Sentencia Contencioso-Adm...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 202/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 803/2015 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: BOTELLA GARCIA-LASTRA, RAFAEL

Nº de sentencia: 202/2017

Núm. Cendoj: 28079330082017100188

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:4312

Núm. Roj: STSJ M 4312:2017


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009720

NIG:28.079.00.3-2015/0015173

Procedimiento Ordinario 803/2015 X - 01

SENTENCIA Nº 202/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Doña Emilia Teresa Díaz Fernández

D. Rafael Botella y García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

D. Francisco Javier González Grajera

En la Villa de Madrid a seis de abril del año de dos mil diecisiete.

V I S T O Spor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid compuesta por los Ilmos. Señores arriba reseñados, los presentes autos deProcedimiento Ordinario Nº 803 / 2015seguidos a instancia de la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Abelardo en relación con la falta de actuación y resolución por parte de la Administración de la Comunidad de Madrid en el expediente nº NUM000 de ayuda a la dependencia seguido ante la Dirección General de Coordinación de la Dependencia del que fue beneficiaria la difunta Elisenda .

Ha sido parte en este procedimiento en calidad de demandada laCOMUNIDAD AUTONOMA DE MADRIDrepresentada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.-El pasado 23 de julio de 2015 la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Abelardo compareció ante el Decanato de estos Juzgados interponiendo recurso contra lo que denominó «silencio administrativo» recaído en el expediente NUM000 , dado que- dice- la última resolución dictada es de fecha 28 de enero de 2015 en la que se confería a la parte un plazo para aportar determinada documentación para proceder al ingreso de la cuantía reclamada.

SEGUNDO.-El escrito anterior fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 quien incoo procedimiento abreviado nº 312/2015, disponiéndose requerir al recurrente para que iniciase el procedimiento por demanda, a la vez que acordaba escuchar al Ministerio Fiscal y partes a fin de que expresasen su parecer sobre la falta de competencia del Juzgado.

TERCERO.-Todas las partes expresaron su parecer sobre la competencia y en fecha 14 de septiembre de 2015 el recurrente formuló demanda en la que, tras expresar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que previos los trámites legales se dictase sentencia condenando a la Administración al pago al recurrente de la suma de 4253,25 €, más los intereses de demora así como las costas procesales.

CUARTO.-En fecha 17 de septiembre de 2015, y después aclarado mediante auto del siguiente 23 de septiembre se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, previo emplazamiento de las partes.

QUINTO.-Las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 23 de noviembre de 2015 fecha en que se acordó aceptar la competencia, designar Magistrado Ponente y continuar con la tramitación de estas diligencias.

SEXTO.-El siguiente 26 de noviembre de 2015 el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto en el que acordaba admitir el recurso a trámite a la vez que disponía recabar el expediente administrativo con la finalidad de que el recurrente dedujese demanda.

SEPTIMO.-En fecha 18 de enero de 2016 el recurrente amplió el recurso a la resolución de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor de fecha 2 de noviembre de 2015 en la que se reconocía a la parte recurrente la suma de 1898,86 €, en concepto de atrasos devengados hasta el 4 de septiembre de 2013 fecha en que falleció Elisenda .

OCTAVO.-Por diligencia de fecha 19 de enero de 2016 se dispuso escuchar a la parte demanda sobre la ampliación, oponiéndose el Letrado de la Comunidad a tal pretensión dictándose el siguiente 28 de enero de 2016 auto en el que se tenía por ampliado el recurso recabándose a la Administración los antecedentes correspondientes a la citada resolución.

NOVENO.-Tras diversas gestiones que ahora no hace al caso reseñar, en virtud de diligencia de fecha 30 de junio de 2016 se dispuso hacer entrega a la actora del expediente y su complemento para que formalizase demanda lo que verificó el siguiente 7 de julio de 2016 en escrito en el tras alegar lo que a su derecho convenía terminaba con la súplica que transcribimos:

