Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 201/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 393/2018 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 201/2020
Núm. Cendoj: 02003330012020100503
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:2554
Núm. Roj: STSJ CLM 2554:2020
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00201/2020
Recurso de Apelación nº 393/2018
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González
Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 201
En Albacete, a 10 de julio de 2020.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presentes recurso de apelación nº393/2018interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Mateo, D. Maximino, D. Miguel, D. Moises, D. Nemesio, Dª. Florencia, Dª Genoveva, D. Prudencio, Dª. Isidora, D. Rogelio, D. Romualdo, D. Rosendo, D. Salvador, D. Santos, contra la Sentencia nº : 231/2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 190/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de octubre de 2018, en materia de: Urbanismo.Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.
Ha comparecido como parte apelada el Procurador D. Francisco Ponce Real, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca.
Antecedentes
PRIMERO. -Se apela la Sentencia nº : 231/2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 190/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de octubre de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Mateo y otros, contra las resoluciones del Ayuntamiento de Cuenca de fecha 30-1-18, debo declarar y declaro ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas, en los términos establecidos en el F.D. 7º de la presente resolución judicial; todo ello sin costas'.
SEGUNDO. - Por la Procuradora Dª. María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Mateo, y, otros, se ha interpuesto Recurso de Apelación, alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado, lo que interesa.
TERCERO. -La apelada se ha opuesto al Recurso de Apelación, interesando que por los motivos que expone sea desestimado.
CUARTO. -Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO. -Se recurre Sentencia nº : 231/2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 190/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de octubre de 2018, en materia de: Urbanismo.
La sentencia de instancia fundamenta el pronunciamiento de desestimación del recurso, en lo que aquí interesa en los FD 6 y 7:
' SEXTO.- En cuanto a la prescripción aducida por la parte actora, al haber transcurrido más de 11 años desde que la Comunidad de Propietarios, se hizo cargo de la promoción, de la finalización de la construcción de viviendas en el año 2006, entiende este Juzgador que deben ser aceptados los razonamientos esgrimidos a tal efecto en las resoluciones impugnadas, así como en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento demandado de fecha 15-V-18, no puede desconocerse que han sido numerosas las actuaciones seguidas desde el momento en que se produce el cambio de titularidad de la licencia concedida a la Comunidad de Propietarios en el año 2006, con solicitud de prórrogas de licencias, recursos, suspensiones, modificados de proyectos, expedientes sancionadores, procedimientos judiciales, habiendo concluido dicho proceso con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación del edificio en fecha 25-VI-17, momento en el que se materializa por los propietarios el correspondiente aprovechamiento urbanístico, entendiendo que, a partir de entonces, el Ayuntamiento estaba en condiciones de ejercitar su derecho al cobro del importe del aprovechamiento urbanístico atribuible al mismo, pues a partir de dicho momento, de una manera objetiva, se materializa el mismo, entendiendo que a partir de dicho momento debe comenzar del dies a quo del plazo de prescripción previsto para este tipo de ingresos de carácter público no tributarios, en la LGP (art. 15 y 25 ) de 4 años, pues es en dicho momento cuando culmina de manera objetiva todo el periplo seguido por los propietarios de la edificación, para finalizar la construcción de la misma, y cuando los propietarios materializan finalmente el correspondiente aprovechamiento urbanístico, por lo que es lógico que a partir de entonces el Ayuntamiento demandado exija el abono del importe no pagado correspondiente a dicho aprovechamiento urbanístico, ya materializado, a los propietarios actuales a ello obligados, integrantes de la Comunidad de Propietarios, según sus porcentajes de participación, teniendo en cuenta, como se refleja en el informe citado de fecha 15-V-18, que la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 CB', se constituye, como se refiere en sus Estatutos, agrupando a la totalidad de los propietarios de viviendas del edificio construido en la UE8, con la finalidad de culminar la construcción del mismo, con su parte de urbanización y resto de obligaciones legales, siendo de aplicación el régimen de propiedad horizontal, una vez terminada y realizada en legal forma la obra total,entendiendo que dicha terminación tiene lugar con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, debiendo ser dicha fecha el inicio del plazo para el cómputo del plazo de prescripción, pues hasta entonces, dado el periplo judicial y administrativo seguido por dicha edificación, se desconocía si el aprovechamiento urbanístico podría o no ser mantenido.
SÉPTIMO.- Argumentos los- expuestos, por tanto, que deben conducir en el presente supuesto, al entenderse procedente, según los razonamientos esgrimidos, el requerimiento a los propietarios de la parcela denominada ED-1 de la UE-8, integrantes de la Comunidad de Propietarios XN DIRECCION000 CB' del pago de la cantidad correspondiente, según cuotas de participación, del 10% del aprovechamiento urbanístico, teniendo en cuenta la cantidad ya ingresada en tal concepto por Construcciones Escantilla SL, por importe de 29.758,81 euros, que habrá de ser descontadas, considerándose una obligación legal, sin estar prescrita la exigencia de dicha deuda no tributaria, a la confirmación de las resoluciones impugnadas como ajustadas a Derecho, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas, dadas las dudas de hecho y de derecho que suscita la presente cuestión litigiosa, a la hora de determinar el obligado al pago de dicho importe reclamado y la posible prescripción de dicha cantidad exigida, a la vista de las concretas circunstancias concurrentes, objeto de valoración individualizada ( art. 139 LJCA )'.
