Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 206/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 175/2019 de 26 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 206/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100191
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:1601
Núm. Roj: STSJ M 1601:2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2019/0002585
Procedimiento Ordinario 175/2019
Demandante:PARCELATORIA GONZALO CHACON, S.A.
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 206
RECURSO NÚM.: 175/2019
PROCURADOR D. JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2020
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 175-2019 interpuesto por PARCELATORIA GONZALO CHACÓN S.A. representado por el procurador D. JOSÉ CARLOS RODRÍGUEZ GARCÍA contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2018 en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28-19454-2015, 28-01662-2016 y 28-02657-2016 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo, la audiencia del día 25/02/2020 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.
Fundamentos
PRIMERO:Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2018 en la que acuerda estimar en parte las reclamaciones económico-administrativas números 28-19454-2015, 28-01662-2016 y 28-02657-2016, interpuestas contra los siguientes actos administrativos:
- Acuerdo de liquidación provisional n.° referencia 2011CMP303M593700022Q, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 2011. Cuantía de la reclamación: 44.206,13 euros (minoración de cuota a compensar en períodos futuros correspondiente al cuarto trimestre). Reclamación n.° 28-19454-2015.
- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria n° liquidación A2862215506004668, derivado de la liquidación provisional anterior, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del primer trimestre de 2011, cuantía de la reclamación: 5.658,47 euros. Reclamación n.° 28-02657-2016.
- Acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria n° liquidación A2862215506004679, derivado de la liquidación provisional anterior, por el Impuesto sobre el Valor Añadido del segundo trimestre de 2011, cuantía de la reclamación: 9.696,87 euros. Reclamación n.° 28-01662-2016.
La indicada resolución del TEAR acordó desestimar la reclamación número 28-19454-2015 y estimar y las reclamaciones número 28-02657-2016 y 28-01662-2016 por entender que se debe anular las sanciones impugnadas por falta de motivación suficiente.
SEGUNDO:La entidad recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución del TEARM impugnada así como la liquidación emitida en concepto de IVA, primero, segundo, tercero y cuarto trimestre 2011 y reconozca el derecho a la devolución del IVA resultante de su autoliquidación.
Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, la efectiva realización de actividad económica a efectos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el derecho a la deducción de las cuotas de IVA consignadas en la declaración. Cita la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido y La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de junio de 2016, Asunto C-263/15, Caso Lajvér, resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria (Tribunal Supremo de Hungría) y afirma, entre otras cuestiones, que los conceptos de entregas de bienes y prestaciones de servicios tienen carácter objetivo y se aplican con independencia de los resultados. 22. Asimismo, el análisis de los conceptos de 'entregas de bienes' y de 'prestaciones de servicios' demuestra que estos conceptos, que definen una parte de las operaciones imponibles con arreglo a la Directiva 2006/112 (LCEur 2006, 3252 y LCEur 2007, 2230), tienen carácter objetivo y se aplican con independencia de los fines y los resultados de las operaciones de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de enero de 2006 (TJCE 2006, 16), Optigen y otros, C-354/03, C¬355/03 y C-484/03, EU:C:2006:16, apartado 44).
Prosigue la Directiva disponiendo que serán consideradas "actividades económicas" todas las actividades de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las actividades extractivas, las agrícolas y el ejercicio de profesiones liberales o asimiladas. Junto a lo anterior, recoge el artículo 5 Uno b) que 'a los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.'
Por lo tanto, la interpretación de estos preceptos nos lleva a que, tratándose de una entidad mercantil, concretamente de una sociedad anónima que realiza una actividad económica y habiendo iniciado la realización habitual de su actividad empresarial, puede hacer uso del derecho a deducir. Considera, sin embargo, la oficina de Gestión tributaria que se le debe restringir dicho derecho por dedicarse dicha mercantil a la mera tenencia de participaciones en entidades del grupo. No obstante, esto no deja de ser una mera afirmación de parte, no soportada por datos objetivos, pues la Administración basa su conclusión, de un lado, en que no existe ninguna declaración de obra nueva. Junto a esto alude a la participación de PARCELATORIA DE GONZALO CHACÓN, S.A. (en adelante, PGC) en la entidad mercantil COMPAÑÍA TOWN, S.L. y a la persona del administrador social, que es el mismo en ambas entidades. Con los datos recogidos por la Administración, no puede concluirse que PGC no realice actividad económica, ya que estamos ante una compañía cuyo objeto social es el siguiente (así se recoge en sus estatutos sociales):
'a) El estudio, desarrollo, promoción y ejecución, bien directamente o por medio o por cuenta de terceros de parcelaciones, reparcelaciones, urbanizadores de viviendas, zonas industriales, zonas de ocio, incluidos campos de golf.
b) La compraventa de fincas rústicas o urbanas y su explotación.
c) La construcción de toda clase de edificios y obras, ya por sí, ya por medio o por cuenta de terceros, y la venta, o explotación de lo construido.
Las actividades enumeradas en los párrafos anteriores del presente artículo podrán ser realizadas por la Sociedad, total o parcialmente de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo.'