Suplico a la SECCIÓN OCTAVA DE LA SALA DE LO CONTENCOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, que, habiendo por presentado este escrito, con sus documentos y copias, se sirva admitirlo, me tenga por parte en la representación de DON Abelardo y por interpuesta demanda de Recurso Contencioso-Administrativo, por vía de procedimiento ordinario, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE ATENCIÓN DE LA DEPENDENCIA Y AL MAYOR (ANTES DIRECCIÓN GENERAL DE COORDINACIÓN DE LA DEPENDENCIA) DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR IMPAGO DE LA PRESTACIÓN DE DEPENDENCIA QUE SE CUANTÍFICA en 2.388,82 € de principal, más los intereses de demora imputables a la propia Administración y, a su tiempo y tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, se condene a la COMUNIDAD DE MADRID a satisfacer el principal de 2.388,82 C, más los intereses de demora, de conformidad con lo establecido en los preceptos invocados y las costas que se causen.

DECIMO.-Mediante diligencia de fecha 7 de julio de 2016 se acordó dar traslado a la Administración recurrida a fin de que contestase la demanda, lo que verificó el siguiente 1 de septiembre de 2016, en el referido escrito interesaba que se inadmitiese el recurso y se desestimase el recurso, con expresa imposición de las costas a la actora.

UNDECIMO.-Mediante decreto de fecha 5 de septiembre de 2016 se fijó la cuantía del recurso en la cantidad de 2388,82 €, a la vez que por auto de la misma fecha se dispuso no recibir el pleito a prueba, sin perjuicio de tener por reproducido el expediente y la documental aportada.

DUODECIMO.-Como quiera que ninguna de las partes interesó la celebración de vista o conclusiones el siguiente 23 de septiembre de 2016 se declaró la firmeza del auto anterior y se dejaron los autos conclusos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo.

DECIMOTERCERO.-Mediante providencia de fecha 7 de marzo pasado, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 29 siguiente, fecha en la que ha tenido lugar, continuándose la misma el día 5 de abril presente.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Botella y García Lastra, quien ex-presa el parecer de la Sección.

A los anteriores son de aplicación los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.-Aunque la actora ha venido dando distintos nombres al objeto de recurso, a lo largo del procedimiento, (de un lado en el escrito inicial lo denominó 'silencio' frente al suplico de la demanda en el que alude a una reclamación de responsabilidad patrimonial). Nos parece que lo que estaría recurriendo el actor es la inactividad de la Administración, tras el aporte de documentación en fecha 9 de febrero de 2015, -que el recurrente denomina silencio-, al que ha acumulado el recurso, frente acto de fecha 2 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, en la que se reconocía a la parte recurrente la suma de 1898,86 €, en concepto de atrasos devengados hasta el 4 de septiembre de 2013 fecha en que falleció Elisenda .

SEGUNDO.-Antes de avanzar en la cuestión, conviene que nos refiramos a la dinámica de la actuación administrativa tal y como se plasma en el expediente.

Con fecha 4 de diciembre de 2009, tiene entrada en el Registro de la entonces Consejería de Familia y Asuntos Sociales solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia de Elisenda .

Con fecha 25 de junio de 2010, la Dirección General de Coordinación de la Dependencia reconoce a Elisenda una situación de dependencia en Grado II, nivel 1, al haber obtenido una puntuación de 54,47 puntos, por aplicación del Baremo de Valoración de la Dependencia (BVD) establecido en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril.

Por Resolución de 1 de junio de 2011, la Dirección General de Coordinación de la Dependencia establece el Programa Individual de Atención de Da Elisenda , determinando como modalidad de Intervención más adecuada una prestación económica vinculada al servicio de Centro de día/noche.

El 13 de junio de 2011 se reconoce a Elisenda como beneficiario de la prestación económica por un importe de 300 euros mensuales a partir del 1 de junio de 2011, así como 2610 euros en concepto de atrasos devengados desde el 10 de septiembre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2011.

A consecuencia de la solicitud de revisión por agravamiento presentada por el interesado, el 6 de febrero de 2012, la Dirección. General de Coordinación de la Dependencia revisa la situación de dependencia de Dª. Elisenda en Grado III, nivel 2.

El 6 de noviembre de 2012, la Dirección General de Coordinación de la Dependencia revisa el Programa Individual de Atención de Da Elisenda , determinando como modalidad de intervención más adecuada una prestación vinculada al servicio de atención residencial.