SEGUNDO. -Pretende la Procuradora Dª. María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Mateo, y, otros, en su Recurso de Apelación que:
' dicte nueva resolución, revocando la ahora recurrida y a la Sala Suplico dicte otra que admita la prescripción del derecho de cobro del Aprovechamiento Urbanístico en su totalidad del Ayuntamiento de Cuenca a mis mandantes, declarando no haber lugar al mismo y en todo caso no ser ellos los que han de pagar dicho aprovechamiento sino los beneficiarios del mismo según convenio de 2.002 y licencia de obras de 2.004'.
Alega, en síntesis:
.- La Sentencia ahora recurrida dice de forma literal en el Fundamento de Derecho sexto en el que explica las razones que llevan a desestimar la prescripción alegada por esta parte, prescripción que como se comprobará no se duda en que debe ser de 4 años según la L.G.P., artículos 15 y 25, sino que lo que plantea el Juez de Instancia es el momento del cómputo del plazo, es decir, desde que día se debe empezar a contar ese plazo de 4 años de prescripción, y este punto nos vamos a centrar en nuestro recurso, como quiera que no se apoya la Sentencia en texto normativo alguno para el inicio del cómputo, no podemos oponer contradicción ni normativa ni jurisprudencial a algo que no ha sido incorporado en la Sentencia.
Si tenemos claro que son 4 años y esa parte de la resolución no es discutida ni recurrida por esta representación, ya que en ese extremo nos da la razón a nuestra demanda la Sentencia, si discutimos el argumento judicial reflejado en dicha Sentencia sobre la fecha en que se inicia el cómputo:
Dice en Fundamento de Derecho Sexto:
'...entendiendo que dicha terminación tiene lugar con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, debiendo ser dicha fecha el inicio del plazo para el cómputo del plazo de prescripción...'
No puede darse por válida dicha interpretación judicial por los motivos que pasamos a explicar:
De forma previa es pacifica la Doctrina y Jurisprudencia, así como la lógica respecto de que el inicio del cómputo del plazo debe ser lógicamente el de la Licencia de Obra, pues es en ese momento cuando se permite realizar el 10% del Aprovechamiento que se debía ceder al Ayuntamiento, o como es el caso, monetizar.
.- Hay un informe de D. Juan Ramón, que se hace de forma expresa y exprofeso para adjuntar de forma previa a la remisión de un expediente administrativo, y dicho informe que entendemos no debería haber sido parte del expediente y en todo caso no haberse tenido en cuenta por el Juez de Instancia, sin embargo es gran parte de la base de la Sentencia que recoge parte del informe de forma literal: 'entiende este Juzgador que deben ser aceptados los razonamientos esgrimidos a tal efecto en las resoluciones impugnadas, así como en el informe emitido por el Jefe de Servicio de Asuntos Jurídicos del Ayuntamiento demandado de fecha 15-V-18, no puede desconocerse que han sido numerosas las actuaciones seguidas desde el momento en que se produce el cambio de titularidad de la licencia concedida a la Comunidad de Propietarios en el año 2006, con solicitud de prórrogas de licencias, recursos, suspensiones, modificados de proyectos, expedientes sancionadores, procedimientos judiciales.'
Como se puede comprobar no se explica que actuaciones son a las que se refiere a parte del cambio de titularidad de la licencia concedida a la Comunidad de Propietarios en el año 2006, ni que recursos, suspensiones, modificados de proyectos, expedientes sancionadores, procedimientos judiciales son los que determinan el plazo de inicio de la prescripción alegada por esta parte.
.- La prescripción del derecho de cobro del Ayuntamiento es 15 días después de la firma el convenio urbanístico el 28 de junio de 2.002, aprobado por acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Cuenca sobre Valoración de la Cesión de Aprovechamiento Urbanístico en fecha 8 de abril de 2.002, según Informe de 14 de octubre de 2.001 firmado por el entonces técnico municipal D. Abelardo. Doc. n° 3 del Expediente Administrativo.
Por qué el Ayuntamiento no cobró en el plazo de 15 días como acordó con quien debía pagar en el año 2.002 y se hubieran evitado todos estos problemas. Es decir, el 13 de julio de 2.002, fecha que por voluntad expresa de las partes empieza el cómputo de prescripción.
. - El Ayuntamiento si hubiera sido diligente, hubiera debido ir vía de apremio desde el año 2.002, cuando se estipula en el convenio el pago de dicho aprovechamiento, 15 de julio, y debería, si no hubiera podido cobrar, haber actuado resolviendo el convenio y habiéndose quedado su 10% que no le pago la Agrupación de interés urbanístico y no mis clientes, e incluso pedir daños y perjuicio como hay cumplida jurisprudencia al efecto.
Cuando cobra en el 2005 el documento n° 5 del expediente a Construcciones escamilla el 31,59 % del 10% del Aprovechamiento, ¿no se acordó de pedir el otro 68,41 %?, incluso si ponemos esa fecha de inicio del cómputo, hubiera sido su prescripción en el año 2.009.
