó como sigue: < < Pero ha de examinarse la alegación desde el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva, lo que lleva a desestimar esta causa de inadmisión: el recurrente ha presentado una demanda francamente inusual por su laconismo e incluso pobreza expresiva y sustancial. Pero formula una alegación en la que la recurrente ha identificado perfectamente una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra ella.

Ha podido, por tanto, defenderse ¿ y lo ha hecho con elocuencia y, a tenor del fundamento jurídico anterior, eficacia; por lo que no procede estimar indefensión, ni su alegación a este respecto > > .

Tras ello, a continuación debemos dar respuesta a si conforme a derecho fue la inadmisibilidad que acordó la sentencia apelada, por los distintos motivos que acogió.



SEXTO.- No concurre inadmisibilidad por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo; revocación parcial de la sentencia apelada.

Por orden lógico es necesario comenzar el estudio con la inadmisibilidad por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, dado que la competencia del orden jurisdiccional es presupuesto primario para el conocimiento de las pretensiones de quien fue demandante.

En este ámbito la Sala deberá acoger el planteamiento que traslada el apelante porque no puede considerarse que estemos ante un supuesto excluido del conocimiento del orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

Ello debe ser así porque lo que se recurrió, y lo que se pretendió con la demanda, nos remitimos al suplico de ésta, fue que se declarara al Ayuntamiento responsable patrimonial frente a quien fue demandante y que se le reconociera una indemnización de 50.000 euros.

En esta fase del debate no es necesario, ni oportuno, entrar en consideraciones sobre la prosperabilidad o no de lo pretendido, dado que debemos detenernos exclusivamente en fijar la competencia del orden jurisdiccional contencioso- administrativo o, en negativo, del orden jurisdiccional civil.

Aquí debemos concluir en revocar el pronunciamiento al que llegó la sentencia apelada porque no estábamos ante un supuesto ajeno a la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, por la singularidad de que se estaba debatiendo sobre una pretensión de condena dirigida contra el Ayuntamiento de Muxica por responsabilidad patrimonial, por lo que estamos ante un supuesto que encierra una de las cuestiones de las que conoce, debe conocer, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como así plasma el art. 2.e) de la Ley de la Jurisdicción , en relación con las pautas del art. 9.4 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuando establece que es competencia de este orden jurisdiccional las cuestiones referidas a la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órganos de la jurisdicción civil o social.

Por ello debemos rechazar que concurriera la causa de inadmisibilidad del art. 69.a) que apreció la sentencia apelada, cuando vino a considerar que se estaba ante unas pretensiones que serían competencia del orden jurisdiccional civil, ello sin perjuicio de la respuesta que, en su caso, merezca el debate propio en el ámbito de la institución en la que nos encontramos, la responsabilidad patrimonial de una Administración pública, en este caso del Ayuntamiento de Muxica.

SÉPTIMO.- Inadmisibilidad porque no existía acto presunto susceptible de recurso, al no haber transcurrido el plazo de seis meses para considerar desestimada la solicitud del responsabilidad patrimonial dirigida al Ayuntamiento; ratificación de la sentencia apelada.

Ratificada la competencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, requisito primario, pasamos al estudio de la siguiente causa de inadmisibilidad que apreció la sentencia apelada, que deberemos concluir en ratificarla.

Ello porque, efectivamente, no solo cuando se interpuso el recurso, el 3 de julio de 2015, sino incluso cuando se formalizó la demanda, el 18 de septiembre de dicho año, no había transcurrido el plazo de seis meses que el ordenamiento jurídico establecía para considerar desestimada la petición de reclamación de responsabilidad patrimonial, tanto si nos remitimos a lo reclamado en fecha 16 de abril de 2015, folios 65 a 67 del expediente, como en relación con la posterior reclamación de 3 de junio de 2015, folio 68 a 76 del expediente.

Fechas puestas en relación con la de interposición del recurso contencioso-administrativo, que lo fue el 3 de julio de 2015, por lo que, como razonó la sentencia apelada, retomando las pautas en su momento recogidas en el art. 42 y 142.7 de la Ley 30/92, enlazando con el 13.3 del Reglamento del Procedimiento de Responsabilidad Patrimonial , aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de mayo, hay que partir de la necesidad del transcurso de seis meses, lo que en este caso no ocurrió, por lo que se configuraba la causa de inadmisibilidad que apreció la sentencia apelada, del art. 69.c) de la Ley de la Jurisdicción , estar ante un recurso dirigido contra una actuación no susceptible de impugnación.