Manifiesta que la mercantil PARCELATORIA DE GONZALO CHACÓN, S.A. realiza actividad económica, a diferencia de lo que concluye la Administración. Y lo hace tanto por sí como a través de su participada COMPAÑÍA TOWN, S.L
Que la línea doctrinal existente en la actualidad se consolidó a través de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 16 de julio de 2015, en los asuntos acumulados C-108/14 y C/109/14, que tiene por objeto sendas peticiones de cuestión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesfinanzhof (Alemania), mediante resoluciones de 11 de diciembre de 2013, recibidas en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 2014. Establece dicha sentencia que hay que diferenciar entre las sociedades de mera tenencia de participaciones y aquéllas que además realizan alguna actividad de gestión de sus filiales. Recoge textualmente lo siguiente:
21. La intervención de una sociedad de cartera en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas a IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos por la sociedad holding a sus filiales (véanse, en particular, las sentencias Cibo Participations, C-160/00, EU:C:2001:495, apartado 22, y Portugal Telecom, C¬496/11, EU:C:2012:557, apartado 34).
22. Procede recordar, asimismo, en segundo lugar, que el derecho a deducción establecido en los artículos 17 y siguientes de la Sexta Directiva forma parte del mecanismo del IVA, y, en principio, no puede limitarse.
Ya en 2001, se pronunció dicho Tribunal, a través de la Sentencia Cibo Participations (C-160/00). Estableció en dicho momento que la intervención en la gestión de las filiales debe considerarse una actividad económica en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Sexta Directiva, en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas a IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, financieros, comerciales y técnicos, por una sociedad holding a sus filiales. Más reciente, sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Séptima), de 5 de julio de 2018, Caso Marle Participations SARL contra Ministre de l'Économie et des Finances. Se desprende de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia que la intervención de una sociedad de cartera en la gestión de las sociedades en las que participa constituye una actividad económica, en el sentido del artículo 9, apartado 1, de la Directiva del IVA, en la medida en que implique la realización de operaciones sujetas al IVA con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva, tales como la prestación de servicios administrativos, contables, financieros, comerciales, informáticos y técnicos por la sociedad de cartera a sus filiales (véanse, en particular, las sentencias de 14 de noviembre de 2000 (TJCE 2000, 272) , Floridienne y Berginvest, C¬142/99, EU:C:2000:623, apartado 19; de 27 de septiembre de 2001 ( TJCE 2001, 250) , Cibo Participations, C-16/00, EU:C:2001:495, apartado 22, y de 6 de septiembre de 2012 (JUR 2012, 293518) , Portugal Telecom, C-496/11, EU:C:2012:557, apartado 34).
Esta línea jurisprudencial ha sido acogida por los tribunales nacionales. Así, el Tribunal Económico-Administrativo Central, con fundamento en la jurisprudencia europea, llega a la misma conclusión en estos supuestos, por ejemplo, la resolución 00/3581/2012, de 18 de diciembre.
Alega que respecto de la actividad económica de PARCELATORIA DE GONZALO CHACÓN, S.A. a través de su filial, detalla determinados datos de los que se deduce con claridad que aquélla no se limita a la mera tenencia de participaciones de ésta. Efectivamente, tal como recoge la liquidación provisional, la mercantil PGC, S.A. participa en un 99% en la sociedad COMPAÑÍA TOWN, S.XX, S.L. (en adelante, CT, S.L.), y realiza actividad económica en el sentido expuesto en las resoluciones transcritas. La mercantil CT, S.L. no tiene empleados. Carece de departamento de administración, pues la misma se lleva desde la matriz. El personal administrativo está contratado por PGC, S.A. quien presta todo el soporte administrativo y de gestión a CT, S.L. , durante el ejercicio 2011 que aquí se comprueba, constan contratadas seis personas integrantes del departamento administrativo de PGC, S.A. Junto a esto, el asesoramiento contable se presta por PGC, S.A. a través de personal contratado especializado en la materia a CT, S.L., en este caso, a través de la empresa VILCRES GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L. Se aporta en prueba de ello contrato formalizado entre la mercantil PGC, S.A. y la empresa VILCRES GESTIÓN EMPRESARIAL, S.L. La mercantil COMPAÑÍA TOWN, S.L. no tenía en este período contratado personal que llevase la contabilidad y era a través de PGC, S.A. como se llevaba la misma. Y otro de los empleados que constan en el informe de vida laboral aportado, Aureliano, ejercía funciones de Director Financiero y daba soporte así mismo a CT, S.L. Otra prueba de la intervención de PGC, S.A. en CT, S.L. se da a través de diversos trabajos encargados a profesionales liberales. Otra prueba de la 'intervención directa o indirecta en las sociedades' lo constituye la implicación de PGC, S.A. en el buen fin de la venta de la parcela 71 en Andratx (Mallorca). Igualmente, se observa la gestión por parte del personal de PGC, S.A. de las solicitudes de las prórrogas de las licencias para construir en las parcelas 71 y 118/120 del plano parcelario de Cala Moragues en el Puerto de Andratx -Mallorca- en los emails y solicitudes tramitadas en los años 2011 y 2012, así como la carta de pago y justificante de ingreso.