.- No queremos incurrir en ironía, pero decir la Sentencia en el mismo Fundamento de derecho sexto que: '... entendiendo que dicha terminación tiene lugar con el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, debiendo ser dicha fecha el inicio del plazo para el cómputo del plazo de prescripción, pues hasta entonces, dado el periplo judicial y administrativo seguido por dicha edificación, se desconocía si el aprovechamiento urbanístico podría o no ser mantenido', significaría que siempre que el Ayuntamiento no cumpla su deber previamente pactado en Convenio Urbanístico y reclama la monetización del 10% del Aprovechamiento Urbanístico, será viable pedírselo al nuevo propietario si hay alguna trasmisión modificación de licencias o demás relato de hechos no acreditados en el informe del técnico municipal, una vez concedida la licencia de primera ocupación, con lo que no se debe pedir antes de ese momento, y es más, sí por cualquier razón no se da dicha licencia de primera ocupación, aunque esté construido ese 10% de aprovechamiento no habrá obligación de pagar al Ayuntamiento, lo que nos llevaría a unas conclusiones absurdas como las que hemos referido.
. - En resumen, no cabe decir que la obligación de cobro se inicia para mis clientes en el año 2.017 con la concesión de la licencia de primera ocupación, por no saber '...si el aprovechamiento urbanístico podría o no ser mantenido.', pero admitir que el cobro 12 años antes del 31,59 % si está bien realizado, es como decir que en esa fecha (2005), sí que se sabía que el '...el aprovechamiento urbanístico podría...ser mantenido.'
TERCERO. -Se opone al Recurso de Apelación, la representación del Excmo. Ayuntamiento de Cuenca, alegando, en síntesis:
I.- Se trata de determinar en el caso que nos ocupa, si el Ayuntamiento demandado tiene o no derecho al cobro del 10% del aprovechamiento urbanístico, de cesión obligatoria, cuya monetización permitía la normativa urbanística anterior, detrayendo la parte ya abonada por uno de los propietarios iniciales (31,59 % correspondiente a Construcciones Escamilla S.L que realiza el pago de 29.758,81 euros de un total de 94.203,25 euros, por lo que restan 64.444,44 euros); de conformidad con lo estipulado en el Convenio Urbanístico de 28 de junio de 2002, estipulación sexta
II.- La misma obligación queda reflejada en la licencia de obra otorgada el 30 de abril de 2004, a la mercantil solicitante correspondiente a la UE-8 del vigente P.G.O.U. de Cuenca (C/ DIRECCION000 NUM000) en la que consta:
'... Igualmente, dado que la parcela objeto de la construcción proyectada todavía no es solar, deberán realizarse simultáneamente las obras de urbanización precisas para alcanzar tal parcela esa condición de solar, en aplicación de lo dispuesto en los arts.50.1.4 y 131, en relación con la Disposición Preliminar, apartado 2.3 y demás preceptos concordantes, de la Ley 2/1998 de 4 de junio de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha la parte titular del terreno a edificar y promotora de la edificación no podrá utilizar la construcción hasta haber concluido totalmente la correspondiente obra de urbanización para alcanzar la condición urbanística de solar, debiendo establecer expresamente tal requisito en cualquier cesión del derecho de propiedad o de uso que pudiere llevar a efecto para todo o parte del edificio, todo ello sin perjuicio de que, en cualquier caso, no cabe ocupación de lo construido sin antes obtener la preceptiva licencia municipal de primera ocupación v utilización de lo construido...'
Como se acredita en el expediente administrativo, referimos en la exposición de los hechos y así consta en FD Sexto de la Sentencia 231/18, es entonces cuando se inicia el periplo que realizan y sufren los propietarios de la edificación, responsables a su vez del cumplimiento de los deberes urbanísticos previstos en la normativa referida.
De este modo son los propietarios, ahora apelantes, mediante escrito de 26 de septiembre de 2006 de registro de entrada, se recibe escrito de los que a través del Secretario de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' C.B. , cuya formalización definitiva se encontraba en trámite y que se constituye por los propietarios de las viviendas adquiridas a la promotora 'Sonnen Arquitectura S.L.' para posibilitar su terminación, ante la imposibilidad económico-financiera sobrevenida de la misma. Solicitan se gire a su nombre la liquidación correspondiente al ICIO. La cesión de titularidad de la licencia es autorizada mediante Decreto 4732 de 16 de octubre de 2006.
Pero es que es la misma Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' C.B., la que con fecha 29 de septiembre de 2006 solicita 'se confeccione la oportuna liquidación por sustitución en dinero del 10% de aprovechamiento, correspondiente a la parcela ED.1 de la UE-8 Cerro Molina a nombre de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 C.B.'...'
La suspensión de las obras por una ejecución de las mismas no ajustada a la licencia, también fue objeto de este proceso urbanizador, de modo que con motivo de la actuación de los titulares del suelo, el Ayuntamiento mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 24 de julio de 2013, atendiendo la solicitud de los propietarios, acordó: 'Conceder la prórroga de la licencia del expediente número 604/2003'; autorizándose la reanudación de las obras mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de octubre de 2013. Como también consta en el expediente, parte de la obra ya ejecutada no pudo ser objeto de legalización como consta en el acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de abril de 2015; procediéndose finalmente a la recepción de las obras de urbanización mediante acuerdo del mismo órgano de 29 de noviembre de 2016.