Ello es ya relevante para ratificar el pronunciamiento de inadmisibilidad que acordó la sentencia apelada y para no poder acoger las pretensiones de quien fue demandante y ahora apelante.

Sin perjuicio de ello tenemos que la sentencia apelada avanzó en el estudio de lo debatido, entrando en la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial, que acogió, en los términos que hemos recogido en nuestro FJ 3º.

Debemos reseñar en este supuesto, en relación con lo debatido y las discrepancias que se ha generado en el expediente, estando a las reclamaciones y escritos dirigidos a distintas instituciones, situándonos en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de una Administración pública, del Ayuntamiento de Muxika, que, en el fondo el planteamiento que subyace estaría soportado en lo ejecutado por tercero o terceros que obtuvieron licencias concedidas por el Ayuntamiento de Muxika, siendo lo relevante, a tales efectos, que las licencias, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable [- siendo regulación clásica en nuestro ordenamiento jurídico, nos remitimos al art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones y, en lo que aquí interesa, al art. 211.2 de la Ley 2/2006, de Suelo y Urbanismo -] se conceden salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros, por lo que, en principio, la autorización administrativa, de carácter reglado, en nada alza los obstáculos que, en su caso, puedan darse en el ámbito privado.

Aquí debemos recordar [- con la sentencia 478/2013 de 12 septiembre, de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 4ª, apelación 195/2013 , ECLI: ECLI:ES: APBI:2013:2368-] lo que se viene ratificando como jurisprudencia clásica del orden jurisdiccional civil, incluso en el ámbito de las actividades dañosas o molestas para propiedad ajena, en el sentido de que al orden jurisdiccional civil no le es de aplicación, ni son obstáculo: < < (i) La regulación administrativa más o menos extensa de la actividad que las origina, en consideración a los intereses generales, singularmente los urbanísticos y medioambientales, eventualmente afectados por ella, porque hay que distinguir lo relativo a la tutela preventiva de los intereses generales o públicos, de inequívoca naturaleza administrativa, de lo que atañe a la propiedad e intereses privados y a su protección, de incuestionable carácter civil.

(ii) La remisión de las normas civiles de vecindad a disposiciones administrativas, porque la reintegración de aquéllas no sustrae al Derecho Civil las relaciones que disciplinan, ni traslada sin más el conocimiento y la resolución de sus conflictos a la Administración y su jurisdicción revisora.

(iii) El ejercicio de la actividad emisora con la preceptiva licencia administrativa, porque dado su alcance limitado a las relaciones entre la Administración concedente y el sujeto a quien se refiere, y su neutralidad con respecto a los derechos privados de terceros, la actividad emprendida y ejercida con la oportuna licencia puede ser impedida por los tribunales del orden civil a instancia de los particulares cuyos derechos lleguen a verse lesionados por ella.

(iv) El desarrollo de la actividad con observancia de las normas y medidas administrativamente requeridas para su ejercicio, porque su acatamiento y cumplimiento no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil que los perjudicados o afectados puedan ejercitar en defensa de sus derechos subjetivos lesionados, ni alteran la responsabilidad de quienes las cumplen cuando a las medidas reglamentarias se revelan insuficientes para evitar eventos lesivos > > .

Por todo ello, el apelante siempre ha tenido abierta la vía jurisdiccional civil para defender sus intereses patrimoniales.

OCTAVO.- Costas y depósito .

Estando a los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al estimarse parcialmente las pretensiones del recurso de apelación, en los términos concluidos, no se hará expreso pronunciamiento.

Por otro lado, la estimación parcial del recurso de apelación determina la devolución del depósito constituido por el apelante, en los términos de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de apelación 518/2017, interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia nº 56/2017, de 29 de marzo de 2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que declaró inadmisible el recurso 145/2015 , seguido por los trámites del procedimiento ordinario contra el Ayuntamiento de Muxika, en ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial con la que se reclamó indemnización de 50.000 euros, y debemos : 1º.- Revocar parcialmente la sentencia apelada, exclusivamente en cuanto declaró inadmisibilidad del recurso también por incompetencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo, pronunciamiento que dejamos sin efecto.

2º.- Confirmar la sentencia apelada en el resto de sus pronunciamientos.

3º.- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la segunda instancia.

4º.- Devolver al apelante el depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0518 17, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.