Que es notorio y manifiesto la crisis que atraviesa el país desde el año 2008 y que en 2012 continúa. Sin embargo, ello no quiere decir, como pretende la Oficina de Gestión, que no se realice actividad alguna que dé derecho a deducir las cuotas soportadas de IVA, puesto que lo cierto es que sí se devenga IVA. La sociedad PGC se constituyó en 1946 y desde entonces desarrolla su actividad económica. Tal como consta en sus estatutos sociales puede hacerlo por sí o de modo indirecto mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo. Tanto la mercantil PGC como su filial COMPAÑÍA TOWN, poseen parcelas sobre las que está previsto construir, sin embargo, debido a diversas circunstancias, esto resultó imposible en el ejercicio objeto de comprobación. PGC, S.A. dispone de un inmueble arrendado donde ejerce la actividad, en este ejercicio dispone de cuatro empleados contratados, tiene además contratados servicios jurídico-financieros y de gestión empresarial. Las circunstancias son reveladoras de que la sociedad si desarrolla una actividad económica, pese a no estar obteniendo los ingresos que desearía debido a la situación económica actual en el sector; circunstancias, estas, que además resultan incompatibles con la afirmación de que tan solo se dedica a la mera tenencia de participaciones de otras entidades del grupo.
Que PGC, S.A. también desarrolla actividad económica por ella misma. Cuestión distinta es que los proyectos en los que se implica finalmente lleguen o no a buen término.
Así, durante los ejercicios 2011 y 2012, la mercantil PGC, S.A. estuvo en negociaciones con la mercantil EL CORTE INGLÉS, S.A., así como con la naviera BOLUDA y NAVARRO Y BORONAD, S.L. en el puerto de Gandía (Valencia) con el fin de llevar a cabo un proyecto de Centro Comercial en Bagdad en el que se vendería moda española de El Corte Inglés. El enlace entre dichas empresas fue Dña. Belinda. Dña. Belinda emitió factura por los servicios prestados.
Invoca el Derecho a recuperar las cuotas de IVA soportado consecuencia del principio de neutralidad fiscal que rige en este Impuesto, citando la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 17 de octubre de 2018.
Alega la Vulneración de las reglas de la carga de la prueba. Ausencia de motivación de la resolución de la Administración Tributaria.
TERCERO:El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la recurrente, PARCELATORIA GONZALEZ CHACON SA es una empresa holding que tiene participaciones en otras empresas, entre ellas, alega ser dueña del 99% de una sociedad denominada COMPAÑÍA TOWN S XX SL. En sus declaraciones de IVA la recurrente incluyó una determinada cantidad a compensar, procedente, tanto de su actividad como empresa matriz, como de la actividad inmobiliaria realizada por la empresa filial COMPAÑÍA TOWN S XX SL, que la AEAT ha rechazado por no ajustarse a Derecho y ello por dos motivos:
· Porque la recurrente no ha acreditado la realización de actividad económica.
· Porque parte del IVA soportado que pretende deducirse procede de su empresa filial, COMPAÑÍA TOWN S XX SL.
La parte actora alega que realiza una actividad económica como empresa matriz, ya que se encarga de la dirección de la empresa filial, lo que la debería permitir deducirse el IVA directamente soportado de dicha, es decir, el IVA soportado de adquisiciones o de prestadores de servicios en general, tales como notarios, abogados, auditores, asesores etc. Desde el punto de vista mercantil, existen dos tipos de empresas holding:
· Las llamadas holding puras, que son aquellas que se limitan a la tenencia de las participaciones de sus empresas filiales, sin prestarlas servicio alguno.
· Las holding mixtas, que son aquellas que se dedican a prestar servicios a sus filiales (por ejemplo, servicios de apoyo a la gestión, servicios administrativos, asesoramiento legal, estrategia corporativa, comunicación, publicidad etc.).
Que tanto el TJUE, como el TS y la DGT han reconocido que, a diferencia de lo que sucede con las empresas holding puras, cuando una empresa holding presta servicios a sus participadas (holding mixta), adquiere la condición de empresario al realizar una actividad empresarial y por ello se puede deducir el IVA directamente soportado de su actividad como empresa holding. Cita la sentencia de 21 de enero de 2019, Procedimiento Ordinario 150/2018 de esta Sala del TSJ de Madrid, Sección Cuarta.
Que la obligación de probar dicha actividad pesa sobre la parte actora, correspondiendo a quien pretende la aplicación de un tributo acreditar que concurren los hechos constitutivos del mismo ( art. 105.1 LGT). La Administración está negando la condición de sujeto pasivo del IVA por falta de actividad, hecho negativo que resulta de la ausencia de datos que permitan considerar que la sociedad ha realizado algún tipo de actividad mercantil.
Considera que en el presente caso, tal y como consta en la resolución del TEAR impugnada, la recurrente no prueba el ejercicio por sí misma de la actividad de promoción inmobiliaria, sino que tal y como reconoce realiza esta actividad a través de su participación en la sociedad Compañía Town S. XX, S.L., de la que posee el 99% del capital. Tampoco las alegaciones de que presta servicios administrativos a sus filiales se acompañaron de prueba documental, ni de explicación en la que se detalle la actividad y su relación con los ingresos; tampoco aporta contratos, facturas o cualquier otro tipo de información de la que inferir la naturaleza de la actividad que defiende realizar y su posible vinculación con los bienes y servicios adquiridos. Por si fuera poco, en el expediente administrativo figuran claros indicios de que la recurrente no realiza dicha actividad tal como que del modelo 390 IVA 2011 se observa que la sociedad únicamente devenga 3.592,65 euros; mientras que las cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes se corresponden con gastos de telefonía móvil (contrato de empresas: 12 líneas, mientras que en la base de datos sólo constan 6 trabajadores con clave A), arrendamiento de un inmueble y garaje en la calle Columela 4 (donde consta el domicilio social y fiscal de la entidad), pago de una renta inmobiliaria por un inmueble y garaje en la calle Serrano 28 (domicilio fiscal del administrador), notaría, registro mercantil, asesoramiento jurídico-fiscal, abogados, gestión empresarial, gas natural, electricidad, telefonía fija, limpieza de las instalaciones de la Plaza Marqués de Salamanca y calle Columela y material de oficina; gastos todos ellos para mantener una sociedad activa pero que no necesariamente implican el ejercicio de una actividad empresarial.