Como toda defensa, mantiene la parte apelante que el Ayuntamiento pudo obligar en este momento al pago del 10% o bien haber resuelto el Convenio urbanístico, cuestión que no ofrece en este momento procedimental solución alguna a la finalidad perseguida por ambas partes que no puede ser otra que la culminación del proceso urbanizador conforme a la normativa aplicable.
III.- Es por todo el proceso anterior, como en tantos otros procesos urbanizadores desarrollados durante la crisis económica; que la urbanización del suelo que nos ocupa no finaliza sino hasta el otorgamiento de la licencia de primera ocupación, que se otorga el 25 de junio de 2017 y en la que nuevamente se hace constar que no se ha procedido al abono del 10% del aprovechamiento urbanístico susceptible de sustitución, concluyendo que si bien no es un impedimento legal para el otorgamiento de la autorización municipal sí queda pendiente su abono por los propietarios que finalizada la urbanización y construcción han materializado así dicho aprovechamiento.
IV.- Como ha mantenido este Ayuntamiento, el proceso urbanizador y constructivo no concluye en consecuencia hasta el otorgamiento de la referida licencia de primera ocupación y ello es así por el régimen estatutario del derecho de propiedad del suelo urbanizable; pues como sabemos el titular del suelo adquiere progresivamente los derechos que le reconoce la normativa urbanística a medida que cumple los deberes inherentes a dicha propiedad, siendo el pago del 10% del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita a favor del Ayuntamiento titular, uno de los deberes, cuya exigencia podrá ejercitarse una vez comprobada la adecuación de lo urbanizado y construido, mediante la oportuna licencia de primera ocupación, como instrumento que acredita que lo rea[izado por la propiedad se ajusta a la legalidad urbanística; pues en caso contrario el proceso de legalización podría concluir, en su caso, con la demolición de lo construido y demás consecuencias previstas.
Así mismo es conveniente hacer constar así mismo, que el carácter real de los deberes de la propiedad del suelo, previsto en el artículo 52 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
En consecuencia, el legislador establece como garantía para la Administración, que los terrenos objeto de cesión obligatoria y gratuita para el Ayuntamiento, queden afectos al cumplimiento de los deberos urbanísticos por los propietarios: de modo que la sustitución en metálico del derecho de la Administración, no le excluye de esta garantía y protección, ya que él proceso urbanizador no culmina hasta el total cumplimiento por el propietario de sus deberes, entre los que en todo caso se encuentra, el pago del 10% * del aprovechamiento a la Administración.
V.- El FD Sexto de la sentencia de instancia considera que es a partir de este momento cuando el Ayuntamiento puede ejercitar y exigir el derecho al cobro del 10% del aprovechamiento que queda sin abonar por los propietarios, pues solo entonces se ha obtenido el refrendo legal de su materialización conforme al planeamiento urbanístico. Es decir, se ha finalizado el proceso constructivo y de urbanización por la propiedad de acuerdo con la normativa urbanística aplicable.
Considera la parte apelante que esta postura no puede mantenerse al haberse realizado el pago por uno de los obligados, propietario inicial, en un momento anterior, ya que Construcciones Escamilla S.L realiza el pago de 29.758,81 euros (31,59% del total) con anterioridad; cuestión que entendemos que en nada desvirtúa lo razonado en el fallo de instancia; pues una cosa es que el 'dies a quo' del cómputo de un plazo de inicie en determinada fecha y otra diferente, es que con anterioridad se pueda ejercitar el derecho o el cumplimiento de la obligación, como en el caso que nos ocupa, el pago de la cantidad debida por uno de los propietarios iniciales.
CUARTO. -Como antecedentes más relevantes para resolver la controversia planteada son de destacar los siguientes:
I.- Mediante acuerdo plenario de 14 de mayo de 2001, el Ayuntamiento de Cuenca resuelve la aprobación y adjudicación del PAU correspondiente a la UE-8 'Cerro Molina' del vigente PGOU de Cuenca a la 'Agrupación de Interés Urbanístico de la UE 8 Cerro Molina'.
El 8 de abril de 2002 también por acuerdo plenario, se procede a la aprobación de la valoración económica del 10% del aprovechamiento urbanístico correspondiente de cesión obligatoria y gratuita a favor del Ayuntamiento, en la cantidad de 94.203,25 euros.
II.- El 28 de junio de 2002 se suscribe Convenio Urbanístico entre el Excmo. Aventamiento de Cuenca y la 'Agrupación de Interés Urbanístico de la UE 8 Cerro Molina'. como titular de todos los terrenos incluidos en dicha Unidad, para la regulación de los derechos y obligaciones recíprocas que contraen las partes para el desarrollo de la Actuación Urbanizad ora referida, así como las garantías y penalizaciones asumidas por el Urbanizador (Don Sixto) para el caso de incumplimiento de los citados compromisos.
III.- La Junta de Gobierno Local de 30 de abril de 2004, otorgó licencia municipal de obra a la empresa 'Sonnen Arquitectura S.L.' (solicitante) para la construcción de una edificación para cincuenta viviendas, trasteros y garajes dispuestos en cuatro bloques en manzana cerrada, en parcela ED1, del polígono correspondiente a la UE-8 del vigente P.G.O.U. de Cuenca (C/ DIRECCION000 NUM000).
