Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 203/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 152/2015 de 23 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 203/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100151

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:1060

Núm. Roj: STSJ CV 1060/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000152/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000868
En la Ciudad de Valencia, a 23 de febrero de 2018.
VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. D. FERNANDO NIETO MARTIN,
Presidente, JOSE BELLMONT MORA, Dª. ROSARIO VIDAL MAS, Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ y D.
ANTONIO LÓPEZ TOMÁS, Magistrados, se ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 203/2018
En el recurso contencioso administrativo número 152/15, interpuesto por IMTECH SPAIN, S.L.U.,
representada por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y dirigida por el Letrado D. ANDRES
JIMENEZ DÍAZ, contra resolución presunta del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada la Generalidad Valenciana, a través de
sus Servicios Jurídicos, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia de conformidad a derecho.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la que resultó admitida, emplazándose a las partes para que evacuasen el trámite de conclusio¬nes y verificado quedaron los autos pendientes para votación y fallo

CUARTO .- Se señaló la votación para el día 13 de febrero de 2018, en que tuvo lugar

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.

Fundamentos


PRIMERO.- En el presente proceso la parte demandante interpuso recurso contra la resolución presunta del Conseller de Sanidad de la Generalidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación de 361.890,28 euros por intereses de demora en el pago de facturas derivadas del suministro de material sanitario a hospitales dependientes de la Consellería de Sanidad.



SEGUNDO . - La Administración demandada se opone al cálculo de intereses practicada por la empresa demandante, centrando la oposición en por los siguientes motivos: 1.- No es aplicable el interés establecido en la Ley 3/2004, por no existir constancia de los contratos; 2.- En cuanto a la fecha en que se comienzan a devengar intereses la Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura; 3.- Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, la Administración establece como tal el de la emisión de la orden de pago; 4.- Que un determinado número de las facturas han sido abonadas por según el sistema de confirming, a tenor del cual la empresa demandante no tiene derecho al percibo de intereses hasta que hayan transcurrido 120 días de emitida la correspondiente factura; 5.- No es aplicable el anatocismo; y, 6.- No ha lugar al pago de costes de cobro.



TERCERO .- Pasamos seguidamente al análisis de las referidas cuestiones: 1.- Tipo de interés: Niega la parte demandada la constancia de la celebración de contratos, de tal manera que no es de aplicación el tipo de interés contemplado en la Ley 3/2004. Habida cuenta que la Administración demandada ha satisfecho el principal correspondiente a las facturas presentadas al cobro, es contradictoria su postura de negar la existencia de contrato.

2.- Fecha en que se comienzan a devengar intereses.

La Administración de la Generalitat Valenciana alega que el cómputo debe iniciarse desde la recepción o fecha de entrada en la Consellería de la factura.

Si bien es cierto que conforme a la disposición transitoria octava en la redacción dada por el art. 3.3 de la Ley 15/2010 y art. 216.4 del Real Decreto Legislativo 3/2011 , según redacción dada por la Disposición final sexta del Real Decreto Legislativo 4/2013, de 14 de noviembre, el día inicial será de treinta días desde la presentación de las facturas ante la Administración, sin embargo en el presente caso la última factura datra de fecha 30 de junio de 2013, esto es, anterior a la entrada en vigor de dicho Real Decreto -Legislativo 4/2013.

En consecuencia, debemos acudir a la doctrina de esta Sala que ha contestado ya, en infinidad de ocasiones, a dicha temática litigiosa. Baste, ello así, con reproducir el tenor declarativo que aparece en las decisiones judiciales relativas al momento temporal que ha de tomarse en consideración a la hora de fijar el dies a quo o fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora.

Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que las certificaciones devengan intereses a los dos meses desde su expedición, siendo nula la cláusula que deja al arbitrio de una de las partes contratantes el cumplimiento del contrato por imperativo del art. 1256 del Código Civil , pues le bastaría a la Generalitat con aprobar las certificaciones al año o dos años y no se devengarían intereses.

La interpretación que hace la Sala es integradora, es decir, 'una vez se expide la certificación, la Administración cuenta con un mes para aceptar la obra o rechazarla de forma total y parcial y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso incluso pagó la certificación sin protesta alguna respecto de la obra construida) y el plazo de dos meses comienza a contar desde la emisión de la certificación' ( STSJCV, Sección 3ª, de 6 febrero 2008, recurso 458/2005 ) Por lo demás, lo importante es comprobar que la representación procesal de la Comunidad Autónoma no opone que las cuantías reclamadas por las facturas carezcan de una estricta vinculación con prestaciones que se entregaron en el momento que recogen dichas facturas. Su argumentación incide, de forma única, sobre lindes de estricta caracterización jurídica, atenidas a la necesidad de presentación formal de las facturas en la correspondiente oficina administrativa, exigencia que ha sido negada por el Tribunal a los efectos de inicio de la deuda de intereses.