Pero aunque la Sala entendiese probado dicha actividad, dicho requisito no sería suficiente, porque no basta con prestar algún servicio a las empresas filiales, sino que también tiene que existir un contrato de gestión con dichas empresas y cobrar por dichos servicios prestados. En este sentido se ha pronunciado el TJUE auto 12-1-17, asunto C-28/16 en el que dice: 'La Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, debe interpretarse en el sentido de que el alquiler de un bien inmueble por parte de una sociedad de cartera a su filial es una 'intervención en la gestión' de esta última, que debe considerarse actividad económica, a efectos del artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva, que da derecho a deducir el impuesto sobre el valor añadido (IVA) por los gastos soportados por la sociedad para la adquisición de participaciones en la filial, ya que esta prestación de servicios tiene carácter permanente, se realiza con carácter oneroso y está gravada, lo que implica que este alquiler no está exento, y que existe una relación directa entre el servicio proporcionado por el prestador y el contravalor recibido del beneficiario. Los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que participa en su gestión alquilándoles un bien inmueble y que, por esta razón, ejerce una actividad económica deben considerarse parte integrante de sus gastos generales y el IVA soportado por esos gastos debe, en principio, poder ser objeto de deducción íntegra. Los gastos relacionados con la adquisición de participaciones en sus filiales soportados por una sociedad de cartera que únicamente participa en la gestión de algunas de estas y que, respecto de las demás, no ejerce, por el contrario, ninguna actividad económica forman parte solo parcialmente de sus gastos generales, de modo que el IVA abonado por esos gastos solo puede deducirse en proporción a los que son inherentes a la actividad económica, según los criterios de reparto definidos por los Estados miembros, quienes, en el ejercicio de esa facultad, deben tener en cuenta ¬ extremo que corresponde verificar a los órganos jurisdiccionales nacionales- la finalidad y la sistemática de dicha Directiva y, en virtud de ello, establecer un método de cálculo que refleje con objetividad la parte de imputación real de los gastos soportados a la actividad económica y a la actividad no económica.'
Es decir, una holding que interviene en la gestión de sus filiales, sin haberles facturado ni el precio de los servicios adquiridos en interés de las sociedades del grupo, ni el IVA correspondiente, no realiza una actividad empresarial a efectos del IVA, por lo que no tiene derecho a deducir el IVA soportado. Como la relación entre una matriz y una filial siempre debe ser considera como de entidades vinculadas, necesariamente el precio que le cobra la primera a la segunda, debe incluir todos los servicios prestados y deberá fijarse siguiendo un criterio de mercado. En el presente caso, la recurrente no ha aportado ningún contrato de gestión con COMPAÑÍA TOWN S XX SL y no le cobra cantidad alguna y menos aún a un precio de mercado, por lo que no tiene derecho a deducirse el IVA soportado.
En cuanto a la deducción del IVA soportado procedente de una empresa filial. A lo largo de la demanda, la recurrente afirma que realiza una actividad inmobiliaria de forma indirecta a través de su empresa filial COMPAÑÍA TOWN S XX SL, dando a entender que ello le habilita jurídicamente a deducirse el IVA soportado por dicha empresa en el ejercicio de la actividad inmobiliaria. La facultad que establece la norma comunitaria (Dir 2006/112/ CE art.11), para considerar como un solo sujeto pasivo a efectos del IVA a las personas establecidas en un Estado miembro que gocen de independencia jurídica, pero que se hallen firmemente vinculadas entre sí en los órdenes financiero, económico y de organización, ha sido ejercitada por España al regular, mediante la L 36/2006, el denominado RÉGIMEN ESPECIAL DEL GRUPO DE ENTIDADES, en adelante, REGE. Este régimen especial persigue una doble finalidad:
· evitar costes financieros derivados de la existencia de saldos de IVA a favor y saldos en contra resultantes de las autoliquidaciones presentadas por las distintas entidades integrantes del grupo, mediante la creación de un sistema de compensaciones de dichos saldos; y
· eliminar, mediante el establecimiento de una nueva regla de determinación de la base imponible, los costes derivados del gravamen del valor añadido generado en el seno del grupo de entidades cuando se realizan operaciones intragrupo cuyo destinatario son entidades sujetas a la regla de prorrata.
El REGE es de aplicación voluntaria y se ha introducido con dos contenidos, ambos de carácter opcional, que pueden denominarse:
A) Modalidad normal:
· Cada entidad que forme parte del grupo ha de aplicar el IVA de forma individual e independiente respecto de todas sus operaciones, presentando sus autoliquidaciones individuales, cuyo periodo de liquidación será mensual, en las que determinará su resultado a ingresar o a compensar, resultado que se integrará en una autoliquidación agregada del grupo.