IV.- Con fecha 26 de septiembre de 2006 de registro de entrada, se recibe escrito del Secretario de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' C.B., cuya formalización definitiva se encontraba en trámite y que se constituye por los propietarios de las viviendas adquiridas a la promotora 'Sonnen Arquitectura S.L.' para posibilitar su terminación, ante la imposibilidad económico-financiera sobrevenida de la misma. Solicitan se gire a su nombre la liquidación correspondiente al ICIO. La cesión de titularidad de la licencia es autorizada mediante Decreto 4732 de 16 de octubre de 2006.
V.- Con fecha 29 de septiembre de 2006 de registro de entrada se recibe otro escrito del Secretario de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000' C.B., solicitando 'se confeccione la oportuna liquidación por sustitución en dinero del 10% de aprovechamiento, correspondiente a la parcela ED.1 de la UE-8 Cerro Molina a nombre de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 C.B.'...'
VI.- La Junta de Gobierno Local de 24 de julio de 2013, atendiendo la solicitud de los propietarios de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 C.B.', acordó: 'Conceder la prórroga de la licencia del expediente número 604/2003'; autorizándose la reanudación de las obras mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de octubre de 2013.
Posteriormente, como consta en el expediente, parte de la obra ya ejecutada no se ajustaba a la licencia concedida, no pudiendo ser objeto de legalización como consta en el acuerdo de la Junta de Gobierno de 1 de abril de 2015; procediéndose finalmente a la recepción de las obras de urbanización mediante acuerdo del mismo órgano de 29 de noviembre de 2016.
Finalmente, la licencia de primera ocupación es concedida mediante Decreto 4252 de 25 de junio de 2017, haciéndose constar en el informe jurídico preceptivo que no se ha procedido al abono del 10% del aprovechamiento urbanístico susceptible de sustitución, y que si bien esta circunstancia no constituye causa legal que impidiera el otorgamiento de dicha autorización municipal, recuerda y concluye que sigue pendiente dicho abono por la parte propietaria de los terrenos.
VII.- Emitidas por el Excmo. Ayuntamiento de Cuenca liquidaciones individualizadas a cada propietario de la parte proporcional que le corresponde del importe correspondiente al 10% del aprovechamiento de cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento; son presentados recursos de reposición por los obligados, los cuales son desestimados mediante Decretos de 30 y 31 de enero de 2018 también de forma individualizada.
VIII.- Contra dichas desestimaciones se formuló recurso contencioso-administrativo, tramitado en procedimiento ordinario n.° 190/2018, cuya resolución judicial se produce mediante fallo contenido en Sentencia n.° 231/2018 de 10 de octubre de 2018 desestimando las pretensiones de los particulares propietarios; sentencia contra la que se interpone el recurso de apelación que nos ocupa.
QUINTO.-Con carácter previo traer a colación la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020, que desestima el recurso de casación en donde la cuestión que el auto de admisión consideró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en determinar: 'Cuál sea el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si el cuatrienal previsto en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el cuatrienal previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o el quincenial/quinquenal previsto para las acciones personales en el Código Civil', ha de estarse a los pronunciamientos que ya ha efectuado esta Sala en sentencias anteriores a las que se refiere el propio auto de admisión, que se recogen en la de 4 de abril de 2019 (rec. 460/2017) y que, por ello, conviene reproducir, entendiendo que el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización es el de quince/cinco años previsto para las acciones personales en el art. 1964 del Código Civil. La interpretación de las normas que acabamos de mantener conduce a la desestimación de este recurso de casación, por cuanto el plazo de prescripción aplicable a la deuda urbanística contraída por la recurrente con la adquisición de finca en cuestión es el de quince años, en cuyo FD 2, se dice:
'(...) SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso y en lo que atañe a la cuestión que el auto de admisión consideró de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, consistente en determinar: 'Cuál sea el plazo de prescripción a considerar respecto de las cuotas de urbanización, si el cuatrienal previsto en la Ley 47/2003 de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el cuatrienal previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o el quindenial/quinquenal previsto para las acciones personales en el Código Civil', ha de estarse a los pronunciamientos que ya ha efectuado esta Sala en sentencias anteriores a las que se refiere el propio auto de admisión, que se recogen en la de 4 de abril de 2019 (rec.460/2017) y que, por ello, conviene reproducir cuando dice: 'en nuestra sentencia de 31 de octubre de 2017 , en la que señalamos que:
"Por último, en el motivo quinto (también al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se considera producida la infracción de los artículos 9.1 , 15 , 19.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP ), así como del artículo 1964 del Código Civil , y de la jurisprudencia que los ha interpretado.
(Nos referimos a la redacción originaria del artículo 1964 del Código Civil -quince años-, y no a la vigente -cinco años-, introducida en el mismo por la Disposición Final Primera Ley 42/2015, de 5 de octubre, de Reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Esta modificación entró en vigor el 7 de octubre de 2015, debiendo aplicarse conforme a lo previsto en su Disposición Transitoria Quinta, que se remite al artículo 1939 del Código Civil , en cuya virtud debe entenderse que la prescripción iniciada antes de la referida entrada en vigor se regirá por la regla anterior).