La Dirección General de Coordinación de la Dependencia tiene constancia del fallecimiento de Elisenda , acaecido el 4 de septiembre de 2013.

El 26 de septiembre de 2014 el ahora recurrente solicita se remita resolución de concesión de prestación vinculada al servicio de atención residencial, especificando la cuantía mensual que se concede a la beneficiaria.

El 28 de enero de 2015, se requiere a los herederos de Elisenda la documentación necesaria para finalizar el procedimiento de elaboración del Programa Individual de Atención. El 9 de febrero de 2015 se presenta la documentación solicitada.

El 13 de mayo de 2015, el ahora recurrente Abelardo solicita certificado de silencio administrativo por la expiración del plazo legalmente previsto para dictar y notificar la resolución.

Con fecha 29 de octubre de 2015, la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor reconoce a Elisenda como beneficiaria de una prestación vincula al servicio por importe de 1.898,86 euros en concepto de atrasos, devengados desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 4 de septiembre de 2013.

Finalmente, se afirma en el expediente, que se ha revisado el expediente por la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Dirección General de Atención a la dependencia y al mayor se advierte que ha existido error en la cuantía de 1898,86 euros que se le ha reconocido a Elisenda , siendo el importe que corresponde abonar en concepto de atrasos de 1.331,44 euros, devengados desde el 2 de julio de 2012 (fecha en la que se reconoce el Grado III, nivel 2 de dependencia) hasta el 30 de septiembre de 2013, fecha de su fallecimiento, si bien tal resolución, que no sabemos si existe, no consta ni aparece en el expediente y su complemento.

TERCERO.-Pues bien, la Administración sostiene que el recurso es inadmisible por varias razones: porque no se ha efectuado el requerimiento previo exigido en el art. 29 de la LJCA , oes extemporánea la interposición del recurso; porque el acto de fecha 2 de noviembre de 2015 no ha agotado la vía administrativa; y si lo que se está articulando, a la vista de la demanda, es como se dice en el suplico de la demanda una 'acción de responsabilidad patrimonial' debería haber iniciado un procedimientoad hoc.

CUARTO.-Lo primero que ha de hacerse es determinar cuál es la diferencia entre el silencio y la inactividad de la Administración, pues, es necesario analizar qué concreta acción está ejercitando la actora, para determinar, si, como sostiene la Administración demandada, no existe actividad impugnable.

La Jurisprudencia ha venido diferenciando entre silencio e inactividad, en el sentido de que el primero se refiere a inactividad formal de la administración (no dicta acto administrativo resolutorio en plazo), mientras que el segundo se refiere a inactividad material de la misma, esto es, cuando se trata de una actividad prestacional (la administración no paga, lo que por ejemplo en virtud de contrato administrativo adeuda al contratista), para este segundo caso, se regula un previo procedimiento administrativo con solicitud del interesado, y, en caso de inactividad, transcurrido el plazo de tres meses, deducir el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª, en sentencia de 20 de noviembre de 2008 Rec. 519/2006 . Ponente: Martín Corredera, José Félix. Sentencia núm. 1870/2008 , establece tal diferencia, del modo siguiente:

«Sucede que los supuestos de inactividad están acotados en el art. 29 LJCA a los casos en que la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Por lo tanto, la inactividad residenciable en el art. 29 de la ley jurisdiccional es la inactividad de carácter material por falta de ejercicio de una actividad prestacional, no pudiendo otorgarse tal carácter a la inactividad de carácter formal, que se deriva de la falta de resolución de un expediente, confundiéndose así la figura del silencio con la de la inactividad de la Administración.»

Este criterio es el que el común de la jurisprudencia ha seguido, diferenciando una u otra omisión por parte de la administración a los efectos de aplicar uno u otro procedimiento judicial, con alguna excepción como es la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León Sentencia de 25 Ene. 2010 que no parece proclive a establecer tal diferencia a la hora de subsumir a su supuesto de hecho las consecuencias jurídicas de su diferente régimen aplicable. Sin embargo, tal diferencia es tangible, el art. 29 es de aplicación cuando la existencia y/o prueba del derecho del actor es indubitada (contrato o acto administrativo) y lo que existe es una falta de diligencia de la administración en realizar las consecuencias prestacionales derivados de los mismos, la administración no tiene la obligación formal de responder, tiene que pagar o llegar a un acuerdo con sus deudores, y si no lo hace en plazo, el interesado puede interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo, ya que en estos casos nos encontramos ante supuestos en los que no son necesarios actos de reconocimiento de derechos, sino simples actos de aplicación.

Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004 ), expresa

«Así, a tenor del artículo 29.1 citado para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas. Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración».

La proyección de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso litigioso que enjuiciamos, permite considerar que nos encontraríamos ante un supuesto de inactividad administrativa, más que ante un supuesto de silencio administrativo, y, por ello, debería aplicarse el art. 29 de la LJCA , con las consecuencias que ello implica.

QUINTO.-Ello implicaría enjuiciar si la interposición del recurso es extemporánea, porque, aunque cabría traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el silencio administrativo (acogida por el Tribunal Supremo como intérprete máximo del art. 46.1 LJCA ), totalmente conforme con no estimar como extemporáneos los supuestos de silencio administrativo, cuyos plazos se establecen en el precepto indicado, es de aplicación igualmente a este caso de inactividad ( art. 46.2 LJCA ) por suponer ello también vulneración de los Derechos Fundamentales, en razón de que, según se expresa, muy sintéticamente, no puede premiarse con las ventajas que el ordenamiento jurídico establece en caso de silencio, a quien (la Administración) incumplió su obligación legal de resolver, otorgando incluso una posición más ventajosa que en el caso de las notificaciones defectuosas (en las que falta algún requisito); en este sentido ha declarado de modo reiterado [ STC 6/1986, de 21 de enero ], confirmada por la Sentencia 14/2006 de 16 de enero de 2006 .

Existe una diferencia sustancial entre ambos supuestos, pues la apreciación de ser extemporáneo el recurso, por el transcurso del plazo establecido por la Ley, en este caso, no impediría a la parte volver a realizar el requerimiento a que se refiere el art. 29 de la L.J.C.A ., a fin de obtener el cumplimiento de la prestación concreta que deriva de acto, contrato o convenio administrativo, a que está obligada la administración, en tanto no esté perjudicado su derecho por la prescripción.

El art. 46.2 dispone taxativamente:

«2. En los supuestos previstos en el art. 29, los dos meses se contarán a partir del día siguiente al vencimiento de los plazos señalados en dicho artículo.»

En nuestro caso si se da validez al requerimiento que realizó el recurrente el día, automáticamente, por la presentación de los documentos requeridos, el día 9 de febrero de 2015, los tres meses concluirían el 9 de mayo de 2015, por lo que el recurrente tendría que haber acudido al recurso antes del 9 de julio de 2015 y no el 23 de julio, como así efectivamente realizó, sin que la solicitud de certificado de silencio ex art. 43.4 de la Ley 30/1992 pueda enervar el plazo del art. 29 de la LJCA .

La jurisprudencia se ha inclinado por considerar que, conforme a los arts. 29, en relación con el art. 46.2 LJCA , el interesado, debe obligatoriamente interponer el recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses computados desde la finalización de los tres meses desde la reclamación administrativa, y si así no lo hiciere se le tendrá por extem-poráneo.

A modo de ejemplo, cronológicamente, se pueden señalar las siguientes Sentencias:

Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana, en concreto mediante Sentencias de 9 de julio y de 24 de junio de 2004 (Rec. 127/2004 . Ponente: Pérez Navarro, Amparo. Sentencia núm. 955/2004 ).

Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, Sentencia de 16 de noviembre de 2007, RCA 1668/2003 . Ponente: Sánchez de la Vega, María Esperanza. Sentencia núm. 797/2007 .