· Si el resultado de la autoliquidación agregada del grupo es a ingresar, el ingreso debe efectuarlo la entidad dominante y, si es a devolver, podrá solicitar la devolución la entidad dominante siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años contados a partir de la presentación de las autoliquidaciones individuales de las entidades dependientes que originaron la devolución.
B) Modalidad avanzada
· La opción por la modalidad avanzada se referirá al conjunto de entidades que formen parte del mismo grupo y se adoptará mediante acuerdo de los Consejos de administración u órganos con función equivalente de las mismas. La opción se comunicará por la entidad dominante a la AEAT a través del modelo 039 y tendrá una validez mínima de un año natural, entendiéndose prorrogada salvo renuncia.
· La base imponible de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el territorio de aplicación del impuesto (Península y Baleares) entre entidades de un mismo grupo que apliquen el REGE estará constituida por el coste de los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en su realización y por los cuales se haya soportado o satisfecho efectivamente el impuesto.
Cuando los bienes utilizados tengan la condición de bienes de inversión, la imputación de su coste se deberá efectuar por completo dentro del período de regularización de cuotas correspondientes a dichos bienes.
· Cada una de las entidades del grupo actuará, en sus operaciones con entidades que no formen parte del mismo grupo, de acuerdo con las reglas generales del impuesto.
· Las operaciones entre entidades de un mismo grupo que apliquen el REGE constituirán un sector diferenciado de la actividad donde, a partir del 1 de enero de 2015, deberá aplicarse de forma obligatoria la regla de prorrata especial. Se entenderán afectos al sector diferenciado de las operaciones intragrupo los bienes y servicios utilizados directa o indirectamente, total o parcialmente, en la realización de las citadas operaciones y por los cuales se hubiera soportado o satisfecho efectivamente el impuesto, siendo tales cuotas soportadas íntegramente deducibles.
La opción por el REGE requiere un acuerdo formal y expreso adoptado a tal fin de manera individual por aquellas entidades que, formando parte de un grupo de entidades, deseen aplicar el régimen especial. La opción no afecta al resto de entidades del grupo que, en su caso, no opten por dicho REGE. No obstante, hay que tener en cuenta que la aplicación del REGE está condicionada a que opte por dicho régimen la entidad dominante, en todo caso.
Los acuerdos de opción por el REGE deben adoptarse:
· por los respectivos consejos de administración u órganos que ejerzan una función equivalente de aquellas entidades del grupo que deseen aplicar el régimen especial;
· antes del inicio del año natural en que vaya a resultar aplicable el REGE (antes del 1 de enero).
Una vez que las entidades miembros del grupo de entidades hayan adoptado individualmente los acuerdos de opción por la aplicación del REGE, la entidad dominante está obligada a comunicar a la AEAT, mediante el modelo 039 , en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que la opción por el REGE vaya a surtir efectos, la siguiente información:
· identificación de los empresarios o profesionales que integren el grupo y que van a aplicar el REGE;
· en el caso de establecimientos permanentes de entidades no residentes en el territorio IVA español que tengan la condición de entidad dominante, se debe identificar también a la entidad no residente a la que pertenecen;
· copia de los acuerdos por los que las entidades han optado por el REGE;
· relación del porcentaje de participación directa o indirecta que la entidad dominante ostenta sobre todas y cada una de las entidades que apliquen el REGE y de la fecha de adquisición de las respectivas participaciones;
· manifestación de que se cumplen todos los requisitos subjetivos del REGE, tanto respecto de la entidad dominante como de cada una de las dependientes;
· la opción, en su caso, por la aplicación de la renuncia a las exenciones de la LIVA art.20 , establecida en la LIVA art.163 sexies.cinco , así como la renuncia a la misma.
La opción por el REGE tiene una validez mínima de 3 años, salvo que dejen de concurrir los requisitos para que dicho régimen sea aplicable, y se entiende prorrogada de manera automática e indefinida, salvo que se efectúe una renuncia a la aplicación del REGE, o bien no se cumplan los requisitos exigidos.
La renuncia a la aplicación del REGE requiere un acuerdo expreso a tal fin, que debe ser adoptado de la misma forma que los acuerdos individuales de opción por el REGE. La renuncia tiene un período de validez mínima de 3 años. El acuerdo de renuncia debe ser comunicado por la entidad dominante a la Administración tributaria, mediante el empleo del modelo 039, durante el mes de diciembre del año anterior a aquel a partir del cual se desea que surta efectos la renuncia. En el presente caso, la recurrente no alega y mucho menos prueba, haberse acogido a este régimen especial de REGE por lo que el IVA soportado por la filial COMPAÑÍA TOWN S XX SL, no puede ser deducido por PARCELATORIA GONZALEZ CHACON SA.
Respecto a la alegada falta de motivación de la resolución recurrida, entiende que no hay ningún defecto de motivación, pues la resolución impugnada contiene una explicación suficiente de la decisión tomada, razonando tanto la liquidación como la resolución del TEAR de Madrid, porque la entidad recurrente no puede ser considerada sujeto pasivo del IVA, concluyendo que es una 'de mera tenencia de bienes'.