Considera la Junta de Compensación recurrente que a la obligación de monetización de las redes supramunicipales -que, como señala la sentencia, es un ingreso de derecho público no tributario-, le es de aplicación el plazo de prescripción de 4 años previsto tanto en la citada LGP como en el artículo 36.1.b) de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid . En consecuencia, el plazo de prescripción habría vencido en el supuesto de autos. La recurrente rechaza la tesis de la sentencia de instancia en el sentido de que se trata de un ingreso de derecho público, pero no tributario o presupuestario, sino urbanístico, debiendo estarse, pues, al plazo de prescripción de las acciones personales previsto en el artículo 1964.1 del Código Civil , por cuanto -señalaba la sentencia- 'las cargas urbanísticas no tienen un término especial de prescripción y por ello se debe estar de forma supletoria a lo dispuesto para la prescripción de las acciones personales'. La monetización (pago pecuniario) sustituye a la obligación de cesión de suelo ante la imposibilidad de cumplimiento 'in natura'., esto es, que la Junta de Compensación recurrente tenía una deuda de derecho público, no tributaria, y, por otra parte, existía el correlativo derecho de la Administración a su cobro, para cuya realización ha utilizado las prerrogativas (autotutela) establecidas legalmente para las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, procediendo a girar la liquidación correspondiente. Por ello considera la sentencia que, en ausencia de plazo de prescripción específico en la normativa urbanística, ha de aplicarse el plazo general previsto para las acciones personales (quince años), y no el de cuatro años contemplado en el artículo 9.1 de la LGP para las obligaciones de derecho público, que coincide, por otra parte, con la norma autonómica ( artículo 36.1.b de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre ).
La recurrente, sin embargo, considera que es este plazo de los cuatro años el que resulta de aplicación pues el citado artículo 9.1 de la LGP -considerado infringido- dispone que [l] los derechos de naturaleza pública de la Hacienda pública', en particular, se ajustarán 'a lo dispuesto en la Ley General Tributaria de acuerdo con su sistema de fuentes' , estableciendo el artículo 15.1 de la misma LGP el plazo de cuatro años para la prescripción, al igual que la normativa madrileña. Por otra parte, el artículo 19.1 de la misma LGP limita, según la recurrente, la remisión a la legislación civil a 'la efectividad de los derechos de naturaleza privada de la Hacienda Pública' que no es el caso de la monetización, resultando, por tanto,, improcedente la remisión realizada por la sentencia de instancia, citando diversas sentencias de Tribunales Superiores en tal sentido para la concreta monetización y para diversas cargas urbanísticas (como las obligaciones de urbanización o el canon de urbanización ), y reiterando el origen convencional de la deuda, y la jurisprudencia en materia de prescripción vinculada a los contratos públicos ( STS de 1 de octubre de 2014 ).
El motivo, sin embargo, no puede prosperar.
En un supuesto como el de autos, nos encontramos en presencia de una 'actuación de dotación', de las previstas en el artículo 14.b) del Texto Refundido de la Ley de Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio (TRLS08), en la medida en que ésta viene definida por dicho precepto del siguiente modo: '... las que tengan por objeto incrementar las dotaciones públicas de un ámbito de suelo urbanizado para reajustar su proporción con la mayor edificabilidad o densidad o con los nuevos usos asignados en la ordenación urbanística a una o más parcelas del ámbito y no requieran la reforma o renovación integral de la urbanización de éste'.
Pues bien, como tal actuación de dotación, a los propietarios de tales terrenos se les imponen, entre otros, el siguiente deber (artículo 16.1.a del TRLS08):
'a) Entregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres, zonas verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención.
En las actuaciones de dotación, la entrega del suelo podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobré ordenación territorial y urbanística'.
Por su parte, la Disposición Transitoria Segunda de la LSM dispone:
'Los deberes previstos en esta Ley para las actuaciones de dotación serán de aplicación, en la forma prevista en la legislación sobre ordenación territorial y urbanística, a los cambios de la ordenación que prevean el incremento de edificabilidad o de densidad o el cambio de usos cuyo procedimiento de aprobación se inicie a partir de la entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo. Si, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma, dicha legislación no tiene establecidas las reglas precisas para su aplicación, desde dicho momento y hasta su adaptación a esta Ley serán aplicables las siguientes: 15 (...)
b) Los propietarios podrán cumplir los deberes que consistan en la entrega de suelo, cuando no dispongan del necesario para ello, pagando su equivalente en dinero (...)'.
En el supuesto de autos, las Órdenes impugnadas de la Comunidad Autónoma de Madrid contenían un requerimiento a la Junta de Compensación recurrente, por importe de 28.230.302 euros, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales; considera la recurrente que el requerimiento debió entenderse realizado en el momento de la publicación de la liquidación contenida en el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid, adoptado en su sesión de 1 de agosto de 2013, por el que se aprobó definitivamente la Revisión del Plan Parcial y Modificación del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985 (publicado en el BOCM de 15 de febrero de 2005), que se interrumpiría -pasados ocho años; con la notificación a la Junta de Compensación recurrente de la primera de las Órdenes impugnadas (que tuvo lugar el 16 de diciembre de 2013), añadiendo que la prescripción también se habría producido si se entendiera -cómo segunda opción- que el plazo se iniciaba con la aprobación del Proyecto de Reparcelación que tuvo lugar en fecha de 25 de noviembre de 2009, ya que, desde dicha fecha, hasta la publicación de la Orden de requerimiento (16 de diciembre de 2013) también habrían transcurrido más de cuatro años.