3.- Respecto al dies ad quem o fecha final para el cómputo de los intereses de demora, nos remitimos a la STSJCV, Sección 3ª, 1406/2008, de 12 diciembre (F.D. Sexto): '... En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara: 'El artículo 3, apartado 1, letra c), inciso ii) de la directiva 200/2035/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 2000 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, debe interpretarse en el sentido de que exige, a fin de que un pago mediante transferencias bancarias evite o cancele el devengo de intereses de demora, que la cantidad adeuda se consigne en la cuenta del deudor en la fecha de expiración del plazo convenido.

Pues bien, esta clara decisión del Tribunal comunitario choca con el art. 43 del Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana (Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991 ) (...) Así las cosas, en virtud del principio de primacía del Derecho comunitario, la interpretación de la misma dada por el Tribunal de Justicia de la Directiva 2000/78/CEE , supone que la contradicción entre ésta y el texto legal valenciano deba resolverse con un desplazamiento de la normativa valenciana a favor de la aplicación con primacía de la Directiva'.

Doctrina que es de aplicación al presente litigio.

4.- La cuarta de las cuestiones planteadas en el presente recurso contencioso-administrativo ha sido objeto de examen en sentencia de esta misma Sección de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el recurso 311/2014 , de la que cabe destacar los siguientes extremos, que en base a los principios de unidad de doctrina y seguridad jurídica se aceptan en el presente proceso: 'El punto de partido para determinar legalmente los intereses es el art. 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en sus números 4 y 8, establece: (...) Artículo 200. Pago del precio.

4. La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el artículo 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de treinta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de treinta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación.

8. Las Comunidades Autónomas podrán reducir los plazos de sesenta días, cuatro meses y ocho meses establecidos en los apartados 4, 5 y 6 de este artículo. (...).

En este momento procede analizar la alegación hecha por la Generalidad Valenciana sobre el aplazamiento de pago mediante el sistema de 'confirming'. Consiste en Convenio suscrito por la Generalidad Valenciana -16.5.2005- con diversas entidades de crédito al que se han ido adhiriendo empresas contratistas, formadas por la Administración según la empresa; en concreto, la empresa demandante se adhirió al confirming el 14.10.2011: A. Cláusula cuarta: 4.1 La Tesorería emitirá órdenes de pago en firme a un plazo de hasta 120 días desde la fecha de contabilización de la factura/certificación en la fase de obligación de pago de las empresas proveedoras acogidas a este convenio, a las entidades financieras participantes en el Convenio General par la gestión de pagos de la Generalidad Valenciana, reflejadas en el Anexo II (Euribor plazo + 4.50 %, más comisión de anticipo de 0,75%).

4.2 Una vez contabilizadas las facturas/certificaciones se procederá a remitir de forma telemática las remesas generadas a las entidades financieras para que procedan a la gestión de pagos.

4.3 Las entidades financieras participantes una vez recibidas las remesas de pagos, notificarán a los acreedores/contratistas la posibilidad de anticipar éstos mediante el mecanismo del 'confirming', en las condiciones establecidas por las entidades en el Anexo II, cediendo los derechos de cobro a la entidad financiera.

Según interpreta el Convenio General la Generalidad Valenciana para que las facturas o certificaciones generen intereses debe transcurrir los 120 días del convenio más 50 días previstos en la legislación de contratos, con lo cual, el contratista hasta casi los seis meses no general intereses a su favor.



QUINTO .-El convenio pugna con el art. 4.1.a) (en el momento de adherirse al convenio) de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales y la sanción es de nulidad según el art. 9 de la misma Ley ( Sala Tercera Sección Séptima del Tribunal Supremo en sentencia de 02 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4908/2015 - ECLI:ES: TS:2015:4908) o 14 de mayo de 2014 ROJ: STS 2745/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2745).



SEXTO .-El art. 200 y 200.bis de la Ley 30/2007 tienen carácter de norma básica del art. 149.1.18 de la Constitución según la disposición final séptima. En el mismo sentido, el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000 y 216.4 y 8 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público en relación- disposición final segunda-. En función de lo expuesto, las Comunidades Autónomas, en los términos de la legislación básica estatal, sólo tienen competencia para reducir los plazos de pago no para aumentarlos. El único margen que otorga el legislador respecto al plazo se recoge en el art. 4.3 de la Ley 3/2004 , en la redacción dada por el art. 33.1 de la Ley 11/2013, de 26 de julio , de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (entrada en vigor, 28.7.2013): (...) Los plazos de pago indicados en los apartados anteriores podrán ser ampliados mediante pacto de las partes sin que, en ningún caso, se pueda acordar un plazo superior a 60 días naturales (...).