CUARTO:En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la liquidación provisional, de fecha 18 de junio de 2015, en su apartado de 'HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN', se argumenta de forma casi idéntica respecto de cada uno de los trimestres de 2011, por lo que resulta suficiente reproducir, a modo de ejemplo la argumentación relativa al primero de ellos, en la que expresa lo siguiente:
'Con el alcance y limitaciones que resultan de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a formular regularización de la situación tributaria de los periodos que se indican a continuación, ya que en las correspondientes autoliquidaciones no se han declarado correctamente los conceptos e importes que se destacan con un asterisco en el margen de la respectiva liquidación provisional que se adjunta. En concreto:
Respecto del periodo 1T del ejercicio 2011:
- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.
- Mediante notificación de propuesta de liquidación, se inició un procedimiento de comprobación limitada al amparo del artículo 137.2.2º párrafo de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre. Es este párrafo el que habilita a los órganos de gestión tributaria a que cuando los datos en poder de la Administración Tributaria sean suficientes para formular la propuesta de liquidación, el procedimiento se pueda iniciar mediante la notificación de dicha propuesta. Dichos datos fueron obtenidos en un procedimiento de comprobación limitada iniciado respecto al ejercicio 2013
- Las alegaciones presentadas por el sujeto pasivo el día 11-6-15 RGE 44601853/2015, una vez examinadas por esta oficina de la Administración se desestiman, dado que tal y como se expuso en la propuesta de liquidación provisional el sujeto pasivo no realiza actividad empresarial sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, a pesar de que el mismo manifiesta en el trámite de alegaciones, entre otras cosas, que -'se dedica a la actividad de construcción en general; -que la crisis por la que atraviesa el sector desde 2008 ha conllevado una reducción sustancial de su actividad así como de los resultado, -y que la sociedad cuenta con cuatro trabajadores, un inmueble arrendado donde ejerce la actividad y además tiene contratados servicios jurídicos y de gestión empresarial y realiza compras tales como material de oficina. Desde luego, circunstancias todas ellas reveladoras de que la sociedad si desarrolla una actividad económica, pese a no estar obteniendo los ingresos que desearía debido a la situación económica actual. -Que la Parcelatoria de Gonzalo Chacón SA no solo se dedica a la promoción inmobiliaria y no solo gestiona y vende inmuebles urbanos. Cuenta en su activo con fincas rústicas que intenta vender o explotar, pero que resulta difícil en la realidad económica en que vivimos. Y lo mismo puede decirse de lo que atañe a las fincas urbanas. -Lo cierto es que la actividad económica constitutiva del derecho a la deducción del IVA existe, ya bien con resultados muy inferiores a los de años pasados, y ello no puede obviarse. Pero todo esto no es óbice para la deducción de las cuotas de IVA devengadas, pues no aparece así establecido en ningún texto legal de nuestro ordenamiento jurídico, siendo un exceso por parte de la Administración negar tal derecho a esta parte'. Por tanto, se dicta liquidación provisional reiterando lo ya expuesto en la propuesta de liquidación provisional.
- La sociedad Parcelatoria de Gonzalo Chacón, SA se encuentra dada de alta en el epígrafe 833.1 'promoción inmobiliaria de terrenos' y según la contestación al requerimiento notificado el día 17 de Febrero de 2015 (respecto al ejercicio 2013), manifiesta tener como actividad 'la de promoción inmobiliaria, que actualmente realiza indirectamente a través de su participación en la mercantil Compañía Town S. XX, S.L., como así se recoge en los estatutos de la empresa Parcelatoria de Gonzalo Chacón, S.A. que su objeto social consiste en 'La realización de toda clase de empresas urbanísticas, en general, y, en especial, las siguientes:
A) El estudio, desarrollo, promoción y ejecución, bien directamente o por medio o por cuenta de terceros de parcelaciones, reparcelaciones, urbanizaciones de viviendas, zonas industriales, zonas de ocio, incluidos campos de golf.
B) La compraventa de fincas rústicas o urbanas y su explotación.
C) La construcción de toda clase de edificios y obras, ya por sí, ya por medio o por cuenta de terceros, y la venta, o explotación de lo construido. Las actividades enumeradas en los párrafos anteriores del presente artículo, podrán ser realizadas por la Sociedad, total o parcialmente de modo indirecto, mediante la titularidad de acciones o de participaciones en sociedades con objeto idéntico o análogo'.
- Del modelo 390 IVA 2011 se observa que la sociedad únicamente devenga 3.592,65 euros; mientras que las cuotas soportadas en operaciones interiores corrientes se corresponden con gastos de telefonía móvil (contrato de empresas: 12 líneas, mientras que en la base de datos sólo constan 6 trabajadores con clave A), arrendamiento de un inmueble y garaje en la calle Columela 4 (donde consta el domicilio social y fiscal de la entidad), pago de una renta inmobiliaria por un inmueble y garaje en la calle Serrano 28 (domicilio fiscal del administrador), notaría, registro mercantil, asesoramiento jurídico-fiscal, abogados, gestión empresarial, gas natural, electricidad, telefonía fija, limpieza de las instalaciones de la Plaza Marqués de Salamanca y calle Columela y material de oficina; gastos todos ellos para mantener una sociedad activa pero que no necesariamente implican el ejercicio de una actividad empresarial.