Coincidimos con la sentencia de instancia en que nos encontramos en el ámbito urbanístico, y, en concreto, en presencia de una obligación o deber urbanístico, antes previsto en el artículo 128 del Reglamento de Gestión Urbanística (aprobado por Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto), y, cuando los hechos del recurso, en la ya citado artículo 16.1.a del TRLS08, y después -en la actualidad- en Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre (artículos 7.1.b 18.2 ). E, igualmente, coincidimos en la ausencia de norma específica, en este ámbito urbanístico, relacionada con el plazo de prescripción de la obligación de '[e]ntregar a la Administración competente el suelo reservado para viales, espacios libres verdes y restantes dotaciones públicas incluidas en la propia actuación o adscritas a ella para su obtención'; obligación de entrega, que, como sabemos, '[e]n las actuaciones de dotación ... podrá ser sustituida por otras formas de cumplimiento del deber en los casos y condiciones en que así lo prevea la legislación sobre ordenación del territorial y urbanística'.
Pues bien, es cierto que en el supuesto de autos la obligación de entrega viene determinada en la Memoria de Ordenación Pormenorizada del citado ámbito, incluida en el Acuerdo de 1 de agosto de 2013, en los términos previstos en el anterior Plan Parcial del Sector UNS 04.01 'Parque de Valdebebas-Ciudad Aeroportuaria' (aprobado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Madrid, adoptado en su sesión de 23 de diciembre de 2004, BOCM de 15 de febrero de 2005). Con tal precedente, y una vez aprobado el Proyecto de Reparcelación (Acuerdo de 23 de diciembre de 2004), fue aprobada la Orden 3273/2013, de 12 de diciembre, de la citada Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, por la que fue requerida la cantidad de 28.230.302 de euros a la Junta de Compensación Parque de Valdebebas del Sector UNS 04.01, en concepto de monetización de redes públicas supramunicipales de titularidad de la Comunidad Autónoma de Madrid. La Junta de Compensación recurrente formuló, en fecha de 16 de enero de 2014, Reclamación Económico-Administrativa contra la expresada Orden, declarando la Junta Superior de Hacienda su inadmisibilidad, por estimar que la Orden impugnada no era susceptible de tal reclamación, remitiéndose, por la naturaleza del acto, a la impugnación en vía ordinaria (recurso potestativo de reposición o recurso contencioso administrativo), formulándose, en concreto, recurso de reposición, qué sería desestimado por la Orden, también Impugnada en la instancia, 1142/2014, de 17 de junio de 2014.
Fue, pues el Plan Parcial aprobado el 23 de diciembre de 2004 (BOCM de 15 de febrero de 2005) el que estableció que 'si en el plazo de dieciocho (18), a contar desde la aprobación definitiva del Plan Parcial, esta cesión no hubiera sido efectiva, en todo o en parte, mediante el abono de las cantidades correspondientes o a través de la oportuna acta de recepción, el cumplimiento de la cesión restante se deberá hacer efectiva, mediante el abono a la Comunidad de Madrid del valor económico equivalente', considerando la recurrente que en el mismo Plan Parcial se contenía la liquidación (por cuanto en el mismo se contienen las operaciones de cuantificación necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria) habiendo sido la misma 'notificada con expresión de los elementos esenciales del acto de liquidación', si bien tal notificación sólo se llevó a cabo mediante la publicación del Plan Parcial en el BOCM; esto es, sin notificación o requerimiento personal o directo alguno.
Ocurre, sin embargo, que ni el Plan Parcial de referencia, ni el Proyecto de Reparcelación -pese a lo expuesto por la recurrente- puede considerarse requerimientos, con entidad y precisión suficiente, para poder servir de elementos claramente identificadores del importe de la liquidación a abonar, de elemento suficiente para provocar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la misma liquidación. Resultaba, pues, precisa la determinación -y puesta en conocimiento- del final del plazo previo para la entrega in natura 16 de los suelos exigidos, y, una vez transcurridos los dieciocho (18) meses previstos para ello -y, sólo a partir de dicho momento-, poder proceder al inicio del cómputo para el abono de la monetización. Más aun cuando el plazo se condicionaba a la aprobación del Proyecto de Reparcelación.
Por todo lo anterior, debemos concluir señalando que no resultaba de aplicación -en dicho momento- la normativa de tributaria que se reclama, lo cual sólo sería viable, en su caso, a partir del momento de que se iniciase la recaudación ejecutiva, tras dictarse la correspondiente resolución determinante del apremio, que -entonces sí- transformarían la deuda urbanística posibilitando su reclamación por dicha vía".'