Salvo el supuesto que acabamos que citar, toda clausula, estipulación o convenio que amplíe los plazos previstos en las legislación estatal es nulo conforme al art. 9 de la Ley 3/2004 . En el momento en que se suscribió el presente contrato (2011) y se presentaron las facturas (septiembre 2011 julio 2013), la cláusula vigente no permitía este tipo de convenios, en concreto decía el art. 4.1.a): (...) El plazo de pago de deberá cumplir el deudor será el siguiente: a. Sesenta días después de la fecha de la recepción de las mercancías o prestación de los servicios.

Este plazo de pago no podrá ser ampliado por acuerdo entre las partes (...).

SEPTIMO .- La sentencia del Tribunal Constitucional nº 56/2014, de 10 de abril de 2014 -fd 5.b), interpretando el art. 75.7 de la Ley 30/2007 , que establece: (...) Se prohíbe el pago aplazado del precio en los contratos de las Administraciones Públicas, excepto en los supuestos en que el sistema de pago se establezca mediante la modalidad de arrendamiento financiero o de arrendamiento con opción de compra, así como en los casos en que esta u otra Ley lo autorice expresamente . (...) La Ley Cántabra autorizaba el pago aplazado acogiéndose al último párrafo del precepto citado. El TC lo declara inconstitucional al entender que infringía el art. 149.1.18 , el argumento fue ' si básica era la regla general, básica debe ser la excepción '. Por tanto, las excepciones sólo puede establecerlas el legislador estatal, criterio que reitera en la sentencia núm. 237/2015 -fd 2, de 19 de noviembre de 2015.

(...) De conformidad con esta doctrina, reproducida en las SSTC 157/2011, de 18 de octubre , 195/2011 a 199/2011, de 13 de diciembre , y 203/2011, de 14 de diciembre , procede considerar que el régimen de prohibición de pago aplazado es indiscutiblemente básico, tanto por regular un aspecto nuclear de la contratación administrativa como por su conexión con el principio de estabilidad presupuestaria, que informa y preside todas las políticas públicas con impacto en el gasto y, en lo que aquí interesa, los presupuestos de las Comunidades Autónomas ( art. 21.2 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas). .....Porque, siendo competencia del Estado, ex art. 149.1.18 CE , establecer la regla general de prohibición del pago aplazado en los contratos de las Administraciones públicas, la misma lógica se extiende a considerar que sólo el mismo legislador estatal puede determinar las excepciones, pues éstas no hacen sino delimitar el alcance de la regla general, actuando como complemento necesario de la misma (...).

La conclusión que obtiene la Sala es que el Convenio General, en los puntos analizados, es contrario a las normas imperativas que acabamos de señalar y choca con las normas básicas establece el art. 149.1.18 de la Constitución . En aplicación del art. 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no podemos dar al convenio los efectos señalados por la Generalidad Valenciana; de esta forma, justificamos el cambio de criterio respecto a sentencia anteriores'.

5.-Respecto a la posibilidad de que las cantidades vencidas e impagadas devenguen nuevos intereses , no procede su análisis por cuanto no ha sido objeto de reclamación.

6.- En cuanto a los costes de cobro, procede su estimación parcial en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2004 que prevé la indemnización por este concepto, siempre que estén debidamente acreditados y en todo caso la cantidad de 40 euros que se añadirán al principal aunque no exista reclamación, teniendo en cuenta la redacción del precepto tras la reforma operada por la Ley 11/2013 de 26 de julio. No quedando debidamente acreditado los referidos costes, deberán quedar reducidos a los citados 40 euros.

Por tanto, por las razones expuestas, debemos estimar en parte la pretensión de la parte actora.



CUARTO .-. De conformidad con el criterio mantenido por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede imponer las costas procesales dada la estimación parcial de la demanda Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso planteado por IMTECH SPAIN, S.L.U., contra la desestimación tácita de la reclamación formulada a la Consellería de Sanidad, solicitando el pago de 361.890,28 € de intereses de demora, derivado de facturas por suministros a centros sanitarios dependientes de la Generalidad Valenciana giradas entre 2009 y 30/06/2013, mas 7.500 € por costes de cobro , se anula la resolución recurrida y se reconoce el derecho de la parte demandante a que se le abone la referida cantidad por intereses y 40 euros por costes de cobro; todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico,
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