- A su vez en el modelo 200 del Impuesto sobre Sociedades 2011, el importe de inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo, inversiones financieras a largo y corto plazo (importe total 27.732.644,62 euros) representa casi un 97% del total del activo, siendo el resto del activo inmovilizado intangible, inmovilizado material, deudores comerciales y otras cuentas a cobrar así como efectivo. Del total de inversiones financieras, corresponden a inversiones en empresas del grupo y asociadas a largo plazo 18.863.687,88 euros, es decir, el 68% del total de las inversiones financieras efectuadas por la empresa.
- Además, Parcelatoria de Gonzalo Chacon SA participa en un 99% en la sociedad Compañía Town S XX SL, de la cual es administrador Jenaro NUM000, que también ostenta el cargo de administrador en Parcelatoria de Gonzalo Chacon SA. Para tratarse de una sociedad que se dedica a la promoción inmobiliaria de terrenos, sólo posee diez terrenos rústicos en Móstoles y Arroyomolino en Madrid; y dos parcelas de terreno en Andratx (Baleares) adquiridas el 29-7- 2011 pero que no aparecen entre las fincas rústicas anteriores; por lo que si se hubiera dedicado efectivamente a la promoción inmobiliaria de los mismos debería tener alguna finca urbana o bien por lo menos declaración de obra nueva de algún inmueble, pero nada de esto existe aún.
- Así pues, podemos concluir que pese a figurar como Objeto Social de la entidad el desarrollo de una actividad económica, lo cierto es que del análisis de la información contenida en nuestra base de datos y de la facilitada por el propio sujeto pasivo a través de las declaraciones-liquidaciones a que está obligado, la entidad se dedica a la mera tenencia de participaciones en entidades del grupo (posee el 99% de la Compañía Town S XX SL). Además tal y como manifestó expresamente el sujeto pasivo su actividad es la de promoción inmobiliaria, si bien actualmente la realiza indirectamente a través de su participación en la mercantil Compañía Town S. XX, S.L. Por tanto, la empresa no realiza ninguna operación que según el artículo 94 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido , origine el derecho a la deducción de las cuotas del Impuesto soportadas. El ejercicio de estas actividades no constituyen hecho imponible de IVA, según establece el art.4 de la LIVA , por lo que difícilmente las cuotas del Impuesto soportadas en la adquisición de bienes y servicios que se afecten al desarrollo de esta actividad podrán tener carácter deducible. Por todo ello, se efectúa regularización eliminando las cuotas de IVA soportadas.'
Respecto de los otros periodos se añade a la argumentación anterior '-La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .'.
QUINTO:En relación con las alegaciones de la recurrente hay que partir de lo dispuesto en la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que ensu art. 4.Uno establece que 'Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.'
Considera dicha Ley deducibles las cuotas soportadas en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de operaciones sujetas y no exentas (arts. 92 y 94).
Una vez delimitadas las cuestiones suscitadas por las partes, se puede apreciar que no existe discrepancia entre las partes sobre las normas aplicables y su interpretación, sino que la controversia se centra en una cuestión probatoria sobre si la recurrente debe incardinarse entre las sociedades de mera tenencia de participaciones o como aquéllas que además realizan alguna actividad de gestión de sus filiales, es decir si realiza o no funciones tales como la prestación de servicios administrativos, contables, financieros, comerciales, informáticos y técnicos por la sociedad de cartera a su filial.
Se debe partir de que el artículo 105 LGT, dispone que tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos que normalmente le son constitutivos, carga que se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la administración tributaria, según el párrafo segundo del citado precepto.
En relación con la carga de la prueba la STS de la Sala Tercera de 22 de enero de 2000 señaló que compete en todo caso a cada parte la carga de probar sus pretensiones. En efecto, según la sentencia citada, la carga de la prueba es un concepto no demasiado bien dibujado en el proceso contencioso, que debe remitirse a lo previsto en los artículos 1.214 y siguientes del Código Civil. La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba cobra relevancia sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes.
Por su parte, la STS de 28 de abril de 2001 determina que si la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello la legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 105 de la LGT se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven.
De ahí que según el artículo 105 de la LGT: 'tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo'; y según dispone el artículo 106 de la misma Ley 'en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de pruebas se contienen en el CC y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', añadiendo el artículo 108.2 de la referida Ley que 'para que las presunciones no establecidas por la Ley sean admisibles como medio de prueba es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. De esta forma, la valoración de la fuerza probatoria de un documento privado debe llevarse al amparo de lo que dispone el artículo 1227 CC para que pueda estimarse plenamente ajustada a derecho en el procedimiento tributario; y, desde luego, la inactividad de la parte recurrente en cuanto a acreditar los hechos que son cuestionados en el procedimiento, sólo a ella puede perjudicar con arreglo a la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1984, de 20 de enero.
Por tanto, correspondía a la recurrente probar que reunía los requisitos para la procedencia de la deducción pretendida.
En este sentido, debe precisarse que mediante los documentos a los que alude en la demanda no puede considerarse acreditado que realizada alguna actividad de gestión de sus filiales, pues del examen, tanto de los documentos aportados al expediente administrativo, como los adjuntados a la demanda, se aprecia, concretamente, de los aportados junto con la demanda, que la mayoría de los documentos aportados son de fechas que no se corresponden con los periodos objeto de regularización en el presente recurso, por lo que no prueban en forma alguna que se realizara ninguna actividad de gestión de la filial de la recurrente en los referidos periodos.