La Audiencia Nacional también acoge esta doctrina, así la Sentencia de 24 de septiembre de 200 (RCA 481/2007 . Ponente: Mateo Menéndez, Fernando, que en su Fundamento de Derecho segundo establece:

«Es decir, para la interposición del recurso contencioso-administrativo por la vía del art. 29.1 de la Ley de la Jurisdicción se establece un plazo y computo especialmente referido a dicha vía, y no como alega la parte recurrente que no se regula un plazo específico, no siendo de aplicación, por tanto, el plazo de los seis meses previsto para el supuesto de resoluciones presuntas, no pudiéndose olvidar que nos encontramos ante un requerimiento efectuado a una Administración, no siendo atendido por la misma. Así las cosas, el requerimiento efectuado por el Ayuntamiento de Ibi tuvo entrada en la Dirección General de la Guardia Civil el 16 de octubre de 2006, y, al no haberse dado cumplimiento al mismo, es a partir del 16 de enero de 2007 cuando comienza a computarse los dos meses previstos en el art. 46.2 de la Ley de la Jurisdicción para interponer el recurso contencioso-administrativo, acabando el plazo el 16 de marzo de 2007, mientras que el recurso contenciosos-administrativo se interpuso el 5 de junio de 2007, es decir, claramente fuera del plazo legalmente es-tablecido para ello. Por tanto, procede acoger la causa de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, y declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en base al art. 69.e) de la Ley de la Jurisdicción .»

Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencia de 19 mayo 2009), RCA 890/2008 . acoge igualmente esta tesis, y en el que es igualmente relevante indicar que señala también que la acción, aunque se le pueda dar otro nombre debe ser reconducida a esta regulación, y en igual sentido la STSJ de Murcia, sentencia de 8 de junio de 2010 (RCA 812/2008 ).

En parecido sentido, a más de las sentencias citadas en los fundamentos anteriores, cabe citar las muy recientes sentencias del TSJ Cantabria de 17 de mayo pasado y la de la Sección 2ª TSJ País Vasco de 4 de Octubre de 2011 .

Más claramente, entrando en el núcleo de esa controversia, esto es, si esa doctrina que acabamos de mencionar sería aplicable a los supuestos de inactividad, es paradigmática la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 29 de noviembre de 2004 (Rec. 635/2001 . Ponente: Borrego López, José. Sentencia, núm. 546/2004 ) que en su segundo fundamento nos dice:

«c)Frente a ello, no se puede oponer los supuestos generales y abstractos de inactividad de la Administración, tal y como se viene interpretando por nuestro Tribunal Constitucional; pues frente a ello estamos ante una regulación jurídico-procesal específica de la inactividad, con el establecimiento explícito de sus plazos y consecuencias procesales ( arts. 29.1 , 46.2 y 69.e) todos ellos de la Ley Jurisdiccional ); y es imperativo legal su aplicación, vinculando la Ley a todos los poderes públicos, que no pueden anular su regulación precisa y clara al respecto por vía exegética ( arts. 1.1 , 9.1 y 3 , art. 117.1,...) lo que haría inaplicable, por propia determinación y voluntarismo de la Ley Jurisdiccional (vinculación positiva de la Ley), al presente caso la doctrina del Tribunal Constitucional al respecto. Menos aún concurriría el supuesto de acto presunto por silencio administrativo negativo, que no se cohonesta con la estructura regulativa del supuesto de inactividad (del art. 29), ni se deduce por congruencia, ni del escrito de interposición ni de formalización de la demanda. Por lo que procedería dar lugar a la excepción procesal ( art. 69.e de la Ley 29/1998, de 13 de julio )

La especificidad clara del precepto, referido a unos supuestos concretos y determinados (prestación concreta por acto, contrato o convenio), frente la generalidad del supuesto del silencio, parece apoyar la inadmisión por extemporáneo del recurso contencioso-administrativo, al haberse sometido a un procedimiento especial con sus especiales plazos y requisitos. Inactividad, no viene a ser aquí lo mismo que silencio administrativo, puesto que el precepto no obliga a responder, sino a cumplir. No existiendo tampoco parangón (como proclama el Tribunal Constitucional) con respecto a la notificación defectuosa, como productora de hipotéticamente más derecho para el particular que el silencio para no admitir como extemporáneo los casos de silencio, puesto que aquí no puede existir notificación defectuosa ya que no hay nada que notificar, sólo hay que cumplir con lo pactado o convenir con el solicitante, sin necesidad de dictar resolución al respecto.

De la doctrina referida se infiere la existencia de un sólido sustrato que parece fundamentar una inaplicación a la inactividad de los supuestos de silencio administrativo, eso sí, con alguna excepción como es el caso de la Sentencia del TSJ de Castilla-León antes mencionada de fecha 25 Enero de 2010.