Con tales pronunciamientos dicha sentencia viene a reiterar y confirmar el criterio jurisprudencial sobre la naturaleza no tributaria de las obligaciones urbanísticas, al que se alude en la sentencia de 31 de octubre de 2017 cuando reproduce la sentencia de 19 de enero de 2017 (rec. 1726/2015 ) según la cual: 'de acuerdo con una constante jurisprudencia, la carga impuesta a los propietarios de los terrenos afectados por una actuación urbanística de sufragar los costes de urbanización es la contrapartida, junto con la de efectuar las cesiones de los terrenos que establece la Ley, para que aquellos puedan obtener los aprovechamientos inherentes a la condición de urbanas de las parcelas resultantes. Consecuentemente tales cargas deben considerase como compensación frente al beneficio obtenido'.
Dicho criterio no hace sino reflejar la regulación y delimitación del derecho de propiedad por las normas urbanísticas, que determinan el contenido obligacional a que se sujeta el ejercicio del derecho en el ámbito urbanístico, en el cual, como dispone el art. 11 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, 'el régimen de la propiedad del suelo es estatutario y resulta dé su vinculación a concretos destinos, en los términos dispuestos por la legislación sobre ordenación territorial y urbanística'.
Se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial- y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, ' la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este.'
A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art.23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del. Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98 ; art.27 TR15).
En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.
Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre '.
SEXTO. -Sentado lo anterior, en nuestro caso, estamos en presencia de la liquidación individualizada a cada propietario, los recurrentes, de la parte proporcional que le corresponde, por sustitución en dinero del 10% del aprovechamiento urbanístico de cesión obligatoria y gratuita a favor del Ayuntamiento de Cuenca, por tanto, al igual que ocurre con las cuotas de urbanización, conforme al criterio fijado por el Alto Tribunal: '(...) se trata de obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de propiedad en el ámbito de la función pública de ordenación territorial- y urbanística llevada a cabo por la Administración en virtud de las facultades de planificación y ejecución que le atribuyen las normas sectoriales. Como dispone, en la actualidad, el art. 4 del referido TRLSRU de 2015, ' la ordenación territorial y la urbanística son funciones públicas no susceptibles de transacción que organizan y definen el uso del territorio y del suelo de acuerdo con el interés general, determinando las facultades y deberes del derecho de propiedad del suelo conforme al destino de este.'
A tal efecto resultan significativos principios como la participación de la comunidad en las plusvalías generadas (art. 4 TR15), condicionamiento del derecho al cumplimiento de los deberes y levantamiento de las cargas urbanísticas ( art.11TR15) o distribución equitativa de beneficios y cargas ( art.23 TR15), principios que son una constante en la legislación urbanística, caso del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 o la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del. Suelo y Valoraciones, de la misma manera que es una constante en dicha legislación la determinación de las facultades, deberes y obligaciones urbanísticas en razón de la titularidad o propiedad del suelo, sin que la transmisión de las fincas modifique la situación del titular respecto de tales facultades, deberes y obligaciones, quedando subrogado el nuevo titular en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario ( art. 21 Ley 6/98 ; art.27 TR15).
En consecuencia, la exigencia del cumplimiento de tales obligaciones se sujeta al régimen y procedimientos establecidos en dicha normativa sectorial, incluidos los plazos de prescripción que pudieran establecerse al efecto, sin que el hecho de que se produzca en el ámbito de una función pública, como la urbanística, permita, alterando su naturaleza, acudir al régimen establecido para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la legislación tributaria y presupuestaria, es decir, deudas tributarias y demás derechos de la Hacienda Pública sujetos al régimen de administración y gestión establecido en tales normas.
Ello justifica que, como se indica en las referidas sentencias, a falta de una previsión específica en la normativa urbanística sobre la prescripción de tales obligaciones haya de acudirse al plazo general de prescripción de las acciones personales, que no tengan señalado un término especial, establecido en el art. 1964 del Código Civil , de quince años, que se redujo a cinco años por la modificación efectuada por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre ',y, en su consecuencia, el plazo de prescripción es de 15 años, que no había trascurrido cuando le fueron giradas a los recurrentes las meritadas liquidaciones.
Así las cosas, el Recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmando la Sentencia apelada, si bien, lo es, aplicando la reciente doctrina del TS por fundamento distinto al que lleva al juez a quo a igual conclusión desestimatoria, considerando que el plazo de prescripción es de 4 años.
SEPTIMO. -Aun cuando procede la desestimación del recurso planteado, habida cuenta de las particularidades del supuesto sometido a decisión, la Sala ha aplicado reciente doctrina del TS que conlleva igual suerte desestimatoria por fundamento distinto al contemplado en la Sentencia apelada no hacemos pronunciamiento en materia de costas conforme dispone el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMARel Recurso de Apelación nº 393/2018interpuesto por la Procuradora Dª. María Ángeles Paz Caballero, en nombre y representación de D. Mateo, D. Maximino. D. Miguel, D. Moises, D. Nemesio, Dª. Florencia, Dª Genoveva, D. Prudencio, Dª. Isidora, D. Rogelio, D. Romualdo, D. Rosendo, D. Salvador, D. Santos, contra la Sentencia nº : 231/2018 dictada en el Procedimiento Ordinario nº 190/2018, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca, de fecha 10 de octubre de 2018, en materia de: Urbanismo, que se confirma. Sin costas.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