Pudiendo precisarse que los correos electrónicos del año 2011, no reúnen los requisitos del art. 1227 del Código Civil para hacer prueba frente a terceros como lo es la administración tributaria, por lo que no puede considerarse que prueben la realización de actividades de gestión de las filiales, en relación con la Administración tributaria. Debe añadirse que son referidos a la renovación de licencia urbanística del Ayuntamiento de DÂAndratx, que como se puede apreciar en dicha licencia se refiere a la sociedad Compañía Town SXX, SL, que consta pagadas el 6 de febrero de 2012, es decir, no se refiere a la recurrente, teniendo en cuenta que de los referidos correos electrónicos no puede deducirse que las actuaciones encaminadas a la citada renovación fueran realizadas por la ahora recurrente, ya que las personas que aparecen en los citados correos no coinciden con los empleados que constan en el Informe de Vida laboral aportado. De igual manera tampoco puede deducirse de los correos de 2011 relativos la entidad EUROFINSA, constituyan una actuación encaminada a la gestión de filiales, pues aunque en ellos si figura la recurrente, no prueban actividad de gestión de la filial.
En relación con dicho Informe de Vida Laboral, se debe señalar que la circunstancia de tener varios empleados la recurrente no justifica que realizara las funciones de actividad de gestión de sus filiales, pudiendo bien realizar las actividades propias de una sociedad de cartera exclusivamente, aunque en el Informe figure la actividad de Promoción Inmobiliaria.
Por otro lado, hay que tener en cuenta que el objeto social no determina por sí solo la efectiva realización de todas y cada una de las actividades que conforman dicho objeto, por lo que no prueba que realizara actividad alguna de gestión de sus filiales.
En cuanto al contrato de trabajo con D. Aureliano, de 1 de julio de 2004, en el mismo se indica que prestará sus servicios como Director Financiero, pero nada se indica sobre que dichos servicios lo sean para las filiales, por lo no prueba que no fueran exclusivamente para la recurrente.
Debe señalarse, respecto de las alegaciones de la demanda, que el resto de los documentos no llevan fecha de los periodos objeto de regularización, como ya se ha indicado y en cuanto a las manifestaciones de la demanda sobre la factura de Belinda, se puede precisar que la mencionada factura es de 16 de octubre de 2014, es decir, de fecha muy posterior a los periodos objeto de recurso y no consta la fecha en la que se realizaron los servicios objeto de los honorarios.
En consecuencia, no puede considerarse probado por la recurrente que durante los periodos objeto de comprobación realizara actividad de gestión de sus filiales, es decir, no se prueba que realizara funciones tales como la prestación de servicios administrativos, contables, financieros, comerciales, informáticos y técnicos por la sociedad de cartera a su filial.
La entidad recurrente mediante sus alegaciones y pruebas aportadas no desvirtúa las conclusiones a las que se llaga en la liquidación y en la resolución recurrida, cuyos argumentos son asumidos por esta Sala.
Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 105 citado de la Ley General tributaria y la doctrina citada del Tribunal Supremo, no puede considerarse que las resoluciones impugnadas hayan vulnerado las normas sobre la carga de la prueba, debiendo desestimar la alegación de la demanda sobre dicha cuestión.
Por otro lado, la liquidación debe considerarse debidamente motivada, pues en ella se expresa con claridad las razones determinantes de la regularización, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión a la recurrente, que conoce perfectamente tales motivos y ha podido alegar lo que ha considerado oportuno frente a los razonamientos de la Administración así como ha podido presentar las pruebas que ha tenido por conveniente, cumpliendo la liquidación los requisitos establecidos en el art. 102 de la Ley general Tributaria.
De igual manera también debe considerarse debidamente motivada la resolución recurrida del TEAR en la que se expresan con absoluta claridad los argumentos determinantes de la conclusión a la que llega, analizando los elementos relevantes para la resolución, cumpliendo lo dispuesto en el art. 239 de la Ley General Tributaria.
Por todo lo cual, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida.
SEXTO:En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por la Ley 37/2011, procede la imposición de costas al recurrente al ser rechazadas todas sus pretensiones, si bien, y haciendo uso de la facultad prevista en el art. 139.4 de la Ley de la Jurisdicción, la Sala limita el alcance cuantitativo de la condena en costas, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, atendida la facultad de moderación que el artículo 139.4 de la LJCA concede a este Tribunal fundada en la apreciación de las circunstancias concurrentes que justifiquen su imposición, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, importe al que se deberá sumar el I.V.A. si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad PARCELATORIA GONZALO CHACÓN S.A., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 29 de noviembre de 2018, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodos primero, segundo, tercero y cuarto trimestre de 2011, declarando conforme a Derecho la resolución recurrida. Con imposición de costas a la recurrente, que no podrá exceder, por todos los conceptos, de la cifra máxima de 2.000 euros, sin perjuicio de las costas que se hayan podido imponer a las partes a lo largo del procedimiento, al que se deberá sumar el I.V.A., si resultara procedente, conforme a lo dispuesto en el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la redacción dada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósitoprevisto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0175-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0175-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