Pero cualquiera que fuera la decisión que se tome al respecto, no es relevante en este caso, al haber resuelto, si bien tardíamente, la Administración mediante la resolución de fecha 2 de noviembre de 2015, con lo que no habría inactividad.

SEXTO.-Sin embargo, hemos de decir que, pese al contenido del auto de fecha 28 de enero de 2016, la institución de la ampliación del recurso no exime a la parte de la utilización de los procedimientos o recursos comunes que harían que el acto fuera impugnable de manera autónoma, en concreto el agotamiento de la vía administrativa. La ampliación del recurso no permite, pues, que se puedan incorporar a un procedimiento judicial actos que no lo serían de manera autónoma si no se emplease ese procedimiento acumulativo. Así lo ha expresado la STS de 26 de octubre de 2004 (RCA 6452/2000 ).

La resolución de la Dirección General de Coordinación de la Dependencia 6 de noviembre de 2012, que revisa el Programa Individual de Atención de Dña. Elisenda , determinando como modalidad de intervención más adecuada una prestación vinculada al servicio de atención residencial, posponía la cuantificación de la prestación, al momento en que se ordenara el pago.

La resolución de 28 de enero de 2016 definía y concretaba la prestación a abonar, fijándola en 1.898,86 euros en concepto de atrasos, devengados desde el 1 de septiembre de 2011 hasta el 4 de septiembre de 2013. Y contra esa resolución, que no agotaba la vía administrativa, según se notificó a la parte, cabía interponer recurso de alzada.

Solo la resolución administrativa que resolviera ese recurso (o en su caso, el silencio que pudiera entenderse producido), abriría la posibilidad de su impugnación en vía jurisdiccional.

SÉPTIMO.-Finalmente, por agotar la argumentación de la actora, señalar que, si la pretensión ejercitada fuese, como parece indicarse en el suplico de la demanda, una pretensión de responsabilidad patrimonial, es evidente que el recurrente debía de haber iniciado un procedimiento diferente que, en la fecha del procedimiento se regulaba mediante el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, iniciándose mediante reclamación, conforme al art. 6.1 del expresado RD, lo que no se ha hecho.

OCTAVO.-La consecuencia de todo anterior es que se deba inadmitir este recurso.

Dadas las peculiares circunstancias del caso de autos, en concreto la demora intolerable de la Administración, demora de años, que superó incluso al fallecimiento de la inicial beneficiaria del PIA, entiende la Sección que no procede hacer pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia a la luz de lo que dispone el art. 139 de la LJCA , pese a la inadmisión de este recurso.

En su virtud y vistos los preceptos citados y aquellos que fueren de general y pertinente aplicación, por el poder que el pueblo español y la Constitución y las Leyes nos tienen conferido

Fallo

QUE DEBEMOS INADMITIR E INADMITIMOS el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Sra. Procurador de los Tribunales Dª Irene Gutiérrez Carrillo en nombre y representación de Abelardo , inicialmente contra la inactividad de la Administración en la resolución del expediente nº NUM000 de ayuda a la dependencia seguido ante la Dirección General de Coordinación de la Dependencia, y después, contra la resolución de fecha 2 de noviembre de 2015 de la Dirección General de Atención a la Dependencia y al Mayor, en la que se reconocía a la parte recurrente la suma de 1898,86 €, en concepto de atrasos devengados hasta el 4 de septiembre de 2013 fecha en que falleció Elisenda , por no agotar la vía administrativa previa.

No se hace pronunciamiento en orden a las costas de esta instancia.

Expídanse por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia las copias y testimonios que fueren precisos de esta resolución archivándose el original en el legajo especial de sentencias que en esta Sección se custodia conforme lo establecido en el art. 256 de la L.O.P.J .

Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en el art. 248 de la L.O.P.J . expresando que frente a la misma podrá formularse recurso de casación en los términos establecidos por la disposición final tercera de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, debiendo prepararse ante esta Sala en término de treinta días desde su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582- 0000-93-0803-15 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-93-0803-15 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos en nombre de S.M. el Rey de España.

PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sección D. Rafael Botella y García Lastra que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


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